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Doctrina

Régimen de Competencias Constitucionales del Tribunal Supremo de Justicia

By septiembre 21, 1999febrero 15th, 2024No Comments
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Escrito por: Rafael Badell Madrid

En el marco de la nueva Constitución (CN), aprobada mediante referéndum el día 15 de diciembre de 1999 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se establecieron las normas dirigidas a regular la organización, funcionamiento y competencias del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) -antigua Corte Suprema de Justicia- como máximo Tribunal de la Nación. Tales disposiciones modificaron sustancialmente el marco de competencias atribuidas a la antigua Corte Suprema de Justicia en el régimen de constitucional de 1961.
 
En el presente estudio analizaremos, en primer término, la estructura y organización del TSJ conforme a la nueva CN, seguidamente, examinaremos el régimen de competencias constitucionales de cada una de las Salas del TSJ, destacando los cambios efectuados con relación al marco de atribuciones contenido en la Constitución de 1961 (CN61) y en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (LOCSJ).
 
1. De la estructura y funciones del Tribunal Supremo de Justicia
 
En el marco de la nueva CN fueron dictadas las disposiciones constitucionales dirigidas a regular la organización y funcionamiento del Poder Judicial y el Sistema de Justicia (arts. 253 y ss CN). Así, la CN prevé la creación de un Poder Judicial y un Sistema Judicial independientes encargados de la potestad de administrar justicia, conforme a los procedimientos previstos en la ley.
 
En la cúspide de ese sistema de justicia se ubica el TSJ como el más alto tribunal y máximo representante del Poder Judicial. En este sentido, y a objeto de facilitar el desarrollo de la función judicial, la CN le concede al TSJ autonomía funcional, financiera y administrativa, autonomía ésta que le permite, entre otros aspectos, manejar y disponer de su propio presupuesto, asumir la administración del personal a su servicio y crear las normas que regirán esa relación de empleo.
 
Estructura
 
El TSJ está estructurado por siete Salas con competencias específicas, estas son: la Sala Plena, la Sala Constitucional, la Sala Político-Administrativa, la Sala Electoral, la Sala de Casación Civil, la Sala de Casación Social y la Sala de Casación Penal. Cada una de estas Salas -a excepción de la Sala Constitucional que estará conformada por cinco (5) magistrados y la Sala Plena que agrupa a la totalidad de ellos- estará integrada por tres (3) magistrados. (La determinación del número de magistrados que integrarían cada Sala del TSJ fue realizada mediante acto constituyente. Sin embargo, debe tenerse presente que este aspecto puede ser modificado por la ley orgánica que posteriormente se dicte para regular la organización y funcionamiento del TSJ).
 
En este sentido, de conformidad con el artículo 263 de la CN para ser magistrado del TSJ se requiere:
 
Ser venezolano por nacimiento
 
Ser ciudadano de reconocida honorabilidad
 
Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buen reputación, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y tener título universitario de postgrado en materia jurídica; o haber sido profesor universitario en ciencia jurídica durante un mínimo de quince años y tener la categoría de profesor titular; o ser o haber sido juez superior en la especialidad correspondiente a la Sal para la cual se postula, con un mínimo de quince años en el ejercicio de la carrera judicial, y reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones
 
Cualesquiera otros requisitos establecidos por la ley.
 
Los magistrados del TSJ serán elegidos por un período único de doce años (en este sentido, la CN encomienda a la ley la determinación del procedimiento de elección) y podrán ser removidos, en caso de falta grave así calificada por el Poder Ciudadano, por la Asamblea Nacional mediante la mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes (Los actuales magistrados, designados transitoriamente por la Asamblea Nacional Constituyente, permanecerán en sus cargos hasta tanto la Asamblea Nacional proceda a realizar los nombramientos correspondientes).
 
Funciones
 
El TSJ tiene como finalidad primordial -sin perjuicio de las competencias que se le atribuyan por ley- ejercer el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos que dicten los órganos del Poder Público. Esta función primordial se manifiesta en el ejercicio, por parte del TSJ, de la jurisdicción constitucional (art. 334 CN) y la jurisdicción contencioso administrativa (art. 259 CN).
 
La jurisdicción constitucional (v. art. 334 CN) –ejercida a través de la Sala Constitucional- comprende la facultad del máximo Tribunal de declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público, dictados en ejecución directa e inmediata de la CN o que tengan rango de ley.
 
Por su parte, la jurisdicción contencioso administrativa –ejercida por la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral- comprende la facultad del máximo Tribunal para: (i) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho (i.e. inconstitucionalidad e ilegalidad), incluso por desviación de poder; (ii) condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; (iii) conocer de los reclamos por la prestación de servicios públicos; y (iv) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
 
El TSJ, como máxima instancia de los Tribunales de la República, también ejerce la jurisdicción civil -a través de la Sala de Casación Civil-, la jurisdicción laboral, agraria y menores (familia) -a través de la Sala de Casación Social- y la jurisdicción penal -a través de la Sala de Casación Penal-. (Aún cuando el artículo 262 de la CN sólo hace referencia a la competencia de la Sala en materia de menores, debe entenderse –y así se ha asumido en la práctica- que dicha competencia comprende el conocimiento de los recursos de casación en la jurisdicción de familia, género dentro del cual se ubica la materia relativa a los menores).
 
Como ya lo expresamos al hacer referencia a su organización, el TSJ ejerce sus funciones a través de distintas Salas cuyas integraciones y competencias serán determinadas posteriormente por la ley orgánica que a tales efectos se dicte.
 
Sin embargo, la CN prevé en forma genérica y originaria ciertas competencias del TSJ que son atribuidas a cada una de las Salas en atención a la jurisdicción de que se trate. Estas facultades, en virtud de su rango constitucional y su naturaleza originaria no pueden ser modificadas por el legislador. No obstante, nada impide por así permitirlo la propia CN (v. art. 266, ordinal 9º), que el legislador atribuya nuevas competencias a las Salas en aquellos asuntos no contemplados por la Constitución.
 
En este sentido, el artículo 266 de la CN confiere algunas competencias a la Sala Plena y a la Sala Político-Administrativa; por su parte, el artículo 262 prevé las competencias originarias de la Sala de Casación Social; el artículo 297 hace referencia a la competencia de la Sala Electoral y el artículo 366 enumera las competencias de la Sala Constitucional.
 
De otro lado, el artículo 266 enumera ciertas competencias originarias del TSJ que no fueron atribuidas a ninguna de las Salas (v. ord. 6,7, y 8, art. 266 CN). Al respecto, será necesario atender a lo dispuesto en cada caso por la LOCSJ, hasta tanto se dicte la nueva ley que rige al máximo tribunal, a los fines de determinar la Sala competente.
 
2. De las competencias constitucionales de cada Sala del TSJ
 
2.1. De las competencias atribuidas a la Sala Plena
 
El artículo 266 de la CN, en sus ordinales 2º y 3º, determina las competencias originarias que serán ejercidas por la Sala Plena y que son, a saber:
 
Declarar si existen o no méritos para el enjuiciamiento del Presidente de la República o quien haga sus veces y, en aso afirmativo, continuar conociendo de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva (v. ordinal 2°, art. 266).
 
Modificaciones efectuadas con relación al régimen constitucional de 1961: En esta materia la competencia de la Sala Plena se mantiene inalterable.
 
b) Declarar si existen méritos para el enjuiciamiento del Vicepresidente de la República, los integrantes de la Asamblea Nacional o del propio TSJ, los Ministros, Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Defensor del Pueblo, Gobernadores, oficiales generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional, Jefes de Misiones Diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva (v. ord. 3º, art. 266).
 
Modificaciones efectuadas con relación al régimen constitucional de 1961: Se mantiene la facultad de la Sala Plena de controlar el mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios de la República distintos del Presidente con la innovación de que esa facultad abarcará también a los nuevos funcionarios de alta jerarquía que de conformidad con la nueva CN forman parte del Poder Público (Vicepresidente de la República y Defensor del Pueblo). Asimismo, en adelante corresponderá a la Sala Plena conocer del antejuicio de méritos de altos miembros de la Fuerza Armada Nacional (i.e. Oficiales generales y almirantes de las F.A.N.).
 
De otra parte, cuando existan méritos para el enjuiciamiento de alguno de estos altos funcionarios, los autos relacionados con el caso ya no deben ser remitidos a los tribunales ordinarios como ocurría en el régimen constitucional del 61, sino que deberán ser entregados al Fiscal General de la República en su condición de funcionario encargado de velar por el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales en los procesos judiciales, y de ejercer las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa, laboral, militar o disciplinaria en que hubieren incurrido estos funcionarios en el ejercicio de sus funciones.
 
Finalmente, al contrario del régimen constitucional de 1961 -en el que la Corte sólo podía conocer de los juicios que versaran sobre delitos políticos-, la nueva CN establece la competencia de la Sala Plena para conocer, en caso de existir méritos para la continuación del juicio, de las acciones incoadas contra estos altos funcionarios cuando versen sobre delitos comunes. Con ello se elimina la distinción mantenida en el régimen constitucional del 61 que excluía de la competencia del máximo Tribunal a los delitos comunes cometidos por estos altos funcionarios. (Sin embargo, no queda claro si la disposición constitucional comprende los delitos políticos o desaparece tal categoría. Lo mismo ocurre respecto de los delitos contra la cosa pública. En nuestro criterio, no parece tener mucho sentido que se excluyan estas categorías delictuales del ámbito de competencia del TSJ).
 
2.2. De las competencias atribuidas a la Sala Político-Administrativa:
 
Las competencias originarias otorgadas a la Sala Político-Administrativa del TSJ se encuentran previstas en los ordinales 4º y 5º del artículo 266. Dicho artículo faculta a la Sala Político-Administrativa para:
 
a) Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro Tribunal (v. ord 4º, art. 266).
 
Se establece la competencia de la Sala Político-Administrativa para resolver las controversias «administrativas» que se presenten entre entes político- territoriales u otros entes políticos.
 
Como puede observarse, la nueva disposición constitucional restringe al ámbito «administrativo» la facultad de la Sala para dirimir esas controversias, con lo cual se distingue de la competencia atribuida a la Sala Constitucional para dirimir las controversias «constitucionales» que se planteen entre estos entes.
 
En este sentido, el término «controversias administrativas» comprende todos aquellos conflictos que se producen con ocasión de la interpretación de normas de rango infraconstitucional generalmente relacionadas con la ejecución de funciones administrativas y de dirección.
 
Debe tratarse de conflictos ajenos a la ejecución, interpretación o alcance de competencias constitucionales o controversias de índole territorial, pues, en estos casos, la competencia corresponderá a la Sala Constitucional por tratarse de conflictos de naturaleza constitucional.
 
Modificaciones efectuadas con relación al régimen constitucional de 1961: Se limitó la competencia de la Sala Político-Administrativa que antes podía conocer de las controversias que se plantearan entre órganos del Poder Público independientemente del carácter administrativo o constitucional de las mismas. En efecto, la Sala Político-Administrativa sólo podrá conocer ahora de las «controversias administrativas» que se establezcan entre órganos del Poder Público, pues las controversias de índole «constitucional» serán del conocimiento de la Sala Constitucional.
 
b) Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente (v. ord. 5°, art. 266 CN).
 
Modificaciones efectuadas con relación al régimen constitucional de 1961: De acuerdo con lo dispuesto en la referida norma, pareciera que la competencia asignada por la CN del 61 a la Sala Plena para conocer de las demandas de nulidad por inconstitucionalidad incoadas contra los reglamentos y demás actos de efectos generales dictados por el Ejecutivo Nacional (v. art. 42, ord. 4º de la LOCSJ), hubiere sido transferida a la Sala Político-Administrativa.
 
Sin embargo, comoquiera que el control de la constitucionalidad de las leyes y demás actos de los órganos del Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución corresponde a la Sala Constitucional del TSJ (v. art 334 CN), consideramos que será necesario atender a las decisiones de la Sala Constitucional sobre su competencia para el caso en que se denuncie la inconstitucionalidad de un Reglamento, pues la expresión «cuando ello sea procedente» utilizada por el Constituyente pareciera dar pie al establecimiento de supuestos en los que el control de estos actos pudiera estar a cargo de otra Sala distinta a la Sala Político-Administrativa.
 
Finalmente, se mantiene la competencia de la Sala Político-Administrativa para conocer de las demandas de nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Ejecutivo Nacional.
 
2.3. De las competencias atribuidas a la Sala Constitucional:
 
En el artículo 336 de la CN se prevén las competencias originarias de la Sala Constitucional como órgano encargado de ejercer la jurisdicción constitucional. No obstante, existen otras competencias atribuidas por la CN a esta Sala que si bien son distintas a las previstas en el artículo 336 también comportan el ejercicio de la jurisdicción constitucional.
 
Así, el artículo 203 reconoce a la Sala Constitucional la competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad del carácter orgánico conferido a determinadas leyes antes de su promulgación. Por su parte, el artículo 214 faculta a la Sala Constitucional para pronunciarse sobre la constitucionalidad de una ley cuando así lo solicite el Presidente de la República.
 
Todas estas competencias conferidas a la Sala pueden ser clasificadas en atención al control ejercido en cada caso por la Sala Constitucional. Destacan las siguientes:
 
(i) Del control de la constitucionalidad de los actos normativos y demás actos de rango legal dictados por los órganos del Poder Público:
 
Este control es ejercido por la Sala Constitucional mediante la ejecución de las siguientes competencias:
 
a) Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con la CN. (v. art. 336, ord. 1º).
 
Modificaciones efectuadas con relación al régimen constitucional de 1961: Se suprimió la competencia de la Sala Plena en esta materia (v. art. 42, ord. 1º de la LOCSJ). Corresponderá ahora a la Sala Constitucional la facultad de ejercer el control de la constitucionalidad de los actos normativos (i.e. leyes nacionales) y demás actos con rango de ley dictados por el Poder Legislativo Nacional.
 
En este sentido, dentro del término «demás actos con rango de ley» se ubican aquellos actos dictados por el Poder Legislativo que sin ser de carácter abstracto y normativo, esto es, sin ser materialmente una ley lo son en sentido formal o, aún no siéndolo, gozan del mismo rango en virtud de ser dictados en ejecución directa e inmediata de la CN. Tal sería el caso de las leyes no materiales como la Ley de Presupuesto y los acuerdos dictados por el Congreso a los que se ha reconocido este carácter por vía de interpretación jurisprudencial (v. al respecto, sentencia de la Corte en Pleno del 25 de enero de 1994. Juicio: Carlos Andrés Pérez).
 
b) Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la CN y que colidan con ésta. (v. art. 336, ord. 2º)
 
Modificaciones efectuadas con relación al régimen constitucional de 1961: Se eliminó la competencia de la Sala Plena en esta materia (v. art. 42, ord. 3º de la LOCSJ). Corresponderá ahora a la Sala Constitucional el control de la constitucionalidad de los actos normativos (i.e. constituciones y leyes estatales, ordenanzas municipales) y demás actos dictados por los órganos legislativos de los Estados (i.e. Consejo Legislativo) y Municipios (Concejo Municipal) en ejecución directa de las disposiciones constitucionales.
 
