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DoctrinaServicios Públicos

La Inconstitucionalidad de las limitaciones al contenido de los servicios de difusión (radio y televisión) a que alude la Ley Orgánica de Telecomunicaciones

By julio 6, 2021febrero 15th, 2024No Comments
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Escrito por: Rafael Badell Madrid

Se ha señalado últimamente, con insistencia, la posibilidad de revocar las concesiones otorgados a los medios de comunicación social que prestan el servicio de difusión (radio y televisión), con base a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. Frente a ello ha de señalarse que las exiguas normas de esa Ley que aluden al contenido de las comunicaciones transmitidas por los medios de difusión, contravienen la Constitución de 1999, en concreto, en lo relacionado con la libertad de expresión –artículo 57- y también, a la libertad económica –artículo 112- desde que permite que, a través de actos sublegales, se afecte el ejercicio de esos dos derechos fundamentales, materia constitucionalmente reservada a la Ley.
 
A continuación se exponen algunos breves comentarios sobre el tema, tomados del estudio que hemos efectuado sobre el régimen jurídico de las telecomunicaciones en Venezuela (BADELL MADRID, Rafael y Hernández González, José Ignacio, Régimen jurídico de las telecomunicaciones en Venezuela, Caracas, 2002, pp. 472 y ss).  
 
I
 
Existe una contradicción en la nueva Ley en lo que se refiere al contenido de las telecomunicaciones, materia que está –formalmente- fuera del ámbito de aplicación de la LOT, a pesar de lo cual la Ley contiene diversos artículos que regulan, precisamente, ese contenido. Esta contradicción está presente en el artículo 208, conforme al cual “… hasta tanto se dicte la ley que regule el contenido de las transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicación, el Ejecutivo Nacional, mediante reglamento, podrá seguir estableciendo las regulaciones que considere necesarias …”. Además, prevé que “… se mantendrán en vigencia, salvo lo que disponga la Asamblea Nacional o el Ejecutivo Nacional, según el caso, todas las disposiciones legales y reglamentarias y cualquier otra de carácter normativo que regulen, limiten o restrinjan, el contenido de dichas transmisiones o comunicaciones …”[1].
 
II
 
Lo dispuesto en el artículo 208 de la LOT, y la normativa sub-legal a la que antes hicimos referencia, solo tienen fundamento bajo el régimen derogado, en el cual la reserva sobre el sector habilitaba a la Administración para imponer cualquier tipo de restricciones al ejercicio de las telecomunicaciones, incluyendo aquéllas relacionadas con su contenido y por tanto, vinculadas al ejercicio de los derechos constitucionales a la libertad de expresión y libertad de información. Sin embargo, la derogación de esa reserva, y el consecuente “retorno a la legalidad” implican, para nosotros, el necesario decaimiento de toda la norma que, con rango infra legal, limite el ejercicio de los derechos constitucionales antes señalados. Cuatro consecuencias se desprenden de lo anterior.
 
Primero, el principio de legalidad de las sanciones administrativas así como el principio de la preexistencia de las penas, analizados en el capítulo anterior, impiden que la Administración aplique estas normas sub-legales a fin de sancionar a los operadores de telecomunicaciones: éstos solamente podrán ser sancionados según lo previsto en la LOT o en cualquier norma de rango legal. Situación incluso aceptada por CONATEL, en la exposición de motivos de la Ley: el régimen sancionador de la Ley de Telecomunicaciones –bajo cuya vigencia fueron dictadas las normas sub-legales mencionadas- no se ajustaba a las garantías reconocidas al ciudadano, frente a la potestad punitiva de la Administración.
 
Asimismo, la entrada en vigencia de la LOT supuso la “vuelta a la legalidad” del sector de las telecomunicaciones. La derogación de la publicatio impide a la Administración afectar la esfera jurídico-subjetiva de los particulares sin habilitación legal concreta. Precepto especialmente aplicable en relación con las restricciones –de cualquier tipo- a la libertad de expresión: este derecho fundamental, en el marco de la LOT, únicamente podrá ser afectado por normas con rango y fuerza de Ley que deberán respetar, en todo caso, su contenido esencial. La normativa sub-legal cuya “vigencia” ha declarado la LOT no puede, en modo alguno, afectar legítimamente el ejercicio de ese derecho fundamental.
 
