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LegislaciónProcedimiento Administrativo

Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos

By julio 8, 2021febrero 15th, 2024No Comments
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Escrito por: Rafael Badell Madrid

En Gaceta Oficial Nro. 40.549  del  26  de  noviembre  de  2014  fue  reimpreso  por error material el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos (en lo sucesivo “Decreto-Ley”), originalmente publicado en  Gaceta Oficial Nro. 6.149 Extraordinario, de fecha 18 de noviembre de 2014.   Los aspectos más destacados son los siguientes:

1.- Objeto del Decreto-Ley

Su objeto es establecer los principios y bases conforme a los cuales, se simplificarán los trámites administrativos que se realicen ante la Administración Pública.

2.- Ámbito de Aplicación

 Se aplicará a los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.

3.- Creación de una Autoridad Nacional Unificada en Materia de Trámites Administrativos como ente rector del nuevo Sistema Nacional de Trámites Administrativos

Se crea la Autoridad Nacional Unificada en Materia de Trámites Administrativos representada por el Instituto Nacional para la Gestión Eficiente de Trámites y Permisos,  (INGETYP). Esta autoridad unificada goza de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, quedando los órganos y entes de la Administración Pública bajo su dirección. Quien ejerza la presidencia del INGETIYP presidirá el Directorio a que se refiere el artículo 60 del Decreto-Ley, en su carácter de Autoridad Nacional de Simplificación de Trámites y Permisos, cargo que será de libre nombramiento y remoción.

Los órganos y entes de la Administración Pública estarán bajo las directrices de la INGETYP  en cuanto a los lineamientos para la elaboración de planes de simplificación de trámites (artículo 6).

 Además, contará con un Directorio, también presidido por la Autoridad Nacional de Simplificación de Trámites y Permisos, es decir, el presidente del (INGETIYP)  quien será de libre nombramiento y remoción. (Artículo 60)

El INGETYP tendrá a su cargo como ente rector, la formulación de líneas estratégicas y la coordinación de los órganos y entes de la Administración Pública en todo lo atinente al Sistema Nacional de Trámites Administrativos (SISTRAD), conformado por el conjunto de políticas públicas, estrategias, órganos y entes, procedimientos, archivos, plataformas tecnológicas y además por todos aquellos servicios que sirvan a su funcionamiento.

En los Títulos incorporados referentes a la Rectoría, Dirección y Gestión Pública en Materia de Trámites Administrativos y al Régimen Patrimonial y Financiero del INGETYP se crea el SISTRAD, que estará dirigido por el INGETYP de acuerdo a las competencias establecidas en el artículo 55 del Decreto-Ley, al cual se le suprimieron los numerales 4° y 6° de un total 7 en la reimpresión respecto a la primera publicación en Gaceta Oficial, y quedó reducido a 5 numerales en la reimpresión de fecha 26 de noviembre de  2014.

El INGETYP se encargará de la supervisión, control y evaluación de la elaboración y ejecución de los planes de simplificación de trámites administrativos de la Administración Pública Nacional.

A diferencia de lo anterior, los órganos y entes encargados  de  la planificación y desarrollo correspondiente a la entidad territorial de que se trate serán los encargados de supervisar, controlar y evaluar la elaboración y ejecución de los planes de simplificación de trámites administrativos de la Administración Pública Estadal y Municipal.

Con respecto a la Rectoría, Dirección y Gestión Pública en Materia de Trámites Administrativos, cabe destacar que en la primera publicación fue identificada al INGETYP como “Órgano Rector” constituido por una “Comisión Presidencial” y en la reimpresión  se denominó “Rectoría”.

4.- Actuación de oficio del Instituto Nacional para la Gestión Eficiente de Trámites y Permisos (INGETYP)

El INGETYP podrá eliminar de los trámites autorizaciones innecesarias, solicitudes excesivas de detalles y suprimir requisitos y permisos no previstos en el Decreto-Ley bajo los supuestos de los artículos 13 y 14 de ese mismo Decreto, mediante providencia de carácter general, previa notificación al organismo ante el cual curse el trámite o permiso.

