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DoctrinaInversiones Extranjeras

Comentarios a la Ley de Promoción y Protección de Inversiones

By junio 29, 2021febrero 15th, 2024No Comments
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Escrito por: Rafael Badell Madrid

Comentarios a la Ley de Promoción y Protección de Inversiones

Introducción

  1. Aspectos generales de la Ley de Promoción y Protección de Inversiones
  2. Ámbito de aplicación

1.1. Ambito material de aplicación

1.2. Ambito subjetivo de aplicación

  1. Definición de Términos
  2. Tratamiento a la Inversión en Venezuela

III. Promoción y Políticas de Incentivos a la Inversión en Venezuela

  1. Solución de Controversias

——————————————————————————–

Introducción

El establecimiento de un marco de jurídico adecuado para la protección de las inversiones es un elemento fundamental para alcanzar una economía competitiva y de libre mercado. La incorporación del capital privado en la economía es un factor primordial para el logro de una evolución económica sostenida.

Bajo esa premisa, en el marco de la habilitación otorgada al Presidente de la República para dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera fue dictado el Decreto No. 356 con rango y fuerza de Ley de Promoción y Protección de Inversiones (LPPI), publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5390 Extraordinario de fecha 22 de Octubre de 1999 con el fin de lograr el incremento de las inversiones y para propiciar el desarrollo económico.

 

Este Decreto, crea un marco jurídico favorable para la inversión tanto nacional como extranjera, para garantizar un trato justo, equitativo e igualitario para el inversionista y su inversión, y controlando la actuación del Estado venezolano sobre la actividad económica.

 

——————————————————————————–

 

  1. Aspectos generales de la Ley de Promoción y Protección de las Inversiones

 

  1. Ambito de aplicación de la Ley

 

1.1. Ámbito material de aplicación

 

La finalidad de la LPPI es proveer a las inversiones e inversionistas tanto nacionales como extranjeros, la seguridad jurídica necesaria para que puedan desenvolverse en un ambiente de estabilidad e igualdad de oportunidades, para crear un mercado atractivo para la inversión y lograr el desarrollo de una economía competitiva.

 

1.2. Ambito de aplicación subjetivo

 

La LPPI se aplicará a las inversiones que se realicen después de su entrada en vigencia y a las ya existentes para ese momento, pero su normativa no será aplicable a controversias, reclamos o diferendos originados en hechos o actos ocurridos antes de su entrada en vigencia. Esta norma establece en principio su aplicación retroactiva, no obstante, la intención de la misma es resaltar que la igualdad del inversionista extranjero y el nacional no es una novedad en nuestro ordenamiento jurídico, sino que tiene vigencia desde que las Resoluciones 291 y 292 del Acuerdo de Cartagena equipararon el tratamiento a las inversiones nacionales y extranjeras.

 

  1. Definición de Términos

 

La LPPI define los siguientes términos:

 

Inversión: Todo activo destinado a la producción de una renta, bajo cualquiera de las formas empresariales o contractuales permitidas por la legislación venezolana, incluyendo vienes muebles e inmuebles, materiales o inmateriales, sobre los cuales se ejerzan derechos de propiedad u otros derechos reales; títulos de crédito; derechos a prestaciones que tengan valor económico; derechos de propiedad intelectual, incluyendo los conocimientos técnicos, el prestigio y la clientela; y los derechos obtenidos conforme al derecho público, incluyendo las concesiones de exploración, de extracción o de explotación de recursos naturales y las de construcción, explotación, conservación y mantenimiento de obras públicas nacionales y para la prestación de servicios públicos nacionales, así como cualquier otro derecho conferido por ley o por decisión administrativa adoptada en conformidad con al ley.

Inversión internacional: la inversión que es propiedad de, o que efectivamente controlada por personas naturales o jurídicas extranjeras. La inversión internacional abarca a la inversión extranjera directa, a la inversión subregional, a la inversión de capoiutal neutro y a la inversión de una Empresa Multinacional Andina.

 

En tal sentido, atendiendo a lo dispuesto en la Decisión 291 del Acuerdo de Cartagena, por inversión extranjera directa debe entedenrse «Los aportes provenientes del exterior de propiedad de personas naturales o jurídicas extranjeras al capital de una empresa, en moneda libremente convertible o en bienes físicos o tangibles, tales como plantas industriales, maquinarias nuevas y reacondicionadas, equipos nuevos y reacondicionados, repuestos, partes y piezas, materias primas y productos intermedios. […] las inversiones en moneda nacional provenientes de recursos con derecho a ser remitidos al exterior y las reinversiones que se efectúen de conformidad con este régimen».

 

De igual forma se permite que los Países miembros, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales, puedan considerar como aporte de capital, las contribuciones tecnológicas intangibles, tales como marcas, modelos industriales, asistencia técnica y conocimientos técnicos patentados o no patentados que puedan presentarse bajo la forma de bienes físicos, documentos técnicos e instrucciones. (1)

 

La inversión subregional es aquella realizada por el inversionista subregional, definido por la Decisión 291 del Acuerdo de Cartagena como el inversionista nacional de cualquier país miembro del Acuerdo distinto del país receptor. (2)

 

El capital neutro es la inversión realizada por las entidades financieras internacionales públicas, éstas inversiones no serán catalogadas de nacionales ni de extranjeras en las empresas en las que participen como lo establece la Decisión 291.