No obstante, la competencia de la Sala Constitucional en este caso estará limitada al hecho de que se aleguen razones de inconstitucionalidad contra tales actos. En este sentido, el control de la legalidad de los actos normativos y demás actos generales dictados por los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios corresponde, siguiendo el criterio impuesto por la jurisprudencia (v. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Pleno del 6 de febrero de 1991. Juicio: L. Branger), a la Sala Político-Administrativa del TSJ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 42 de la Ley Orgánica que rige sus funciones.
 
c) Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley (i.e. decretos-leyes y actos de gobierno) dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con la CN. (v. art. 336, ord. 3º).
 
Modificaciones efectuadas con relación al régimen constitucional de 1961: Se eliminó la competencia de la Sala Plena en esta materia (v. art. 42, ord. 4º de la LOCSJ).
 
d) Declarar la nulidad total o parcial de los actos dictados en ejecución directa e inmediata de la CN por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público. (v. art. 336, ord. 4º).
 
Modificaciones efectuadas con relación al régimen constitucional de 1961: Se eliminó la competencia asignada en esta materia a la Sala Político-Administrativa por el artículo 42 ordinal 11 de la LOCSJ.
 
(ii) Del control previo o preventivo de la constitucionalidad:
 
El ejercicio de este control de la constitucionalidad se manifiesta en la ejecución de las siguientes competencias:
 
a) Verificar a solicitud del Presidente de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad de la CN con los tratados internacionales suscritos por la República antes de su ratificación (v. art. 336, ord. 5º).
 
Modificaciones efectuadas con relación al régimen constitucional de 1961: Se prevé una nueva competencia del TSJ en Sala Constitucional no contemplada en la CN de 1961 que va a permitir determinar la constitucionalidad de los tratados internacionales antes de su aprobación, lo que permitirá precisar que sólo los tratados que se adecuen a la CN sean incorporados a nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, ello dependerá de que el Presidente o la Asamblea Nacional soliciten el pronunciamiento previo del TSJ pues éste, en todo caso, no podrá controlar de oficio la constitucionalidad de los convenios suscritos por la República.
 
b) Determinar, antes de su promulgación, la constitucionalidad del carácter orgánico que la Asamblea Nacional haya concedido a una determinada ley.
 
Modificaciones efectuadas con relación al régimen constitucional de 1961: Se prevé una nueva competencia del TSJ en Sala Constitucional no contemplada en la CN de 1961. Así, cuando la Asamblea Nacional califique de orgánica determinada ley deberá siempre remitirla, antes de su promulgación, a la Sala Constitucional a los fines de que esta se pronuncie previamente sobre la constitucionalidad de la calificación efectuada. Si la Sala declara que la Ley no es orgánica esta perderá ese carácter.
 
c) Determinar la constitucionalidad de aquellas leyes sancionadas y no promulgadas cuya nulidad solicite el Presidente de la República por estimar que coliden con el marco constitucional.
 
Esta competencia está referida a la posibilidad que tiene el Presidente de la República de negarse a promulgar una ley sancionada por el Poder Legislativo por estimar que la misma es inconstitucional (i.e. veto Presidencial). En estos casos el Presidente de la República, dentro del lapso de diez días que le concede la CN para promulgar la ley podrá solicitar su inconstitucionalidad ante el TSJ quien deberá emitir su pronunciamiento dentro del término de quince días contados a partir del recibo del veto presidencial (v. art. 214 CN).
 
Modificaciones efectuadas con relación al régimen constitucional de 1961: Se eliminó la competencia de la Sala Plena en esta materia (v. art. 42, ord. 3º de la LOCSJ).
 
(iii) Del control de la constitucionalidad de los decretos que declaren Estados de Excepción:
 
De conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 336 de la CN, la Sala Constitucional será competente para revisar de oficio la constitucionalidad de los decretos dictados por el Presidente de la República que declaren estados de excepción.
 
En este sentido, el decreto en referencia deberá ser presentado, dentro de los ocho (8) días siguientes de haberse dictado, a la Sala Constitucional para que se pronuncie sobre su constitucionalidad.
 
El control de la constitucionalidad de los decretos de emergencia será también ejercido por la Sala Constitucional mediante el conocimiento de los recursos de nulidad que se interpongan contra los mismos.
 
Modificaciones efectuadas con relación al régimen constitucional de 1961: A diferencia del marco constitucional del 61, se reconoce expresamente la facultad del TSJ de controlar, aún de oficio, la constitucionalidad de los estados de excepción decretados por el Presidente de la República.
 
 (iv) La declaratoria de inconstitucionalidad del Poder Legislativo nacional, estadal o municipal:
 
El ejercicio de esta competencia (v. ord. 7. Art. 336 CN) está relacionada con la paralización de las funciones por parte de los órganos que conforman el del Poder Legislativo en cada uno de los tres niveles políticos-territoriales, estos son, la Asamblea Nacional (nivel nacional), el Consejo Legislativo (nivel estatal) y el Concejo Municipal (nivel municipal).
 
Esta competencia de la Sala Constitucional para declarar la inconstitucionalidad por omisión o silencio del legislador nacional, estadal o municipal, se manifiesta en dos supuestos: (i) Cuando el legislador deje de dictar las normas necesarias para asegurar y garantizar el cumplimiento de la CN, y (ii) cuando hubiese dictado dichas normas en forma incompleta. En este último caso, la competencia de la Sala no se limita a decretar la inconstitucionalidad del órgano legislativo sino que además puede establecer el lapso dentro del cual la norma debe ser dictada y los parámetros que regirán la misma.
 
Modificaciones efectuadas con relación al régimen constitucional de 1961: Esta es una nueva competencia del Máximo Tribunal no prevista en el régimen constitucional de 1961.
 
(v) Resolver los conflictos entre leyes
 
La colisión se manifiesta en aquellos casos en los que un mismo supuesto de hecho es regulado por leyes distintas que prevén consecuencias jurídicas incompatibles, es decir, que regulan una misma situación en forma opuesta. En estos casos, corresponde a la Sala Constitucional el conocimiento del recurso de colisión ejercido por los particulares ante los conflictos que se presenten entre diversas disposiciones de rango legal, declarando cual de ellas debe prevalecer y ser aplicada (v. ord 8, art, 336 CN).
 
Modificaciones efectuadas con relación al régimen constitucional de 1961: En esta materia la competencia del Máximo Tribunal se mantiene inalterable. Sin embargo, la atribución es conferida ahora a la Sala Constitucional eliminándose la competencia reconocida por la CN de 1961 a la Sala Plena.
 
(vi) De la resolución de las controversias constitucionales que se presenten entre órganos del Poder Público
 
Se establece la competencia de la Sala Constitucional para dirimir las controversias «constitucionales» que se verifiquen entre los distintos órganos del Poder Público. Esta nueva competencia se limita al ámbito «constitucional» distinguiéndose así de la competencia reconocida a la Sala Político-Administrativa para dirimir las controversias «administrativas» que se presenten entre estos entes.
 
En este sentido, el término «controversias constitucionales» está referido a dos supuestos a saber: (i) la competencia de la Sala para solucionar las controversias entre órganos del Poder Público relacionadas con materias de índole político-territorial derivadas del sistema federal y descentralizado de gobierno; y (ii) la competencia de la Sala para resolver las controversias que surjan entre los órganos del Poder Público cuyas atribuciones estén previstas en la Constitución. En estos supuestos, el TSJ debe señalar a cuál de los órganos corresponde determinado territorio o el ejercicio de una competencia constitucionalmente establecida.
 
De otra parte, en decisión de fecha 1 de febrero de 2000 (Caso: José Amado Mejía y otros vs Fiscal Trigésimo Séptimo y Juez de Control Vigésimo Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial del área metropolitana de Caracas), la Sala Constitucional estableció que también será de su competencia el conocimiento de las acciones de amparo ejercidas contra las infracciones a derechos y garantías constitucionales causadas por este tipo de controversias.
 
Modificaciones efectuadas con relación al régimen constitucional de 1961: Se limitó la competencia de la Sala Político-Administrativa que antes podía conocer de las controversias que se plantearan entre órganos del Poder Público independientemente del carácter de las mismas. Ahora, la Sala Político-Administrativa sólo podrá conocer de las «controversias administrativas» que se establezcan entre órganos del Poder Público, pues las controversias de índole «constitucional» serán del conocimiento de la Sala Constitucional.
 
(vii) De la facultad revisora en materia de amparo constitucional y control de la Constitucional
 
Esta competencia está referida a la posibilidad de la Sala Constitucional del TSJ de «Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva» (v. art. 336, ord. 10 CN).
 
La redacción de esta disposición constitucional planteaba la incertidumbre en torno a cual sería el régimen de competencias aplicable en materia de amparo. Específicamente, no quedaba claro si la «revisión» incluía a las sentencias dictadas por el resto de las Salas del Tribunal Supremo, o si la Sala asumía la competencia para conocer de los amparos ejercidos contra altos funcionarios. Tampoco quedaba claro si procedía la revisión de aquellas sentencias de amparo dictadas en apelación o consulta.
 
Sin embargo, el asunto fue resuelto por la propia Sala Constitucional en decisiones de fecha 20 de enero de 2000 [Casos: (i) Domingo Ramírez Monja vs Ministerio del Interior y Justicia y otros. Magistrado Ponente: Dr. Iván Rincón. Exp. 00-001; y (ii) Emery Mata Millán vs Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia. Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Exp. 00-002], en las que se dejó establecido el criterio que regulará la competencia en materia de amparo en el marco de las nuevas atribuciones constitucionales reconocidas al Máximo Tribunal.
 
Dicho criterio fue impuesto por la Sala Constitucional del TSJ en uso de la facultad reconocida en el artículo 266 de la CN que le atribuye el ejercicio de la jurisdicción constitucional, que comprende, entre otros asuntos: (i) la declaratoria de nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la CN o que tengan rango legal (art. 334 de la CN), y (ii) la revisión -en los términos establecidos en la ley orgánica respectiva- de las sentencias dictadas por los Tribunales de la República en materia de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas (art. 336, ord. 10º ejusdem).
 
Como fundamento de su decisión la Sala expresó que el hecho de que su función primordial sea la interpretación de la Carta Magna (art. 335 CN) y el conocimiento de las infracciones a la CN (art. 336 CN), la convierte en la Sala que por la materia le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional incoadas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOA). Asimismo, señala que si bien la CN prevé la promulgación de una ley orgánica para regular la facultad «revisora» contenida en el artículo 336 ordinal 10 de la CN, es lo cierto que tratándose de un precepto que por su naturaleza constitucional es de inmediata aplicación y eficacia, carece de relevancia, a los efectos de su aplicación por la Sala, el hecho de que la ley dirigida a desarrollar esta disposición constitucional aún no haya sido dictada.
 
Con base en las razones expuestas, la Sala Constitucional dispuso el régimen de competencias en materia de amparo. Cabe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 335 CN los lineamientos que seguidamente se expondrán son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, así como para las otras Salas del TSJ.
 
Estos lineamientos prevén que la competencia prevista en los artículos 7 y 8 de la LOA se distribuirá de la siguiente forma:
 
a. Será de la competencia de la Sala Constitucional como juez natural de la jurisdicción constitucional, el conocimiento en única instancia de las acciones de amparo que se interpongan contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la LOA, así como aquellas que se ejerzan contra sus funcionarios subalternos cuando actúen por delegación de las atribuciones. (Con ello se modifica el criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de agosto de 1997 (Caso: Movilnet) conforme al cual cuando el presunto agraviante hubiese actuado por virtud de una delegación de atribuciones del Ministro, la competencia no correspondería a la Sala pues, en estos casos, resultaba inaplicable lo establecido en el artículo 8 de la LOA. En este sentido, a criterio de la Sala, el Ministro no podía ser considerado como agraviante, ya que debía entenderse que el delegatario asumía la competencia delegada como si fuere propia y era, por tanto, el responsable personal por la emisión del acto que se imputaba violatorio de derechos y garantías constitucionales).
 
b. Corresponde también a la Sala el conocimiento de las acciones de amparo incoadas contra las sentencias dictadas en última instancia por los Tribunales Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando éstas infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
 
c. Compete a la Sala Constitucional el conocimiento de las consultas y apelaciones ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando éstos conozcan la acción de amparo en primera instancia.
 
d. Por el contrario, el conocimiento de los amparos que se ejerzan en supuestos distintos a los antes mencionados, corresponderán a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el asunto debatido. En estos casos, las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas por éstos serán conocidas por los respectivos Tribunales Superiores, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
 
e. En materia Penal, el amparo sobre la libertad y seguridad personal será conocido por el Juez de Control a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se refiere a aquellas acciones dirigidas a producir el amparo de derechos y garantías distintos a la libertad y seguridad personal, su conocimiento corresponderá a los Tribunales de Juicio Unipersonal atendiendo a la afinidad que exista entre el derecho o garantía presuntamente violado y su competencia natural. El conocimiento de las apelaciones o consultas que se produzcan en ambos supuestos corresponderá a las Cortes de Apelaciones.
 
f. Por lo que se refiere a la facultad «revisora» que le atribuye el ordinal 10º del artículo 336 de la CN, la Sala considera que dicha facultad se traduce en la posibilidad de revisar por vía excepcional y discrecionalmente, esto es, sin atender a recurso o solicitud específica en este sentido, aquellas sentencias de amparo que sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia por estar conociendo de la causa en apelación y que, por lo tanto, no pueden ser objeto de consulta. Esta facultad revisora será igualmente aplicable en aquellos casos en los que se dicte una sentencia que desconozca la doctrina vinculante dictada en materia constitucional por la Sala.
 
Asimismo, la Sala extiende ese poder revisor a todo amparo. Así en los supuestos en los que el accionante alegue la violación de un determinado derecho o garantía, si la Sala estima que los hechos probados tipifican una infracción distinta, no argumentada por el accionante, ésta puede declararla de oficio. Con ello se modifica el criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia que prohibía el juez de amparo estimar o valorar las violaciones constitucionales que no hubieren sido alegadas por el accionante.
 
g. Con relación al amparo sobrevenido, es decir, aquel ejercido con ocasión de las violaciones a derechos constitucionales cometidas durante la tramitación de determinado proceso judicial, la Sala manifiesta su inconformidad con dicha figura pues, en su opinión, la misma resulta inconveniente desde que «[N]o hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión». Ello en virtud de que la revocatoria del fallo dictado crearía –a juicio de la Sala- una mayor inseguridad jurídica y constituiría una inobservancia al principio previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que dispone que toda sentencia sujeta a apelación no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto en el supuesto de la aclaratoria solicitada dentro del plazo legal. (Esta posición del máximo tribunal recoge los criterios manifestados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que con anterioridad ya habían expresado su disconformidad con la figura del amparo sobrevenido).
 
En este sentido, la Sala plantea que las violaciones a la CN que cometan los jueces durante la sustanciación de un juicio, serán conocidas por los jueces de la apelación. No obstante, en los casos en que sea necesario restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, el amparo deberá conocerlo otro Juez competente superior y distinto a quien cometió la infracción alegada como inconstitucional.
 
Cuando las violaciones constitucionales en la tramitación de un determinado proceso se produzcan como consecuencia de actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales distintos a los jueces, el amparo respectivo deberá intentarse ante el Juez que esté conociendo de la causa, quien deberá sustanciarlo y decidirlo en cuaderno separado.
 
h. Por lo que respecta a los amparos cautelares, esto es, aquellos ejercidos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos, así como aquellos ejercidos conjuntamente con el recurso de abstención (art. 5 LOA), la Sala manifiesta que dicho artículo configura una excepción al régimen de competencias establecido por el fallo en comento.
 