La referida actuación de oficio del INGETYP conforme al artículo 15 del Decreto Ley procederá “cuando un órgano o ente de la Administración Pública no proceda a la eliminación y supresión ordenadas en los dos artículos precedentes, la autoridad nacional unificada en materia de trámites administrativos podrá proceder a hacerlo mediante providencia de carácter general, previa notificación al organismo en un plazo de al menos sesenta (60) días continuos, anteriores a la fecha de publicación de la referida providencia”. (Omissis).

Esta potestad igualmente prevista en la primera publicación del Decreto-Ley requería autorización del órgano rector en la materia para proceder a la eliminación establecida en los artículos señalados anteriormente, cuando es el mismo órgano rector (INGETYP) quien tiene la competencia.

5.- Régimen Patrimonial y Financiero del  INGETIYP.

El INGETIYP tendrá los siguientes ingresos: los recursos aprobados por el Ejecutivo Nacional para el INGETIYP, los importes por las multas pagadas, los ingresos provenientes de su gestión, además el aporte del sector público.

6.- Aporte.

 Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional a cuyo cargo se encuentre la percepción con ocasión a la realización de trámites administrativos deberán abonar al INGETYP un medio por ciento (0,5%) del monto total de tasas que recauden con ocasión de la prestación de servicios.

El referido aporte deberá efectuarse dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en las cuentas que indique el INGETIYP.

El Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá dispensar total o parcialmente el pago del aporte previsto en el artículo 64 cuando razones de racionalidad o economía administrativa así lo justifiquen.

7.- La Administración Pública, la emisión de sus actos y la exigencia de documentos a los particulares

Se incorpora como novedad el artículo 16 que establece el Aporte de Información mediante formularios pre elaborados y bajo el principio de buena fe, el artículo 17 en sus apartes 1° y 3° referidos a la Emisión de sus Actos o Resultados a través de medios tecnológicos,  y el artículo 18 con la prohibición de solicitar copias certificadas de determinados documentos, sin embargo, en su aparte 2° agrega que el INGETIYP podrá autorizar a determinados organismos la exigencia de copias certificadas para ciertos trámites de manera particular cuando razones legales, funcionales o tratados suscritos y ratificados por la República lo justifiquen. Esta autorización podrá emitirse de manera temporal cuando se estime procedente la eliminación posterior de dicho requisito.

Indistintamente, el INGETIYP podrá también autorizar a entes u órganos públicos a requerir determinados documentos o instrumentos probatorios; aun cuando el artículo 26 reza que la Administración Pública se abstendrá de exigir a los interesados pruebas distintas a las expresamente exigidas en la ley.

De los artículos enunciados, el artículo 17 sustituye el artículo 16 del Decreto-Ley derogado que se refería  a los ejemplares de los actos emanados de la Administración; y el artículo que se refería a la Partida de Nacimiento fue suprimido

8.- Simple Representación.

Se establece la representación acreditada mediante “carta poder”, en los casos que el interesado no pueda realizar su trámite personalmente (artículo 32).

9.- Condición de Servidores Públicos

Denomina “Servidores Públicos” a todos los que estén bajo cualquier situación de empleo público y que presten un servicio con ocasión a un trámite administrativo.

10.- Uso preferente de tecnologías en la información sobre los trámites administrativos

Fue modificado el artículo 37, y ahora el artículo 38 del Decreto-Ley referente a la información que ha de ofrecerse al público, se deberá dar preferencia al uso de tecnologías de información por medio de acceso remoto, debiendo tener los órganos y entes de la Administración Pública sitios de internet con vínculos que permitan a los interesados acceder a la información sobre sus trámites.

11.- Potestad reglamentaria de la Autoridad Nacional Unificada (INGETYP)

Los servicios de atención al público previsto en el derogado artículo 40 y ahora protegido por el artículo 41 del nuevo Decreto- Ley, estarán bajo la supervisión del INGETIYP, órgano que podrá dictar regulaciones especiales sobre su funcionamiento y de obligatorio cumplimiento para todos los órganos y entes de la Administración Pública.

Se establece la posibilidad de que órganos y entes de la Administración Pública incluso de distintas ramas del Poder Público o distintas entidades político territoriales, puedan suscribir encomiendas mediante la cual acuerden la gestión conjunta de varios trámites administrativos, de forma parcial o total.

El INGETYP dictará las regulaciones sobre los sistemas de información centralizada y de transmisión electrónica de datos, incluso a la centralización de información o base de datos.

