Skip to main content
Legislación

Tribunales venezolanos pueden divorciar a personas domiciliadas en el extranjero

By noviembre 4, 2021febrero 15th, 2024No Comments
Guardar o Imprimir

Escrito por: Rafael Badell Madrid

Mediante sentencia número 303 de fecha 4 de noviembre de 2021, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia interpretó los artículos 42 y 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado y determinó que los tribunales nacionales pueden declarar el divorcio aun cuando los solicitantes no se encuentran domiciliados en el territorio de Venezuela.

Con ponencia de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, la Sala Político Administrativa conoció la causa en virtud de que el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tribunal natural del proceso, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano, a los fines de realizar a consulta obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, la Sala apuntó que el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privad dispone “dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: a) El criterio del paralelismo, conforme al cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto; y b) El criterio de la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan”. Al respecto, destacó que en la presente causa se daba dichos supuestos toda vez que “en caso de autos operó la sumisión tácita prevista en el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta innecesario efectuar pronunciamiento alguno referente al domicilio de los cónyuges, toda vez que -como ya se mencionó- i) son venezolanos; ii) ambos decidieron someterse voluntariamente a la jurisdicción del Poder Judicial venezolano para resolver su situación; y iii) demostraron tener una vinculación efectiva con el territorio venezolano, lo cual al constatarse es más que suficiente para la determinación de dicha jurisdicción”.

En virtud de tales consideraciones, la Sala Político Administrativa declaró que “en resguardo de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica de las partes intervinientes en el presente proceso, esta Máxima Instancia establece que el presente cambio de criterio tendrá efectos ex-nunc, esto es, hacia el futuro, por lo que se aplicará a partir de la publicación del presente fallo, no obstante ello, visto que el aludido cambio de criterio beneficia a los justiciables y, no afecta negativamente su situación jurídica y procesal, se declara que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la ‘solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento’”.

PUBLICACIÓN RECIENTE

Mediante sentencia número 303 de fecha 4 de noviembre de 2021, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia interpretó los artículos 42 y 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado y determinó que los tribunales nacionales pueden declarar el divorcio aun cuando los solicitantes no se encuentran domiciliados en el territorio de Venezuela.

Con ponencia de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, la Sala Político Administrativa conoció la causa en virtud de que el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tribunal natural del proceso, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano, a los fines de realizar a consulta obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia número 303 de fecha 4 de noviembre de 2021, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia interpretó los artículos 42 y 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado y determinó que los tribunales nacionales pueden declarar el divorcio aun cuando los solicitantes no se encuentran domiciliados en el territorio de Venezuela.

Con ponencia de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, la Sala Político Administrativa conoció la causa en virtud de que el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tribunal natural del proceso, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano, a los fines de realizar a consulta obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, la Sala apuntó que el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privad dispone “dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: a) El criterio del paralelismo, conforme al cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto; y b) El criterio de la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan”. Al respecto, destacó que en la presente causa se daba dichos supuestos toda vez que “en caso de autos operó la sumisión tácita prevista en el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta innecesario efectuar pronunciamiento alguno referente al domicilio de los cónyuges, toda vez que -como ya se mencionó- i) son venezolanos; ii) ambos decidieron someterse voluntariamente a la jurisdicción del Poder Judicial venezolano para resolver su situación; y iii) demostraron tener una vinculación efectiva con el territorio venezolano, lo cual al constatarse es más que suficiente para la determinación de dicha jurisdicción”.

En virtud de tales consideraciones, la Sala Político Administrativa declaró que “en resguardo de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica de las partes intervinientes en el presente proceso, esta Máxima Instancia establece que el presente cambio de criterio tendrá efectos ex-nunc, esto es, hacia el futuro, por lo que se aplicará a partir de la publicación del presente fallo, no obstante ello, visto que el aludido cambio de criterio beneficia a los justiciables y, no afecta negativamente su situación jurídica y procesal, se declara que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la ‘solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento’”.

En ese sentido, la Sala apuntó que el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privad dispone “dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: a) El criterio del paralelismo, conforme al cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto; y b) El criterio de la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan”. Al respecto, destacó que en la presente causa se daba dichos supuestos toda vez que “en caso de autos operó la sumisión tácita prevista en el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta innecesario efectuar pronunciamiento alguno referente al domicilio de los cónyuges, toda vez que -como ya se mencionó- i) son venezolanos; ii) ambos decidieron someterse voluntariamente a la jurisdicción del Poder Judicial venezolano para resolver su situación; y iii) demostraron tener una vinculación efectiva con el territorio venezolano, lo cual al constatarse es más que suficiente para la determinación de dicha jurisdicción”.

En virtud de tales consideraciones, la Sala Político Administrativa declaró que “en resguardo de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica de las partes intervinientes en el presente proceso, esta Máxima Instancia establece que el presente cambio de criterio tendrá efectos ex-nunc, esto es, hacia el futuro, por lo que se aplicará a partir de la publicación del presente fallo, no obstante ello, visto que el aludido cambio de criterio beneficia a los justiciables y, no afecta negativamente su situación jurídica y procesal, se declara que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la ‘solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento’”.

Disponible en

Suscríbete a nuestro reporte legal.

Guardar o Imprimir