 

Por su parte la empresa multinacional andina es aquella que «…cumple con los siguientes requisitos:

 

  1. a) Su domicilio principal estará situado en el territorio de uno de los países miembros, o en el que tenga lugar la transformación o fusión de la empresa.

 

  1. b) Deberá constituirse como sociedad anónima con sujeción al procedimiento previsto en la legislación nacional correspondiente y agregar a su denominación las palabras «Empresa Multinacional Andina» o las iniciales «EMA».

 

  1. c) Su capital estará representado por acciones nominativas y de igual valor que conferirán a los accionistas iguales derechos e impondrán iguales obligaciones.

 

  1. d) Tendrá aportes de propiedad de inversionistas de sólo dos Países Miembros que en conjunto sean superiores al 60% del capital de la empresa.

 

  1. e) Cuando esté constituida con aportes de inversionistas de sólo dos Países Miembros, la suma de los aportes de los inversionistas de cada País Miembro no podrá ser inferior al quince por ciento (15%) del capital de la empresa. Si existen inversionistas de mas de dos Países Miembros, la suma de los aportes de inversionistas de por lo menos dos países, cumplirán cada uno, con el porcentaje mencionado. En ambos casos, las inversiones del país del domicilio principal serán por lo menos igual a quince por ciento (15%) o mas del capital de la empresa. Deberá preverse por lo menos un Director por cada País Miembro cuyos nacionales tengan una participación no inferior al quince por ciento (15%) en el capital de la empresa.

 

  1. f) La mayoría subregional del capital se refleje en la dirección técnica, administrativa, financiera y comercial de la empresa, a juicio del correspondiente organismo nacional competente.

 

  1. g) En el Estatuto Social, deberán contemplarse plazos y previsiones que aseguran a los accionistas el ejercicio del derecho de preferencia. Asimismo, otros mecanismos que contemple la legislación la legislación respectiva o se hubieren contemplado en el Estatuto Social. No obstante, el Inversionista podrá renunciar al ejercicio del derecho de preferencia, si así lo considerase conveniente.» (3)

 

La LPPI establece también que debe entenderse por inversionista internacional e inversionista nacional. El primero es definido como el propietario o quien controla efectivamente una inversión internacional, y el segundo es aquel propietario o controlador efectivo de la inversión, siempre que sea una persona natural o jurídica venezolana.

 

En todo caso, las inversiones que se realicen en Venezuela, continuarán sujetas a las decisiones de la Comunidad Andina de Naciones y a sus normas reglamentarias, incluyendo las referidas al registro de éstas. Las inversiones comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley disfrutarán de la protección, beneficios e incentivos que la LPPI contempla dentro de los límites que al efecto se establecen.

 

Es importante destacar, que los tratado o acuerdos internacionales que celebre Venezuela pueden contener disposiciones que ofrezcan una protección mas amplia a las inversiones, así como mecanismos de promoción distintos a los previstos en el Decreto. La vigencia y aplicación de los tratados, convenios y acuerdos que sobre la materia ha ratificado Venezuela no serán afectados por lo establecido en la norma bajo análisis, pero en los que se negocien en el futuro, el Estado procurará asegurar la mayor protección posible a las inversiones e inversionistas venezolanos, garantizándoles un trato no menos favorables que el que se prevea para las inversiones e inversionistas extranjeros en Venezuela.

 

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  1. Tratamiento a la Inversión en Venezuela

 

La LPPI establece que se otorgará a las inversiones extranjeras un trato justo y equitativo, conforme a las normas y criterios del derecho internacional, por ello no serán objeto de medidas arbitrarias o discriminatorias que obstaculicen su mantenimiento, gestión, utilización, disfrute, ampliación, venta o liquidación.

 

Además se establece claramente en consonancia con la decisión 291 y con el Reglamento del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías que los inversionistas e inversiones internacionales tendrán los mismos derechos y obligaciones a las que se sujeten las inversiones y los inversionistas nacionales en condiciones similares. Así las inversiones internacionales no necesitarán autorización previa para realizarse a menos que alguna ley especial establezca lo contrario. También se hace la salvedad de que mediante Ley el Estado podrá reservarse determinados sectores de la economía, o podrán ser reservados determinados sectores de la economía a inversionistas venezolanos.

 

Por lo tanto no se discriminará en el trato entre inversiones e inversionistas internacionales en razón de su país de origen, sin embargo esto no obsta para que puedan establecerse y mantenerse tratos mas favorables en beneficio de inversiones e inversionistas de países con los que Venezuela mantenga acuerdos de integración económica, de doble tributación o en general, acuerdos relativos total o parcialmente a cuestiones impositivas.

 

No obstante, se establece que el inversionista extranjero tendrá derecho al trato mas favorable, pero se establece también que el inversionista nacional no se le podrá dar un trato menos favorable que al inversionista extranjero en circunstancias similares.