12.- Administración de las Ventanillas Únicas y otras potestades de control

Las tarifas vigentes deben ser difundidas, de manera que permitan a las personas conocer los importes de liquidación y pago de tales obligaciones, conservando el incentivo a la utilización del sistema financiero pudiendo efectuarse los pagos por transferencias electrónicas de fondos y sistemas de crédito.

Los órganos y entes podrán crear oficinas en las cuales puedan realizarse simultáneamente trámites correspondientes a distintos órganos o entes, denominadas “ventanilla única” (Artículo 49).

En el artículo 59 se establece dentro de las competencias de la Autoridad Nacional Unificada, “controlar las Ventanillas Únicas creadas por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal”, así como recaudar y administrar los aportes establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

El  nuevo Decreto-Ley en los artículos 63 y siguientes, le atribuye funciones de control y evaluación al INGETYP, ente que conjuntamente con el órgano competente promoverá la participación popular en el diseño y control de las actividades encaminadas a simplificar los trámites administrativos.

13.- Modificación de los Planes de Simplificación de Trámites

La modificación de planes de simplificación de trámites en el curso de su ejecución, deberá ser debidamente justificada por el respectivo órgano o ente de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, ante el INGETYP.

14.- Sanciones

El suministro de información falsa por parte de los particulares en el curso de las tramitaciones administrativas continua siendo sancionado con multa entre siete unidades tributarias (7UT) y veinticinco unidades tributarias (25UT), según su gravedad (artículo 70).

También serán sancionados los servidores públicos o empleados al servicio de la Administración que sean responsable del retardo, omisión o distorsión de los trámites administrativos, esto con multa entre el veinticinco (25%) y cincuenta (50%) por ciento de su remuneración total correspondiente al mes en que cometió la infracción. Se mantiene el artículo referente a que las multas serán impuestas sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que acarree (artículo 71).

La imposición de multas ya no se hará conforme al procedimiento establecido en el Capítulo IX del Título XII de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional como establecía el artículo 59 de la Ley derogada. El Decreto-Ley establece expresamente cual será el procedimiento a seguir para la imposición de multas.

La sanción será impuesta mediante Providencia Administrativa de acuerdo con el reglamento de funcionamiento del INGETYP previo cumplimiento del levantamiento del acta donde consten específicamente todos los hechos relacionados con la infracción y del procedimiento llevado ante el INGETYP  iniciado de oficio, por denuncia o por solicitud del respectivo órgano o ente que tuviere la presunción de las infracciones (artículo 73).

15.- Procedimiento Sancionatorio

Los hechos relacionados con la infracción que se impute, deberán hacerse constar mediante acta en un plazo en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles, y deberá estar firmada por el funcionario interviniente y el presunto infractor (artículo 73).

El inicio del procedimiento podrá realizarse de oficio, a solicitud de parte interesada, mediante denuncia ante el Instituto; o por solicitud del respectivo órgano o ente público que tuviere la presunción de la comisión de las infracciones establecidas en el Decreto-Ley (artículo 73).

                15.1  Apertura, notificación y descargos

   En el mismo acto que se ordene la apertura del procedimiento sancionatorio, el funcionario competente ordenará la notificación del presunto infractor, a fin de que tenga conocimiento e los hechos que dieron inicio al procedimiento.

   A partir de la notificación efectiva del presunto infractor, éste cuenta con un lapso de que no podrá ser menor de diez (10) días ni mayor de quince (15) días hábiles para consignar escrito razonado de sus alegatos o descargos y promover las pruebas que considere pertinentes.

15.2 Terminación anticipada

Consignado el escrito de descargos o vencido el lapso sin que ello ocurriera, el funcionario que conozca del caso podrá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes:

        a) Levantar Acta de Conformidad que pone fin al procedimiento y ordenar el archivo del expediente, si considera que los hechos o circunstancias no revisten carácter ilícito o no le fueren imputables al presunto infractor.

        b) Imponer inmediatamente la sanción y emitir la respectiva planilla de liquidación de multa, si el presunto infractor admitiere todos los hechos que le son imputados. Se dejará constancia de ello en acta poniendo fin al procedimiento.

