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Ley Orgánica de Telecomunicaciones

By junio 29, 2021febrero 15th, 2024No Comments
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Escrito por: Rafael Badell Madrid

Ley Orgánica de Telecomunicaciones

Las telecomunicaciones como competencia del Poder Público Nacional

De manera similar a la Constitución de 1961 (Co61), la Constitución de 1999 (Co99), establece como competencia del Poder Público Nacional (PPN) «El régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones, así como el régimen y la administración del espectro electromagnético» (cf. art. 156,18 Co99) y asigna al Poder Legislativo Nacional (i.e. Asamblea Nacional) la legislación reglamentaria en esta materia (cf. art. 187,1 Co99). Es el Estado, por tanto, quien tiene la potestad de regular la actividad de telecomunicaciones mediante normas de rango legal y sublegal (reglamentarias).

De lo anterior, se desprende que una cuestión fundamental, y es que la actividad de telecomunicaciones no admite regulación de primer grado a través de textos normativos subalternos o distintos a la Ley y no le esta dado a los órganos del Poder Ejecutivo Nacional ni a los órganos ejecutivos y legislativos estadales o municipales interferir en la esfera de actuación del PPN. En tal sentido, y al referirse específicamente al servicio de telefonía celular, el Máximo Tribunal ha señalado lo siguiente:

«En el caso concreto, debe entenderse que, al formar parte de las telecomunicaciones, la emisión, transmisión o recepción de ondas radio-eléctricas con tecnología celular, como un servicio con fines específicos en todo el territorio nacional, tal como lo dispone el contrato de concesión suscrito entre la accionante y la república por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, es y debe ser regidod en todas sus implicaciones –como por ejemplo, régimen de concesiones, tributario, entre otros- por una Ley nacional.» (resaltado nuestro) (CSJ/SPA, 16.06.9, Telcel Celular, C.A.)

Ahora bien, en la actualidad son dos los instrumentos legales que regulan la materia: en primer lugar, el régimen general contenido en la Ley de Telecomunicaciones (LT) de 1940 (G.O. N° 20.248; 29.06.40), que tiene por objeto regular «[E]l establecimiento y explotación de todo sistema de comunicación telegráfica por medio de escritos, signos, señales, imágenes y sonidos de toda naturaleza, por hilos o sin ellos, u otros sistemas o procedimientos de transmisión de señales eléctricas o visuales, inventados o por inventarse […]» (art. 1° de la LT); y, en segundo lugar, la Ley para Promover y Proteger las Inversiones en el Uso del Espectro Radioeléctrico (LPPER) (G.O. N° 5.397 Ext., 25.10.99), que establece el procedimiento para la selección de concesionarios para la explotación de bandas y sub-bandas en el espectro, con excepción de las concesiones para radio y televisión las cuales continúan rigiéndose por las disposiciones de la LT (cf. art. 35 de la LPPER). En adición, existen también los instrumentos sublegales, que integran la mayor parte el marco regulatorio del sector telecomunicaciones, tales como el Reglamento de Régimen y Control de las Concesiones de Televisión (G.O. Nº 33.034, 25.08.92), el Reglamento sobre la Operación de Radiodifusión Sonora (G.O. Nº 4.350 Ext., 10.02.93), el Reglamento sobre la Operación de Telefonía Móvil Celular (G.O. Nº 33.034, 25.08.92), entre otros.

Consecuencia también de la competencia del PPN sobre el régimen de las telecomunicaciones, es que sea el Ejecutivo Nacional, por órgano de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), servicio autónomo sin personalidad jurídica y con autonomía de gestión administrativa, financiera y presupuestaria, quien tiene a su cargo las funciones de planificación, dirección y supervisión de los servicios de telecomunicaciones.

El derecho de libertad de industria y comercio y sus limitaciones

Ahora bien, de manera análoga al artículo 96 de la Constitución de 1961 (Co61), el artículo 112 de la nueva Constitución (Co99) prevé que «Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social».

Este derecho, a la libertad de industria y comercio (o de libertad económica), consiste en el reconocimiento a «Todas las personas» de la libertad para asumir la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en el propio texto Constitucional y en las leyes. Así, en nuestro ordenamiento jurídico-constitucional se reconocen dos categorías principales de limitaciones a ese derecho: las limitaciones legislativas y las limitaciones establecidas mediante reserva constitucional o legal.

Limitaciones legislativas y constitucionales

La primera categoría de limitaciones se halla establecida en el propio artículo 112 al disponer que el derecho de libertad de industria y comercio estará limitado por la propia Constitución y las leyes dictadas «[P]or razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social».