 

La LPPI establece claramente que no se decretarán ni ejecutarán confiscaciones, sino en los casos de excepción previstos por la constitución; y en cuanto a las inversiones e inversionistas internacionales, por el derecho internacional. Sólo podrán realizarse expropiaciones o medidas equivalentes, por causa de utilidad pública o de interés social, siempre y cuando se sigan los procedimientos legalmente establecidos para tales efectos, asegurando la no discriminación y una indemnización justa equivalente al precio de la inversión expropiada antes del anuncio de la expropiación que incluirá los intereses hasta el día efectivo del pago, calculados sobre criterios comerciales usuales, rápida y adecuada. En el caso de expropiaciones, las indemnizaciones a que haya lugar se harán en moneda convertible y serán libremente transferibles al exterior.

 

También se establece que las inversiones e inversionistas internacionales tendrán derecho, previo el pago de los tributos a que hubiera lugar a transferir todos los pagos relacionados a la inversión tales como el capital inicial, los beneficios, utilidades, rentas, intereses y dividendos, las indemnizaciones por expropiación, los pagos resultantes de la resolución de controversias, entre otras. No obstante, esto no será obstáculo para la aplicación de medidas administrativas o judiciales para la protección de los derechos de los acreedores o en el curso de procesos que se ventilen ante los tribunales de la República.

 

Sin embargo, cuando las transferencias de las que hablamos puedan constituirse en un grave trastorno en la balanza de pagos o de las reservas monetarias internacionales del país, podrán limitarse temporalmente, siempre y cuando dicha limitación no cause un daño innecesario a los intereses económicos, comerciales y financieros de las inversiones e inversionistas internacionales, y deberá ser liberada en la medida en que se corrija la situación extraordinaria que le haya dado origen.

 

En los casos de conversión de deuda externa en inversión, las remisiones quedarán sujetas a los plazos y condiciones establecidos en la normativa rectora de esa modalidad de inversión.

 

También se establece la posibilidad de que las administraciones estadales y municipales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias deberán procurar que sus impuestos, tasas y tributos a las actividades de la industria y comercio no atenten contra las inversiones en términos de ser confiscatorios, ni obstaculicen el normal desarrollo de las mismas.

 

Se permitirá el ingreso temporal al país de los extranjeros que presten sus servicios a la empresa en las cuales se ha realizado inversión, o a su matriz, su filial o subsidiaria, empleada en funciones administrativas o ejecutivas, o involucradas en actividades que implique conocimientos especializados indispensables para el normal desenvolvimiento de la inversión, quedando a salvo las disposiciones establecidas en la legislación laboral.

 

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III. Promoción y Protección de incentivos a la inversión en Venezuela

 

La LPPI establece que el Estado establecerá las condiciones favorables para promover la inversión en determinados sectores o regiones, o a crear condiciones atractivas para que se realicen inversiones atractivas que contribuyan con los objetivos de desarrollo nacional. En este sentido el Estado podrá mediante decreto establecer beneficios e incentivos específicos a las inversiones que se realicen en determinadas ramas o sectores económicos, o en aquellas actividades de apoyo o estímulo al logro de objetivos de política considerados como prioritarios, también se podrá establecer que el disfrute de esos beneficios o incentivos correspondan únicamente a inversionistas venezolanos, sin perjuicio a lo referente a lo establecido en relación a la igualdad entre los inversionistas venezolanos y extranjeros.

 

Se puede condicionar el goce de un beneficio o incentivo a la realización de determinadas acciones por parte de los inversionistas o de la empresa en la cual se realice la inversión, y se podrá establecer beneficios e incentivos a las inversiones venezolanas en el exterior, en concordancia con las políticas y programas de comercio exterior y de integración que apruebe con apego a las normas contenidas en los acuerdos, tratados o convenios vigentes, de los que la República sea parte.

 

Hay que aclarar que los beneficios e incentivos sólo podrán establecerse con carácter general, a favor de todas las inversiones o inversionistas y no para determinados inversionistas en particular.

 

El Ejecutivo Nacional deberá establecer los regímenes específicos para el otorgamiento de los incentivos o beneficios o para el establecimiento de las condiciones necesarias para ello. Dichos regímenes deben tomar en cuenta la forma en que las inversiones de que se trate contribuyan al logro de los objetivos de desarrollo, y en particular de aquellos relacionados con la formación de capital humano, el desarrollo productivo y la inserción de la economía venezolana en la economía mundial como lo son de:

 

(i) Formación de recurso humano y realización de actividades de investigación científica y tecnológica;

 

(ii) Mejoramiento de la competitividad de los sectores productivos;

 

(iii) Elevación del valor agregado de las actividades de exportación, con inclusión de los servicios de alto contenido de conocimiento;

 

(iv) Promoción de redes empresariales, complejos y cadenas productivas de agregación de valor;

 

(v) Fortalecimiento y desarrollo de las pequeñas y medianas empresas;

 

(vi) Promoción de exportaciones en general;

 

(vii) Desarrollo de las infraestructuras y en particular de aquellas de apoyo a la competitividad y al comercio internacional; y

 

(viii) Desarrollo de actividades tendentes a la conservación, defensa y protección ambiental.

 

La LPPI establece además que la República podrá celebrar contratos de estabilidad jurídica, con el propósito de asegurar a la inversión la estabilidad de algunas condiciones económicas en el tiempo de vigencia de los mismos. Dichos contratos serán celebrados según el sector de la actividad económica de que se trate, por el Organismo Nacional Competente al que corresponda la aplicación de las disposiciones contenidas en la normativa comunitaria andina sobre capitales extranjeros, y podrán garantizar a la inversión uno o mas de los siguientes derechos, 1estabilidad de los regímenes de impuestos nacionales vigentes al momento de celebrar el contrato, 2estabilidad de los regímenes de promoción de exportaciones, 3estabilidad de uno o mas de los beneficios o incentivos específicos a los que se hubiese acogido el inversionista o la empresa en la cual se realice la inversión, según fuere el caso.

