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Derecho CivilJurisprudencia

Sala de Casación Social reiteró criterio sobre la necesidad del divorcio como remedio cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada

By junio 24, 2021febrero 15th, 2024No Comments
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Escrito por: Rafael Badell Madrid

Sala de Casacion Social reitera criterio sobre la necesidad del divorcio como remedio cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada

Sala de Casación Social reitera criterio sobre la necesidad del divorcio como remedio cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada

Mediante sentencia número 816, de fecha 8 de octubre de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, reiteró el criterio sobre la necesidad del divorcio como un remedio cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada.

En el caso particular, el formalizante del recurso de casación anunciado contra la Sentencia recurrida sostuvo que:

“los hechos que son calificados por la recurrida como excesos, sevicia e injurias graves, no impidieron la vida en común, en tanto que, la pareja se mantuvo hasta el 2010, lo que significa que dichas situaciones no impidieron la convivencia, por cuanto, los hechos alegados por la demandante como excesos, sevicia o injuria grave, ocurrieron mucho tiempo antes que se presentara la demanda de divorcio, y durante todo ese tiempo la pareja permaneció junta”, la Sala sostuvo que “al determinar la sentencia impugnada con base en las pruebas evacuadas, que en el asunto sometido a su consideración, hubo por parte del cónyuge demandado, graves conductas y actitudes con reiteradas agresiones, que a su criterio, hacen imposible la vida en común y pone en riesgo la integridad física, así como la estabilidad emocional y psicológica de la demandante, lo cual ha repercutido en sus hijos, no incurrió en falsa aplicación del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil”.

La Sala fundamentó su decisión en Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958 de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, ratificada en acto decisorio número 643 de 21 de junio de 2005 de la Sala de Casación Social, que estableció lo siguiente:

“El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción”.

En consonancia con lo anterior, “la Sala consideró que las normas sobre el divorcio, deben en general entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como un remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable para ambas partes, aun contra su voluntad”.

Ver texto íntegro de la sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/octubre/157302-0816-81013-2013-11-1623.HTML

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Sala de Casación Social reitera criterio sobre la necesidad del divorcio como remedio cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada

Mediante sentencia número 816, de fecha 8 de octubre de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, reiteró el criterio sobre la necesidad del divorcio como un remedio cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada.

En el caso particular, el formalizante del recurso de casación anunciado contra la Sentencia recurrida sostuvo que:

“los hechos que son calificados por la recurrida como excesos, sevicia e injurias graves, no impidieron la vida en común, en tanto que, la pareja se mantuvo hasta el 2010, lo que significa que dichas situaciones no impidieron la convivencia, por cuanto, los hechos alegados por la demandante como excesos, sevicia o injuria grave, ocurrieron mucho tiempo antes que se presentara la demanda de divorcio, y durante todo ese tiempo la pareja permaneció junta”, la Sala sostuvo que “al determinar la sentencia impugnada con base en las pruebas evacuadas, que en el asunto sometido a su consideración, hubo por parte del cónyuge demandado, graves conductas y actitudes con reiteradas agresiones, que a su criterio, hacen imposible la vida en común y pone en riesgo la integridad física, así como la estabilidad emocional y psicológica de la demandante, lo cual ha repercutido en sus hijos, no incurrió en falsa aplicación del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil”.

Sala de Casación Social reitera criterio sobre la necesidad del divorcio como remedio cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada

Mediante sentencia número 816, de fecha 8 de octubre de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, reiteró el criterio sobre la necesidad del divorcio como un remedio cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada.

En el caso particular, el formalizante del recurso de casación anunciado contra la Sentencia recurrida sostuvo que:

“los hechos que son calificados por la recurrida como excesos, sevicia e injurias graves, no impidieron la vida en común, en tanto que, la pareja se mantuvo hasta el 2010, lo que significa que dichas situaciones no impidieron la convivencia, por cuanto, los hechos alegados por la demandante como excesos, sevicia o injuria grave, ocurrieron mucho tiempo antes que se presentara la demanda de divorcio, y durante todo ese tiempo la pareja permaneció junta”, la Sala sostuvo que “al determinar la sentencia impugnada con base en las pruebas evacuadas, que en el asunto sometido a su consideración, hubo por parte del cónyuge demandado, graves conductas y actitudes con reiteradas agresiones, que a su criterio, hacen imposible la vida en común y pone en riesgo la integridad física, así como la estabilidad emocional y psicológica de la demandante, lo cual ha repercutido en sus hijos, no incurrió en falsa aplicación del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil”.

La Sala fundamentó su decisión en Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958 de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, ratificada en acto decisorio número 643 de 21 de junio de 2005 de la Sala de Casación Social, que estableció lo siguiente:

“El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción”.

En consonancia con lo anterior, “la Sala consideró que las normas sobre el divorcio, deben en general entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como un remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable para ambas partes, aun contra su voluntad”.

Ver texto íntegro de la sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/octubre/157302-0816-81013-2013-11-1623.HTML

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