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Jurisprudencia

Sala Constitucional modificó régimen de capitulaciones matrimoniales

By abril 13, 2022marzo 25th, 2024No Comments
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Mediante sentencia número 652 de fecha 26 de noviembre de 2021, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la Sala Constitucional reformó el régimen de capitulaciones matrimoniales existentes en el Código Civil, estableciendo, con carácter vinculante, que los cónyuges podrán constituir, modificar o extinguir dichas capitulaciones dentro durante el matrimonio e, incluso, aplicarlo analógicamente en las relaciones concubinarias.

Con motivo de un recurso de una “Demanda Popular de Nulidad Parcial por inconstitucionalidad contra el artículo 173 del Código Civil Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria №2990, del 26 de Julio de 1982, referente a que ‘Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190’ , el cual esta preceptuado en el Título IV, Capítulo XI, Sección IU6, de la Disolución y de la Liquidación de la Comunidad” la Sala Constitucional entró al conocimiento de una impugnación sobre las disposiciones del Código Civil sobre el régimen patrimonial conyugal.

En su motivación, la Sala Constitucional señaló el carácter pre-constitucional del Código Civil de 1982 pero con algunas disposiciones que datan de 1922, ante lo cual, frente al impacto que la Constitución de 1999 causó en el ordenamiento jurídico, procedió a realizar una “lectura constitucionalizada” de las disposiciones sobre el régimen de las capitulaciones matrimoniales.

Al respecto, la Sala Constitucional expuso que “el régimen de comunidad de bienes fundado en un convenio tácito o en la presunta intención de los cónyuges/partes en el contrato matrimonial, o en el silencio de los cónyuges para someterse a la ley para la regulación de sus intereses pecuniarios, fue en sus inicios cuestionado por voceras feministas que propugnaban el régimen separatista con la plena capacidad de la mujer, invocándose las tendencias separacionistas de legislaciones más modernas como fueron las de Alemania, Suiza y México”, frente a lo cual “hoy día, cuando las instituciones familiares, y los cónyuges han alcanzado una igualdad y paridad civil en el plano familiar, resulta necesario reconocer la autonomía de la voluntad de los cónyuges conforme al principio de igualdad, de manera expresa (no falsamente tácita) y con reconocimiento de la plena capacidad de ambos cónyuges para administrar y disponer de los bienes propios y conyugales sin condicionamiento de su estado civil”.

Visto lo anterior, y luego de realizar la lectura constitucionalizada de dichas disposiciones legales señaladas, la Sala Constitucional concluyó con carácter vinculante que las capitulaciones o convenciones matrimoniales de los cónyuges “constituyen el régimen patrimonial principal y ordinario de regulación en el matrimonio, y supletoriamente en caso de ausencia de Capitulaciones matrimoniales por inexistencia o nulidad de las mismas, la administración y disposición del patrimonio conyugal se regirá por el régimen de comunidad de bienes y gananciales previsto en los artículos 148 y siguientes del Código Civil; en consecuencia, la Sala Constitucional interpreta los artículos 148 y 149 del Código Civil”, ante lo cual se estableció que “las Capitulaciones matrimoniales se celebrarán conforme a la libre y expresa autonomía de los cónyuges/partes de manera personal con plena capacidad legal para contratar o en caso de minoridad o inhabilitación aún en trámite, con la asistencia y aprobación de la persona cuyo consentimiento es necesario para la celebración del matrimonio sean sus padres o su curador. De tal manera, que siendo las Capitulaciones matrimoniales el régimen patrimonial conyugal principal, los convenimientos de los cónyuges podrán celebrarse válidamente antes y durante del matrimonio; y así también, podrán ser reformadas durante el matrimonio y aún dejarse sin efecto. En todo caso, nunca tendrán efectos retroactivos sino hacia el futuro, y entrarán en vigencia una vez registradas conforme lo establecido en los artículos 143 y siguientes del Código Civil, normativa que se ajustará a lo aquí decidido y que queda vigente en todo lo que no contradiga la presente decisión. En el caso de que la celebración y/o reforma de las Capitulaciones matrimoniales se haga en el exterior las mismas tendrán efectos en Venezuela una vez cumplidos los requisitos previstos en los artículos 143 y 145 del Código Civil”.

Como consecuencia de la nueva interpretación del artículo 144 del Código Civil, se permiten las capitulaciones antes y durante el matrimonio, e incluso sus modificaciones durante el mismo

Por su parte, al interpretar el artículo 767 del Código Civil, relativo al régimen concubinario, la Sala concluyó con el mismo carácter vinculante que “debe hacer prevalecer el principio de autonomía de la voluntad para que los concubinos en iguales condiciones que los cónyuges en el matrimonio puedan darse por mutuo consentimiento un régimen de Capitulaciones patrimoniales que se regirá analógicamente, según los artículos 143 y 146 del Código Civil”, por lo que “ausencia de las Capitulaciones patrimoniales admitidas en el concubinato por inexistencia o nulidad de las mismas, deberá presumirse la comunidad de bienes salvo prueba en contrario”, refiriéndose que las modificaciones a dichas capitulaciones podrán hacerse una vez transcurridos cinco (5) años desde la fecha de la última capitulación de bienes efectuada.

Por último, en la indicada sentencia se expuso que para “la validez y antes del registro civil del documento contentivo de las modificaciones a las capitulaciones matrimoniales, las partes deberán previamente publicar dicho documento, por tres veces con intervalo de diez (10) días, en un periódico (versión digital e impresa) de circulación en el lugar donde esté constituido el domicilio conyugal, o en el lugar más cercano a éste. Para el caso de que no exista un periódico en dicha localidad, deberá publicarse en un periódico de circulación nacional (versión digital e impresa)”.

Esta decisión tuvo un voto salvado

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