 

Los contratos que se refieran a la estabilidad de regímenes de impuestos nacionales, requerirán la opinión favorable de el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y sólo entrarán en vigor previa autorización el Congreso de la República.

 

Estos contratos de estabilidad jurídica deberán celebrarse antes de la realización de la inversión y su vigencia nunca podrá ser superior a los 10 años. Sólo podrán ser suscritos por las empresas o los inversionistas, según sea el caso, que se comprometan a cumplir con programas específicos de inversiones y con otras contraprestaciones que se indicarán en el Reglamento de esta Ley. Si se incumplen con estas obligaciones, habrá causal de resolución del contrato y por ello se suspenderán los beneficios e incentivos fiscales que se hayan pactado con la empresa, y quedarán obligados a la devolución de las cantidades de dinero de todo el período fiscal donde se materializó el incumplimiento y deberán pagar los tributos que se hubieran tenido que pagar si no se hubiese firmado el contrato durante el período de tiempo del incumplimiento.

 

Se establece además una innovación muy buena que es que las controversias que pudiesen surgir como consecuencia de la interpretación del contrato de estabilidad jurídica entre el inversionista y el Estado venezolano se someterá a un arbitraje institucional conforme a lo previsto en la Ley sobre Arbitraje Comercial .

 

La LPPI considera que le corresponderá a los órganos del poder Ejecutivo, en sus respectivas áreas de competencia la formulación de políticas sobre inversiones y la promoción de las mismas y al Ministerio de la Producción y el Comercio, aquellas que administren y desarrollen las políticas andinas de tratamiento del capital extranjero, en conjunto con otras instancias competentes. Asimismo los Ministerios de la Producción y el Comercio y de Finanzas propenderán a coordinar acciones y políticas conjuntas con los Estados y Municipios del país, para procurar un entorno Nacional de seguridad y estabilidad jurídica para las inversiones.

 

En la realización de las actividades de promoción de las inversiones, los organismos competentes del poder Ejecutivo cooperarán entre sí y se apoyarán en las instituciones no gubernamentales sin fines de lucro que se dediquen a tal promoción en el marco de las políticas que establezca el Estado. Los Estados y Municipios, así como las asociaciones civiles, sociedades con o sin fines de lucro que se dediquen a la promoción de inversiones con aportes provenientes de los órganos del poder Nacional, procurarán coordinar sus actividades con el Ejecutivo en el marco de las políticas que este desarrolle.

 

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  1. Solución de Controversias

 

Este es uno de los puntos mas resaltantes y novedosos del Decreto en análisis.

 

Se establece que cualquier controversia que pudiere surgir entre el estado venezolano y el país de origen del inversionista internacional, con el que no se tenga ningún tratado o acuerdo sobre inversiones, en relación con la interpretación y aplicación de lo previsto en el Decreto, será resuelta por vía diplomática. Si no se llegase a un acuerdo dentro de los doce meses siguientes a la fecha de inicio de la controversia, el Estado venezolano propiciará el sometimiento de la controversia a un tribunal arbitral cuya composición, mecanismo de designación, procedimiento y régimen de gastos serán acordados con el otro Estado. Se establece además que las decisiones de ese tribunal serán inapelables y por lo tanto definitivas y de cumplimiento obligatorio

 

Por otra parte se consagra que las controversias que surjan entre un inversionista internacional cuyo país de origen tenga vigente con Venezuela un tratado o acuerdo sobre promoción y protección de inversiones, o las controversias respecto de las cuales sean aplicables las disposiciones del Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones (OMGI – MIGA) o del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (CIADI) serán sometidas al arbitraje internacional en los términos del respectivo tratado o acuerdo, si así éste lo establece, sin perjuicio de la posibilidad de hacer uso, cuando proceda, de las vías contenciosas contempladas en la legislación venezolana vigente.

 

Cualquier controversia que se suscite en relación con la aplicación de este Decreto, una vez agotada la vía administrativa por el inversionista, podrá ser sometida a los tribunales nacionales o a los tribunales arbitrales venezolanos a la elección del inversionista.

 

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(1) Artículo 1 de la Decisión 291 del Acuerdo de Cartagena.

 

(2) El inversionista nacional está definido en el artículo 1 de la Decisión 291 del Acuerdo de Cartagena como la persona natural o jurídica definida como nacional por las legislaciones internas de cada país miembro del mismo, al igual que las personas naturales extranjeras con residencia ininterrumpida en el país receptor no inferior a un año, siempre que renuncie al derecho de reexportar el capital y de transferir utilidades al exterior, (los países pueden exonerar a estas personas de dicha renuncia), y por último los inversionistas subregionales.

 

(3) Decisión 292 del Acuerdo de Cartagena. Artículo 1°.