15.3 Apertura a pruebas

Los hechos sobre los cuales no haya reconocimiento se continuará el procedimiento con la apertura de un lapso probatorio de diez (10) días hábiles vencidos los tres (3) días hábiles a que se refiere el encabezado del artículo 75.

El lapso de diez (10) días hábiles  comprende dos (2) días de ellos para la admisión de las pruebas que hubieren sido promovidas en el escrito de descargo, dos (2) días hábiles para recurrir la inadmisión de las pruebas, un (1) día hábil para decidir el recurso contra la inadmisión de las pruebas, y cinco (5) días hábiles para la evacuación de las que hayan sido admitidas.

15.4 Prórroga del lapso probatorio

El funcionario competente podrá acordar por una sola vez, una prórroga de hasta diez (10) días hábiles, en aquellos casos de especial complejidad, a fin de practicarse otras pruebas o ensayos que juzgue conveniente.

 

15.5 Prescindencia del lapso probatorio

No se abrirá el lapso probatorio en los asuntos de mero derecho, de oficio o a petición de parte.

15.6 Decisión del Procedimiento Sancionatorio

Vencido el lapso probatorio, el funcionario dispone de diez (10) días continuos para deliberar y emitir la decisión correspondiente. Vencido dicho lapso se considerará resuelto negativamente.

16.- Cancelación de multas

El infractor dispondrá de treinta (30) días continuos para la cancelación de la multa ante el INGETYP, contados a partir de haya quedado firme la sanción. La cancelación se hará en las cuentas del Tesoro Nacional.                 

17.- Sustanciación de Recurso jerárquico

Contra la decisión sancionatoria podrá interponerse Recurso Jerárquico dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, ante el superior jerárquico del funcionario que hubiere dictado el acto, o ante la unidad administrativa, o funcionario que indique el reglamento del Instituto que dispondrá de un lapso de cinco (5) días hábiles para su admisión. La interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto (artículo 79).

Acompañado al escrito recursivo deberá consignar la documentación que considere pertinente y todas las pruebas que estime convenientes, teniendo un lapso de quince (15) días hábiles a partir de la recepción del recurso.

Vencido el lapso anterior, el recurso deberá ser decidido en los quince (15) días siguientes mediante acto motivado (artículo 81). En este artículo no especifica que sean días continuos como lo hace en el artículo 77 referente a la decisión de la sanción.

18.- Disposiciones Transitorias

Las máximas autoridades de los órganos y entes de la Administración pública Nacional, Estadal y Municipal deberán presentar ante INGETYP en un lapso de ciento ochenta días (180) a partir de la entrada en vigencia del Decreto-Ley los planes de simplificación de trámites administrativos que se realicen ante los mismos.

Así como los órganos competentes de los Estados y Municipios y demás entidades locales deberán dentro de los noventa días (90) días siguientes a la entrada en vigencia del Decreto-Ley dictar la Leyes, Ordenanzas u otros instrumentos normativos que sean necesarios para su efectivo y cabal cumplimiento.

 19.- Disposición Derogatoria

Finalmente, se deroga el Decreto N° 6.265 de fecha 22 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial  N° 5.891 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, por el cual se dicto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites.

20.- Entrada en Vigencia del Decreto-Ley

 A diferencia de la publicación en Gaceta Oficial de fecha 18 de noviembre de 2014 que establecía en su disposición final que su entrada en vigencia era a partir del 1 de enero de 2015, la reimpresión del Decreto-Ley establece que entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial, es decir, a partir del 26 de noviembre de 2014.

PUBLICACIÓN RECIENTE

En Gaceta Oficial Nro. 40.549  del  26  de  noviembre  de  2014  fue  reimpreso  por error material el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos (en lo sucesivo “Decreto-Ley”), originalmente publicado en  Gaceta Oficial Nro. 6.149 Extraordinario, de fecha 18 de noviembre de 2014.   Los aspectos más destacados son los siguientes:

1.- Objeto del Decreto-Ley

Su objeto es establecer los principios y bases conforme a los cuales, se simplificarán los trámites administrativos que se realicen ante la Administración Pública.

2.- Ámbito de Aplicación

 Se aplicará a los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.

