Mediante sentencia Nº 106 de fecha 15 de marzo de 2022, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, la Sala Político Administrativa estableció los requisitos de procedencia del desistimiento del recurso contencioso tributario, cuya manifestación de la voluntad de desistir debe constar de forma clara y expresa en el expediente.
La Sala verificó el cumplimiento de los presupuestos para homologar el desistimiento, por medio del cual se extinguiría la acción y el procedimiento del recurso contencioso tributario, luego de que la parte recurrente manifestara su voluntad clara y expresa de renunciar a la pretensión hecha valer a través del recurso en cuestión.
De manera que la Sala, fundamentándose en los artículos 263, 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 del Código Orgánico Tributario, estableció que el desistimiento “consiste en un mecanismo de autocomposición procesal que pone fin al proceso resolviendo la litis con efectos de cosa juzgada, por lo tanto, supone la declaración de voluntad del actor de renunciar o abandonar la pretensión hecha valer mediante el ejercicio del recurso contencioso tributario”.
Asimismo, señaló como los caracteres del desistimiento de la acción en el procedimiento contencioso tributario: “i) [que] se puede realizar en cualquier estado y grado de la causa, en consecuencia, vista la función autocompositiva del desistimiento el mismo puede realizarse aun cuando en primera instancia haya sido dictada sentencia; ii) la renuncia a la acción debe ser total, expresa e irrevocable, pues la misma implica renunciar al derecho subjetivo del cual el contribuyente se afirma titular frente al demandado, siendo así supone un abandono a la instancia y a la pretensión de nulidad del acto administrativo. Por tal razón, la Ley exige como requisito para desistir, tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (artículo 264 del Código de Procedimiento Civil); además iii) debe ser homologado por el juez para producir efectos de cosa juzgada y no requiere consentimiento de la contraparte”.
Por su parte, la Sala estableció que si bien el poder faculta al apoderado o a la apoderada, a celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso, sin embargo, en los casos que impliquen la disposición de derechos litigiosos se deberá cumplir requisito adicional a la escritura y a la autenticidad, la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo.
De esta manera la Sala Político Administrativa ratificó el criterio establecido por esta misma Sala a través del tiempo en las sentencias Nros. 662 de fecha 6 de junio de 2017; Nros. 67 y 1.137 del 21 de enero de 2010 y 14 de octubre de 2015 y las sentencias Nros. 1.350, 84 y 492 del 19 de octubre de 2011, 8 de febrero de 2012 y 21 de abril de 2016.