PUBLICACIÓN RECIENTE

Introducción

  1. Aspectos generales de la Ley de Promoción y Protección de Inversiones
  2. Ámbito de aplicación

1.1. Ambito material de aplicación

1.2. Ambito subjetivo de aplicación

  1. Definición de Términos
  2. Tratamiento a la Inversión en Venezuela

III. Promoción y Políticas de Incentivos a la Inversión en Venezuela

  1. Solución de Controversias

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Introducción

El establecimiento de un marco de jurídico adecuado para la protección de las inversiones es un elemento fundamental para alcanzar una economía competitiva y de libre mercado. La incorporación del capital privado en la economía es un factor primordial para el logro de una evolución económica sostenida.

Introducción

  1. Aspectos generales de la Ley de Promoción y Protección de Inversiones
  2. Ámbito de aplicación

1.1. Ambito material de aplicación

1.2. Ambito subjetivo de aplicación

  1. Definición de Términos
  2. Tratamiento a la Inversión en Venezuela

III. Promoción y Políticas de Incentivos a la Inversión en Venezuela

  1. Solución de Controversias

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Introducción

El establecimiento de un marco de jurídico adecuado para la protección de las inversiones es un elemento fundamental para alcanzar una economía competitiva y de libre mercado. La incorporación del capital privado en la economía es un factor primordial para el logro de una evolución económica sostenida.

Bajo esa premisa, en el marco de la habilitación otorgada al Presidente de la República para dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera fue dictado el Decreto No. 356 con rango y fuerza de Ley de Promoción y Protección de Inversiones (LPPI), publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5390 Extraordinario de fecha 22 de Octubre de 1999 con el fin de lograr el incremento de las inversiones y para propiciar el desarrollo económico.

 Este Decreto, crea un marco jurídico favorable para la inversión tanto nacional como extranjera, para garantizar un trato justo, equitativo e igualitario para el inversionista y su inversión, y controlando la actuación del Estado venezolano sobre la actividad económica.

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  1. Aspectos generales de la Ley de Promoción y Protección de las Inversiones
  2. Ambito de aplicación de la Ley

1.1. Ámbito material de aplicación

 

La finalidad de la LPPI es proveer a las inversiones e inversionistas tanto nacionales como extranjeros, la seguridad jurídica necesaria para que puedan desenvolverse en un ambiente de estabilidad e igualdad de oportunidades, para crear un mercado atractivo para la inversión y lograr el desarrollo de una economía competitiva.

 

1.2. Ambito de aplicación subjetivo

 

La LPPI se aplicará a las inversiones que se realicen después de su entrada en vigencia y a las ya existentes para ese momento, pero su normativa no será aplicable a controversias, reclamos o diferendos originados en hechos o actos ocurridos antes de su entrada en vigencia. Esta norma establece en principio su aplicación retroactiva, no obstante, la intención de la misma es resaltar que la igualdad del inversionista extranjero y el nacional no es una novedad en nuestro ordenamiento jurídico, sino que tiene vigencia desde que las Resoluciones 291 y 292 del Acuerdo de Cartagena equipararon el tratamiento a las inversiones nacionales y extranjeras.

 

  1. Definición de Términos

 

La LPPI define los siguientes términos:

 

Inversión: Todo activo destinado a la producción de una renta, bajo cualquiera de las formas empresariales o contractuales permitidas por la legislación venezolana, incluyendo vienes muebles e inmuebles, materiales o inmateriales, sobre los cuales se ejerzan derechos de propiedad u otros derechos reales; títulos de crédito; derechos a prestaciones que tengan valor económico; derechos de propiedad intelectual, incluyendo los conocimientos técnicos, el prestigio y la clientela; y los derechos obtenidos conforme al derecho público, incluyendo las concesiones de exploración, de extracción o de explotación de recursos naturales y las de construcción, explotación, conservación y mantenimiento de obras públicas nacionales y para la prestación de servicios públicos nacionales, así como cualquier otro derecho conferido por ley o por decisión administrativa adoptada en conformidad con al ley.

Inversión internacional: la inversión que es propiedad de, o que efectivamente controlada por personas naturales o jurídicas extranjeras. La inversión internacional abarca a la inversión extranjera directa, a la inversión subregional, a la inversión de capoiutal neutro y a la inversión de una Empresa Multinacional Andina.

 

En tal sentido, atendiendo a lo dispuesto en la Decisión 291 del Acuerdo de Cartagena, por inversión extranjera directa debe entedenrse «Los aportes provenientes del exterior de propiedad de personas naturales o jurídicas extranjeras al capital de una empresa, en moneda libremente convertible o en bienes físicos o tangibles, tales como plantas industriales, maquinarias nuevas y reacondicionadas, equipos nuevos y reacondicionados, repuestos, partes y piezas, materias primas y productos intermedios. […] las inversiones en moneda nacional provenientes de recursos con derecho a ser remitidos al exterior y las reinversiones que se efectúen de conformidad con este régimen».

 

De igual forma se permite que los Países miembros, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales, puedan considerar como aporte de capital, las contribuciones tecnológicas intangibles, tales como marcas, modelos industriales, asistencia técnica y conocimientos técnicos patentados o no patentados que puedan presentarse bajo la forma de bienes físicos, documentos técnicos e instrucciones. (1)

 

La inversión subregional es aquella realizada por el inversionista subregional, definido por la Decisión 291 del Acuerdo de Cartagena como el inversionista nacional de cualquier país miembro del Acuerdo distinto del país receptor. (2)

 

El capital neutro es la inversión realizada por las entidades financieras internacionales públicas, éstas inversiones no serán catalogadas de nacionales ni de extranjeras en las empresas en las que participen como lo establece la Decisión 291.

