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Jurisprudencia

Sala Político-Administrativa reiteró la naturaleza administrativa de los actos sancionatorios dictados por los jueces

By septiembre 21, 2006febrero 15th, 2024No Comments
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Escrito por: Rafael Badell Madrid

Mediante sentencia del 20 de diciembre de 2006, la Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, reiteró que las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los jueces, en ejercicio de su potestad disciplinaria, son actos administrativos de efectos particulares, toda vez que no ejercen la función jurisdiccional que originariamente les ha sido atribuida, sino que ejercen una función administrativa, haciéndolos susceptible de control judicial en el contencioso administrativo.
 
Asimismo, ratificando la sentencia N° 1212, de fecha 23 de junio de 2004, caso: Carlo Palli, la Sala estableció que, aún cuando no resulte posible invocar un procedimiento especial para el ejercicio de la potestad disciplinaria de los jueces, a los fines de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa, tales supuestos se tramitarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 607, Título III, Libro Tercero, del Código de Procedimiento Civil.
 
En efecto, estimó la Sala que si bien para el momento en que el a quo sentenció, se encontraba vigente el criterio sentado en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de enero de 2002, caso: Mirna Mas y Rubí Spósito, en el que no se exigía la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para que los jueces impusieran la sanción disciplinaria de arresto, es lo cierto que el criterio contenido en la decisión 1212 es más favorable para el recurrente, razón por la cual, consideró que “ese beneficio es capaz de producir una excepción del principio general de irretroactividad de los criterios jurisprudenciales”.
 
Señaló que la competencia para decidir el procedimiento disciplinario le corresponde al Tribunal en el que ocurra la falta, cuando el ofendido sea la contraparte, terceros, apoderados en juicio, o cualquier funcionario judicial distinto al propio juez; en caso de que él mismo sea el ofendido, la decisión corresponderá a otro juez de igual jerarquía, siguiendo las reglas procesales de la inhibición. La decisión se dictará con fundamento en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pudiendo dictar, aún de oficio, medidas cautelares “indispensables para asegurar la tramitación y las resultas del procedimiento sancionador, como, entre otras, la detención preventiva para el caso de flagrancia.
Preciso, que contra la decisión podrá solicitar su reconsideración ante el mismo funcionario que dictó el acto o, podrá intentar directamente recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, o  amparo constitucional, en caso de ser admisible “y según las respectivas reglas procesales de competencia”.

PUBLICACIÓN RECIENTE

Mediante sentencia del 20 de diciembre de 2006, la Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, reiteró que las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los jueces, en ejercicio de su potestad disciplinaria, son actos administrativos de efectos particulares, toda vez que no ejercen la función jurisdiccional que originariamente les ha sido atribuida, sino que ejercen una función administrativa, haciéndolos susceptible de control judicial en el contencioso administrativo.
Asimismo, ratificando la sentencia N° 1212, de fecha 23 de junio de 2004, caso: Carlo Palli, la Sala estableció que, aún cuando no resulte posible invocar un procedimiento especial para el ejercicio de la potestad disciplinaria de los jueces, a los fines de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa, tales supuestos se tramitarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 607, Título III, Libro Tercero, del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, estimó la Sala que si bien para el momento en que el a quo sentenció, se encontraba vigente el criterio sentado en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de enero de 2002, caso: Mirna Mas y Rubí Spósito, en el que no se exigía la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para que los jueces impusieran la sanción disciplinaria de arresto, es lo cierto que el criterio contenido en la decisión 1212 es más favorable para el recurrente, razón por la cual, consideró que “ese beneficio es capaz de producir una excepción del principio general de irretroactividad de los criterios jurisprudenciales”.
Mediante sentencia del 20 de diciembre de 2006, la Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, reiteró que las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los jueces, en ejercicio de su potestad disciplinaria, son actos administrativos de efectos particulares, toda vez que no ejercen la función jurisdiccional que originariamente les ha sido atribuida, sino que ejercen una función administrativa, haciéndolos susceptible de control judicial en el contencioso administrativo.
 
Asimismo, ratificando la sentencia N° 1212, de fecha 23 de junio de 2004, caso: Carlo Palli, la Sala estableció que, aún cuando no resulte posible invocar un procedimiento especial para el ejercicio de la potestad disciplinaria de los jueces, a los fines de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa, tales supuestos se tramitarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 607, Título III, Libro Tercero, del Código de Procedimiento Civil.
 
En efecto, estimó la Sala que si bien para el momento en que el a quo sentenció, se encontraba vigente el criterio sentado en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de enero de 2002, caso: Mirna Mas y Rubí Spósito, en el que no se exigía la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para que los jueces impusieran la sanción disciplinaria de arresto, es lo cierto que el criterio contenido en la decisión 1212 es más favorable para el recurrente, razón por la cual, consideró que “ese beneficio es capaz de producir una excepción del principio general de irretroactividad de los criterios jurisprudenciales”.
 
Señaló que la competencia para decidir el procedimiento disciplinario le corresponde al Tribunal en el que ocurra la falta, cuando el ofendido sea la contraparte, terceros, apoderados en juicio, o cualquier funcionario judicial distinto al propio juez; en caso de que él mismo sea el ofendido, la decisión corresponderá a otro juez de igual jerarquía, siguiendo las reglas procesales de la inhibición. La decisión se dictará con fundamento en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pudiendo dictar, aún de oficio, medidas cautelares “indispensables para asegurar la tramitación y las resultas del procedimiento sancionador, como, entre otras, la detención preventiva para el caso de flagrancia.
Preciso, que contra la decisión podrá solicitar su reconsideración ante el mismo funcionario que dictó el acto o, podrá intentar directamente recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, o  amparo constitucional, en caso de ser admisible “y según las respectivas reglas procesales de competencia”.
Señaló que la competencia para decidir el procedimiento disciplinario le corresponde al Tribunal en el que ocurra la falta, cuando el ofendido sea la contraparte, terceros, apoderados en juicio, o cualquier funcionario judicial distinto al propio juez; en caso de que él mismo sea el ofendido, la decisión corresponderá a otro juez de igual jerarquía, siguiendo las reglas procesales de la inhibición. La decisión se dictará con fundamento en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pudiendo dictar, aún de oficio, medidas cautelares “indispensables para asegurar la tramitación y las resultas del procedimiento sancionador, como, entre otras, la detención preventiva para el caso de flagrancia.
Preciso, que contra la decisión podrá solicitar su reconsideración ante el mismo funcionario que dictó el acto o, podrá intentar directamente recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, o  amparo constitucional, en caso de ser admisible “y según las respectivas reglas procesales de competencia”.

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