En este orden de ideas, la Sala Constitucional faculta a los Tribunales con competencia contencioso-administrativa que conozcan de procesos de nulidad contra actos administrativos o contra negativas o abstenciones de la Administración, para conocer de los amparos previstos en el artículo 5 de la LOA siempre que se den dos condiciones, a saber: (i) que el recurso de nulidad o el recurso por abstención no se fundamente en una violación directa e inmediata de la CN y (ii) que la acción de amparo no se encuentre caduca.
 
Como consecuencia de esta doctrina jurisprudencial, las Salas del TSJ que estuviesen conociendo de amparos no ejercidos conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, deberán remitir a la Sala Constitucional las actas respectivas. Por el contrario, la Sala Electoral y la Sala Político-Administrativa continuarán conociendo de los amparos conjuntos que se vinieren tramitando.
 
i. Finalmente, se dispone que los amparos autónomos que cursan por ante las otras Salas del TSJ serán de la competencia de la Sala Constitucional, en virtud de que -en su criterio – la competencia, en estos casos, será determinada por la materia, esto es, por «[L]a naturaleza de la cuestión que se discute», la cual dentro de la jurisdicción constitucional, fue asumida por la Sala Constitucional. En este sentido, señala la Sala que respecto de esta competencia por la materia resulta inaplicable el principio contenido en el artículo 3 del CPC conforme al cual la competencia se determinaría con base a la situación de hecho existente para la oportunidad de presentación de la demanda.
 
2.4. De las competencias atribuidas a la Sala Electoral:
 
El artículo 297 de la CN establece que el ejercicio de la jurisdicción contencioso electoral corresponderá a la Sala Electoral del TSJ y los demás tribunales que establezca la ley. En consecuencia, será esta Sala la encargada del control de la constitucionalidad o ilegalidad de los actos dictados por las autoridades electorales.
 
En este sentido, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que prevé la competencia para conocer en única instancia del recurso contencioso electoral (competencia que originalmente era ejercida por la Sala Político-Administrativa), será competencia de la Sala Electoral del TSJ los recursos que se ejerzan contra los actos, actuaciones y omisiones relacionadas con la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, la designación de miembros de los organismos electorales, con el Registro Electoral, con la postulación y elección de candidatos a la Presidencia de la República y a la Asamblea Nacional, y con otras materias relativas a los procesos electorales y los referendos cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal.
 
Por el contrario, hasta tanto la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política no sea modificada, el recurso contencioso electoral ejercido contra los actos, actuaciones y omisiones relacionadas con la postulación y elección de candidatos a las Gobernaciones de Estado, las Asambleas Legislativas, las Alcaldías, los Concejos Municipales y las Juntas Parroquiales, será de la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, salvo que tales recursos estén fundados, exclusivamente, en razones de inconstitucionalidad. En este caso, la competencia correspondería a la Sala Electoral del TSJ en virtud de lo previsto en el artículo 181 de la LOCSJ, aplicable por imperativo del articulo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
 
Cabe destacar que la ley puede además atribuir a la Sala Electoral todos los asuntos relacionados con el Poder Electoral, aunque no se trate de temas electorales. Igualmente, podría atribuirle otras materias electorales aun cuando no sean de índole política, como las elecciones de los Colegios Profesionales que por ahora controla su legalidad la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
 
Modificaciones efectuadas con relación al régimen constitucional de 1961: Se suprimió la competencia de la Sala Político-Administrativa para conocer del recurso contencioso electoral.
 
3. De las competencias originarias no atribuidas a ninguna Sala
 
El artículo 266 de la CN prevé ciertas competencias originarias que no se encuentran conferidas a ninguna Sala en específico. En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en la referida disposición constitucional, será necesario atender a lo previsto en la CN y en la ley (i.e. LOCSJ) a los fines de determinar que Salas del máximo tribunal resultarán competentes. Estas competencias, reguladas en los ordinales 6, 7 y 8 del artículo 266 de la CN, son las relativas al conocimiento de los recursos de interpretación, los conflictos de competencia entre Tribunales y el recurso de casación.
 
(i) De los recursos de interpretación
 
Conforme al ordinal 6º del artículo 266 de la CN es atribución del TSJ conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.
 
Ahora bien, como ya lo señalamos, esta competencia no fue atribuida por la CN a ninguna Sala en particular por lo que será necesario atender a lo previsto en la LOCSJ –cuyo régimen de competencias continúa vigente en todos aquellos aspectos no modificados por la CN- a los fines de precisar cuál es la Sala competente.
 
En este sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 ordinal 24º de la LOCSJ, la competencia para conocer del recurso de interpretación corresponderá a la Sala Político-Administrativa del TSJ. Sin embargo, debe tenerse presente que a tenor de lo establecido por la CN y la LOCSJ, la facultad de la Sala para conocer de las consultas sobre el alcance e inteligencia de un texto legal estará limitada a los casos expresamente previstos en la ley, esto es, a los casos en los que la ley cuya interpretación se pretende contemple la posibilidad de ejercer dicho recurso.
 
Por otra parte, si se acepta la tesis de la posible interpretación de las mismas disposiciones constitucionales (ello en virtud de lo establecido en el artículo 335 de la CN que prevé que el TSJ, en Sala Constitucional, será el máximo y último interprete de la Constitución, siendo tales interpretaciones vinculantes para el resto de las Salas del TSJ y demás tribunales de la República), la competencia en este caso le corresponderá a la Sala Constitucional conforme su propia doctrina en materias de su competencia.
 
(ii) De los conflictos de competencia entre Tribunales que carecen de un superior común
 
Es igualmente competencia del TSJ el dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico (v. ord. 7º, art. 266 CN).
 
De conformidad con lo establecido en el ordinal 21 del artículo 42 de la LOCSJ, la competencia en esta materia corresponde a la Sala de Casación Civil y a la Sala de Casación Penal según el conflicto de competencia se verifique entre tribunales de la jurisdicción civil o mercantil, o entre tribunales de la jurisdicción penal.
 
Sin embargo, si bien la CN y la LOCSJ no adjudican una atribución particular a la Sala Político-Administrativa para dirimir los conflictos de competencia que se verifiquen entre los Tribunales de su jurisdicción y aún cuando ésta no es propiamente un tribunal superior común, la jurisprudencia ha interpretado que esa facultad se deriva de lo dispuesto en el aparte final del artículo 43 de la LOCSJ que prevé la competencia de la Sala para conocer de «[C]ualquier otro asunto que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas».
 
En efecto, en reiteradas oportunidades la Sala Político-Administrativa ha señalado, al respecto, lo siguiente:
 
«Concebida la materia contencioso-administrativa como una unidad o bloque que conforma una jurisdicción, a esta Sala le toca dirimir aunque excepcionalmente y siempre con carácter definitivo los conflictos de competencia que dentro de la misma se planteen en base a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 43 que señala su facultad para conocer ‘…de cualquier otro asunto que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas.
 
Con el criterio expuesto, se unifican los poderes de cada una de las Salas de esta Corte para dirimir los conflictos de competencia y conocer de la regulación de competencia, por cuanto a la Sala de Casación Penal le corresponderá, los que se ubican en su área de actuación sustantiva; a la de Casación Civil, lo que se refiere a la materia civil, mercantil, menores, agrario y tránsito; y a esta Sala, todo lo referente a la jurisdicción contencioso-administrativa». (v. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 12 de agosto de 1993. Caso: MADOSA).
 
Asimismo, la jurisprudencia dejó establecido que en el caso particular de los tribunales contencioso-administrativos regionales que ejercen también competencias en materia civil, cuando éstos actúen como tribunales superiores civiles los conflictos de competencia serán resueltos por la Sala de Casación Civil, por el contrario, cuando éstos actúen como tribunales contencioso-administrativos la resolución de los conflictos de competencia corresponderá a la Sala Político-Administrativa.
 
Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 43 de la LOCSJ, es forzoso concluir que cada Sala, dentro de los límites de su jurisdicción, deberá abordar y solucionar los problemas de competencia que se generen entre los tribunales a su cargo, por tener, precisamente, un mayor dominio y conocimiento de los asuntos que se verifiquen en su jurisdicción.
 
De allí que, aún cuando no se establezca expresamente, consideramos que la nueva Sala de Casación Social será competente para conocer de los conflictos de competencia que se verifiquen en las materias que ahora son de su competencia (i.e. laboral, agraria y menores). Igualmente, estimamos que la solución de los conflictos de competencia que se presenten entre los tribunales contenciosos-administrativos que estén relacionados con la materia electoral corresponderán a la Sala Electoral.
 
(iii) Del recurso de casación
 
El ordinal 8º del artículo 266 de la CN prevé como competencia originaria del TSJ el conocimiento del recurso de casación, es decir, aquel recurso extraordinario ejercido contra una sentencia definitiva afectada por uno de los vicios o defectos descritos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
 
Conforme a lo dispuesto en la LOCSJ (v. art. 42, ord. 33 y art. 43) el conocimiento del recurso de casación corresponderá a la Sala de Casación Civil en aquellos asuntos relacionados con la jurisdicción civil, mercantil o de alguna otra especial, y a la Sala de Casación Penal en aquellos asuntos relacionados con la jurisdicción Penal.
 
Ahora bien, el artículo 262 de la CN dispone la creación de una nueva Sala, esta es, la Sala de Casación Social a la que corresponderá todo lo referente a la casación agraria, laboral y de menores. En este sentido, la competencia de la Sala de Casación Civil, que anteriormente se extendía sobre estas materias, quedó limitada por disposición del Constituyente, al conocimiento de los recursos de casación relacionados con la jurisdicción civil y mercantil.
 
4. De las competencias previstas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
 
Finalmente, debe tenerse presente que las competencias contempladas en la LOCSJ siguen manteniendo su vigencia en todos aquellos aspectos que no hubieren sido reformados por el Constituyente.
 
En efecto, el aparte final del artículo 266 CN establece que el resto de las atribuciones previstas en la misma serán ejercida por cada Sala conforme a lo dispuesto en la CN y la ley. En este sentido, debe entenderse que la ley a la que se refiere la disposición constitucional no es otra que la LOCSJ.
 
Por consiguiente, hasta tanto no se dicte la ley orgánica que establezca la organización y funcionamiento del TSJ prevista en el artículo 262 de la CN, el marco de competencias previsto en el artículo 42 de la LOCSJ continúa vigente y aplicable en todos aquellos asuntos que no hubieren sido modificados por la CN.

PUBLICACIÓN RECIENTE

En el marco de la nueva Constitución (CN), aprobada mediante referéndum el día 15 de diciembre de 1999 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se establecieron las normas dirigidas a regular la organización, funcionamiento y competencias del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) -antigua Corte Suprema de Justicia- como máximo Tribunal de la Nación. Tales disposiciones modificaron sustancialmente el marco de competencias atribuidas a la antigua Corte Suprema de Justicia en el régimen de constitucional de 1961.
 
En el presente estudio analizaremos, en primer término, la estructura y organización del TSJ conforme a la nueva CN, seguidamente, examinaremos el régimen de competencias constitucionales de cada una de las Salas del TSJ, destacando los cambios efectuados con relación al marco de atribuciones contenido en la Constitución de 1961 (CN61) y en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (LOCSJ).
 
En el marco de la nueva Constitución (CN), aprobada mediante referéndum el día 15 de diciembre de 1999 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se establecieron las normas dirigidas a regular la organización, funcionamiento y competencias del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) -antigua Corte Suprema de Justicia- como máximo Tribunal de la Nación. Tales disposiciones modificaron sustancialmente el marco de competencias atribuidas a la antigua Corte Suprema de Justicia en el régimen de constitucional de 1961.
 
En el presente estudio analizaremos, en primer término, la estructura y organización del TSJ conforme a la nueva CN, seguidamente, examinaremos el régimen de competencias constitucionales de cada una de las Salas del TSJ, destacando los cambios efectuados con relación al marco de atribuciones contenido en la Constitución de 1961 (CN61) y en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (LOCSJ).
 
1. De la estructura y funciones del Tribunal Supremo de Justicia
 
En el marco de la nueva CN fueron dictadas las disposiciones constitucionales dirigidas a regular la organización y funcionamiento del Poder Judicial y el Sistema de Justicia (arts. 253 y ss CN). Así, la CN prevé la creación de un Poder Judicial y un Sistema Judicial independientes encargados de la potestad de administrar justicia, conforme a los procedimientos previstos en la ley.
 
En la cúspide de ese sistema de justicia se ubica el TSJ como el más alto tribunal y máximo representante del Poder Judicial. En este sentido, y a objeto de facilitar el desarrollo de la función judicial, la CN le concede al TSJ autonomía funcional, financiera y administrativa, autonomía ésta que le permite, entre otros aspectos, manejar y disponer de su propio presupuesto, asumir la administración del personal a su servicio y crear las normas que regirán esa relación de empleo.
 
Estructura
 
El TSJ está estructurado por siete Salas con competencias específicas, estas son: la Sala Plena, la Sala Constitucional, la Sala Político-Administrativa, la Sala Electoral, la Sala de Casación Civil, la Sala de Casación Social y la Sala de Casación Penal. Cada una de estas Salas -a excepción de la Sala Constitucional que estará conformada por cinco (5) magistrados y la Sala Plena que agrupa a la totalidad de ellos- estará integrada por tres (3) magistrados. (La determinación del número de magistrados que integrarían cada Sala del TSJ fue realizada mediante acto constituyente. Sin embargo, debe tenerse presente que este aspecto puede ser modificado por la ley orgánica que posteriormente se dicte para regular la organización y funcionamiento del TSJ).
 
En este sentido, de conformidad con el artículo 263 de la CN para ser magistrado del TSJ se requiere:
 
Ser venezolano por nacimiento
 
Ser ciudadano de reconocida honorabilidad
 
Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buen reputación, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y tener título universitario de postgrado en materia jurídica; o haber sido profesor universitario en ciencia jurídica durante un mínimo de quince años y tener la categoría de profesor titular; o ser o haber sido juez superior en la especialidad correspondiente a la Sal para la cual se postula, con un mínimo de quince años en el ejercicio de la carrera judicial, y reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones
 
Cualesquiera otros requisitos establecidos por la ley.
 
Los magistrados del TSJ serán elegidos por un período único de doce años (en este sentido, la CN encomienda a la ley la determinación del procedimiento de elección) y podrán ser removidos, en caso de falta grave así calificada por el Poder Ciudadano, por la Asamblea Nacional mediante la mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes (Los actuales magistrados, designados transitoriamente por la Asamblea Nacional Constituyente, permanecerán en sus cargos hasta tanto la Asamblea Nacional proceda a realizar los nombramientos correspondientes).
 
Funciones
 
El TSJ tiene como finalidad primordial -sin perjuicio de las competencias que se le atribuyan por ley- ejercer el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos que dicten los órganos del Poder Público. Esta función primordial se manifiesta en el ejercicio, por parte del TSJ, de la jurisdicción constitucional (art. 334 CN) y la jurisdicción contencioso administrativa (art. 259 CN).
 
La jurisdicción constitucional (v. art. 334 CN) –ejercida a través de la Sala Constitucional- comprende la facultad del máximo Tribunal de declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público, dictados en ejecución directa e inmediata de la CN o que tengan rango de ley.
 
