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JurisprudenciaMunicipal

Sala Constitucional declaró que la improbación de memoria y cuenta del Alcalde no implica suspensión del cargo

By junio 29, 2021febrero 15th, 2024No Comments
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Escrito por: Rafael Badell Madrid

SC declaró que la improbación de memoria y cuenta del Alcalde no implica suspensión del cargo

El artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal dispone que «El Alcalde quedará suspendido en el ejercicio del cargo cuando el Concejo o Cabildo, por decisión expresa y motivada y con el voto de las tres cuartas (3/4) partes de sus integrantes, impruebe la Memoria y Cuenta de su gestión anual. En este mismo acto, el Concejo o Cabildo convocará a un referéndum que se realizará en un plazo máximo de treinta (30) días, para que el cuerpo electoral local se pronuncie sobre la revocatoria o no del mandato del Alcalde.[…]»

En virtud de la referida norma, el ciudadano Alcalde del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta fue suspendido del cargo ya que el Concejo Municipal no le aprobó la memoria y cuenta. El caso fue planteado ante la Sala Político-Administrativa la cual ratificó la suspensión y ordenó al referido Alcalde entregar de inmediato el cargo que venía desempeñando.

Contra el fallo de la Sala Político-Administrativa se ejerció recurso de revisión ante la Sala Constitucional, la cual mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2002 con ponencia del magistrado Dr. José Delgado Ocando, declaró que la improbación de la Memoria y Cuenta del Alcalde no implica la suspensión de su cargo.

La Sala Constitucional sostuvo en dicho fallo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 72 de la Constitución, la iniciativa para un referendo revocatorio corresponde a un número no menor del veinte por ciento de los electores, y que al Concejo Municipal, de acuerdo al artículo 71 constitucional, solo le corresponde la iniciativa para el referendo consultivo “en materias de especial trascendencia municipal y parroquial”.

En ese sentido, la Sala consideró evidente que el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal colide con la iniciativa popular consagrada en el artículo 72 de la Constitución, pues le otorga competencia al Concejo Municipal para tomar la iniciativa de convocar a un referendo revocatorio del mandato del Alcalde, lo cual, conforme a la mencionada norma constitucional, es una facultad exclusiva de los electores del Municipio.

En consecuencia, la Sala Constitucional desaplicó el mencionado artículo 69 en aquello que respecta a la iniciativa del Concejo Municipal para convocar a un referendo revocatorio y anuló la suspensión del Alcalde.

PUBLICACIÓN RECIENTE

El artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal dispone que «El Alcalde quedará suspendido en el ejercicio del cargo cuando el Concejo o Cabildo, por decisión expresa y motivada y con el voto de las tres cuartas (3/4) partes de sus integrantes, impruebe la Memoria y Cuenta de su gestión anual. En este mismo acto, el Concejo o Cabildo convocará a un referéndum que se realizará en un plazo máximo de treinta (30) días, para que el cuerpo electoral local se pronuncie sobre la revocatoria o no del mandato del Alcalde.[…]»

En virtud de la referida norma, el ciudadano Alcalde del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta fue suspendido del cargo ya que el Concejo Municipal no le aprobó la memoria y cuenta. El caso fue planteado ante la Sala Político-Administrativa la cual ratificó la suspensión y ordenó al referido Alcalde entregar de inmediato el cargo que venía desempeñando.

Contra el fallo de la Sala Político-Administrativa se ejerció recurso de revisión ante la Sala Constitucional, la cual mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2002 con ponencia del magistrado Dr. José Delgado Ocando, declaró que la improbación de la Memoria y Cuenta del Alcalde no implica la suspensión de su cargo.

La Sala Constitucional sostuvo en dicho fallo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 72 de la Constitución, la iniciativa para un referendo revocatorio corresponde a un número no menor del veinte por ciento de los electores, y que al Concejo Municipal, de acuerdo al artículo 71 constitucional, solo le corresponde la iniciativa para el referendo consultivo “en materias de especial trascendencia municipal y parroquial”.

El artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal dispone que «El Alcalde quedará suspendido en el ejercicio del cargo cuando el Concejo o Cabildo, por decisión expresa y motivada y con el voto de las tres cuartas (3/4) partes de sus integrantes, impruebe la Memoria y Cuenta de su gestión anual. En este mismo acto, el Concejo o Cabildo convocará a un referéndum que se realizará en un plazo máximo de treinta (30) días, para que el cuerpo electoral local se pronuncie sobre la revocatoria o no del mandato del Alcalde.[…]»

En virtud de la referida norma, el ciudadano Alcalde del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta fue suspendido del cargo ya que el Concejo Municipal no le aprobó la memoria y cuenta. El caso fue planteado ante la Sala Político-Administrativa la cual ratificó la suspensión y ordenó al referido Alcalde entregar de inmediato el cargo que venía desempeñando.

Contra el fallo de la Sala Político-Administrativa se ejerció recurso de revisión ante la Sala Constitucional, la cual mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2002 con ponencia del magistrado Dr. José Delgado Ocando, declaró que la improbación de la Memoria y Cuenta del Alcalde no implica la suspensión de su cargo.

La Sala Constitucional sostuvo en dicho fallo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 72 de la Constitución, la iniciativa para un referendo revocatorio corresponde a un número no menor del veinte por ciento de los electores, y que al Concejo Municipal, de acuerdo al artículo 71 constitucional, solo le corresponde la iniciativa para el referendo consultivo “en materias de especial trascendencia municipal y parroquial”.

En ese sentido, la Sala consideró evidente que el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal colide con la iniciativa popular consagrada en el artículo 72 de la Constitución, pues le otorga competencia al Concejo Municipal para tomar la iniciativa de convocar a un referendo revocatorio del mandato del Alcalde, lo cual, conforme a la mencionada norma constitucional, es una facultad exclusiva de los electores del Municipio.

En consecuencia, la Sala Constitucional desaplicó el mencionado artículo 69 en aquello que respecta a la iniciativa del Concejo Municipal para convocar a un referendo revocatorio y anuló la suspensión del Alcalde.

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