 

Por su parte la empresa multinacional andina es aquella que «…cumple con los siguientes requisitos:

 

  1. a) Su domicilio principal estará situado en el territorio de uno de los países miembros, o en el que tenga lugar la transformación o fusión de la empresa.

 

  1. b) Deberá constituirse como sociedad anónima con sujeción al procedimiento previsto en la legislación nacional correspondiente y agregar a su denominación las palabras «Empresa Multinacional Andina» o las iniciales «EMA».

 

  1. c) Su capital estará representado por acciones nominativas y de igual valor que conferirán a los accionistas iguales derechos e impondrán iguales obligaciones.

 

  1. d) Tendrá aportes de propiedad de inversionistas de sólo dos Países Miembros que en conjunto sean superiores al 60% del capital de la empresa.

 

  1. e) Cuando esté constituida con aportes de inversionistas de sólo dos Países Miembros, la suma de los aportes de los inversionistas de cada País Miembro no podrá ser inferior al quince por ciento (15%) del capital de la empresa. Si existen inversionistas de mas de dos Países Miembros, la suma de los aportes de inversionistas de por lo menos dos países, cumplirán cada uno, con el porcentaje mencionado. En ambos casos, las inversiones del país del domicilio principal serán por lo menos igual a quince por ciento (15%) o mas del capital de la empresa. Deberá preverse por lo menos un Director por cada País Miembro cuyos nacionales tengan una participación no inferior al quince por ciento (15%) en el capital de la empresa.

 

  1. f) La mayoría subregional del capital se refleje en la dirección técnica, administrativa, financiera y comercial de la empresa, a juicio del correspondiente organismo nacional competente.

 

  1. g) En el Estatuto Social, deberán contemplarse plazos y previsiones que aseguran a los accionistas el ejercicio del derecho de preferencia. Asimismo, otros mecanismos que contemple la legislación la legislación respectiva o se hubieren contemplado en el Estatuto Social. No obstante, el Inversionista podrá renunciar al ejercicio del derecho de preferencia, si así lo considerase conveniente.» (3)

 

La LPPI establece también que debe entenderse por inversionista internacional e inversionista nacional. El primero es definido como el propietario o quien controla efectivamente una inversión internacional, y el segundo es aquel propietario o controlador efectivo de la inversión, siempre que sea una persona natural o jurídica venezolana.

 

En todo caso, las inversiones que se realicen en Venezuela, continuarán sujetas a las decisiones de la Comunidad Andina de Naciones y a sus normas reglamentarias, incluyendo las referidas al registro de éstas. Las inversiones comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley disfrutarán de la protección, beneficios e incentivos que la LPPI contempla dentro de los límites que al efecto se establecen.

 

Es importante destacar, que los tratado o acuerdos internacionales que celebre Venezuela pueden contener disposiciones que ofrezcan una protección mas amplia a las inversiones, así como mecanismos de promoción distintos a los previstos en el Decreto. La vigencia y aplicación de los tratados, convenios y acuerdos que sobre la materia ha ratificado Venezuela no serán afectados por lo establecido en la norma bajo análisis, pero en los que se negocien en el futuro, el Estado procurará asegurar la mayor protección posible a las inversiones e inversionistas venezolanos, garantizándoles un trato no menos favorables que el que se prevea para las inversiones e inversionistas extranjeros en Venezuela.

 

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  1. Tratamiento a la Inversión en Venezuela

 

La LPPI establece que se otorgará a las inversiones extranjeras un trato justo y equitativo, conforme a las normas y criterios del derecho internacional, por ello no serán objeto de medidas arbitrarias o discriminatorias que obstaculicen su mantenimiento, gestión, utilización, disfrute, ampliación, venta o liquidación.

 

Además se establece claramente en consonancia con la decisión 291 y con el Reglamento del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías que los inversionistas e inversiones internacionales tendrán los mismos derechos y obligaciones a las que se sujeten las inversiones y los inversionistas nacionales en condiciones similares. Así las inversiones internacionales no necesitarán autorización previa para realizarse a menos que alguna ley especial establezca lo contrario. También se hace la salvedad de que mediante Ley el Estado podrá reservarse determinados sectores de la economía, o podrán ser reservados determinados sectores de la economía a inversionistas venezolanos.

 

Por lo tanto no se discriminará en el trato entre inversiones e inversionistas internacionales en razón de su país de origen, sin embargo esto no obsta para que puedan establecerse y mantenerse tratos mas favorables en beneficio de inversiones e inversionistas de países con los que Venezuela mantenga acuerdos de integración económica, de doble tributación o en general, acuerdos relativos total o parcialmente a cuestiones impositivas.

 

No obstante, se establece que el inversionista extranjero tendrá derecho al trato mas favorable, pero se establece también que el inversionista nacional no se le podrá dar un trato menos favorable que al inversionista extranjero en circunstancias similares.