En tercer lugar, la ausencia de legislación no puede derivar en la consecuencia contenida en el artículo 208, esto es, en la amplia e irrestricta habilitación, por parte de la Administración, para limitar y restringir el ejercicio de esos derechos constitucionales. Un supuesto aceptado por el Tribunal Constitucional español, en el sector de las telecomunicaciones[2].
 
Finalmente, y en cuarto lugar, es importante recordar algunas nociones generales sobre el principio de jerarquía de las fuentes del Derecho Administrativo a fin de sustentar mejor lo antes expuesto. La reserva sobre el mercado de las telecomunicaciones, plasmada en la Ley de 1940, permitió a la Administración dictar normas sub-legales dirigidas a regular tanto el ejercicio de los servicios que integran estos mercados como el contenido de las telecomunicaciones. Este régimen estatutario era posible únicamente sobre la base de la reserva o publicatio. La nueva LOT, como insistentemente hemos indicado, derogó tal reserva, por lo que toda la regulación sobre este mercado –tanto en lo que se refiere al ejercicio de los servicios como al contenido de éstos- debe respetar los preceptos derivados de la Constitución; en concreto, exigencia de Ley para limitar el ejercicio de la libertad económica y la libertad de expresión (entre otros derechos fundamentales). La LOT, siguiendo a García de Enterría y Fernández, como contrarius actus, ha “congelado” el rango normativo de las limitaciones al contenido de las telecomunicaciones, las cuales, a partir de su vigencia, solamente pueden ser establecidas en actos con rango y fuerza de Ley. Por consiguiente, y aplicando la jerarquía normativa que informa a las fuentes del Derecho Administrativo, estimamos que la LOT –contrarius actus de la publicatio contenida en la Ley de 1940- supuso la derogación inmediata de toda norma sub-legal que afecte el contenido de las telecomunicaciones. Es ésta consecuencia inmediata del artículo 137 constitucional, que recoge el principio de legalidad, incorporado –con gran acierto- en los artículos 4 y 87 de la novísima LOAP[3]. El artículo 208 de la LOT, al declarar la “subsistencia” de normas sub-legales que inciden sobre materias que, actualmente, sólo pueden ser reguladas por Ley, ha “deslegalizado” una materia específica, a saber, la regulación del contenido de las telecomunicaciones que es, como antes indicamos, materia de la reserva legal. Se ignora, con ello, que la deslegalización –citando de nuevo a García de Enterría y Fernández- no puede operar en relación con materias de la reserva legal[4].
 
III
 
Dejando a salvo lo anterior, cabe destacar que, igualmente, dispone el parágrafo único de ese artículo que “… hasta tanto se dicte la ley que regule el contenido de las transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicación, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones seguirá encargada de velar por el fiel cumplimiento de la regulación a que se refiere este artículo y de la que, en esta materia, dicte el Ejecutivo Nacional …”.
 
Esta disposición debe concordarse con el artículo 209, según el cual “… hasta tanto se dicte la ley correspondiente, el Ejecutivo Nacional podrá, cuando lo juzgue conveniente a los intereses de la Nación, o cuando así lo exigiere el orden público o la seguridad, suspender la transmisión de comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones, todo ello de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …” (destacado nuestro). Nótese cómo ese artículo habilita ampliamente a la Administración para suspender la realización de actividades de telecomunicaciones “de conformidad con la Constitución”, lo que supone una importante afectación no sólo a la libertad económica, sino también, y muy especialmente, a la libertad de expresión y a la libertad de información. Ambos derechos fundamentales, consagrados en los artículos 57 y 58 de la Constitución, solamente pueden ser limitados por Ley, sin que ésta pueda habilitar a la Administración para regular discrecionalmente el contenido de las telecomunicaciones.  
 
La inconstitucionalidad de esta norma fue denunciada formalmente ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. El 21 de junio de 2000 el comité Vigilantes de la Constitución interpuso recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 208 y 209 de la LOT. En cuanto a la primera norma, se argumentó que a través de tal disposición el Poder Ejecutivo se “sustituye en la función legislativa”, en lo que atañe a la regulación de los derechos constitucionales antes referidos. Además, se sostuvo que mediante esa norma se facultó a la Administración para imponer censura previa, dada las potestades discrecionales que le fueron atribuidas. En cuanto al artículo 209, se señaló que además de violar el principio de legalidad, establecía igualmente censura previa.  
 
