Mediante sentencia número 246 de fecha 20 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil declaró procedente la reposición de la causa cuando tiene como objetivo la correcta composición del litisconsorcio, incorporando a los litisconsortes necesarios.
La Sala de Casación Civil conoció una denuncia por reposición no decretada, en la cual se arguyó la existencia de un litisconsorte necesario que no fue incorporado a los autos. En tal sentido, la Sala analizó la figura del litisconsorte necesario, ratificando la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669, y, sobre todo, el criterio sobre la falta de cualidad, el cual es de orden público (ratificando los criterios establecidos en las sentencias de la Sala Constitucional N° 1930, de fecha 14 de julio de 2003 caso: Plinio Musso Jiménez, expediente 2002-1597, N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, y sentencia de esta Sala N° RC-325, del 13 de junio de 2013. Exp. N° 2013-002. Caso: María de la Paz Barradas de Zárraga y otro, contra Egla María de la Nuez y otros).
Sobre el litisconsorcio necesario y obligatorio, la Sala expuso que en el mismo “existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración, y debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal, y que en presencia de ello “los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso”.