 

La LPPI establece claramente que no se decretarán ni ejecutarán confiscaciones, sino en los casos de excepción previstos por la constitución; y en cuanto a las inversiones e inversionistas internacionales, por el derecho internacional. Sólo podrán realizarse expropiaciones o medidas equivalentes, por causa de utilidad pública o de interés social, siempre y cuando se sigan los procedimientos legalmente establecidos para tales efectos, asegurando la no discriminación y una indemnización justa equivalente al precio de la inversión expropiada antes del anuncio de la expropiación que incluirá los intereses hasta el día efectivo del pago, calculados sobre criterios comerciales usuales, rápida y adecuada. En el caso de expropiaciones, las indemnizaciones a que haya lugar se harán en moneda convertible y serán libremente transferibles al exterior.

 

También se establece que las inversiones e inversionistas internacionales tendrán derecho, previo el pago de los tributos a que hubiera lugar a transferir todos los pagos relacionados a la inversión tales como el capital inicial, los beneficios, utilidades, rentas, intereses y dividendos, las indemnizaciones por expropiación, los pagos resultantes de la resolución de controversias, entre otras. No obstante, esto no será obstáculo para la aplicación de medidas administrativas o judiciales para la protección de los derechos de los acreedores o en el curso de procesos que se ventilen ante los tribunales de la República.

 

Sin embargo, cuando las transferencias de las que hablamos puedan constituirse en un grave trastorno en la balanza de pagos o de las reservas monetarias internacionales del país, podrán limitarse temporalmente, siempre y cuando dicha limitación no cause un daño innecesario a los intereses económicos, comerciales y financieros de las inversiones e inversionistas internacionales, y deberá ser liberada en la medida en que se corrija la situación extraordinaria que le haya dado origen.

 

En los casos de conversión de deuda externa en inversión, las remisiones quedarán sujetas a los plazos y condiciones establecidos en la normativa rectora de esa modalidad de inversión.

 

También se establece la posibilidad de que las administraciones estadales y municipales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias deberán procurar que sus impuestos, tasas y tributos a las actividades de la industria y comercio no atenten contra las inversiones en términos de ser confiscatorios, ni obstaculicen el normal desarrollo de las mismas.

 

Se permitirá el ingreso temporal al país de los extranjeros que presten sus servicios a la empresa en las cuales se ha realizado inversión, o a su matriz, su filial o subsidiaria, empleada en funciones administrativas o ejecutivas, o involucradas en actividades que implique conocimientos especializados indispensables para el normal desenvolvimiento de la inversión, quedando a salvo las disposiciones establecidas en la legislación laboral.

 

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III. Promoción y Protección de incentivos a la inversión en Venezuela

 

La LPPI establece que el Estado establecerá las condiciones favorables para promover la inversión en determinados sectores o regiones, o a crear condiciones atractivas para que se realicen inversiones atractivas que contribuyan con los objetivos de desarrollo nacional. En este sentido el Estado podrá mediante decreto establecer beneficios e incentivos específicos a las inversiones que se realicen en determinadas ramas o sectores económicos, o en aquellas actividades de apoyo o estímulo al logro de objetivos de política considerados como prioritarios, también se podrá establecer que el disfrute de esos beneficios o incentivos correspondan únicamente a inversionistas venezolanos, sin perjuicio a lo referente a lo establecido en relación a la igualdad entre los inversionistas venezolanos y extranjeros.

 

Se puede condicionar el goce de un beneficio o incentivo a la realización de determinadas acciones por parte de los inversionistas o de la empresa en la cual se realice la inversión, y se podrá establecer beneficios e incentivos a las inversiones venezolanas en el exterior, en concordancia con las políticas y programas de comercio exterior y de integración que apruebe con apego a las normas contenidas en los acuerdos, tratados o convenios vigentes, de los que la República sea parte.

 

Hay que aclarar que los beneficios e incentivos sólo podrán establecerse con carácter general, a favor de todas las inversiones o inversionistas y no para determinados inversionistas en particular.

 

El Ejecutivo Nacional deberá establecer los regímenes específicos para el otorgamiento de los incentivos o beneficios o para el establecimiento de las condiciones necesarias para ello. Dichos regímenes deben tomar en cuenta la forma en que las inversiones de que se trate contribuyan al logro de los objetivos de desarrollo, y en particular de aquellos relacionados con la formación de capital humano, el desarrollo productivo y la inserción de la economía venezolana en la economía mundial como lo son de:

 

(i) Formación de recurso humano y realización de actividades de investigación científica y tecnológica;

 

(ii) Mejoramiento de la competitividad de los sectores productivos;

 

(iii) Elevación del valor agregado de las actividades de exportación, con inclusión de los servicios de alto contenido de conocimiento;

 

(iv) Promoción de redes empresariales, complejos y cadenas productivas de agregación de valor;

 

(v) Fortalecimiento y desarrollo de las pequeñas y medianas empresas;

 

(vi) Promoción de exportaciones en general;

 

(vii) Desarrollo de las infraestructuras y en particular de aquellas de apoyo a la competitividad y al comercio internacional; y

 

(viii) Desarrollo de actividades tendentes a la conservación, defensa y protección ambiental.