Las normas comentadas permiten al Poder Ejecutivo afectar el ejercicio de las libertades de expresión y de información sin que el Legislador haya sido prolijo en el desarrollo de los supuestos que habilitarían el ejercicio de estas potestades. Además, la posibilidad de “suspender la transmisión de comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones, todo ello de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” atenta, también, contra el contenido esencial de estos derechos, pudiendo incluso derivar en un supuesto de censura previa, prohibido por la Constitución[5].
 
——————————————————————————–
 
[1] En especial, acota la norma, se mantendrán en vigencia las siguientes disposiciones: a) Decreto N° 2427 de fecha 1 de febrero de 1984, mediante el cual se establece el Reglamento de Radiocomunicaciones, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.336 de fecha 1 de febrero de 1984; b) Resolución Nº 703, de fecha 06 de marzo de 1969 publicada en Gaceta Oficial Nº 28.883, de fecha 23 de marzo de 1969, mediante la cual se regula los programas de concurso; c) Decreto Nº 1200 de fecha 11 de septiembre de 1981, publicado en Gaceta Oficial Nº 32.310 de la misma fecha, mediante la cual se prohíbe la transmisión de publicidad de bebidas alcohólicas; d) Decreto Nº 598 de fecha 03 de diciembre de 1974, publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.569, de fecha 09 de enero de 1975, referido a la obligación que tiene las estaciones de radiodifusión sonora de incluir en su programación musical diaria, al menos, cincuenta por ciento (50%) de la música venezolana en sus distintas manifestaciones: folklóricas, típica o popular; e) Reglamento sobre la Operación de las Estaciones de Radiodifusión Sonora dictado mediante Decreto Nº 2771 de fecha 21 de enero de 1993, publicado en la Gaceta Oficial Ext. 4530 de fecha 10 de febrero de 1993; f) Decreto Nº 996 de fecha 19 de marzo de 1981, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.192, de fecha 20 de marzo de 1981, referido a la prohibición de la transmisión de publicidad directa o indirecta de cigarrillo y manufactura del tabaco; g) Decreto Nº 849 del 21 de noviembre de 1980, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.116, del 21 de noviembre de 1980, referido a la prohibición de transmisión de publicidad de cigarrillos y demás productos derivados de la manufactura del tabaco a través de las estaciones de radiodifusión audiovisual; h) Reglamento Parcial sobre Transmisiones de Televisión publicado mediante Decreto Nº 2.625 del 5 de noviembre de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.996, del 20 de noviembre de 1992; i) Decreto No. 525 de fecha 12 de enero de 1959, mediante el cual establece el Reglamento General de Alimentos publicado en Gaceta Oficial No. 25.864 de fecha 16 de enero de 1959 y j) Las disposiciones previstas en materia de contenido de transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones, establecidas en la Ley Orgánica de Educación, Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, Ley de Defensa contra Enfermedades Venéreas, y en Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
 
[2] Cfr.: AGUILERA, Luis, et al, Las telecomunicaciones por cable. Su regulación presente y futura, cit.
 
[3] El artículo 4 de la LOAP recoge el principio de legalidad, mientras que el artículo 87 prohíbe a las normas sub-legales invadir materias de la reserva legal.
 
[4] Cfr.: Curso de Derecho Administrativo I, cit., pp. 243 y 268-271.
 
[5] Se deriva de lo anterior la imperiosa necesidad de dictar una Ley que regule el contenido de las comunicaciones, en respeto a los derechos fundamentales de la libertad de expresión y de información.

PUBLICACIÓN RECIENTE

Se ha señalado últimamente, con insistencia, la posibilidad de revocar las concesiones otorgados a los medios de comunicación social que prestan el servicio de difusión (radio y televisión), con base a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. Frente a ello ha de señalarse que las exiguas normas de esa Ley que aluden al contenido de las comunicaciones transmitidas por los medios de difusión, contravienen la Constitución de 1999, en concreto, en lo relacionado con la libertad de expresión –artículo 57- y también, a la libertad económica –artículo 112- desde que permite que, a través de actos sublegales, se afecte el ejercicio de esos dos derechos fundamentales, materia constitucionalmente reservada a la Ley.
 