3.- Creación de una Autoridad Nacional Unificada en Materia de Trámites Administrativos como ente rector del nuevo Sistema Nacional de Trámites Administrativos

Se crea la Autoridad Nacional Unificada en Materia de Trámites Administrativos representada por el Instituto Nacional para la Gestión Eficiente de Trámites y Permisos,  (INGETYP). Esta autoridad unificada goza de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, quedando los órganos y entes de la Administración Pública bajo su dirección. Quien ejerza la presidencia del INGETIYP presidirá el Directorio a que se refiere el artículo 60 del Decreto-Ley, en su carácter de Autoridad Nacional de Simplificación de Trámites y Permisos, cargo que será de libre nombramiento y remoción.

Los órganos y entes de la Administración Pública estarán bajo las directrices de la INGETYP  en cuanto a los lineamientos para la elaboración de planes de simplificación de trámites (artículo 6).

 Además, contará con un Directorio, también presidido por la Autoridad Nacional de Simplificación de Trámites y Permisos, es decir, el presidente del (INGETIYP)  quien será de libre nombramiento y remoción. (Artículo 60)

En Gaceta Oficial Nro. 40.549  del  26  de  noviembre  de  2014  fue  reimpreso  por error material el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos (en lo sucesivo “Decreto-Ley”), originalmente publicado en  Gaceta Oficial Nro. 6.149 Extraordinario, de fecha 18 de noviembre de 2014.   Los aspectos más destacados son los siguientes:

1.- Objeto del Decreto-Ley

Su objeto es establecer los principios y bases conforme a los cuales, se simplificarán los trámites administrativos que se realicen ante la Administración Pública.

2.- Ámbito de Aplicación

 Se aplicará a los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.

3.- Creación de una Autoridad Nacional Unificada en Materia de Trámites Administrativos como ente rector del nuevo Sistema Nacional de Trámites Administrativos

Se crea la Autoridad Nacional Unificada en Materia de Trámites Administrativos representada por el Instituto Nacional para la Gestión Eficiente de Trámites y Permisos,  (INGETYP). Esta autoridad unificada goza de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, quedando los órganos y entes de la Administración Pública bajo su dirección. Quien ejerza la presidencia del INGETIYP presidirá el Directorio a que se refiere el artículo 60 del Decreto-Ley, en su carácter de Autoridad Nacional de Simplificación de Trámites y Permisos, cargo que será de libre nombramiento y remoción.

Los órganos y entes de la Administración Pública estarán bajo las directrices de la INGETYP  en cuanto a los lineamientos para la elaboración de planes de simplificación de trámites (artículo 6).

 Además, contará con un Directorio, también presidido por la Autoridad Nacional de Simplificación de Trámites y Permisos, es decir, el presidente del (INGETIYP)  quien será de libre nombramiento y remoción. (Artículo 60)

El INGETYP tendrá a su cargo como ente rector, la formulación de líneas estratégicas y la coordinación de los órganos y entes de la Administración Pública en todo lo atinente al Sistema Nacional de Trámites Administrativos (SISTRAD), conformado por el conjunto de políticas públicas, estrategias, órganos y entes, procedimientos, archivos, plataformas tecnológicas y además por todos aquellos servicios que sirvan a su funcionamiento.

En los Títulos incorporados referentes a la Rectoría, Dirección y Gestión Pública en Materia de Trámites Administrativos y al Régimen Patrimonial y Financiero del INGETYP se crea el SISTRAD, que estará dirigido por el INGETYP de acuerdo a las competencias establecidas en el artículo 55 del Decreto-Ley, al cual se le suprimieron los numerales 4° y 6° de un total 7 en la reimpresión respecto a la primera publicación en Gaceta Oficial, y quedó reducido a 5 numerales en la reimpresión de fecha 26 de noviembre de  2014.

El INGETYP se encargará de la supervisión, control y evaluación de la elaboración y ejecución de los planes de simplificación de trámites administrativos de la Administración Pública Nacional.

A diferencia de lo anterior, los órganos y entes encargados  de  la planificación y desarrollo correspondiente a la entidad territorial de que se trate serán los encargados de supervisar, controlar y evaluar la elaboración y ejecución de los planes de simplificación de trámites administrativos de la Administración Pública Estadal y Municipal.

Con respecto a la Rectoría, Dirección y Gestión Pública en Materia de Trámites Administrativos, cabe destacar que en la primera publicación fue identificada al INGETYP como “Órgano Rector” constituido por una “Comisión Presidencial” y en la reimpresión  se denominó “Rectoría”.