 

La LPPI establece además que la República podrá celebrar contratos de estabilidad jurídica, con el propósito de asegurar a la inversión la estabilidad de algunas condiciones económicas en el tiempo de vigencia de los mismos. Dichos contratos serán celebrados según el sector de la actividad económica de que se trate, por el Organismo Nacional Competente al que corresponda la aplicación de las disposiciones contenidas en la normativa comunitaria andina sobre capitales extranjeros, y podrán garantizar a la inversión uno o mas de los siguientes derechos, 1estabilidad de los regímenes de impuestos nacionales vigentes al momento de celebrar el contrato, 2estabilidad de los regímenes de promoción de exportaciones, 3estabilidad de uno o mas de los beneficios o incentivos específicos a los que se hubiese acogido el inversionista o la empresa en la cual se realice la inversión, según fuere el caso.

 

Los contratos que se refieran a la estabilidad de regímenes de impuestos nacionales, requerirán la opinión favorable de el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y sólo entrarán en vigor previa autorización el Congreso de la República.

 

Estos contratos de estabilidad jurídica deberán celebrarse antes de la realización de la inversión y su vigencia nunca podrá ser superior a los 10 años. Sólo podrán ser suscritos por las empresas o los inversionistas, según sea el caso, que se comprometan a cumplir con programas específicos de inversiones y con otras contraprestaciones que se indicarán en el Reglamento de esta Ley. Si se incumplen con estas obligaciones, habrá causal de resolución del contrato y por ello se suspenderán los beneficios e incentivos fiscales que se hayan pactado con la empresa, y quedarán obligados a la devolución de las cantidades de dinero de todo el período fiscal donde se materializó el incumplimiento y deberán pagar los tributos que se hubieran tenido que pagar si no se hubiese firmado el contrato durante el período de tiempo del incumplimiento.

 

Se establece además una innovación muy buena que es que las controversias que pudiesen surgir como consecuencia de la interpretación del contrato de estabilidad jurídica entre el inversionista y el Estado venezolano se someterá a un arbitraje institucional conforme a lo previsto en la Ley sobre Arbitraje Comercial .

 

La LPPI considera que le corresponderá a los órganos del poder Ejecutivo, en sus respectivas áreas de competencia la formulación de políticas sobre inversiones y la promoción de las mismas y al Ministerio de la Producción y el Comercio, aquellas que administren y desarrollen las políticas andinas de tratamiento del capital extranjero, en conjunto con otras instancias competentes. Asimismo los Ministerios de la Producción y el Comercio y de Finanzas propenderán a coordinar acciones y políticas conjuntas con los Estados y Municipios del país, para procurar un entorno Nacional de seguridad y estabilidad jurídica para las inversiones.

 

En la realización de las actividades de promoción de las inversiones, los organismos competentes del poder Ejecutivo cooperarán entre sí y se apoyarán en las instituciones no gubernamentales sin fines de lucro que se dediquen a tal promoción en el marco de las políticas que establezca el Estado. Los Estados y Municipios, así como las asociaciones civiles, sociedades con o sin fines de lucro que se dediquen a la promoción de inversiones con aportes provenientes de los órganos del poder Nacional, procurarán coordinar sus actividades con el Ejecutivo en el marco de las políticas que este desarrolle.

 

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  1. Solución de Controversias

 

Este es uno de los puntos mas resaltantes y novedosos del Decreto en análisis.

 

Se establece que cualquier controversia que pudiere surgir entre el estado venezolano y el país de origen del inversionista internacional, con el que no se tenga ningún tratado o acuerdo sobre inversiones, en relación con la interpretación y aplicación de lo previsto en el Decreto, será resuelta por vía diplomática. Si no se llegase a un acuerdo dentro de los doce meses siguientes a la fecha de inicio de la controversia, el Estado venezolano propiciará el sometimiento de la controversia a un tribunal arbitral cuya composición, mecanismo de designación, procedimiento y régimen de gastos serán acordados con el otro Estado. Se establece además que las decisiones de ese tribunal serán inapelables y por lo tanto definitivas y de cumplimiento obligatorio

 

Por otra parte se consagra que las controversias que surjan entre un inversionista internacional cuyo país de origen tenga vigente con Venezuela un tratado o acuerdo sobre promoción y protección de inversiones, o las controversias respecto de las cuales sean aplicables las disposiciones del Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones (OMGI – MIGA) o del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (CIADI) serán sometidas al arbitraje internacional en los términos del respectivo tratado o acuerdo, si así éste lo establece, sin perjuicio de la posibilidad de hacer uso, cuando proceda, de las vías contenciosas contempladas en la legislación venezolana vigente.

 

Cualquier controversia que se suscite en relación con la aplicación de este Decreto, una vez agotada la vía administrativa por el inversionista, podrá ser sometida a los tribunales nacionales o a los tribunales arbitrales venezolanos a la elección del inversionista.

 

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(1) Artículo 1 de la Decisión 291 del Acuerdo de Cartagena.

 

(2) El inversionista nacional está definido en el artículo 1 de la Decisión 291 del Acuerdo de Cartagena como la persona natural o jurídica definida como nacional por las legislaciones internas de cada país miembro del mismo, al igual que las personas naturales extranjeras con residencia ininterrumpida en el país receptor no inferior a un año, siempre que renuncie al derecho de reexportar el capital y de transferir utilidades al exterior, (los países pueden exonerar a estas personas de dicha renuncia), y por último los inversionistas subregionales.

 

(3) Decisión 292 del Acuerdo de Cartagena. Artículo 1°.

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