Hay limitaciones que pueden establecerse a nivel del propio texto constitucional, como ocurre por ejemplo con la prohibición de los monopolios, los abusos de la posición de dominio y la exigencia de obtener concesiones del Estado para la explotación de recursos naturales propiedad de la Nación o la prestación de servicios de naturaleza pública (cf. art. 113 Co99). En estos casos, ha sido el propio constituyente el que, con la finalidad de proteger el ejercicio de ese derecho, ha decidido imponerle restricciones. Sin embargo, puede ocurrir también que sea el legislador quien establezca cortapisas a ese derecho. Así ocurre, por ejemplo, con las Leyes de Protección al Consumidor y al Usuario, para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional, entre otras, las cuales prevén restricciones a los agentes económicos, en salvaguarda del interés público.

En todo caso, y cualquiera sea la forma (i.e. constitucional o legal) que adopte dicha limitación, los particulares son compelidos a su observancia. Como ocurre con todos los derechos constitucionales, la libertad es la regla y las limitaciones la excepción; por tanto, las restricciones que pretendan imponerse a una actividad económica y que, por tanto, sean contrarias al principio general de libertad, deben encontrarse previstas en el propio Texto Fundamental o en las leyes dictadas de conformidad con dicho Texto. Por tanto, serán nulos por inconstitucionales todos aquellos actos normativos que, sin gozar de rango constitucional o legal, pretendan establecer restricciones a ese derecho.

 

Limitaciones establecidas mediante reserva constitucional o legal

El derecho de libertad de industria y comercio también puede ser limitado mediante reserva constitucional o legal de actividades, es decir, mediante una disposición normativa que establezca la competencia exclusiva del Estado para ejercer determinada actividad. En ese sentido, el artículo 302 de la Constitución establece que:

«El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico […]» (resaltado nuestro).

La disposición constitucional precedentemente transcrita prevé la reserva de la actividad petrolera al Estado, con lo cual queda constitucionalmente excluida la participación de los particulares en dicho ámbito. Sin embargo, la reserva también puede producirse en virtud de un acto legislativo. En ese sentido, mediante Ley Orgánica, pueden ser reservadas «[O]tras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico» (resaltado nuestro). En tales casos, el legislador restringe la esfera de libertades económicas de los particulares, obligándoles a obtener una concesión para ejercer la industria, explotación, servicio o bien que ha sido reservado; dicho acto, por configurar una limitación a la libertad económica, debe hacerse mediante ley formal (i.e. ley orgánica).

Así ocurre, por ejemplo, con las reservas en materia de importación, fabricación y expendio de fósforos (cf. art. 1° del Estatuto Orgánico de la Renta Nacional del Fósforo) o de transmisión o distribución de energía eléctrica (cf. arts. 44 y 45 de la Ley del Servicio Eléctrico), en los cuales el legislador ha estimado conveniente establecer niveles de control más intensos para regular la intervención de particulares en dichas actividades, mediante la exigencia de concesiones. Este es el caso, precisamente, de las telecomunicaciones, las cuales por disposición expresa del artículo 1° de la Ley de Telecomunicaciones están reservadas al Ejecutivo. La reserva también puede versar sobre bienes del dominio público; en tales casos, el legislador excluye a los particulares del uso de una porción concreta del dominio público, reservándose su aprovechamiento con carácter de exclusividad. Tal situación se presenta, por ejemplo, en materia minera (cf. art. 23 de la Ley de Minas y Decreto N° 2.039), de recursos forestales (cf. art. 65 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas), entre otras, en las cuales, los particulares requieren de concesiones para su aprovechamiento.

La reserva de la actividad de telecomunicaciones en la LT

La LT establece la reserva al Estado de la actividad de telecomunicaciones, desde que exige la obtención de una concesión por los particulares para su participación en dicho sector. En tal sentido, el artículo 1° de la LT establece que «[E]l Ejecutivo Federal podrá otorgar permisos y concesiones particulares para el establecimiento y explotación, o para empleo con fines educativos, de los servicios [de telecomunicaciones], cuando cumplidas por aquellos las formalidades establecidas en los Reglamentos, garantice al Estado que el permiso o la concesión no perjudica sus propias instalaciones, ni la de los anteriores concesionario, llene una necesidad efectiva de progreso.» (subrayado nuestro).

De la norma precedentemente transcrita se desprenden dos cuestiones fundamentales, que afectan el régimen de las telecomunicaciones: en primer lugar, se trata de una actividad reservada al Estado y, en segundo término -y como consecuencia de lo anterior- su prestación por particulares requerirá siempre de un título habilitante de la Administración para su desarrollo (que, de acuerdo con la naturaleza del servicio, podrá ser una concesión o un permiso).

En efecto, si bien la LT no hace reserva expresa, la exigencia de un título habilitante -como la concesión- apareja la reserva de la actividad al Estado, a quien corresponde facultativamente otorgar concesiones de telecomunicaciones. Mediante la fórmula concesional se traslada a un particular la explotación del servicio de telecomunicaciones y la Administración concedente conserva la titularidad de dicho servicio.