Por su parte, la jurisdicción contencioso administrativa –ejercida por la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral- comprende la facultad del máximo Tribunal para: (i) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho (i.e. inconstitucionalidad e ilegalidad), incluso por desviación de poder; (ii) condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; (iii) conocer de los reclamos por la prestación de servicios públicos; y (iv) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
 
El TSJ, como máxima instancia de los Tribunales de la República, también ejerce la jurisdicción civil -a través de la Sala de Casación Civil-, la jurisdicción laboral, agraria y menores (familia) -a través de la Sala de Casación Social- y la jurisdicción penal -a través de la Sala de Casación Penal-. (Aún cuando el artículo 262 de la CN sólo hace referencia a la competencia de la Sala en materia de menores, debe entenderse –y así se ha asumido en la práctica- que dicha competencia comprende el conocimiento de los recursos de casación en la jurisdicción de familia, género dentro del cual se ubica la materia relativa a los menores).
 
Como ya lo expresamos al hacer referencia a su organización, el TSJ ejerce sus funciones a través de distintas Salas cuyas integraciones y competencias serán determinadas posteriormente por la ley orgánica que a tales efectos se dicte.
 
Sin embargo, la CN prevé en forma genérica y originaria ciertas competencias del TSJ que son atribuidas a cada una de las Salas en atención a la jurisdicción de que se trate. Estas facultades, en virtud de su rango constitucional y su naturaleza originaria no pueden ser modificadas por el legislador. No obstante, nada impide por así permitirlo la propia CN (v. art. 266, ordinal 9º), que el legislador atribuya nuevas competencias a las Salas en aquellos asuntos no contemplados por la Constitución.
 
En este sentido, el artículo 266 de la CN confiere algunas competencias a la Sala Plena y a la Sala Político-Administrativa; por su parte, el artículo 262 prevé las competencias originarias de la Sala de Casación Social; el artículo 297 hace referencia a la competencia de la Sala Electoral y el artículo 366 enumera las competencias de la Sala Constitucional.
 
De otro lado, el artículo 266 enumera ciertas competencias originarias del TSJ que no fueron atribuidas a ninguna de las Salas (v. ord. 6,7, y 8, art. 266 CN). Al respecto, será necesario atender a lo dispuesto en cada caso por la LOCSJ, hasta tanto se dicte la nueva ley que rige al máximo tribunal, a los fines de determinar la Sala competente.
 
2. De las competencias constitucionales de cada Sala del TSJ
 
2.1. De las competencias atribuidas a la Sala Plena
 
El artículo 266 de la CN, en sus ordinales 2º y 3º, determina las competencias originarias que serán ejercidas por la Sala Plena y que son, a saber:
 
Declarar si existen o no méritos para el enjuiciamiento del Presidente de la República o quien haga sus veces y, en aso afirmativo, continuar conociendo de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva (v. ordinal 2°, art. 266).
 
Modificaciones efectuadas con relación al régimen constitucional de 1961: En esta materia la competencia de la Sala Plena se mantiene inalterable.
 
b) Declarar si existen méritos para el enjuiciamiento del Vicepresidente de la República, los integrantes de la Asamblea Nacional o del propio TSJ, los Ministros, Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Defensor del Pueblo, Gobernadores, oficiales generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional, Jefes de Misiones Diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva (v. ord. 3º, art. 266).
 
Modificaciones efectuadas con relación al régimen constitucional de 1961: Se mantiene la facultad de la Sala Plena de controlar el mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios de la República distintos del Presidente con la innovación de que esa facultad abarcará también a los nuevos funcionarios de alta jerarquía que de conformidad con la nueva CN forman parte del Poder Público (Vicepresidente de la República y Defensor del Pueblo). Asimismo, en adelante corresponderá a la Sala Plena conocer del antejuicio de méritos de altos miembros de la Fuerza Armada Nacional (i.e. Oficiales generales y almirantes de las F.A.N.).
 
De otra parte, cuando existan méritos para el enjuiciamiento de alguno de estos altos funcionarios, los autos relacionados con el caso ya no deben ser remitidos a los tribunales ordinarios como ocurría en el régimen constitucional del 61, sino que deberán ser entregados al Fiscal General de la República en su condición de funcionario encargado de velar por el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales en los procesos judiciales, y de ejercer las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa, laboral, militar o disciplinaria en que hubieren incurrido estos funcionarios en el ejercicio de sus funciones.
 
Finalmente, al contrario del régimen constitucional de 1961 -en el que la Corte sólo podía conocer de los juicios que versaran sobre delitos políticos-, la nueva CN establece la competencia de la Sala Plena para conocer, en caso de existir méritos para la continuación del juicio, de las acciones incoadas contra estos altos funcionarios cuando versen sobre delitos comunes. Con ello se elimina la distinción mantenida en el régimen constitucional del 61 que excluía de la competencia del máximo Tribunal a los delitos comunes cometidos por estos altos funcionarios. (Sin embargo, no queda claro si la disposición constitucional comprende los delitos políticos o desaparece tal categoría. Lo mismo ocurre respecto de los delitos contra la cosa pública. En nuestro criterio, no parece tener mucho sentido que se excluyan estas categorías delictuales del ámbito de competencia del TSJ).
 
2.2. De las competencias atribuidas a la Sala Político-Administrativa:
 
Las competencias originarias otorgadas a la Sala Político-Administrativa del TSJ se encuentran previstas en los ordinales 4º y 5º del artículo 266. Dicho artículo faculta a la Sala Político-Administrativa para:
 
a) Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro Tribunal (v. ord 4º, art. 266).
 
Se establece la competencia de la Sala Político-Administrativa para resolver las controversias «administrativas» que se presenten entre entes político- territoriales u otros entes políticos.
 
Como puede observarse, la nueva disposición constitucional restringe al ámbito «administrativo» la facultad de la Sala para dirimir esas controversias, con lo cual se distingue de la competencia atribuida a la Sala Constitucional para dirimir las controversias «constitucionales» que se planteen entre estos entes.
 
En este sentido, el término «controversias administrativas» comprende todos aquellos conflictos que se producen con ocasión de la interpretación de normas de rango infraconstitucional generalmente relacionadas con la ejecución de funciones administrativas y de dirección.
 
Debe tratarse de conflictos ajenos a la ejecución, interpretación o alcance de competencias constitucionales o controversias de índole territorial, pues, en estos casos, la competencia corresponderá a la Sala Constitucional por tratarse de conflictos de naturaleza constitucional.
 
Modificaciones efectuadas con relación al régimen constitucional de 1961: Se limitó la competencia de la Sala Político-Administrativa que antes podía conocer de las controversias que se plantearan entre órganos del Poder Público independientemente del carácter administrativo o constitucional de las mismas. En efecto, la Sala Político-Administrativa sólo podrá conocer ahora de las «controversias administrativas» que se establezcan entre órganos del Poder Público, pues las controversias de índole «constitucional» serán del conocimiento de la Sala Constitucional.
 
b) Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente (v. ord. 5°, art. 266 CN).
 
Modificaciones efectuadas con relación al régimen constitucional de 1961: De acuerdo con lo dispuesto en la referida norma, pareciera que la competencia asignada por la CN del 61 a la Sala Plena para conocer de las demandas de nulidad por inconstitucionalidad incoadas contra los reglamentos y demás actos de efectos generales dictados por el Ejecutivo Nacional (v. art. 42, ord. 4º de la LOCSJ), hubiere sido transferida a la Sala Político-Administrativa.
 
Sin embargo, comoquiera que el control de la constitucionalidad de las leyes y demás actos de los órganos del Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución corresponde a la Sala Constitucional del TSJ (v. art 334 CN), consideramos que será necesario atender a las decisiones de la Sala Constitucional sobre su competencia para el caso en que se denuncie la inconstitucionalidad de un Reglamento, pues la expresión «cuando ello sea procedente» utilizada por el Constituyente pareciera dar pie al establecimiento de supuestos en los que el control de estos actos pudiera estar a cargo de otra Sala distinta a la Sala Político-Administrativa.
 
Finalmente, se mantiene la competencia de la Sala Político-Administrativa para conocer de las demandas de nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Ejecutivo Nacional.
 
2.3. De las competencias atribuidas a la Sala Constitucional:
 
En el artículo 336 de la CN se prevén las competencias originarias de la Sala Constitucional como órgano encargado de ejercer la jurisdicción constitucional. No obstante, existen otras competencias atribuidas por la CN a esta Sala que si bien son distintas a las previstas en el artículo 336 también comportan el ejercicio de la jurisdicción constitucional.
 
Así, el artículo 203 reconoce a la Sala Constitucional la competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad del carácter orgánico conferido a determinadas leyes antes de su promulgación. Por su parte, el artículo 214 faculta a la Sala Constitucional para pronunciarse sobre la constitucionalidad de una ley cuando así lo solicite el Presidente de la República.
 
Todas estas competencias conferidas a la Sala pueden ser clasificadas en atención al control ejercido en cada caso por la Sala Constitucional. Destacan las siguientes:
 
(i) Del control de la constitucionalidad de los actos normativos y demás actos de rango legal dictados por los órganos del Poder Público:
 
Este control es ejercido por la Sala Constitucional mediante la ejecución de las siguientes competencias:
 
a) Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con la CN. (v. art. 336, ord. 1º).
 
Modificaciones efectuadas con relación al régimen constitucional de 1961: Se suprimió la competencia de la Sala Plena en esta materia (v. art. 42, ord. 1º de la LOCSJ). Corresponderá ahora a la Sala Constitucional la facultad de ejercer el control de la constitucionalidad de los actos normativos (i.e. leyes nacionales) y demás actos con rango de ley dictados por el Poder Legislativo Nacional.
 
En este sentido, dentro del término «demás actos con rango de ley» se ubican aquellos actos dictados por el Poder Legislativo que sin ser de carácter abstracto y normativo, esto es, sin ser materialmente una ley lo son en sentido formal o, aún no siéndolo, gozan del mismo rango en virtud de ser dictados en ejecución directa e inmediata de la CN. Tal sería el caso de las leyes no materiales como la Ley de Presupuesto y los acuerdos dictados por el Congreso a los que se ha reconocido este carácter por vía de interpretación jurisprudencial (v. al respecto, sentencia de la Corte en Pleno del 25 de enero de 1994. Juicio: Carlos Andrés Pérez).
 
b) Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la CN y que colidan con ésta. (v. art. 336, ord. 2º)
 
Modificaciones efectuadas con relación al régimen constitucional de 1961: Se eliminó la competencia de la Sala Plena en esta materia (v. art. 42, ord. 3º de la LOCSJ). Corresponderá ahora a la Sala Constitucional el control de la constitucionalidad de los actos normativos (i.e. constituciones y leyes estatales, ordenanzas municipales) y demás actos dictados por los órganos legislativos de los Estados (i.e. Consejo Legislativo) y Municipios (Concejo Municipal) en ejecución directa de las disposiciones constitucionales.
 
No obstante, la competencia de la Sala Constitucional en este caso estará limitada al hecho de que se aleguen razones de inconstitucionalidad contra tales actos. En este sentido, el control de la legalidad de los actos normativos y demás actos generales dictados por los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios corresponde, siguiendo el criterio impuesto por la jurisprudencia (v. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Pleno del 6 de febrero de 1991. Juicio: L. Branger), a la Sala Político-Administrativa del TSJ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 42 de la Ley Orgánica que rige sus funciones.
 
c) Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley (i.e. decretos-leyes y actos de gobierno) dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con la CN. (v. art. 336, ord. 3º).
 
Modificaciones efectuadas con relación al régimen constitucional de 1961: Se eliminó la competencia de la Sala Plena en esta materia (v. art. 42, ord. 4º de la LOCSJ).
 
d) Declarar la nulidad total o parcial de los actos dictados en ejecución directa e inmediata de la CN por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público. (v. art. 336, ord. 4º).
 
Modificaciones efectuadas con relación al régimen constitucional de 1961: Se eliminó la competencia asignada en esta materia a la Sala Político-Administrativa por el artículo 42 ordinal 11 de la LOCSJ.
 
(ii) Del control previo o preventivo de la constitucionalidad:
 
El ejercicio de este control de la constitucionalidad se manifiesta en la ejecución de las siguientes competencias:
 
a) Verificar a solicitud del Presidente de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad de la CN con los tratados internacionales suscritos por la República antes de su ratificación (v. art. 336, ord. 5º).
 
Modificaciones efectuadas con relación al régimen constitucional de 1961: Se prevé una nueva competencia del TSJ en Sala Constitucional no contemplada en la CN de 1961 que va a permitir determinar la constitucionalidad de los tratados internacionales antes de su aprobación, lo que permitirá precisar que sólo los tratados que se adecuen a la CN sean incorporados a nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, ello dependerá de que el Presidente o la Asamblea Nacional soliciten el pronunciamiento previo del TSJ pues éste, en todo caso, no podrá controlar de oficio la constitucionalidad de los convenios suscritos por la República.
 
b) Determinar, antes de su promulgación, la constitucionalidad del carácter orgánico que la Asamblea Nacional haya concedido a una determinada ley.
 
Modificaciones efectuadas con relación al régimen constitucional de 1961: Se prevé una nueva competencia del TSJ en Sala Constitucional no contemplada en la CN de 1961. Así, cuando la Asamblea Nacional califique de orgánica determinada ley deberá siempre remitirla, antes de su promulgación, a la Sala Constitucional a los fines de que esta se pronuncie previamente sobre la constitucionalidad de la calificación efectuada. Si la Sala declara que la Ley no es orgánica esta perderá ese carácter.
 
c) Determinar la constitucionalidad de aquellas leyes sancionadas y no promulgadas cuya nulidad solicite el Presidente de la República por estimar que coliden con el marco constitucional.
 
Esta competencia está referida a la posibilidad que tiene el Presidente de la República de negarse a promulgar una ley sancionada por el Poder Legislativo por estimar que la misma es inconstitucional (i.e. veto Presidencial). En estos casos el Presidente de la República, dentro del lapso de diez días que le concede la CN para promulgar la ley podrá solicitar su inconstitucionalidad ante el TSJ quien deberá emitir su pronunciamiento dentro del término de quince días contados a partir del recibo del veto presidencial (v. art. 214 CN).
 
Modificaciones efectuadas con relación al régimen constitucional de 1961: Se eliminó la competencia de la Sala Plena en esta materia (v. art. 42, ord. 3º de la LOCSJ).
 
(iii) Del control de la constitucionalidad de los decretos que declaren Estados de Excepción:
 
De conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 336 de la CN, la Sala Constitucional será competente para revisar de oficio la constitucionalidad de los decretos dictados por el Presidente de la República que declaren estados de excepción.
 
En este sentido, el decreto en referencia deberá ser presentado, dentro de los ocho (8) días siguientes de haberse dictado, a la Sala Constitucional para que se pronuncie sobre su constitucionalidad.
 
El control de la constitucionalidad de los decretos de emergencia será también ejercido por la Sala Constitucional mediante el conocimiento de los recursos de nulidad que se interpongan contra los mismos.
 
Modificaciones efectuadas con relación al régimen constitucional de 1961: A diferencia del marco constitucional del 61, se reconoce expresamente la facultad del TSJ de controlar, aún de oficio, la constitucionalidad de los estados de excepción decretados por el Presidente de la República.
 
 (iv) La declaratoria de inconstitucionalidad del Poder Legislativo nacional, estadal o municipal:
 
El ejercicio de esta competencia (v. ord. 7. Art. 336 CN) está relacionada con la paralización de las funciones por parte de los órganos que conforman el del Poder Legislativo en cada uno de los tres niveles políticos-territoriales, estos son, la Asamblea Nacional (nivel nacional), el Consejo Legislativo (nivel estatal) y el Concejo Municipal (nivel municipal).
 