4.- Actuación de oficio del Instituto Nacional para la Gestión Eficiente de Trámites y Permisos (INGETYP)

El INGETYP podrá eliminar de los trámites autorizaciones innecesarias, solicitudes excesivas de detalles y suprimir requisitos y permisos no previstos en el Decreto-Ley bajo los supuestos de los artículos 13 y 14 de ese mismo Decreto, mediante providencia de carácter general, previa notificación al organismo ante el cual curse el trámite o permiso.

La referida actuación de oficio del INGETYP conforme al artículo 15 del Decreto Ley procederá “cuando un órgano o ente de la Administración Pública no proceda a la eliminación y supresión ordenadas en los dos artículos precedentes, la autoridad nacional unificada en materia de trámites administrativos podrá proceder a hacerlo mediante providencia de carácter general, previa notificación al organismo en un plazo de al menos sesenta (60) días continuos, anteriores a la fecha de publicación de la referida providencia”. (Omissis).

Esta potestad igualmente prevista en la primera publicación del Decreto-Ley requería autorización del órgano rector en la materia para proceder a la eliminación establecida en los artículos señalados anteriormente, cuando es el mismo órgano rector (INGETYP) quien tiene la competencia.

5.- Régimen Patrimonial y Financiero del  INGETIYP.

El INGETIYP tendrá los siguientes ingresos: los recursos aprobados por el Ejecutivo Nacional para el INGETIYP, los importes por las multas pagadas, los ingresos provenientes de su gestión, además el aporte del sector público.

6.- Aporte.

 Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional a cuyo cargo se encuentre la percepción con ocasión a la realización de trámites administrativos deberán abonar al INGETYP un medio por ciento (0,5%) del monto total de tasas que recauden con ocasión de la prestación de servicios.

El referido aporte deberá efectuarse dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en las cuentas que indique el INGETIYP.

El Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá dispensar total o parcialmente el pago del aporte previsto en el artículo 64 cuando razones de racionalidad o economía administrativa así lo justifiquen.

7.- La Administración Pública, la emisión de sus actos y la exigencia de documentos a los particulares

Se incorpora como novedad el artículo 16 que establece el Aporte de Información mediante formularios pre elaborados y bajo el principio de buena fe, el artículo 17 en sus apartes 1° y 3° referidos a la Emisión de sus Actos o Resultados a través de medios tecnológicos,  y el artículo 18 con la prohibición de solicitar copias certificadas de determinados documentos, sin embargo, en su aparte 2° agrega que el INGETIYP podrá autorizar a determinados organismos la exigencia de copias certificadas para ciertos trámites de manera particular cuando razones legales, funcionales o tratados suscritos y ratificados por la República lo justifiquen. Esta autorización podrá emitirse de manera temporal cuando se estime procedente la eliminación posterior de dicho requisito.

Indistintamente, el INGETIYP podrá también autorizar a entes u órganos públicos a requerir determinados documentos o instrumentos probatorios; aun cuando el artículo 26 reza que la Administración Pública se abstendrá de exigir a los interesados pruebas distintas a las expresamente exigidas en la ley.

De los artículos enunciados, el artículo 17 sustituye el artículo 16 del Decreto-Ley derogado que se refería  a los ejemplares de los actos emanados de la Administración; y el artículo que se refería a la Partida de Nacimiento fue suprimido

8.- Simple Representación.

Se establece la representación acreditada mediante “carta poder”, en los casos que el interesado no pueda realizar su trámite personalmente (artículo 32).

9.- Condición de Servidores Públicos

Denomina “Servidores Públicos” a todos los que estén bajo cualquier situación de empleo público y que presten un servicio con ocasión a un trámite administrativo.

10.- Uso preferente de tecnologías en la información sobre los trámites administrativos

Fue modificado el artículo 37, y ahora el artículo 38 del Decreto-Ley referente a la información que ha de ofrecerse al público, se deberá dar preferencia al uso de tecnologías de información por medio de acceso remoto, debiendo tener los órganos y entes de la Administración Pública sitios de internet con vínculos que permitan a los interesados acceder a la información sobre sus trámites.

