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Derecho AdministrativoJurisprudencia

Sala Político Administrativa declara la imposibilidad de demandar daños y perjuicios previsibles en contrato

By junio 21, 2021febrero 15th, 2024No Comments
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Escrito por: Rafael Badell Madrid

Sala Político Administrativa declara la imposibilidad de demandar daños y perjuicios previsibles en contrato

Mediante sentencia número 152 de fecha 19 de noviembre de 2020, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que no se pueden demandar el pago de daños y perjuicios cuando los mismos se encuentran ya previstos en un contrato con la Administración.

En decisión dictada por la magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, se declaró que no procedente una pretensión de daños y perjuicios, alegando la teoría de la imprevisión y el hecho del príncipe cuando el contrato ha establecido la previsión de hechos que pudieran ocasionar esos daños.

En la citada sentencia, se declaró que: “en relación a las teorías invocadas por la parte demandante, la “teoría de la imprevisión” o el “hecho del príncipe”, plasmadas en las comunicaciones enviadas a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, promovidas en el lapso probatorio, las cuales, no son otra cosa que eximentes de sus obligaciones contractuales, observa la Sala que en la Cláusula 14 del referido contrato Nro. COC-022-2001-03 suscrito entre las partes, en primer lugar se estipuló como tasa de cambio referencial la cantidad de ochocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 889,50) por dólar de los Estados Unidos de América, quedando debidamente claro que “ (…) Los pagos se producirán en Bolívares al tipo de cambio vigente para el momento de la presentación de la(s) factura(s). Sin embargo, el monto resultante del diferencial cambiario que pudiera existir a favor de ‘LA CONTRATISTA’ desde la presentación de la factura hasta el día efectivo de pago, será reconocido por ‘LA DIRECCIÓN’, únicamente en el caso de que ‘LA CONTRATISTA’ haya cumplido con todas sus obligaciones en los lapsos establecidos en este contrato, a entera satisfacción de ‘LA DIRECCIÓN’”. (Resaltado de la Sala)”.

Disponible en

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/310708-00152-191120-2020-2010-0692.HTML

PUBLICACIÓN RECIENTE

Mediante sentencia número 152 de fecha 19 de noviembre de 2020, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que no se pueden demandar el pago de daños y perjuicios cuando los mismos se encuentran ya previstos en un contrato con la Administración.

En decisión dictada por la magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, se declaró que no procedente una pretensión de daños y perjuicios, alegando la teoría de la imprevisión y el hecho del príncipe cuando el contrato ha establecido la previsión de hechos que pudieran ocasionar esos daños.

En la citada sentencia, se declaró que: “en relación a las teorías invocadas por la parte demandante, la “teoría de la imprevisión” o el “hecho del príncipe”, plasmadas en las comunicaciones enviadas a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, promovidas en el lapso probatorio, las cuales, no son otra cosa que 

Mediante sentencia número 152 de fecha 19 de noviembre de 2020, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que no se pueden demandar el pago de daños y perjuicios cuando los mismos se encuentran ya previstos en un contrato con la Administración.

En decisión dictada por la magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, se declaró que no procedente una pretensión de daños y perjuicios, alegando la teoría de la imprevisión y el hecho del príncipe cuando el contrato ha establecido la previsión de hechos que pudieran ocasionar esos daños.

En la citada sentencia, se declaró que: “en relación a las teorías invocadas por la parte demandante, la “teoría de la imprevisión” o el “hecho del príncipe”, plasmadas en las comunicaciones enviadas a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, promovidas en el lapso probatorio, las cuales, no son otra cosa que

eximentes de sus obligaciones contractuales, observa la Sala que en la Cláusula 14 del referido contrato Nro. COC-022-2001-03 suscrito entre las partes, en primer lugar se estipuló como tasa de cambio referencial la cantidad de ochocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 889,50) por dólar de los Estados Unidos de América, quedando debidamente claro que “ (…) Los pagos se producirán en Bolívares al tipo de cambio vigente para el momento de la presentación de la(s) factura(s). Sin embargo, el monto resultante del diferencial cambiario que pudiera existir a favor de ‘LA CONTRATISTA’ desde la presentación de la factura hasta el día efectivo de pago, será reconocido por ‘LA DIRECCIÓN’, únicamente en el caso de que ‘LA CONTRATISTA’ haya cumplido con todas sus obligaciones en los lapsos establecidos en este contrato, a entera satisfacción de ‘LA DIRECCIÓN’”. (Resaltado de la Sala)”.

Disponible en

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/310708-00152-191120-2020-2010-0692.HTML

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