Esta competencia de la Sala Constitucional para declarar la inconstitucionalidad por omisión o silencio del legislador nacional, estadal o municipal, se manifiesta en dos supuestos: (i) Cuando el legislador deje de dictar las normas necesarias para asegurar y garantizar el cumplimiento de la CN, y (ii) cuando hubiese dictado dichas normas en forma incompleta. En este último caso, la competencia de la Sala no se limita a decretar la inconstitucionalidad del órgano legislativo sino que además puede establecer el lapso dentro del cual la norma debe ser dictada y los parámetros que regirán la misma.
 
Modificaciones efectuadas con relación al régimen constitucional de 1961: Esta es una nueva competencia del Máximo Tribunal no prevista en el régimen constitucional de 1961.
 
(v) Resolver los conflictos entre leyes
 
La colisión se manifiesta en aquellos casos en los que un mismo supuesto de hecho es regulado por leyes distintas que prevén consecuencias jurídicas incompatibles, es decir, que regulan una misma situación en forma opuesta. En estos casos, corresponde a la Sala Constitucional el conocimiento del recurso de colisión ejercido por los particulares ante los conflictos que se presenten entre diversas disposiciones de rango legal, declarando cual de ellas debe prevalecer y ser aplicada (v. ord 8, art, 336 CN).
 
Modificaciones efectuadas con relación al régimen constitucional de 1961: En esta materia la competencia del Máximo Tribunal se mantiene inalterable. Sin embargo, la atribución es conferida ahora a la Sala Constitucional eliminándose la competencia reconocida por la CN de 1961 a la Sala Plena.
 
(vi) De la resolución de las controversias constitucionales que se presenten entre órganos del Poder Público
 
Se establece la competencia de la Sala Constitucional para dirimir las controversias «constitucionales» que se verifiquen entre los distintos órganos del Poder Público. Esta nueva competencia se limita al ámbito «constitucional» distinguiéndose así de la competencia reconocida a la Sala Político-Administrativa para dirimir las controversias «administrativas» que se presenten entre estos entes.
 
En este sentido, el término «controversias constitucionales» está referido a dos supuestos a saber: (i) la competencia de la Sala para solucionar las controversias entre órganos del Poder Público relacionadas con materias de índole político-territorial derivadas del sistema federal y descentralizado de gobierno; y (ii) la competencia de la Sala para resolver las controversias que surjan entre los órganos del Poder Público cuyas atribuciones estén previstas en la Constitución. En estos supuestos, el TSJ debe señalar a cuál de los órganos corresponde determinado territorio o el ejercicio de una competencia constitucionalmente establecida.
 
De otra parte, en decisión de fecha 1 de febrero de 2000 (Caso: José Amado Mejía y otros vs Fiscal Trigésimo Séptimo y Juez de Control Vigésimo Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial del área metropolitana de Caracas), la Sala Constitucional estableció que también será de su competencia el conocimiento de las acciones de amparo ejercidas contra las infracciones a derechos y garantías constitucionales causadas por este tipo de controversias.
 
Modificaciones efectuadas con relación al régimen constitucional de 1961: Se limitó la competencia de la Sala Político-Administrativa que antes podía conocer de las controversias que se plantearan entre órganos del Poder Público independientemente del carácter de las mismas. Ahora, la Sala Político-Administrativa sólo podrá conocer de las «controversias administrativas» que se establezcan entre órganos del Poder Público, pues las controversias de índole «constitucional» serán del conocimiento de la Sala Constitucional.
 
(vii) De la facultad revisora en materia de amparo constitucional y control de la Constitucional
 
Esta competencia está referida a la posibilidad de la Sala Constitucional del TSJ de «Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva» (v. art. 336, ord. 10 CN).
 
La redacción de esta disposición constitucional planteaba la incertidumbre en torno a cual sería el régimen de competencias aplicable en materia de amparo. Específicamente, no quedaba claro si la «revisión» incluía a las sentencias dictadas por el resto de las Salas del Tribunal Supremo, o si la Sala asumía la competencia para conocer de los amparos ejercidos contra altos funcionarios. Tampoco quedaba claro si procedía la revisión de aquellas sentencias de amparo dictadas en apelación o consulta.
 
Sin embargo, el asunto fue resuelto por la propia Sala Constitucional en decisiones de fecha 20 de enero de 2000 [Casos: (i) Domingo Ramírez Monja vs Ministerio del Interior y Justicia y otros. Magistrado Ponente: Dr. Iván Rincón. Exp. 00-001; y (ii) Emery Mata Millán vs Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia. Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Exp. 00-002], en las que se dejó establecido el criterio que regulará la competencia en materia de amparo en el marco de las nuevas atribuciones constitucionales reconocidas al Máximo Tribunal.
 
Dicho criterio fue impuesto por la Sala Constitucional del TSJ en uso de la facultad reconocida en el artículo 266 de la CN que le atribuye el ejercicio de la jurisdicción constitucional, que comprende, entre otros asuntos: (i) la declaratoria de nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la CN o que tengan rango legal (art. 334 de la CN), y (ii) la revisión -en los términos establecidos en la ley orgánica respectiva- de las sentencias dictadas por los Tribunales de la República en materia de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas (art. 336, ord. 10º ejusdem).
 
Como fundamento de su decisión la Sala expresó que el hecho de que su función primordial sea la interpretación de la Carta Magna (art. 335 CN) y el conocimiento de las infracciones a la CN (art. 336 CN), la convierte en la Sala que por la materia le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional incoadas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOA). Asimismo, señala que si bien la CN prevé la promulgación de una ley orgánica para regular la facultad «revisora» contenida en el artículo 336 ordinal 10 de la CN, es lo cierto que tratándose de un precepto que por su naturaleza constitucional es de inmediata aplicación y eficacia, carece de relevancia, a los efectos de su aplicación por la Sala, el hecho de que la ley dirigida a desarrollar esta disposición constitucional aún no haya sido dictada.
 
Con base en las razones expuestas, la Sala Constitucional dispuso el régimen de competencias en materia de amparo. Cabe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 335 CN los lineamientos que seguidamente se expondrán son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, así como para las otras Salas del TSJ.
 
Estos lineamientos prevén que la competencia prevista en los artículos 7 y 8 de la LOA se distribuirá de la siguiente forma:
 
a. Será de la competencia de la Sala Constitucional como juez natural de la jurisdicción constitucional, el conocimiento en única instancia de las acciones de amparo que se interpongan contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la LOA, así como aquellas que se ejerzan contra sus funcionarios subalternos cuando actúen por delegación de las atribuciones. (Con ello se modifica el criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de agosto de 1997 (Caso: Movilnet) conforme al cual cuando el presunto agraviante hubiese actuado por virtud de una delegación de atribuciones del Ministro, la competencia no correspondería a la Sala pues, en estos casos, resultaba inaplicable lo establecido en el artículo 8 de la LOA. En este sentido, a criterio de la Sala, el Ministro no podía ser considerado como agraviante, ya que debía entenderse que el delegatario asumía la competencia delegada como si fuere propia y era, por tanto, el responsable personal por la emisión del acto que se imputaba violatorio de derechos y garantías constitucionales).
 
b. Corresponde también a la Sala el conocimiento de las acciones de amparo incoadas contra las sentencias dictadas en última instancia por los Tribunales Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando éstas infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
 
c. Compete a la Sala Constitucional el conocimiento de las consultas y apelaciones ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando éstos conozcan la acción de amparo en primera instancia.
 
d. Por el contrario, el conocimiento de los amparos que se ejerzan en supuestos distintos a los antes mencionados, corresponderán a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el asunto debatido. En estos casos, las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas por éstos serán conocidas por los respectivos Tribunales Superiores, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
 
e. En materia Penal, el amparo sobre la libertad y seguridad personal será conocido por el Juez de Control a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se refiere a aquellas acciones dirigidas a producir el amparo de derechos y garantías distintos a la libertad y seguridad personal, su conocimiento corresponderá a los Tribunales de Juicio Unipersonal atendiendo a la afinidad que exista entre el derecho o garantía presuntamente violado y su competencia natural. El conocimiento de las apelaciones o consultas que se produzcan en ambos supuestos corresponderá a las Cortes de Apelaciones.
 
f. Por lo que se refiere a la facultad «revisora» que le atribuye el ordinal 10º del artículo 336 de la CN, la Sala considera que dicha facultad se traduce en la posibilidad de revisar por vía excepcional y discrecionalmente, esto es, sin atender a recurso o solicitud específica en este sentido, aquellas sentencias de amparo que sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia por estar conociendo de la causa en apelación y que, por lo tanto, no pueden ser objeto de consulta. Esta facultad revisora será igualmente aplicable en aquellos casos en los que se dicte una sentencia que desconozca la doctrina vinculante dictada en materia constitucional por la Sala.
 
Asimismo, la Sala extiende ese poder revisor a todo amparo. Así en los supuestos en los que el accionante alegue la violación de un determinado derecho o garantía, si la Sala estima que los hechos probados tipifican una infracción distinta, no argumentada por el accionante, ésta puede declararla de oficio. Con ello se modifica el criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia que prohibía el juez de amparo estimar o valorar las violaciones constitucionales que no hubieren sido alegadas por el accionante.
 
g. Con relación al amparo sobrevenido, es decir, aquel ejercido con ocasión de las violaciones a derechos constitucionales cometidas durante la tramitación de determinado proceso judicial, la Sala manifiesta su inconformidad con dicha figura pues, en su opinión, la misma resulta inconveniente desde que «[N]o hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión». Ello en virtud de que la revocatoria del fallo dictado crearía –a juicio de la Sala- una mayor inseguridad jurídica y constituiría una inobservancia al principio previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que dispone que toda sentencia sujeta a apelación no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto en el supuesto de la aclaratoria solicitada dentro del plazo legal. (Esta posición del máximo tribunal recoge los criterios manifestados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que con anterioridad ya habían expresado su disconformidad con la figura del amparo sobrevenido).
 
En este sentido, la Sala plantea que las violaciones a la CN que cometan los jueces durante la sustanciación de un juicio, serán conocidas por los jueces de la apelación. No obstante, en los casos en que sea necesario restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, el amparo deberá conocerlo otro Juez competente superior y distinto a quien cometió la infracción alegada como inconstitucional.
 
Cuando las violaciones constitucionales en la tramitación de un determinado proceso se produzcan como consecuencia de actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales distintos a los jueces, el amparo respectivo deberá intentarse ante el Juez que esté conociendo de la causa, quien deberá sustanciarlo y decidirlo en cuaderno separado.
 
h. Por lo que respecta a los amparos cautelares, esto es, aquellos ejercidos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos, así como aquellos ejercidos conjuntamente con el recurso de abstención (art. 5 LOA), la Sala manifiesta que dicho artículo configura una excepción al régimen de competencias establecido por el fallo en comento.
 
En este orden de ideas, la Sala Constitucional faculta a los Tribunales con competencia contencioso-administrativa que conozcan de procesos de nulidad contra actos administrativos o contra negativas o abstenciones de la Administración, para conocer de los amparos previstos en el artículo 5 de la LOA siempre que se den dos condiciones, a saber: (i) que el recurso de nulidad o el recurso por abstención no se fundamente en una violación directa e inmediata de la CN y (ii) que la acción de amparo no se encuentre caduca.
 
Como consecuencia de esta doctrina jurisprudencial, las Salas del TSJ que estuviesen conociendo de amparos no ejercidos conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, deberán remitir a la Sala Constitucional las actas respectivas. Por el contrario, la Sala Electoral y la Sala Político-Administrativa continuarán conociendo de los amparos conjuntos que se vinieren tramitando.
 
i. Finalmente, se dispone que los amparos autónomos que cursan por ante las otras Salas del TSJ serán de la competencia de la Sala Constitucional, en virtud de que -en su criterio – la competencia, en estos casos, será determinada por la materia, esto es, por «[L]a naturaleza de la cuestión que se discute», la cual dentro de la jurisdicción constitucional, fue asumida por la Sala Constitucional. En este sentido, señala la Sala que respecto de esta competencia por la materia resulta inaplicable el principio contenido en el artículo 3 del CPC conforme al cual la competencia se determinaría con base a la situación de hecho existente para la oportunidad de presentación de la demanda.
 
2.4. De las competencias atribuidas a la Sala Electoral:
 
El artículo 297 de la CN establece que el ejercicio de la jurisdicción contencioso electoral corresponderá a la Sala Electoral del TSJ y los demás tribunales que establezca la ley. En consecuencia, será esta Sala la encargada del control de la constitucionalidad o ilegalidad de los actos dictados por las autoridades electorales.
 
En este sentido, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que prevé la competencia para conocer en única instancia del recurso contencioso electoral (competencia que originalmente era ejercida por la Sala Político-Administrativa), será competencia de la Sala Electoral del TSJ los recursos que se ejerzan contra los actos, actuaciones y omisiones relacionadas con la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, la designación de miembros de los organismos electorales, con el Registro Electoral, con la postulación y elección de candidatos a la Presidencia de la República y a la Asamblea Nacional, y con otras materias relativas a los procesos electorales y los referendos cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal.
 
Por el contrario, hasta tanto la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política no sea modificada, el recurso contencioso electoral ejercido contra los actos, actuaciones y omisiones relacionadas con la postulación y elección de candidatos a las Gobernaciones de Estado, las Asambleas Legislativas, las Alcaldías, los Concejos Municipales y las Juntas Parroquiales, será de la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, salvo que tales recursos estén fundados, exclusivamente, en razones de inconstitucionalidad. En este caso, la competencia correspondería a la Sala Electoral del TSJ en virtud de lo previsto en el artículo 181 de la LOCSJ, aplicable por imperativo del articulo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
 
Cabe destacar que la ley puede además atribuir a la Sala Electoral todos los asuntos relacionados con el Poder Electoral, aunque no se trate de temas electorales. Igualmente, podría atribuirle otras materias electorales aun cuando no sean de índole política, como las elecciones de los Colegios Profesionales que por ahora controla su legalidad la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
 
Modificaciones efectuadas con relación al régimen constitucional de 1961: Se suprimió la competencia de la Sala Político-Administrativa para conocer del recurso contencioso electoral.
 
3. De las competencias originarias no atribuidas a ninguna Sala
 
El artículo 266 de la CN prevé ciertas competencias originarias que no se encuentran conferidas a ninguna Sala en específico. En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en la referida disposición constitucional, será necesario atender a lo previsto en la CN y en la ley (i.e. LOCSJ) a los fines de determinar que Salas del máximo tribunal resultarán competentes. Estas competencias, reguladas en los ordinales 6, 7 y 8 del artículo 266 de la CN, son las relativas al conocimiento de los recursos de interpretación, los conflictos de competencia entre Tribunales y el recurso de casación.
 
(i) De los recursos de interpretación
 
Conforme al ordinal 6º del artículo 266 de la CN es atribución del TSJ conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.
 
Ahora bien, como ya lo señalamos, esta competencia no fue atribuida por la CN a ninguna Sala en particular por lo que será necesario atender a lo previsto en la LOCSJ –cuyo régimen de competencias continúa vigente en todos aquellos aspectos no modificados por la CN- a los fines de precisar cuál es la Sala competente.
 