A continuación se exponen algunos breves comentarios sobre el tema, tomados del estudio que hemos efectuado sobre el régimen jurídico de las telecomunicaciones en Venezuela (BADELL MADRID, Rafael y Hernández González, José Ignacio, Régimen jurídico de las telecomunicaciones en Venezuela, Caracas, 2002, pp. 472 y ss).  
I
 
Existe una contradicción en la nueva Ley en lo que se refiere al contenido de las telecomunicaciones, materia que está –formalmente- fuera del ámbito de aplicación de la LOT, a pesar de lo cual la Ley contiene diversos artículos que regulan, precisamente, ese contenido. Esta contradicción está presente en el artículo 208, conforme al cual “… hasta tanto se dicte la ley que regule el contenido de las transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicación, el Ejecutivo Nacional, mediante reglamento, podrá seguir estableciendo las regulaciones que considere necesarias …”. Además, prevé que “… se mantendrán en vigencia, salvo lo que disponga la Asamblea Nacional o el Ejecutivo Nacional, según el caso, todas las disposiciones legales y reglamentarias y cualquier otra de carácter normativo que regulen, limiten o restrinjan, el contenido de dichas transmisiones o comunicaciones …”[1].
Se ha señalado últimamente, con insistencia, la posibilidad de revocar las concesiones otorgados a los medios de comunicación social que prestan el servicio de difusión (radio y televisión), con base a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. Frente a ello ha de señalarse que las exiguas normas de esa Ley que aluden al contenido de las comunicaciones transmitidas por los medios de difusión, contravienen la Constitución de 1999, en concreto, en lo relacionado con la libertad de expresión –artículo 57- y también, a la libertad económica –artículo 112- desde que permite que, a través de actos sublegales, se afecte el ejercicio de esos dos derechos fundamentales, materia constitucionalmente reservada a la Ley.
 
A continuación se exponen algunos breves comentarios sobre el tema, tomados del estudio que hemos efectuado sobre el régimen jurídico de las telecomunicaciones en Venezuela (BADELL MADRID, Rafael y Hernández González, José Ignacio, Régimen jurídico de las telecomunicaciones en Venezuela, Caracas, 2002, pp. 472 y ss).  
 
I
 
Existe una contradicción en la nueva Ley en lo que se refiere al contenido de las telecomunicaciones, materia que está –formalmente- fuera del ámbito de aplicación de la LOT, a pesar de lo cual la Ley contiene diversos artículos que regulan, precisamente, ese contenido. Esta contradicción está presente en el artículo 208, conforme al cual “… hasta tanto se dicte la ley que regule el contenido de las transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicación, el Ejecutivo Nacional, mediante reglamento, podrá seguir estableciendo las regulaciones que considere necesarias …”. Además, prevé que “… se mantendrán en vigencia, salvo lo que disponga la Asamblea Nacional o el Ejecutivo Nacional, según el caso, todas las disposiciones legales y reglamentarias y cualquier otra de carácter normativo que regulen, limiten o restrinjan, el contenido de dichas transmisiones o comunicaciones …”[1].
II
 
Lo dispuesto en el artículo 208 de la LOT, y la normativa sub-legal a la que antes hicimos referencia, solo tienen fundamento bajo el régimen derogado, en el cual la reserva sobre el sector habilitaba a la Administración para imponer cualquier tipo de restricciones al ejercicio de las telecomunicaciones, incluyendo aquéllas relacionadas con su contenido y por tanto, vinculadas al ejercicio de los derechos constitucionales a la libertad de expresión y libertad de información. Sin embargo, la derogación de esa reserva, y el consecuente “retorno a la legalidad” implican, para nosotros, el necesario decaimiento de toda la norma que, con rango infra legal, limite el ejercicio de los derechos constitucionales antes señalados. Cuatro consecuencias se desprenden de lo anterior.
 
Primero, el principio de legalidad de las sanciones administrativas así como el principio de la preexistencia de las penas, analizados en el capítulo anterior, impiden que la Administración aplique estas normas sub-legales a fin de sancionar a los operadores de telecomunicaciones: éstos solamente podrán ser sancionados según lo previsto en la LOT o en cualquier norma de rango legal. Situación incluso aceptada por CONATEL, en la exposición de motivos de la Ley: el régimen sancionador de la Ley de Telecomunicaciones –bajo cuya vigencia fueron dictadas las normas sub-legales mencionadas- no se ajustaba a las garantías reconocidas al ciudadano, frente a la potestad punitiva de la Administración.
 