11.- Potestad reglamentaria de la Autoridad Nacional Unificada (INGETYP)

Los servicios de atención al público previsto en el derogado artículo 40 y ahora protegido por el artículo 41 del nuevo Decreto- Ley, estarán bajo la supervisión del INGETIYP, órgano que podrá dictar regulaciones especiales sobre su funcionamiento y de obligatorio cumplimiento para todos los órganos y entes de la Administración Pública.

Se establece la posibilidad de que órganos y entes de la Administración Pública incluso de distintas ramas del Poder Público o distintas entidades político territoriales, puedan suscribir encomiendas mediante la cual acuerden la gestión conjunta de varios trámites administrativos, de forma parcial o total.

El INGETYP dictará las regulaciones sobre los sistemas de información centralizada y de transmisión electrónica de datos, incluso a la centralización de información o base de datos.

12.- Administración de las Ventanillas Únicas y otras potestades de control

Las tarifas vigentes deben ser difundidas, de manera que permitan a las personas conocer los importes de liquidación y pago de tales obligaciones, conservando el incentivo a la utilización del sistema financiero pudiendo efectuarse los pagos por transferencias electrónicas de fondos y sistemas de crédito.

Los órganos y entes podrán crear oficinas en las cuales puedan realizarse simultáneamente trámites correspondientes a distintos órganos o entes, denominadas “ventanilla única” (Artículo 49).

En el artículo 59 se establece dentro de las competencias de la Autoridad Nacional Unificada, “controlar las Ventanillas Únicas creadas por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal”, así como recaudar y administrar los aportes establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

El  nuevo Decreto-Ley en los artículos 63 y siguientes, le atribuye funciones de control y evaluación al INGETYP, ente que conjuntamente con el órgano competente promoverá la participación popular en el diseño y control de las actividades encaminadas a simplificar los trámites administrativos.

13.- Modificación de los Planes de Simplificación de Trámites

La modificación de planes de simplificación de trámites en el curso de su ejecución, deberá ser debidamente justificada por el respectivo órgano o ente de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, ante el INGETYP.

14.- Sanciones

El suministro de información falsa por parte de los particulares en el curso de las tramitaciones administrativas continua siendo sancionado con multa entre siete unidades tributarias (7UT) y veinticinco unidades tributarias (25UT), según su gravedad (artículo 70).

También serán sancionados los servidores públicos o empleados al servicio de la Administración que sean responsable del retardo, omisión o distorsión de los trámites administrativos, esto con multa entre el veinticinco (25%) y cincuenta (50%) por ciento de su remuneración total correspondiente al mes en que cometió la infracción. Se mantiene el artículo referente a que las multas serán impuestas sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que acarree (artículo 71).

La imposición de multas ya no se hará conforme al procedimiento establecido en el Capítulo IX del Título XII de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional como establecía el artículo 59 de la Ley derogada. El Decreto-Ley establece expresamente cual será el procedimiento a seguir para la imposición de multas.

La sanción será impuesta mediante Providencia Administrativa de acuerdo con el reglamento de funcionamiento del INGETYP previo cumplimiento del levantamiento del acta donde consten específicamente todos los hechos relacionados con la infracción y del procedimiento llevado ante el INGETYP  iniciado de oficio, por denuncia o por solicitud del respectivo órgano o ente que tuviere la presunción de las infracciones (artículo 73).

15.- Procedimiento Sancionatorio

Los hechos relacionados con la infracción que se impute, deberán hacerse constar mediante acta en un plazo en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles, y deberá estar firmada por el funcionario interviniente y el presunto infractor (artículo 73).

El inicio del procedimiento podrá realizarse de oficio, a solicitud de parte interesada, mediante denuncia ante el Instituto; o por solicitud del respectivo órgano o ente público que tuviere la presunción de la comisión de las infracciones establecidas en el Decreto-Ley (artículo 73).

                15.1  Apertura, notificación y descargos

   En el mismo acto que se ordene la apertura del procedimiento sancionatorio, el funcionario competente ordenará la notificación del presunto infractor, a fin de que tenga conocimiento e los hechos que dieron inicio al procedimiento.

   A partir de la notificación efectiva del presunto infractor, éste cuenta con un lapso de que no podrá ser menor de diez (10) días ni mayor de quince (15) días hábiles para consignar escrito razonado de sus alegatos o descargos y promover las pruebas que considere pertinentes.

