Mediante sentencia del 22 de octubre de 2014, con ponencia del Magistrado Emiro García Rojas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reiteró que en casos de controversias sujetas previamente a un acuerdo de arbitraje, el único medio de defensa que la parte demandada puede alegar es la oposición de la cuestión previa de falta de jurisdicción del tribunal de la causa, de lo contrario se entendería la sujeción a la jurisdicción ordinaria y por lo tanto, se configuraría la renuncia tácita al arbitraje.
En la referida sentencia, la Sala estableció lo siguiente:
“(…)observa esta Sala que la representación de la parte demandada en la primera oportunidad que actuó en juicio efectuó defensas a favor de su representada, lo cual es una actuación distinta a la de oponer la excepción de falta de jurisdicción mediante el mecanismo procesal idóneo (oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), situación que permite evidenciar, conforme al análisis de la Sala Constitucional, que hubo por parte de la demandada una sumisión tácita a la jurisdicción o la intención de renunciar al empleo de este medio alternativo de resolución de conflictos, tal como lo alegara la parte accionada al interponer el recurso de regulación de jurisdicción”.
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Mediante sentencia del 22 de octubre de 2014, con ponencia del Magistrado Emiro García Rojas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reiteró que en casos de controversias sujetas previamente a un acuerdo de arbitraje, el único medio de defensa que la parte demandada puede alegar es la oposición de la cuestión previa de falta de jurisdicción del tribunal de la causa, de lo contrario se entendería la sujeción a la jurisdicción ordinaria y por lo tanto, se configuraría la renuncia tácita al arbitraje.
En la referida sentencia, la Sala estableció lo siguiente:
“(…)observa esta Sala que la representación de la parte demandada en la primera oportunidad que actuó en juicio efectuó defensas a favor de su representada, lo cual es una actuación distinta a la de oponer la excepción de falta de jurisdicción mediante el mecanismo procesal idóneo (oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), situación que permite evidenciar, conforme al análisis de la Sala Constitucional, que hubo por parte de la demandada una sumisión tácita a la jurisdicción o la intención de renunciar al empleo de este medio alternativo de resolución de conflictos, tal como lo alegara la parte accionada al interponer el recurso de regulación de jurisdicción”.
Mediante sentencia del 22 de octubre de 2014, con ponencia del Magistrado Emiro García Rojas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reiteró que en casos de controversias sujetas previamente a un acuerdo de arbitraje, el único medio de defensa que la parte demandada puede alegar es la oposición de la cuestión previa de falta de jurisdicción del tribunal de la causa, de lo contrario se entendería la sujeción a la jurisdicción ordinaria y por lo tanto, se configuraría la renuncia tácita al arbitraje.
En la referida sentencia, la Sala estableció lo siguiente:
“(…)observa esta Sala que la representación de la parte demandada en la primera oportunidad que actuó en juicio efectuó defensas a favor de su representada, lo cual es una actuación distinta a la de oponer la excepción de falta de jurisdicción mediante el mecanismo procesal idóneo (oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), situación que permite evidenciar, conforme al análisis de la Sala Constitucional, que hubo por parte de la demandada una sumisión tácita a la jurisdicción o la intención de renunciar al empleo de este medio alternativo de resolución de conflictos, tal como lo alegara la parte accionada al interponer el recurso de regulación de jurisdicción”.