Asimismo, la entrada en vigencia de la LOT supuso la “vuelta a la legalidad” del sector de las telecomunicaciones. La derogación de la publicatio impide a la Administración afectar la esfera jurídico-subjetiva de los particulares sin habilitación legal concreta. Precepto especialmente aplicable en relación con las restricciones –de cualquier tipo- a la libertad de expresión: este derecho fundamental, en el marco de la LOT, únicamente podrá ser afectado por normas con rango y fuerza de Ley que deberán respetar, en todo caso, su contenido esencial. La normativa sub-legal cuya “vigencia” ha declarado la LOT no puede, en modo alguno, afectar legítimamente el ejercicio de ese derecho fundamental.
 
En tercer lugar, la ausencia de legislación no puede derivar en la consecuencia contenida en el artículo 208, esto es, en la amplia e irrestricta habilitación, por parte de la Administración, para limitar y restringir el ejercicio de esos derechos constitucionales. Un supuesto aceptado por el Tribunal Constitucional español, en el sector de las telecomunicaciones[2].

Finalmente, y en cuarto lugar, es importante recordar algunas nociones generales sobre el principio de jerarquía de las fuentes del Derecho Administrativo a fin de sustentar mejor lo antes expuesto. La reserva sobre el mercado de las telecomunicaciones, plasmada en la Ley de 1940, permitió a la Administración dictar normas sub-legales dirigidas a regular tanto el ejercicio de los servicios que integran estos mercados como el contenido de las telecomunicaciones. Este régimen estatutario era posible únicamente sobre la base de la reserva o publicatio. La nueva LOT, como insistentemente hemos indicado, derogó tal reserva, por lo que toda la regulación sobre este mercado –tanto en lo que se refiere al ejercicio de los servicios como al contenido de éstos- debe respetar los preceptos derivados de la Constitución; en concreto, exigencia de Ley para limitar el ejercicio de la libertad económica y la libertad de expresión (entre otros derechos fundamentales). La LOT, siguiendo a García de Enterría y Fernández, como contrarius actus, ha “congelado” el rango normativo de las limitaciones al contenido de las telecomunicaciones, las cuales, a partir de su vigencia, solamente pueden ser establecidas en actos con rango y fuerza de Ley. Por consiguiente, y aplicando la jerarquía normativa que informa a las fuentes del Derecho Administrativo, estimamos que la LOT –contrarius actus de la publicatio contenida en la Ley de 1940- supuso la derogación inmediata de toda norma sub-legal que afecte el contenido de las telecomunicaciones. Es ésta consecuencia inmediata del artículo 137 constitucional, que recoge el principio de legalidad, incorporado –con gran acierto- en los artículos 4 y 87 de la novísima LOAP[3]. El artículo 208 de la LOT, al declarar la “subsistencia” de normas sub-legales que inciden sobre materias que, actualmente, sólo pueden ser reguladas por Ley, ha “deslegalizado” una materia específica, a saber, la regulación del contenido de las telecomunicaciones que es, como antes indicamos, materia de la reserva legal. Se ignora, con ello, que la deslegalización –citando de nuevo a García de Enterría y Fernández- no puede operar en relación con materias de la reserva legal[4].
 
III
 
Dejando a salvo lo anterior, cabe destacar que, igualmente, dispone el parágrafo único de ese artículo que “… hasta tanto se dicte la ley que regule el contenido de las transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicación, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones seguirá encargada de velar por el fiel cumplimiento de la regulación a que se refiere este artículo y de la que, en esta materia, dicte el Ejecutivo Nacional …”.
 
Esta disposición debe concordarse con el artículo 209, según el cual “… hasta tanto se dicte la ley correspondiente, el Ejecutivo Nacional podrá, cuando lo juzgue conveniente a los intereses de la Nación, o cuando así lo exigiere el orden público o la seguridad, suspender la transmisión de comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones, todo ello de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …” (destacado nuestro). Nótese cómo ese artículo habilita ampliamente a la Administración para suspender la realización de actividades de telecomunicaciones “de conformidad con la Constitución”, lo que supone una importante afectación no sólo a la libertad económica, sino también, y muy especialmente, a la libertad de expresión y a la libertad de información. Ambos derechos fundamentales, consagrados en los artículos 57 y 58 de la Constitución, solamente pueden ser limitados por Ley, sin que ésta pueda habilitar a la Administración para regular discrecionalmente el contenido de las telecomunicaciones.  
 