En este sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 ordinal 24º de la LOCSJ, la competencia para conocer del recurso de interpretación corresponderá a la Sala Político-Administrativa del TSJ. Sin embargo, debe tenerse presente que a tenor de lo establecido por la CN y la LOCSJ, la facultad de la Sala para conocer de las consultas sobre el alcance e inteligencia de un texto legal estará limitada a los casos expresamente previstos en la ley, esto es, a los casos en los que la ley cuya interpretación se pretende contemple la posibilidad de ejercer dicho recurso.
 
Por otra parte, si se acepta la tesis de la posible interpretación de las mismas disposiciones constitucionales (ello en virtud de lo establecido en el artículo 335 de la CN que prevé que el TSJ, en Sala Constitucional, será el máximo y último interprete de la Constitución, siendo tales interpretaciones vinculantes para el resto de las Salas del TSJ y demás tribunales de la República), la competencia en este caso le corresponderá a la Sala Constitucional conforme su propia doctrina en materias de su competencia.
 
(ii) De los conflictos de competencia entre Tribunales que carecen de un superior común
 
Es igualmente competencia del TSJ el dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico (v. ord. 7º, art. 266 CN).
 
De conformidad con lo establecido en el ordinal 21 del artículo 42 de la LOCSJ, la competencia en esta materia corresponde a la Sala de Casación Civil y a la Sala de Casación Penal según el conflicto de competencia se verifique entre tribunales de la jurisdicción civil o mercantil, o entre tribunales de la jurisdicción penal.
 
Sin embargo, si bien la CN y la LOCSJ no adjudican una atribución particular a la Sala Político-Administrativa para dirimir los conflictos de competencia que se verifiquen entre los Tribunales de su jurisdicción y aún cuando ésta no es propiamente un tribunal superior común, la jurisprudencia ha interpretado que esa facultad se deriva de lo dispuesto en el aparte final del artículo 43 de la LOCSJ que prevé la competencia de la Sala para conocer de «[C]ualquier otro asunto que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas».
 
En efecto, en reiteradas oportunidades la Sala Político-Administrativa ha señalado, al respecto, lo siguiente:
 
«Concebida la materia contencioso-administrativa como una unidad o bloque que conforma una jurisdicción, a esta Sala le toca dirimir aunque excepcionalmente y siempre con carácter definitivo los conflictos de competencia que dentro de la misma se planteen en base a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 43 que señala su facultad para conocer ‘…de cualquier otro asunto que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas.
 
Con el criterio expuesto, se unifican los poderes de cada una de las Salas de esta Corte para dirimir los conflictos de competencia y conocer de la regulación de competencia, por cuanto a la Sala de Casación Penal le corresponderá, los que se ubican en su área de actuación sustantiva; a la de Casación Civil, lo que se refiere a la materia civil, mercantil, menores, agrario y tránsito; y a esta Sala, todo lo referente a la jurisdicción contencioso-administrativa». (v. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 12 de agosto de 1993. Caso: MADOSA).
 
Asimismo, la jurisprudencia dejó establecido que en el caso particular de los tribunales contencioso-administrativos regionales que ejercen también competencias en materia civil, cuando éstos actúen como tribunales superiores civiles los conflictos de competencia serán resueltos por la Sala de Casación Civil, por el contrario, cuando éstos actúen como tribunales contencioso-administrativos la resolución de los conflictos de competencia corresponderá a la Sala Político-Administrativa.
 
Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 43 de la LOCSJ, es forzoso concluir que cada Sala, dentro de los límites de su jurisdicción, deberá abordar y solucionar los problemas de competencia que se generen entre los tribunales a su cargo, por tener, precisamente, un mayor dominio y conocimiento de los asuntos que se verifiquen en su jurisdicción.
 
De allí que, aún cuando no se establezca expresamente, consideramos que la nueva Sala de Casación Social será competente para conocer de los conflictos de competencia que se verifiquen en las materias que ahora son de su competencia (i.e. laboral, agraria y menores). Igualmente, estimamos que la solución de los conflictos de competencia que se presenten entre los tribunales contenciosos-administrativos que estén relacionados con la materia electoral corresponderán a la Sala Electoral.
 
(iii) Del recurso de casación
 
El ordinal 8º del artículo 266 de la CN prevé como competencia originaria del TSJ el conocimiento del recurso de casación, es decir, aquel recurso extraordinario ejercido contra una sentencia definitiva afectada por uno de los vicios o defectos descritos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
 
Conforme a lo dispuesto en la LOCSJ (v. art. 42, ord. 33 y art. 43) el conocimiento del recurso de casación corresponderá a la Sala de Casación Civil en aquellos asuntos relacionados con la jurisdicción civil, mercantil o de alguna otra especial, y a la Sala de Casación Penal en aquellos asuntos relacionados con la jurisdicción Penal.
 
Ahora bien, el artículo 262 de la CN dispone la creación de una nueva Sala, esta es, la Sala de Casación Social a la que corresponderá todo lo referente a la casación agraria, laboral y de menores. En este sentido, la competencia de la Sala de Casación Civil, que anteriormente se extendía sobre estas materias, quedó limitada por disposición del Constituyente, al conocimiento de los recursos de casación relacionados con la jurisdicción civil y mercantil.
 
4. De las competencias previstas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
 
Finalmente, debe tenerse presente que las competencias contempladas en la LOCSJ siguen manteniendo su vigencia en todos aquellos aspectos que no hubieren sido reformados por el Constituyente.
 
En efecto, el aparte final del artículo 266 CN establece que el resto de las atribuciones previstas en la misma serán ejercida por cada Sala conforme a lo dispuesto en la CN y la ley. En este sentido, debe entenderse que la ley a la que se refiere la disposición constitucional no es otra que la LOCSJ.
 
Por consiguiente, hasta tanto no se dicte la ley orgánica que establezca la organización y funcionamiento del TSJ prevista en el artículo 262 de la CN, el marco de competencias previsto en el artículo 42 de la LOCSJ continúa vigente y aplicable en todos aquellos asuntos que no hubieren sido modificados por la CN.
1. De la estructura y funciones del Tribunal Supremo de Justicia
 
En el marco de la nueva CN fueron dictadas las disposiciones constitucionales dirigidas a regular la organización y funcionamiento del Poder Judicial y el Sistema de Justicia (arts. 253 y ss CN). Así, la CN prevé la creación de un Poder Judicial y un Sistema Judicial independientes encargados de la potestad de administrar justicia, conforme a los procedimientos previstos en la ley.
 
En la cúspide de ese sistema de justicia se ubica el TSJ como el más alto tribunal y máximo representante del Poder Judicial. En este sentido, y a objeto de facilitar el desarrollo de la función judicial, la CN le concede al TSJ autonomía funcional, financiera y administrativa, autonomía ésta que le permite, entre otros aspectos, manejar y disponer de su propio presupuesto, asumir la administración del personal a su servicio y crear las normas que regirán esa relación de empleo.
 
Estructura
 
El TSJ está estructurado por siete Salas con competencias específicas, estas son: la Sala Plena, la Sala Constitucional, la Sala Político-Administrativa, la Sala Electoral, la Sala de Casación Civil, la Sala de Casación Social y la Sala de Casación Penal. Cada una de estas Salas -a excepción de la Sala Constitucional que estará conformada por cinco (5) magistrados y la Sala Plena que agrupa a la totalidad de ellos- estará integrada por tres (3) magistrados. (La determinación del número de magistrados que integrarían cada Sala del TSJ fue realizada mediante acto constituyente. Sin embargo, debe tenerse presente que este aspecto puede ser modificado por la ley orgánica que posteriormente se dicte para regular la organización y funcionamiento del TSJ).
 
En este sentido, de conformidad con el artículo 263 de la CN para ser magistrado del TSJ se requiere:
 
Ser venezolano por nacimiento
 
Ser ciudadano de reconocida honorabilidad
 
Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buen reputación, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y tener título universitario de postgrado en materia jurídica; o haber sido profesor universitario en ciencia jurídica durante un mínimo de quince años y tener la categoría de profesor titular; o ser o haber sido juez superior en la especialidad correspondiente a la Sal para la cual se postula, con un mínimo de quince años en el ejercicio de la carrera judicial, y reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones
 
Cualesquiera otros requisitos establecidos por la ley.
 
Los magistrados del TSJ serán elegidos por un período único de doce años (en este sentido, la CN encomienda a la ley la determinación del procedimiento de elección) y podrán ser removidos, en caso de falta grave así calificada por el Poder Ciudadano, por la Asamblea Nacional mediante la mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes (Los actuales magistrados, designados transitoriamente por la Asamblea Nacional Constituyente, permanecerán en sus cargos hasta tanto la Asamblea Nacional proceda a realizar los nombramientos correspondientes).
 
Funciones
 
El TSJ tiene como finalidad primordial -sin perjuicio de las competencias que se le atribuyan por ley- ejercer el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos que dicten los órganos del Poder Público. Esta función primordial se manifiesta en el ejercicio, por parte del TSJ, de la jurisdicción constitucional (art. 334 CN) y la jurisdicción contencioso administrativa (art. 259 CN).
 
La jurisdicción constitucional (v. art. 334 CN) –ejercida a través de la Sala Constitucional- comprende la facultad del máximo Tribunal de declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público, dictados en ejecución directa e inmediata de la CN o que tengan rango de ley.
 
Por su parte, la jurisdicción contencioso administrativa –ejercida por la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral- comprende la facultad del máximo Tribunal para: (i) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho (i.e. inconstitucionalidad e ilegalidad), incluso por desviación de poder; (ii) condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; (iii) conocer de los reclamos por la prestación de servicios públicos; y (iv) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
 
El TSJ, como máxima instancia de los Tribunales de la República, también ejerce la jurisdicción civil -a través de la Sala de Casación Civil-, la jurisdicción laboral, agraria y menores (familia) -a través de la Sala de Casación Social- y la jurisdicción penal -a través de la Sala de Casación Penal-. (Aún cuando el artículo 262 de la CN sólo hace referencia a la competencia de la Sala en materia de menores, debe entenderse –y así se ha asumido en la práctica- que dicha competencia comprende el conocimiento de los recursos de casación en la jurisdicción de familia, género dentro del cual se ubica la materia relativa a los menores).
 
Como ya lo expresamos al hacer referencia a su organización, el TSJ ejerce sus funciones a través de distintas Salas cuyas integraciones y competencias serán determinadas posteriormente por la ley orgánica que a tales efectos se dicte.
 
Sin embargo, la CN prevé en forma genérica y originaria ciertas competencias del TSJ que son atribuidas a cada una de las Salas en atención a la jurisdicción de que se trate. Estas facultades, en virtud de su rango constitucional y su naturaleza originaria no pueden ser modificadas por el legislador. No obstante, nada impide por así permitirlo la propia CN (v. art. 266, ordinal 9º), que el legislador atribuya nuevas competencias a las Salas en aquellos asuntos no contemplados por la Constitución.
 
En este sentido, el artículo 266 de la CN confiere algunas competencias a la Sala Plena y a la Sala Político-Administrativa; por su parte, el artículo 262 prevé las competencias originarias de la Sala de Casación Social; el artículo 297 hace referencia a la competencia de la Sala Electoral y el artículo 366 enumera las competencias de la Sala Constitucional.
 
De otro lado, el artículo 266 enumera ciertas competencias originarias del TSJ que no fueron atribuidas a ninguna de las Salas (v. ord. 6,7, y 8, art. 266 CN). Al respecto, será necesario atender a lo dispuesto en cada caso por la LOCSJ, hasta tanto se dicte la nueva ley que rige al máximo tribunal, a los fines de determinar la Sala competente.
 
2. De las competencias constitucionales de cada Sala del TSJ
 
2.1. De las competencias atribuidas a la Sala Plena
 
El artículo 266 de la CN, en sus ordinales 2º y 3º, determina las competencias originarias que serán ejercidas por la Sala Plena y que son, a saber:
 
Declarar si existen o no méritos para el enjuiciamiento del Presidente de la República o quien haga sus veces y, en aso afirmativo, continuar conociendo de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva (v. ordinal 2°, art. 266).
 
Modificaciones efectuadas con relación al régimen constitucional de 1961: En esta materia la competencia de la Sala Plena se mantiene inalterable.
 
b) Declarar si existen méritos para el enjuiciamiento del Vicepresidente de la República, los integrantes de la Asamblea Nacional o del propio TSJ, los Ministros, Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Defensor del Pueblo, Gobernadores, oficiales generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional, Jefes de Misiones Diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva (v. ord. 3º, art. 266).
 
Modificaciones efectuadas con relación al régimen constitucional de 1961: Se mantiene la facultad de la Sala Plena de controlar el mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios de la República distintos del Presidente con la innovación de que esa facultad abarcará también a los nuevos funcionarios de alta jerarquía que de conformidad con la nueva CN forman parte del Poder Público (Vicepresidente de la República y Defensor del Pueblo). Asimismo, en adelante corresponderá a la Sala Plena conocer del antejuicio de méritos de altos miembros de la Fuerza Armada Nacional (i.e. Oficiales generales y almirantes de las F.A.N.).
 
De otra parte, cuando existan méritos para el enjuiciamiento de alguno de estos altos funcionarios, los autos relacionados con el caso ya no deben ser remitidos a los tribunales ordinarios como ocurría en el régimen constitucional del 61, sino que deberán ser entregados al Fiscal General de la República en su condición de funcionario encargado de velar por el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales en los procesos judiciales, y de ejercer las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa, laboral, militar o disciplinaria en que hubieren incurrido estos funcionarios en el ejercicio de sus funciones.
 
Finalmente, al contrario del régimen constitucional de 1961 -en el que la Corte sólo podía conocer de los juicios que versaran sobre delitos políticos-, la nueva CN establece la competencia de la Sala Plena para conocer, en caso de existir méritos para la continuación del juicio, de las acciones incoadas contra estos altos funcionarios cuando versen sobre delitos comunes. Con ello se elimina la distinción mantenida en el régimen constitucional del 61 que excluía de la competencia del máximo Tribunal a los delitos comunes cometidos por estos altos funcionarios. (Sin embargo, no queda claro si la disposición constitucional comprende los delitos políticos o desaparece tal categoría. Lo mismo ocurre respecto de los delitos contra la cosa pública. En nuestro criterio, no parece tener mucho sentido que se excluyan estas categorías delictuales del ámbito de competencia del TSJ).
 
2.2. De las competencias atribuidas a la Sala Político-Administrativa:
 
Las competencias originarias otorgadas a la Sala Político-Administrativa del TSJ se encuentran previstas en los ordinales 4º y 5º del artículo 266. Dicho artículo faculta a la Sala Político-Administrativa para:
 
a) Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro Tribunal (v. ord 4º, art. 266).
 
Se establece la competencia de la Sala Político-Administrativa para resolver las controversias «administrativas» que se presenten entre entes político- territoriales u otros entes políticos.
 
Como puede observarse, la nueva disposición constitucional restringe al ámbito «administrativo» la facultad de la Sala para dirimir esas controversias, con lo cual se distingue de la competencia atribuida a la Sala Constitucional para dirimir las controversias «constitucionales» que se planteen entre estos entes.
 
En este sentido, el término «controversias administrativas» comprende todos aquellos conflictos que se producen con ocasión de la interpretación de normas de rango infraconstitucional generalmente relacionadas con la ejecución de funciones administrativas y de dirección.
 
