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Sala de Casación Civil interpreta el principio de preclusión procesal

By julio 9, 2021febrero 15th, 2024No Comments
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Escrito por: Rafael Badell Madrid

Mediante sentencia número 243 de fecha 9 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil interpretó el principio de preclusión de los lapsos procesales, estableciendo que en estado de sentencia de fondo las partes no deben esperar los sesenta (60) días establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, por lo que al ser notificados por el juez, se inician los lapsos de recurribilidad.

Con ponencia del magistrado Guillermo Blanco Vásquez, la Sala interpretó el alcance del principio de preclusión de los lapsos procesales en armonía con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y la celeridad y economía procesal y concluyó que cuando un juez dicte decisión de fondo, las partes no deben esperar los sesenta (60) días establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, siendo necesario que el Juez notifique a las partes de la decisión, y en virtud de ello, el lapso para recurrir del fallo comienza inmediatamente.

En la decisión en cuestión se estableció: “la lectura de los artículos previamente citados dejan dudas sobre la eficacia de la preclusión de los lapsos procesales en estado de sentencia, que en muchísimos casos generan lapsos muertos o inactivos, por lo cual esta Sala realiza una interpretación del artículos 515 y 521 del ordenamiento jurídico procesal civil, en armonía con los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva, celeridad procesal y economía procesal, establecidos en la Carta Política del año 1999, dejando a un lado los formalismos no esenciales, así, por ejemplo (verbi gratia) si el juez dicta sentencia al quinto (05) día calendario de los sesenta (60) que tiene para decidir, resulta a todas luces desproporcionado, dejar transcurrir íntegramente el lapso restante de cincuenta y cinco días (55) a los fines de que se interpongan los recursos establecidos en la ley, en tal sentido: 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos. De esta forma, se enaltecen los valores superiores del ordenamiento jurídico de los cuales resaltan la tutela judicial efectiva, la celeridad y economía procesal, sin sacrificar la justicia por meros formalismos, evitándose de esta forma una agonía procesal, de esperar la culminación del lapso de sentencia, para ejercer los recursos de Ley”.

En consecuencia, de acuerdo al nuevo criterio “debe entenderse la interpretación del principio de preclusión o eventualidad para el ejercicio de los recursos –conforme al principio de expectativa plausible- comenzará a aplicarse una vez que sea publicado el presente fallo”.

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Mediante sentencia número 243 de fecha 9 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil interpretó el principio de preclusión de los lapsos procesales, estableciendo que en estado de sentencia de fondo las partes no deben esperar los sesenta (60) días establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, por lo que al ser notificados por el juez, se inician los lapsos de recurribilidad.

Con ponencia del magistrado Guillermo Blanco Vásquez, la Sala interpretó el alcance del principio de preclusión de los lapsos procesales en armonía con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y la celeridad y economía procesal y concluyó que cuando un juez dicte decisión de fondo, las partes no deben esperar los sesenta (60) días establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, siendo necesario que el Juez notifique a las partes de la decisión, y en virtud de ello, el lapso para recurrir del fallo comienza inmediatamente.

En la decisión en cuestión se estableció: “la lectura de los artículos previamente citados dejan dudas sobre la eficacia de la preclusión de los lapsos procesales en estado de sentencia, que en muchísimos casos generan lapsos muertos o inactivos, por lo cual esta Sala realiza una interpretación del artículos 515 y 521 del ordenamiento jurídico procesal civil, en armonía con los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva, celeridad procesal y economía procesal, establecidos en la Carta Política del año 1999, dejando a un lado los formalismos

Mediante sentencia número 243 de fecha 9 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil interpretó el principio de preclusión de los lapsos procesales, estableciendo que en estado de sentencia de fondo las partes no deben esperar los sesenta (60) días establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, por lo que al ser notificados por el juez, se inician los lapsos de recurribilidad.

Con ponencia del magistrado Guillermo Blanco Vásquez, la Sala interpretó el alcance del principio de preclusión de los lapsos procesales en armonía con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y la celeridad y economía procesal y concluyó que cuando un juez dicte decisión de fondo, las partes no deben esperar los sesenta (60) días establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, siendo necesario que el Juez notifique a las partes de la decisión, y en virtud de ello, el lapso para recurrir del fallo comienza inmediatamente.

En la decisión en cuestión se estableció: “la lectura de los artículos previamente citados dejan dudas sobre la eficacia de la preclusión de los lapsos procesales en estado de sentencia, que en muchísimos casos generan lapsos muertos o inactivos, por lo cual esta Sala realiza una interpretación del artículos 515 y 521 del ordenamiento jurídico procesal civil, en armonía con los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva, celeridad procesal y economía procesal, establecidos en la Carta Política del año 1999, dejando a un lado los formalismos no esenciales, así, por ejemplo (verbi gratia) si el juez dicta sentencia al quinto (05) día calendario de los sesenta (60) que tiene para decidir, resulta a todas luces desproporcionado, dejar transcurrir íntegramente el lapso restante de cincuenta y cinco días (55) a los fines de que se interpongan los recursos establecidos en la ley, en tal sentido: 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos. De esta forma, se enaltecen los valores superiores del ordenamiento jurídico de los cuales resaltan la tutela judicial efectiva, la celeridad y economía procesal, sin sacrificar la justicia por meros formalismos, evitándose de esta forma una agonía procesal, de esperar la culminación del lapso de sentencia, para ejercer los recursos de Ley”.

En consecuencia, de acuerdo al nuevo criterio “debe entenderse la interpretación del principio de preclusión o eventualidad para el ejercicio de los recursos –conforme al principio de expectativa plausible- comenzará a aplicarse una vez que sea publicado el presente fallo”.

no esenciales, así, por ejemplo (verbi gratia) si el juez dicta sentencia al quinto (05) día calendario de los sesenta (60) que tiene para decidir, resulta a todas luces desproporcionado, dejar transcurrir íntegramente el lapso restante de cincuenta y cinco días (55) a los fines de que se interpongan los recursos establecidos en la ley, en tal sentido: 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos. De esta forma, se enaltecen los valores superiores del ordenamiento jurídico de los cuales resaltan la tutela judicial efectiva, la celeridad y economía procesal, sin sacrificar la justicia por meros formalismos, evitándose de esta forma una agonía procesal, de esperar la culminación del lapso de sentencia, para ejercer los recursos de Ley”.

En consecuencia, de acuerdo al nuevo criterio “debe entenderse la interpretación del principio de preclusión o eventualidad para el ejercicio de los recursos –conforme al principio de expectativa plausible- comenzará a aplicarse una vez que sea publicado el presente fallo”.

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