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Jurisprudencia

Sala Constitucional ratificó el principio de ejecutividad de los actos administrativos y reconoció la posibilidad de utilizar extraordinariamente el amparo constitucional

By septiembre 21, 2006febrero 15th, 2024No Comments
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Escrito por: Rafael Badell Madrid

Mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, declaró que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida previamente en sede administrativa y, sólo en caso de ser infructuosa la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podrá recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios ante los Tribunales contencioso administrativo.
 
La Sala indicó que, excepcionalmente, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, pues es un mecanismo extraordinario que “sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia”.
 
En ese sentido reconoció la procedencia del amparo en los supuestos en que el administrado no satisfaga su pretensión, “pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado”.

PUBLICACIÓN RECIENTE

Mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, declaró que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida previamente en sede administrativa y, sólo en caso de ser infructuosa la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podrá recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios ante los Tribunales contencioso administrativo.
 
La Sala indicó que, excepcionalmente, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, pues es un mecanismo extraordinario que “sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia”.
 
En ese sentido reconoció la procedencia del amparo en los supuestos en que el administrado no satisfaga su pretensión, “pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado”.
Mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, declaró que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida previamente en sede administrativa y, sólo en caso de ser infructuosa la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podrá recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios ante los Tribunales contencioso administrativo.
 
La Sala indicó que, excepcionalmente, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, pues es un mecanismo extraordinario que “sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia”.
 
En ese sentido reconoció la procedencia del amparo en los supuestos en que el administrado no satisfaga su pretensión, “pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado”.

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