Debe tratarse de conflictos ajenos a la ejecución, interpretación o alcance de competencias constitucionales o controversias de índole territorial, pues, en estos casos, la competencia corresponderá a la Sala Constitucional por tratarse de conflictos de naturaleza constitucional.
 
Modificaciones efectuadas con relación al régimen constitucional de 1961: Se limitó la competencia de la Sala Político-Administrativa que antes podía conocer de las controversias que se plantearan entre órganos del Poder Público independientemente del carácter administrativo o constitucional de las mismas. En efecto, la Sala Político-Administrativa sólo podrá conocer ahora de las «controversias administrativas» que se establezcan entre órganos del Poder Público, pues las controversias de índole «constitucional» serán del conocimiento de la Sala Constitucional.
 
b) Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente (v. ord. 5°, art. 266 CN).
 
Modificaciones efectuadas con relación al régimen constitucional de 1961: De acuerdo con lo dispuesto en la referida norma, pareciera que la competencia asignada por la CN del 61 a la Sala Plena para conocer de las demandas de nulidad por inconstitucionalidad incoadas contra los reglamentos y demás actos de efectos generales dictados por el Ejecutivo Nacional (v. art. 42, ord. 4º de la LOCSJ), hubiere sido transferida a la Sala Político-Administrativa.
 
Sin embargo, comoquiera que el control de la constitucionalidad de las leyes y demás actos de los órganos del Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución corresponde a la Sala Constitucional del TSJ (v. art 334 CN), consideramos que será necesario atender a las decisiones de la Sala Constitucional sobre su competencia para el caso en que se denuncie la inconstitucionalidad de un Reglamento, pues la expresión «cuando ello sea procedente» utilizada por el Constituyente pareciera dar pie al establecimiento de supuestos en los que el control de estos actos pudiera estar a cargo de otra Sala distinta a la Sala Político-Administrativa.
 
Finalmente, se mantiene la competencia de la Sala Político-Administrativa para conocer de las demandas de nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Ejecutivo Nacional.
 
2.3. De las competencias atribuidas a la Sala Constitucional:
 
En el artículo 336 de la CN se prevén las competencias originarias de la Sala Constitucional como órgano encargado de ejercer la jurisdicción constitucional. No obstante, existen otras competencias atribuidas por la CN a esta Sala que si bien son distintas a las previstas en el artículo 336 también comportan el ejercicio de la jurisdicción constitucional.
 
Así, el artículo 203 reconoce a la Sala Constitucional la competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad del carácter orgánico conferido a determinadas leyes antes de su promulgación. Por su parte, el artículo 214 faculta a la Sala Constitucional para pronunciarse sobre la constitucionalidad de una ley cuando así lo solicite el Presidente de la República.
 
Todas estas competencias conferidas a la Sala pueden ser clasificadas en atención al control ejercido en cada caso por la Sala Constitucional. Destacan las siguientes:
 
(i) Del control de la constitucionalidad de los actos normativos y demás actos de rango legal dictados por los órganos del Poder Público:
 
Este control es ejercido por la Sala Constitucional mediante la ejecución de las siguientes competencias:
 
a) Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con la CN. (v. art. 336, ord. 1º).
 
Modificaciones efectuadas con relación al régimen constitucional de 1961: Se suprimió la competencia de la Sala Plena en esta materia (v. art. 42, ord. 1º de la LOCSJ). Corresponderá ahora a la Sala Constitucional la facultad de ejercer el control de la constitucionalidad de los actos normativos (i.e. leyes nacionales) y demás actos con rango de ley dictados por el Poder Legislativo Nacional.
 
En este sentido, dentro del término «demás actos con rango de ley» se ubican aquellos actos dictados por el Poder Legislativo que sin ser de carácter abstracto y normativo, esto es, sin ser materialmente una ley lo son en sentido formal o, aún no siéndolo, gozan del mismo rango en virtud de ser dictados en ejecución directa e inmediata de la CN. Tal sería el caso de las leyes no materiales como la Ley de Presupuesto y los acuerdos dictados por el Congreso a los que se ha reconocido este carácter por vía de interpretación jurisprudencial (v. al respecto, sentencia de la Corte en Pleno del 25 de enero de 1994. Juicio: Carlos Andrés Pérez).
 
b) Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la CN y que colidan con ésta. (v. art. 336, ord. 2º)
 
Modificaciones efectuadas con relación al régimen constitucional de 1961: Se eliminó la competencia de la Sala Plena en esta materia (v. art. 42, ord. 3º de la LOCSJ). Corresponderá ahora a la Sala Constitucional el control de la constitucionalidad de los actos normativos (i.e. constituciones y leyes estatales, ordenanzas municipales) y demás actos dictados por los órganos legislativos de los Estados (i.e. Consejo Legislativo) y Municipios (Concejo Municipal) en ejecución directa de las disposiciones constitucionales.
 
No obstante, la competencia de la Sala Constitucional en este caso estará limitada al hecho de que se aleguen razones de inconstitucionalidad contra tales actos. En este sentido, el control de la legalidad de los actos normativos y demás actos generales dictados por los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios corresponde, siguiendo el criterio impuesto por la jurisprudencia (v. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Pleno del 6 de febrero de 1991. Juicio: L. Branger), a la Sala Político-Administrativa del TSJ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 42 de la Ley Orgánica que rige sus funciones.
 
c) Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley (i.e. decretos-leyes y actos de gobierno) dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con la CN. (v. art. 336, ord. 3º).
 
Modificaciones efectuadas con relación al régimen constitucional de 1961: Se eliminó la competencia de la Sala Plena en esta materia (v. art. 42, ord. 4º de la LOCSJ).
 
d) Declarar la nulidad total o parcial de los actos dictados en ejecución directa e inmediata de la CN por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público. (v. art. 336, ord. 4º).
 
Modificaciones efectuadas con relación al régimen constitucional de 1961: Se eliminó la competencia asignada en esta materia a la Sala Político-Administrativa por el artículo 42 ordinal 11 de la LOCSJ.
 
(ii) Del control previo o preventivo de la constitucionalidad:
 
El ejercicio de este control de la constitucionalidad se manifiesta en la ejecución de las siguientes competencias:
 
a) Verificar a solicitud del Presidente de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad de la CN con los tratados internacionales suscritos por la República antes de su ratificación (v. art. 336, ord. 5º).
 
Modificaciones efectuadas con relación al régimen constitucional de 1961: Se prevé una nueva competencia del TSJ en Sala Constitucional no contemplada en la CN de 1961 que va a permitir determinar la constitucionalidad de los tratados internacionales antes de su aprobación, lo que permitirá precisar que sólo los tratados que se adecuen a la CN sean incorporados a nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, ello dependerá de que el Presidente o la Asamblea Nacional soliciten el pronunciamiento previo del TSJ pues éste, en todo caso, no podrá controlar de oficio la constitucionalidad de los convenios suscritos por la República.
 
b) Determinar, antes de su promulgación, la constitucionalidad del carácter orgánico que la Asamblea Nacional haya concedido a una determinada ley.
 
Modificaciones efectuadas con relación al régimen constitucional de 1961: Se prevé una nueva competencia del TSJ en Sala Constitucional no contemplada en la CN de 1961. Así, cuando la Asamblea Nacional califique de orgánica determinada ley deberá siempre remitirla, antes de su promulgación, a la Sala Constitucional a los fines de que esta se pronuncie previamente sobre la constitucionalidad de la calificación efectuada. Si la Sala declara que la Ley no es orgánica esta perderá ese carácter.
 
c) Determinar la constitucionalidad de aquellas leyes sancionadas y no promulgadas cuya nulidad solicite el Presidente de la República por estimar que coliden con el marco constitucional.
 
Esta competencia está referida a la posibilidad que tiene el Presidente de la República de negarse a promulgar una ley sancionada por el Poder Legislativo por estimar que la misma es inconstitucional (i.e. veto Presidencial). En estos casos el Presidente de la República, dentro del lapso de diez días que le concede la CN para promulgar la ley podrá solicitar su inconstitucionalidad ante el TSJ quien deberá emitir su pronunciamiento dentro del término de quince días contados a partir del recibo del veto presidencial (v. art. 214 CN).
 
Modificaciones efectuadas con relación al régimen constitucional de 1961: Se eliminó la competencia de la Sala Plena en esta materia (v. art. 42, ord. 3º de la LOCSJ).
 
(iii) Del control de la constitucionalidad de los decretos que declaren Estados de Excepción:
 
De conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 336 de la CN, la Sala Constitucional será competente para revisar de oficio la constitucionalidad de los decretos dictados por el Presidente de la República que declaren estados de excepción.
 
En este sentido, el decreto en referencia deberá ser presentado, dentro de los ocho (8) días siguientes de haberse dictado, a la Sala Constitucional para que se pronuncie sobre su constitucionalidad.
 
El control de la constitucionalidad de los decretos de emergencia será también ejercido por la Sala Constitucional mediante el conocimiento de los recursos de nulidad que se interpongan contra los mismos.
 
Modificaciones efectuadas con relación al régimen constitucional de 1961: A diferencia del marco constitucional del 61, se reconoce expresamente la facultad del TSJ de controlar, aún de oficio, la constitucionalidad de los estados de excepción decretados por el Presidente de la República.
 
 (iv) La declaratoria de inconstitucionalidad del Poder Legislativo nacional, estadal o municipal:
 
El ejercicio de esta competencia (v. ord. 7. Art. 336 CN) está relacionada con la paralización de las funciones por parte de los órganos que conforman el del Poder Legislativo en cada uno de los tres niveles políticos-territoriales, estos son, la Asamblea Nacional (nivel nacional), el Consejo Legislativo (nivel estatal) y el Concejo Municipal (nivel municipal).
 
Esta competencia de la Sala Constitucional para declarar la inconstitucionalidad por omisión o silencio del legislador nacional, estadal o municipal, se manifiesta en dos supuestos: (i) Cuando el legislador deje de dictar las normas necesarias para asegurar y garantizar el cumplimiento de la CN, y (ii) cuando hubiese dictado dichas normas en forma incompleta. En este último caso, la competencia de la Sala no se limita a decretar la inconstitucionalidad del órgano legislativo sino que además puede establecer el lapso dentro del cual la norma debe ser dictada y los parámetros que regirán la misma.
 
Modificaciones efectuadas con relación al régimen constitucional de 1961: Esta es una nueva competencia del Máximo Tribunal no prevista en el régimen constitucional de 1961.
 
(v) Resolver los conflictos entre leyes
 
La colisión se manifiesta en aquellos casos en los que un mismo supuesto de hecho es regulado por leyes distintas que prevén consecuencias jurídicas incompatibles, es decir, que regulan una misma situación en forma opuesta. En estos casos, corresponde a la Sala Constitucional el conocimiento del recurso de colisión ejercido por los particulares ante los conflictos que se presenten entre diversas disposiciones de rango legal, declarando cual de ellas debe prevalecer y ser aplicada (v. ord 8, art, 336 CN).
 
Modificaciones efectuadas con relación al régimen constitucional de 1961: En esta materia la competencia del Máximo Tribunal se mantiene inalterable. Sin embargo, la atribución es conferida ahora a la Sala Constitucional eliminándose la competencia reconocida por la CN de 1961 a la Sala Plena.
 
(vi) De la resolución de las controversias constitucionales que se presenten entre órganos del Poder Público
 
Se establece la competencia de la Sala Constitucional para dirimir las controversias «constitucionales» que se verifiquen entre los distintos órganos del Poder Público. Esta nueva competencia se limita al ámbito «constitucional» distinguiéndose así de la competencia reconocida a la Sala Político-Administrativa para dirimir las controversias «administrativas» que se presenten entre estos entes.
 
En este sentido, el término «controversias constitucionales» está referido a dos supuestos a saber: (i) la competencia de la Sala para solucionar las controversias entre órganos del Poder Público relacionadas con materias de índole político-territorial derivadas del sistema federal y descentralizado de gobierno; y (ii) la competencia de la Sala para resolver las controversias que surjan entre los órganos del Poder Público cuyas atribuciones estén previstas en la Constitución. En estos supuestos, el TSJ debe señalar a cuál de los órganos corresponde determinado territorio o el ejercicio de una competencia constitucionalmente establecida.
 
De otra parte, en decisión de fecha 1 de febrero de 2000 (Caso: José Amado Mejía y otros vs Fiscal Trigésimo Séptimo y Juez de Control Vigésimo Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial del área metropolitana de Caracas), la Sala Constitucional estableció que también será de su competencia el conocimiento de las acciones de amparo ejercidas contra las infracciones a derechos y garantías constitucionales causadas por este tipo de controversias.
 
Modificaciones efectuadas con relación al régimen constitucional de 1961: Se limitó la competencia de la Sala Político-Administrativa que antes podía conocer de las controversias que se plantearan entre órganos del Poder Público independientemente del carácter de las mismas. Ahora, la Sala Político-Administrativa sólo podrá conocer de las «controversias administrativas» que se establezcan entre órganos del Poder Público, pues las controversias de índole «constitucional» serán del conocimiento de la Sala Constitucional.
 
(vii) De la facultad revisora en materia de amparo constitucional y control de la Constitucional
 
Esta competencia está referida a la posibilidad de la Sala Constitucional del TSJ de «Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva» (v. art. 336, ord. 10 CN).
 
La redacción de esta disposición constitucional planteaba la incertidumbre en torno a cual sería el régimen de competencias aplicable en materia de amparo. Específicamente, no quedaba claro si la «revisión» incluía a las sentencias dictadas por el resto de las Salas del Tribunal Supremo, o si la Sala asumía la competencia para conocer de los amparos ejercidos contra altos funcionarios. Tampoco quedaba claro si procedía la revisión de aquellas sentencias de amparo dictadas en apelación o consulta.
 
Sin embargo, el asunto fue resuelto por la propia Sala Constitucional en decisiones de fecha 20 de enero de 2000 [Casos: (i) Domingo Ramírez Monja vs Ministerio del Interior y Justicia y otros. Magistrado Ponente: Dr. Iván Rincón. Exp. 00-001; y (ii) Emery Mata Millán vs Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia. Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Exp. 00-002], en las que se dejó establecido el criterio que regulará la competencia en materia de amparo en el marco de las nuevas atribuciones constitucionales reconocidas al Máximo Tribunal.
 
Dicho criterio fue impuesto por la Sala Constitucional del TSJ en uso de la facultad reconocida en el artículo 266 de la CN que le atribuye el ejercicio de la jurisdicción constitucional, que comprende, entre otros asuntos: (i) la declaratoria de nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la CN o que tengan rango legal (art. 334 de la CN), y (ii) la revisión -en los términos establecidos en la ley orgánica respectiva- de las sentencias dictadas por los Tribunales de la República en materia de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas (art. 336, ord. 10º ejusdem).
 
Como fundamento de su decisión la Sala expresó que el hecho de que su función primordial sea la interpretación de la Carta Magna (art. 335 CN) y el conocimiento de las infracciones a la CN (art. 336 CN), la convierte en la Sala que por la materia le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional incoadas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOA). Asimismo, señala que si bien la CN prevé la promulgación de una ley orgánica para regular la facultad «revisora» contenida en el artículo 336 ordinal 10 de la CN, es lo cierto que tratándose de un precepto que por su naturaleza constitucional es de inmediata aplicación y eficacia, carece de relevancia, a los efectos de su aplicación por la Sala, el hecho de que la ley dirigida a desarrollar esta disposición constitucional aún no haya sido dictada.
 