Sin embargo, bajo el nuevo régimen constitucional parece haber quedado derogada, desde que la Co99 exige que sea una ley de rango orgánica la que establezca la reserva de la actividad. En efecto, obsérvese que el artículo 302 de la Constitución dispone que es mediante ley orgánica que el Estado está facultado para reservarse la industrias, explotaciones, servicios y bienes; por tanto, las leyes mediante las cuales el Poder Legislativo pretenda reservar al Estado determinadas actividades o bienes, deberán tener rango de ley orgánica.

En tal sentido, recuérdese que la Co61 distinguía dos clases de leyes orgánicas: las leyes orgánicas por denominación constitucional (e.g. las Leyes Orgánicas del Distrito Federal, de Régimen Municipal, del Poder Judicial, de la Corte Suprema de Justicia, de Régimen Presupuestario, entre otras) y las leyes orgánicas formales, es decir, aquellas que investidas con tal carácter por la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara al iniciarse en ellas el respectivo proyecto de ley (cf. art. 163 Co61). La Co99 es mucho más amplia y distingue entre las leyes orgánicas que así denomina la propia Constitución, las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales, las que sirvan de marco normativo a otras leyes y las que sean admitidas por las dos terceras partes de la Asamblea Nacional al iniciarse su discusión (cf. art. 203 Co99).

Así, las leyes para la reserva de actividades al Estado tienen carácter de orgánicas por denominación constitucional y, en tal sentido, toda ley mediante atribuir al Estado el derecho al ejercicio o explotación exclusiva de una actividad o bien, deberá estar previsto en una ley de rango orgánica.

No obstante, siendo que la reserva de la actividad de telecomunicaciones se halla establecida en una Ley que no tiene el rango de orgánica, en teoría se ha producido un decaimiento de la reserva. Más aún es la propia Co99 la que, al derogar la Co61, dispone que el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga la Co99. Tal derogatoria, en la práctica, se traduciría en la aplicabilidad plena del derecho de libertad de industria y comercio en el ámbito de las telecomunicaciones.

 

Régimen tributario

Siendo el PPN el titular de la competencia para establecer el régimen de las telecomunicaciones, corresponde también a dicha rama del Poder Público crear los tributos dirigidos a gravar las operaciones que se ejecuten en esa rama de actividades y el régimen para su establecimiento debe hacerse en un instrumento de rango legal (cf. art. 317 Co99: «No podrá cobrarse impuesto, tasa ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes […]»).

Tratándose de tributos reservados por la Constitución a la legislación nacional, cualquier gravamen que sea establecido por cualquiera de las entidades político-territoriales menores, constituirá una infracción a la prohibición establecida en el ordinal 1° del artículo 183 de la Co99, el cual establece que los municipios no podrán «Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional».

Con base en la competencia atribuida al PPN en esta materia y a la antedicha prohibición, el Máximo Tribunal ha apuntado que «[S]ería inexcusable que mediante un acto normativo distitno a la Ley nacional –en eeste caso una Ordenanza de Patente de Industria y Comercio- , se pretenda gravar la actividada la que se ha hecho referencia, es decir, la emsión, transmisión o recepción de ondas radioeléctricas con tecnología celular, para ser prestada con fines específicos de telecomunicaciones en todo el territorio nacional» (CSJ/SPA, 16.06.96, Telcel Celular, C.A.)

 

Conclusiones

El régimen de las telecomunicaciones esta reservado por la Constitución al Poder Público Nacional. En consecuencia, corresponde a la Poder Legislativo Nacional el establecimiento de dicho régimen, mediante leyes formales, y al Ejecutivo Nacional su administración.

La Constitución establece consagra también el derecho de libertad de industria y comercio se expresa en la facultad de todos de ejercer la actividad económica de su preferencia, sin otras limitaciones que las derivadas de la propia Constitución y las leyes nacionales (cf. Art. 112 Co99)

En ese sentido, En la Co99 se distinguen dos categorías principales de limitaciones a ese derecho: las limitaciones legislativas por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social (cf. art. 302 Co99) y las limitaciones impuestas en virtud de reserva al Estado de determinadas explotaciones, industrias, servicios o bienes (arts. 113 in fine y 302 Co99).

El establecimiento de limitaciones al derecho de libertad económica mediante el mecanismo de la reserva apareja la exigencia de que los particulares obtengan una concesión para su ejercicio. La noción de concesión comprende una Administración titular exclusiva de un bien o del derecho a ejercer con carácter de exclusividad determinada actividad, que beneficia a un particular, a través de un título jurídico habilitante -concesión-, permitiéndole su explotación.