15.2 Terminación anticipada

Consignado el escrito de descargos o vencido el lapso sin que ello ocurriera, el funcionario que conozca del caso podrá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes:

        a) Levantar Acta de Conformidad que pone fin al procedimiento y ordenar el archivo del expediente, si considera que los hechos o circunstancias no revisten carácter ilícito o no le fueren imputables al presunto infractor.

        b) Imponer inmediatamente la sanción y emitir la respectiva planilla de liquidación de multa, si el presunto infractor admitiere todos los hechos que le son imputados. Se dejará constancia de ello en acta poniendo fin al procedimiento.

15.3 Apertura a pruebas

Los hechos sobre los cuales no haya reconocimiento se continuará el procedimiento con la apertura de un lapso probatorio de diez (10) días hábiles vencidos los tres (3) días hábiles a que se refiere el encabezado del artículo 75.

El lapso de diez (10) días hábiles  comprende dos (2) días de ellos para la admisión de las pruebas que hubieren sido promovidas en el escrito de descargo, dos (2) días hábiles para recurrir la inadmisión de las pruebas, un (1) día hábil para decidir el recurso contra la inadmisión de las pruebas, y cinco (5) días hábiles para la evacuación de las que hayan sido admitidas.

15.4 Prórroga del lapso probatorio

El funcionario competente podrá acordar por una sola vez, una prórroga de hasta diez (10) días hábiles, en aquellos casos de especial complejidad, a fin de practicarse otras pruebas o ensayos que juzgue conveniente.

 

15.5 Prescindencia del lapso probatorio

No se abrirá el lapso probatorio en los asuntos de mero derecho, de oficio o a petición de parte.

15.6 Decisión del Procedimiento Sancionatorio

Vencido el lapso probatorio, el funcionario dispone de diez (10) días continuos para deliberar y emitir la decisión correspondiente. Vencido dicho lapso se considerará resuelto negativamente.

16.- Cancelación de multas

El infractor dispondrá de treinta (30) días continuos para la cancelación de la multa ante el INGETYP, contados a partir de haya quedado firme la sanción. La cancelación se hará en las cuentas del Tesoro Nacional.                 

17.- Sustanciación de Recurso jerárquico

Contra la decisión sancionatoria podrá interponerse Recurso Jerárquico dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, ante el superior jerárquico del funcionario que hubiere dictado el acto, o ante la unidad administrativa, o funcionario que indique el reglamento del Instituto que dispondrá de un lapso de cinco (5) días hábiles para su admisión. La interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto (artículo 79).

Acompañado al escrito recursivo deberá consignar la documentación que considere pertinente y todas las pruebas que estime convenientes, teniendo un lapso de quince (15) días hábiles a partir de la recepción del recurso.

Vencido el lapso anterior, el recurso deberá ser decidido en los quince (15) días siguientes mediante acto motivado (artículo 81). En este artículo no especifica que sean días continuos como lo hace en el artículo 77 referente a la decisión de la sanción.

18.- Disposiciones Transitorias

Las máximas autoridades de los órganos y entes de la Administración pública Nacional, Estadal y Municipal deberán presentar ante INGETYP en un lapso de ciento ochenta días (180) a partir de la entrada en vigencia del Decreto-Ley los planes de simplificación de trámites administrativos que se realicen ante los mismos.

Así como los órganos competentes de los Estados y Municipios y demás entidades locales deberán dentro de los noventa días (90) días siguientes a la entrada en vigencia del Decreto-Ley dictar la Leyes, Ordenanzas u otros instrumentos normativos que sean necesarios para su efectivo y cabal cumplimiento.

 19.- Disposición Derogatoria

Finalmente, se deroga el Decreto N° 6.265 de fecha 22 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial  N° 5.891 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, por el cual se dicto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites.

20.- Entrada en Vigencia del Decreto-Ley

 A diferencia de la publicación en Gaceta Oficial de fecha 18 de noviembre de 2014 que establecía en su disposición final que su entrada en vigencia era a partir del 1 de enero de 2015, la reimpresión del Decreto-Ley establece que entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial, es decir, a partir del 26 de noviembre de 2014.

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