Skip to main content
Jurisprudencia

Son inadmisibles las transacciones judiciales en materia electoral

By junio 1, 2022marzo 27th, 2024No Comments
Guardar o Imprimir

Mediante sentencia número 44 de fecha 25 de mayo de 2022, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia estableció el criterio sobre la inadmisibilidad de transacciones judiciales en procesos electorales, cuando dicho acto es realizado por el órgano electoral, por cuanto el mismo carece de competencia para ello.

La Sala Electoral conoció un recurso contencioso electoral conjuntamente con acción de amparo cautelar; y el  15 de febrero de 2022 fue consignado escrito contentivo de “ACUERDO” entre las partes, para lo cual solicitaron la homologación del mismo ante la Sala Electoral.

La Sala Electoral analizó el escrito y determinó que su naturaleza es transaccional, y, por ende, estaba sometido a las reglas sobre la materia prevista en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala Electoral analizó la procedencia de la transacción, concluyendo que “aun cuando los apoderados de la recurrida subsanasen la referida carencia del instrumento poder, debe este Órgano Jurisdiccional advertir que de la lectura detenida del texto bajo estudio (acuerdo), lo aportado por la parte recurrida, es decir, la Junta Directiva del Instituto Venezolano de Genealogía, como su obligación o compromiso en el mencionado acuerdo, contiene elementos atinentes a la organización del proceso electoral, los cuales no sólo no pueden ser objeto de transacción, por no ser tales elementos disponibles o cedibles, ni menos aún susceptibles de valoración patrimonial o pecuniaria, sino lo que es más grave aún, todo lo aportado como su contraprestación constituye una obligación reglamentaria de convocar los procesos electorales que posee en virtud de ser el órgano de dirección de ese ente (…) y que mal puede ser sometida o subordinada al cumplimiento de lo que corresponda a su contraparte realizar en este acuerdo (desistir), aun cuando quien desiste sea un miembro de la institución”.

Ante tales hechos, e invocando los criterios establecidos en los fallos 268 del 2 de marzo de 2011 y 0615 de fecha 22 de junio de 2016, de la Sala Político-Administrativa de ese Alto Tribunal, reiteró “que mal puede colocarse la realización del procedimiento electoral como parte de un acuerdo transaccional, ni aun invocando la buena marcha institucional del instituto, tanto más si se considera que el recurrente está en capacidad de realizar un desistimiento puro y simple con apego a los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, consiguiendo con ello el mismo efecto de autocomposición procesal, todo lo cual conduce a la conclusión de que tal acuerdo está viciado de nulidad y debe ser declarado nulo”.

Disponible en

Guardar o Imprimir