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Jurisprudencia

Sala Constitucional reiteró que no se debe agotar la vía administrativa

By septiembre 21, 2008febrero 15th, 2024No Comments
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Escrito por: Rafael Badell Madrid

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de sentencia número 130 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso: Inversiones Martinique C.A. vs INDECU), anuló la decisión de la Sala Político Administrativa del 30 de enero de 2007 en donde se estableció que los administrados deben agotar la vía administrativa como un requisito de admisibilidad de la acción de nulidad en el contencioso, en el caso de actos administrativos de efectos particulares
En este sentido, la Sala reiteró el criterio asumido en su decisión N° 957 del 9 de mayo de 2006 (caso: Luis Eduardo Moncada Izquierdo), en donde estableció que una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, se podrá acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa sin tener que haber agotado la vía administrativa.
La Sala indicó que, con la finalidad de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000).
Finalmente, precisó la Sala que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión los recursos contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares. Por ello destacó que no se debe condicionar el acceso a los órganos jurisdiccionales a que se hayan intentado recursos jerárquico, una vez obtenidas las decisiones de los recursos de reconsideración o cuanod haya operado el silencio administrativo, lo que garantiza la tutela judicial efectiva y el principio “antiformalista” consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 

PUBLICACIÓN RECIENTE

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de sentencia número 130 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso: Inversiones Martinique C.A. vs INDECU), anuló la decisión de la Sala Político Administrativa del 30 de enero de 2007 en donde se estableció que los administrados deben agotar la vía administrativa como un requisito de admisibilidad de la acción de nulidad en el contencioso, en el caso de actos administrativos de efectos particulares.
En este sentido, la Sala reiteró el criterio asumido en su decisión N° 957 del 9 de mayo de 2006 (caso: Luis Eduardo Moncada Izquierdo), en donde estableció que una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, se podrá acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa sin tener que haber agotado la vía administrativa.
La Sala indicó que, con la finalidad de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de sentencia número 130 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso: Inversiones Martinique C.A. vs INDECU), anuló la decisión de la Sala Político Administrativa del 30 de enero de 2007 en donde se estableció que los administrados deben agotar la vía administrativa como un requisito de admisibilidad de la acción de nulidad en el contencioso, en el caso de actos administrativos de efectos particulares
En este sentido, la Sala reiteró el criterio asumido en su decisión N° 957 del 9 de mayo de 2006 (caso: Luis Eduardo Moncada Izquierdo), en donde estableció que una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, se podrá acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa sin tener que haber agotado la vía administrativa.
La Sala indicó que, con la finalidad de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000).
Finalmente, precisó la Sala que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión los recursos contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares. Por ello destacó que no se debe condicionar el acceso a los órganos jurisdiccionales a que se hayan intentado recursos jerárquico, una vez obtenidas las decisiones de los recursos de reconsideración o cuanod haya operado el silencio administrativo, lo que garantiza la tutela judicial efectiva y el principio “antiformalista” consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, precisó la Sala que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión los recursos contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares. Por ello destacó que no se debe condicionar el acceso a los órganos jurisdiccionales a que se hayan intentado recursos jerárquico, una vez obtenidas las decisiones de los recursos de reconsideración o cuanod haya operado el silencio administrativo, lo que garantiza la tutela judicial efectiva y el principio “antiformalista” consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

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