Con base en las razones expuestas, la Sala Constitucional dispuso el régimen de competencias en materia de amparo. Cabe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 335 CN los lineamientos que seguidamente se expondrán son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, así como para las otras Salas del TSJ.
 
Estos lineamientos prevén que la competencia prevista en los artículos 7 y 8 de la LOA se distribuirá de la siguiente forma:
 
a. Será de la competencia de la Sala Constitucional como juez natural de la jurisdicción constitucional, el conocimiento en única instancia de las acciones de amparo que se interpongan contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la LOA, así como aquellas que se ejerzan contra sus funcionarios subalternos cuando actúen por delegación de las atribuciones. (Con ello se modifica el criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de agosto de 1997 (Caso: Movilnet) conforme al cual cuando el presunto agraviante hubiese actuado por virtud de una delegación de atribuciones del Ministro, la competencia no correspondería a la Sala pues, en estos casos, resultaba inaplicable lo establecido en el artículo 8 de la LOA. En este sentido, a criterio de la Sala, el Ministro no podía ser considerado como agraviante, ya que debía entenderse que el delegatario asumía la competencia delegada como si fuere propia y era, por tanto, el responsable personal por la emisión del acto que se imputaba violatorio de derechos y garantías constitucionales).
 
b. Corresponde también a la Sala el conocimiento de las acciones de amparo incoadas contra las sentencias dictadas en última instancia por los Tribunales Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando éstas infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
 
c. Compete a la Sala Constitucional el conocimiento de las consultas y apelaciones ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando éstos conozcan la acción de amparo en primera instancia.
 
d. Por el contrario, el conocimiento de los amparos que se ejerzan en supuestos distintos a los antes mencionados, corresponderán a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el asunto debatido. En estos casos, las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas por éstos serán conocidas por los respectivos Tribunales Superiores, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
 
e. En materia Penal, el amparo sobre la libertad y seguridad personal será conocido por el Juez de Control a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se refiere a aquellas acciones dirigidas a producir el amparo de derechos y garantías distintos a la libertad y seguridad personal, su conocimiento corresponderá a los Tribunales de Juicio Unipersonal atendiendo a la afinidad que exista entre el derecho o garantía presuntamente violado y su competencia natural. El conocimiento de las apelaciones o consultas que se produzcan en ambos supuestos corresponderá a las Cortes de Apelaciones.
 
f. Por lo que se refiere a la facultad «revisora» que le atribuye el ordinal 10º del artículo 336 de la CN, la Sala considera que dicha facultad se traduce en la posibilidad de revisar por vía excepcional y discrecionalmente, esto es, sin atender a recurso o solicitud específica en este sentido, aquellas sentencias de amparo que sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia por estar conociendo de la causa en apelación y que, por lo tanto, no pueden ser objeto de consulta. Esta facultad revisora será igualmente aplicable en aquellos casos en los que se dicte una sentencia que desconozca la doctrina vinculante dictada en materia constitucional por la Sala.
 
Asimismo, la Sala extiende ese poder revisor a todo amparo. Así en los supuestos en los que el accionante alegue la violación de un determinado derecho o garantía, si la Sala estima que los hechos probados tipifican una infracción distinta, no argumentada por el accionante, ésta puede declararla de oficio. Con ello se modifica el criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia que prohibía el juez de amparo estimar o valorar las violaciones constitucionales que no hubieren sido alegadas por el accionante.
 
g. Con relación al amparo sobrevenido, es decir, aquel ejercido con ocasión de las violaciones a derechos constitucionales cometidas durante la tramitación de determinado proceso judicial, la Sala manifiesta su inconformidad con dicha figura pues, en su opinión, la misma resulta inconveniente desde que «[N]o hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión». Ello en virtud de que la revocatoria del fallo dictado crearía –a juicio de la Sala- una mayor inseguridad jurídica y constituiría una inobservancia al principio previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que dispone que toda sentencia sujeta a apelación no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto en el supuesto de la aclaratoria solicitada dentro del plazo legal. (Esta posición del máximo tribunal recoge los criterios manifestados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que con anterioridad ya habían expresado su disconformidad con la figura del amparo sobrevenido).
 
En este sentido, la Sala plantea que las violaciones a la CN que cometan los jueces durante la sustanciación de un juicio, serán conocidas por los jueces de la apelación. No obstante, en los casos en que sea necesario restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, el amparo deberá conocerlo otro Juez competente superior y distinto a quien cometió la infracción alegada como inconstitucional.
 
Cuando las violaciones constitucionales en la tramitación de un determinado proceso se produzcan como consecuencia de actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales distintos a los jueces, el amparo respectivo deberá intentarse ante el Juez que esté conociendo de la causa, quien deberá sustanciarlo y decidirlo en cuaderno separado.
 
h. Por lo que respecta a los amparos cautelares, esto es, aquellos ejercidos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos, así como aquellos ejercidos conjuntamente con el recurso de abstención (art. 5 LOA), la Sala manifiesta que dicho artículo configura una excepción al régimen de competencias establecido por el fallo en comento.
 
En este orden de ideas, la Sala Constitucional faculta a los Tribunales con competencia contencioso-administrativa que conozcan de procesos de nulidad contra actos administrativos o contra negativas o abstenciones de la Administración, para conocer de los amparos previstos en el artículo 5 de la LOA siempre que se den dos condiciones, a saber: (i) que el recurso de nulidad o el recurso por abstención no se fundamente en una violación directa e inmediata de la CN y (ii) que la acción de amparo no se encuentre caduca.
 
Como consecuencia de esta doctrina jurisprudencial, las Salas del TSJ que estuviesen conociendo de amparos no ejercidos conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, deberán remitir a la Sala Constitucional las actas respectivas. Por el contrario, la Sala Electoral y la Sala Político-Administrativa continuarán conociendo de los amparos conjuntos que se vinieren tramitando.
 
i. Finalmente, se dispone que los amparos autónomos que cursan por ante las otras Salas del TSJ serán de la competencia de la Sala Constitucional, en virtud de que -en su criterio – la competencia, en estos casos, será determinada por la materia, esto es, por «[L]a naturaleza de la cuestión que se discute», la cual dentro de la jurisdicción constitucional, fue asumida por la Sala Constitucional. En este sentido, señala la Sala que respecto de esta competencia por la materia resulta inaplicable el principio contenido en el artículo 3 del CPC conforme al cual la competencia se determinaría con base a la situación de hecho existente para la oportunidad de presentación de la demanda.
 
2.4. De las competencias atribuidas a la Sala Electoral:
 
El artículo 297 de la CN establece que el ejercicio de la jurisdicción contencioso electoral corresponderá a la Sala Electoral del TSJ y los demás tribunales que establezca la ley. En consecuencia, será esta Sala la encargada del control de la constitucionalidad o ilegalidad de los actos dictados por las autoridades electorales.
 
En este sentido, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que prevé la competencia para conocer en única instancia del recurso contencioso electoral (competencia que originalmente era ejercida por la Sala Político-Administrativa), será competencia de la Sala Electoral del TSJ los recursos que se ejerzan contra los actos, actuaciones y omisiones relacionadas con la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, la designación de miembros de los organismos electorales, con el Registro Electoral, con la postulación y elección de candidatos a la Presidencia de la República y a la Asamblea Nacional, y con otras materias relativas a los procesos electorales y los referendos cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal.
 
Por el contrario, hasta tanto la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política no sea modificada, el recurso contencioso electoral ejercido contra los actos, actuaciones y omisiones relacionadas con la postulación y elección de candidatos a las Gobernaciones de Estado, las Asambleas Legislativas, las Alcaldías, los Concejos Municipales y las Juntas Parroquiales, será de la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, salvo que tales recursos estén fundados, exclusivamente, en razones de inconstitucionalidad. En este caso, la competencia correspondería a la Sala Electoral del TSJ en virtud de lo previsto en el artículo 181 de la LOCSJ, aplicable por imperativo del articulo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
 
Cabe destacar que la ley puede además atribuir a la Sala Electoral todos los asuntos relacionados con el Poder Electoral, aunque no se trate de temas electorales. Igualmente, podría atribuirle otras materias electorales aun cuando no sean de índole política, como las elecciones de los Colegios Profesionales que por ahora controla su legalidad la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
 
Modificaciones efectuadas con relación al régimen constitucional de 1961: Se suprimió la competencia de la Sala Político-Administrativa para conocer del recurso contencioso electoral.
 
3. De las competencias originarias no atribuidas a ninguna Sala
 
El artículo 266 de la CN prevé ciertas competencias originarias que no se encuentran conferidas a ninguna Sala en específico. En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en la referida disposición constitucional, será necesario atender a lo previsto en la CN y en la ley (i.e. LOCSJ) a los fines de determinar que Salas del máximo tribunal resultarán competentes. Estas competencias, reguladas en los ordinales 6, 7 y 8 del artículo 266 de la CN, son las relativas al conocimiento de los recursos de interpretación, los conflictos de competencia entre Tribunales y el recurso de casación.
 
(i) De los recursos de interpretación
 
Conforme al ordinal 6º del artículo 266 de la CN es atribución del TSJ conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.
 
Ahora bien, como ya lo señalamos, esta competencia no fue atribuida por la CN a ninguna Sala en particular por lo que será necesario atender a lo previsto en la LOCSJ –cuyo régimen de competencias continúa vigente en todos aquellos aspectos no modificados por la CN- a los fines de precisar cuál es la Sala competente.
 
En este sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 ordinal 24º de la LOCSJ, la competencia para conocer del recurso de interpretación corresponderá a la Sala Político-Administrativa del TSJ. Sin embargo, debe tenerse presente que a tenor de lo establecido por la CN y la LOCSJ, la facultad de la Sala para conocer de las consultas sobre el alcance e inteligencia de un texto legal estará limitada a los casos expresamente previstos en la ley, esto es, a los casos en los que la ley cuya interpretación se pretende contemple la posibilidad de ejercer dicho recurso.
 
Por otra parte, si se acepta la tesis de la posible interpretación de las mismas disposiciones constitucionales (ello en virtud de lo establecido en el artículo 335 de la CN que prevé que el TSJ, en Sala Constitucional, será el máximo y último interprete de la Constitución, siendo tales interpretaciones vinculantes para el resto de las Salas del TSJ y demás tribunales de la República), la competencia en este caso le corresponderá a la Sala Constitucional conforme su propia doctrina en materias de su competencia.
 
(ii) De los conflictos de competencia entre Tribunales que carecen de un superior común
 
Es igualmente competencia del TSJ el dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico (v. ord. 7º, art. 266 CN).
 
De conformidad con lo establecido en el ordinal 21 del artículo 42 de la LOCSJ, la competencia en esta materia corresponde a la Sala de Casación Civil y a la Sala de Casación Penal según el conflicto de competencia se verifique entre tribunales de la jurisdicción civil o mercantil, o entre tribunales de la jurisdicción penal.
 
Sin embargo, si bien la CN y la LOCSJ no adjudican una atribución particular a la Sala Político-Administrativa para dirimir los conflictos de competencia que se verifiquen entre los Tribunales de su jurisdicción y aún cuando ésta no es propiamente un tribunal superior común, la jurisprudencia ha interpretado que esa facultad se deriva de lo dispuesto en el aparte final del artículo 43 de la LOCSJ que prevé la competencia de la Sala para conocer de «[C]ualquier otro asunto que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas».
 
En efecto, en reiteradas oportunidades la Sala Político-Administrativa ha señalado, al respecto, lo siguiente:
 
«Concebida la materia contencioso-administrativa como una unidad o bloque que conforma una jurisdicción, a esta Sala le toca dirimir aunque excepcionalmente y siempre con carácter definitivo los conflictos de competencia que dentro de la misma se planteen en base a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 43 que señala su facultad para conocer ‘…de cualquier otro asunto que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas.
 
Con el criterio expuesto, se unifican los poderes de cada una de las Salas de esta Corte para dirimir los conflictos de competencia y conocer de la regulación de competencia, por cuanto a la Sala de Casación Penal le corresponderá, los que se ubican en su área de actuación sustantiva; a la de Casación Civil, lo que se refiere a la materia civil, mercantil, menores, agrario y tránsito; y a esta Sala, todo lo referente a la jurisdicción contencioso-administrativa». (v. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 12 de agosto de 1993. Caso: MADOSA).
 
Asimismo, la jurisprudencia dejó establecido que en el caso particular de los tribunales contencioso-administrativos regionales que ejercen también competencias en materia civil, cuando éstos actúen como tribunales superiores civiles los conflictos de competencia serán resueltos por la Sala de Casación Civil, por el contrario, cuando éstos actúen como tribunales contencioso-administrativos la resolución de los conflictos de competencia corresponderá a la Sala Político-Administrativa.
 
Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 43 de la LOCSJ, es forzoso concluir que cada Sala, dentro de los límites de su jurisdicción, deberá abordar y solucionar los problemas de competencia que se generen entre los tribunales a su cargo, por tener, precisamente, un mayor dominio y conocimiento de los asuntos que se verifiquen en su jurisdicción.
 
De allí que, aún cuando no se establezca expresamente, consideramos que la nueva Sala de Casación Social será competente para conocer de los conflictos de competencia que se verifiquen en las materias que ahora son de su competencia (i.e. laboral, agraria y menores). Igualmente, estimamos que la solución de los conflictos de competencia que se presenten entre los tribunales contenciosos-administrativos que estén relacionados con la materia electoral corresponderán a la Sala Electoral.
 
(iii) Del recurso de casación
 
El ordinal 8º del artículo 266 de la CN prevé como competencia originaria del TSJ el conocimiento del recurso de casación, es decir, aquel recurso extraordinario ejercido contra una sentencia definitiva afectada por uno de los vicios o defectos descritos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
 
Conforme a lo dispuesto en la LOCSJ (v. art. 42, ord. 33 y art. 43) el conocimiento del recurso de casación corresponderá a la Sala de Casación Civil en aquellos asuntos relacionados con la jurisdicción civil, mercantil o de alguna otra especial, y a la Sala de Casación Penal en aquellos asuntos relacionados con la jurisdicción Penal.
 
Ahora bien, el artículo 262 de la CN dispone la creación de una nueva Sala, esta es, la Sala de Casación Social a la que corresponderá todo lo referente a la casación agraria, laboral y de menores. En este sentido, la competencia de la Sala de Casación Civil, que anteriormente se extendía sobre estas materias, quedó limitada por disposición del Constituyente, al conocimiento de los recursos de casación relacionados con la jurisdicción civil y mercantil.
 
4. De las competencias previstas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
 
Finalmente, debe tenerse presente que las competencias contempladas en la LOCSJ siguen manteniendo su vigencia en todos aquellos aspectos que no hubieren sido reformados por el Constituyente.
 
En efecto, el aparte final del artículo 266 CN establece que el resto de las atribuciones previstas en la misma serán ejercida por cada Sala conforme a lo dispuesto en la CN y la ley. En este sentido, debe entenderse que la ley a la que se refiere la disposición constitucional no es otra que la LOCSJ.
 
Por consiguiente, hasta tanto no se dicte la ley orgánica que establezca la organización y funcionamiento del TSJ prevista en el artículo 262 de la CN, el marco de competencias previsto en el artículo 42 de la LOCSJ continúa vigente y aplicable en todos aquellos asuntos que no hubieren sido modificados por la CN.

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