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Jurisprudencia

Sala Político-Administrativa ratificó que empresas que generen ingresos deben pagar impuestos municipales, aunque no cuenten con la Licencia de actividades económicas

By noviembre 4, 2022febrero 15th, 2024No Comments
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Mediante sentencia N° 127 de fecha 03 de junio de 2022, la Sala de Constitucional estableció que cuando se trata de preservar el testimonio de niños, niñas y adolescentes en condición de víctimas o de testigos, sobre el conocimiento que éstos tienen sobre los hechos objeto del proceso penal, los jueces deberán emplear la práctica de la prueba anticipada incluso telemáticamente.

La Sala Constitucional en su motivación hizo mención al criterio vinculante establecido por la misma en sentencia N° 1049 de fecha 30 de julio del 2013 donde estableció que: “…conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos”.

Es por ello que la Sala Constitucional en ejercicio de su potestad de revisión ordenó al  Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas celebrar la audiencia de prueba anticipada a las víctimas (vía telemática) a fin de garantizar los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUBLICACIÓN RECIENTE

Mediante sentencia número 598 del 26 de octubre de 2022, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ratificó lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia número 2153 del 6 de diciembre de 2006, según la cual “quien desarrolle actividades económicas en territorio de determinado municipio debe contar con la Licencia y satisfacer además los tributos correspondientes. Se trata, sin embargo, de aspectos distintos: la Licencia habilita para el ejercicio de la actividad, pero no es la que da fundamento al poder municipal para exigir el pago de impuestos, por lo que su ausencia carece de relevancia a esos efectos. Por ello, quienes generen ingresos por actividades industriales, comerciales o de servicios están obligados a pagar los impuestos respectivos, así no hubiera contado con la Licencia, que es meramente un acto de control administrativo.” (Resaltado nuestro).

La Sala Político-Administrativa concluyó que independientemente de que el contribuyente no cuente con la licencia para ello, ha de entenderse que si generó ingresos por el ejercicio de su actividad económica dentro del Municipio y que por ende, deberá pagar los impuestos correspondientes.

Ver sentencia:

Mediante sentencia número 598 del 26 de octubre de 2022, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ratificó lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia número 2153 del 6 de diciembre de 2006, según la cual “quien desarrolle actividades económicas en territorio de determinado municipio debe contar con la Licencia y satisfacer además los tributos correspondientes. Se trata, sin embargo, de aspectos distintos: la Licencia habilita para el ejercicio de la actividad, pero no es la que da fundamento al poder municipal para exigir el pago de impuestos, por lo que su ausencia carece de relevancia a esos efectos. Por ello, quienes generen ingresos por actividades industriales, comerciales o de servicios están obligados a pagar los impuestos respectivos, así no hubiera contado con la Licencia, que es meramente un acto de control administrativo.” (Resaltado nuestro).

La Sala Político-Administrativa concluyó que independientemente de que el contribuyente no cuente con la licencia para ello, ha de entenderse que si generó ingresos por el ejercicio de su actividad económica dentro del Municipio y que por ende, deberá pagar los impuestos correspondientes.

Ver sentencia:

 

3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto;

4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba;

5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio a menos que se haga contar lo contrario.

La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario”.

La Sala concluyó que al haber fallecido la persona que otorgó el poder, este cesa desde ese momento en la representación que atribuye; con lo cual el abogado actor “carecía, en lo absoluto, de legitimación activa para proponer la demanda de nulidad sub iudice”.

Como consecuencia la Sala de Casación Social declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto” y multó con 100 U.T al abogado que interpuso dicho recurso según lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ver sentencia:

 

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