La inconstitucionalidad de esta norma fue denunciada formalmente ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. El 21 de junio de 2000 el comité Vigilantes de la Constitución interpuso recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 208 y 209 de la LOT. En cuanto a la primera norma, se argumentó que a través de tal disposición el Poder Ejecutivo se “sustituye en la función legislativa”, en lo que atañe a la regulación de los derechos constitucionales antes referidos. Además, se sostuvo que mediante esa norma se facultó a la Administración para imponer censura previa, dada las potestades discrecionales que le fueron atribuidas. En cuanto al artículo 209, se señaló que además de violar el principio de legalidad, establecía igualmente censura previa.  
 
Las normas comentadas permiten al Poder Ejecutivo afectar el ejercicio de las libertades de expresión y de información sin que el Legislador haya sido prolijo en el desarrollo de los supuestos que habilitarían el ejercicio de estas potestades. Además, la posibilidad de “suspender la transmisión de comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones, todo ello de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” atenta, también, contra el contenido esencial de estos derechos, pudiendo incluso derivar en un supuesto de censura previa, prohibido por la Constitución[5].
 
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[1] En especial, acota la norma, se mantendrán en vigencia las siguientes disposiciones: a) Decreto N° 2427 de fecha 1 de febrero de 1984, mediante el cual se establece el Reglamento de Radiocomunicaciones, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.336 de fecha 1 de febrero de 1984; b) Resolución Nº 703, de fecha 06 de marzo de 1969 publicada en Gaceta Oficial Nº 28.883, de fecha 23 de marzo de 1969, mediante la cual se regula los programas de concurso; c) Decreto Nº 1200 de fecha 11 de septiembre de 1981, publicado en Gaceta Oficial Nº 32.310 de la misma fecha, mediante la cual se prohíbe la transmisión de publicidad de bebidas alcohólicas; d) Decreto Nº 598 de fecha 03 de diciembre de 1974, publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.569, de fecha 09 de enero de 1975, referido a la obligación que tiene las estaciones de radiodifusión sonora de incluir en su programación musical diaria, al menos, cincuenta por ciento (50%) de la música venezolana en sus distintas manifestaciones: folklóricas, típica o popular; e) Reglamento sobre la Operación de las Estaciones de Radiodifusión Sonora dictado mediante Decreto Nº 2771 de fecha 21 de enero de 1993, publicado en la Gaceta Oficial Ext. 4530 de fecha 10 de febrero de 1993; f) Decreto Nº 996 de fecha 19 de marzo de 1981, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.192, de fecha 20 de marzo de 1981, referido a la prohibición de la transmisión de publicidad directa o indirecta de cigarrillo y manufactura del tabaco; g) Decreto Nº 849 del 21 de noviembre de 1980, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.116, del 21 de noviembre de 1980, referido a la prohibición de transmisión de publicidad de cigarrillos y demás productos derivados de la manufactura del tabaco a través de las estaciones de radiodifusión audiovisual; h) Reglamento Parcial sobre Transmisiones de Televisión publicado mediante Decreto Nº 2.625 del 5 de noviembre de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.996, del 20 de noviembre de 1992; i) Decreto No. 525 de fecha 12 de enero de 1959, mediante el cual establece el Reglamento General de Alimentos publicado en Gaceta Oficial No. 25.864 de fecha 16 de enero de 1959 y j) Las disposiciones previstas en materia de contenido de transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones, establecidas en la Ley Orgánica de Educación, Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, Ley de Defensa contra Enfermedades Venéreas, y en Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
 
[2] Cfr.: AGUILERA, Luis, et al, Las telecomunicaciones por cable. Su regulación presente y futura, cit.
 
[3] El artículo 4 de la LOAP recoge el principio de legalidad, mientras que el artículo 87 prohíbe a las normas sub-legales invadir materias de la reserva legal.
 
[4] Cfr.: Curso de Derecho Administrativo I, cit., pp. 243 y 268-271.
 
[5] Se deriva de lo anterior la imperiosa necesidad de dictar una Ley que regule el contenido de las comunicaciones, en respeto a los derechos fundamentales de la libertad de expresión y de información.

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