La Ley de Telecomunicaciones reserva al Estado la actividad de telecomunicaciones. Dicha reserva, sin embargo, no esta conforme con el régimen constitucional vigente, el cual exige que sea una ley orgánica la que reserve al Estado industrias, explotaciones o servicios (cf. art. 302 Co99), y, en consecuencia, se ha producido un decaimiento de dicha reserva.

Corresponde al Poder Público Nacional el establecimiento del régimen tributario aplicable al sector de las telecomunicaciones.

 

 

 

 

Ley Orgánica de Telecomunicaciones

(Gaceta Oficial Nº 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010)

ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES

PRIMERO: Se modifica el artículo 5, en la forma siguiente:

Artículo 5

Se declaran como de servicio e interés público el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones y la prestación de servicios de telecomunicaciones, entre ellos radio, televisión y producción nacional audiovisual, para cuyo ejercicio se requerirá la obtención previa de la correspondiente habilitación administrativa, concesión o permiso, de ser necesario, en los casos y condiciones que establece esta Ley, sus reglamentos y las condiciones generales que al efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

En su condición de servicio e interés público, las actividades y servicios de telecomunicaciones, entre ellos radio, televisión y producción nacional audiovisual, podrán someterse a parámetros de calidad y metas especiales de cobertura mínima uniforme, así como a la prestación de servicios bajo condiciones preferenciales de acceso y precios a escuelas, universidades, bibliotecas y centros asistenciales de carácter público. Así mismo, por su condición de servicio e interés público el contenido de las transmisiones o comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones entre ellos radio, televisión y producción nacional audiovisual podrán someterse a las limitaciones y restricciones que por razones de interés público establezca la ley y la Constitución de la República.

SEGUNDO: Se modifica el artículo 16, en la forma siguiente:

Artículo 16

La habilitación administrativa es el título que otorga la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para el establecimiento y explotación de redes y para la prestación de servicios de telecomunicaciones, a quienes hayan cumplido con los requisitos y condiciones que a tales fines establezca dicho ente, de conformidad con esta Ley. Las actividades y servicios concretos que podrán prestarse bajo el amparo de una habilitación administrativa se denominarán atributos de la habilitación administrativa, los cuales otorgan los derechos y deberes inherentes a la actividad para la cual ha sido habilitado el operador, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 de esta Ley.

En los casos en que se requiera el uso del espectro radioeléctrico, los interesados deberán obtener además la correspondiente concesión.

TERCERO: Se modifica el artículo 17, en la forma siguiente:

Artículo 17

Las habilitaciones administrativas y permisos para el establecimiento y explotación de redes, así como para la prestación de servicios de telecomunicaciones a que hace referencia la presente Ley, tienen carácter personalísimo, en consecuencia, no podrán cederse o enajenarse, ni adquirir o transmitirse por sucesión, por efecto de los contratos, de la fusión de compañías o por prescripción.

El órgano rector y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerán, según sea el caso, los distintos tipos de habilitaciones administrativas, concesiones y permisos que otorgarán en función de los atributos que determinen para el caso concreto.

CUARTO: Se modifica el artículo 20, en la forma siguiente:

Artículo 20

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá, atendiendo a las particularidades del tipo de redes y servicios de que se trate, las Condiciones Generales a las cuales deberán sujetarse los interesados en obtener una habilitación administrativa, concesión o permiso, de conformidad con las previsiones de esta Ley.

QUINTO: Se modifica el artículo 21, en la forma siguiente:

Artículo 21

La duración de las habilitaciones administrativas no podrá exceder de quince años; pudiendo ser renovada por iguales períodos siempre que su titular haya cumplido con las disposiciones previstas en esta Ley, en sus reglamentos, en las Condiciones Generales establecidas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y en la habilitación respectiva. Los operadores interesados en continuar prestando los servicios de radio y televisión, podrán solicitar la renovación de la habilitación correspondiente con noventa días continuos de anticipación a la fecha de vencimiento de aquélla de la cual sean titulares. En todo caso, la condición de titular de una habilitación para la prestación de servicios de radio y televisión no implicará, para el solicitante, un derecho subjetivo o de preferencia a la renovación de la misma. El órgano rector decidirá lo conducente dentro de los noventa días continuos siguientes a la solicitud.

SEXTO: Se modifica el artículo 22, en la forma siguiente:

Artículo 22

Las habilitaciones administrativas, concesiones y permisos a que hace referencia esta Ley, se extinguirán por las causas siguientes:

1. Vencimiento del plazo para el cual fue otorgada;

2. Renuncia del titular, aceptada por el órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso.

3. Revocatoria del título de conformidad con lo previsto en la presente Ley;

4. Muerte del titular en los casos de personas naturales, de conformidad con la normativa aplicable, o la extinción, disolución, quiebra o liquidación en caso de personas jurídicas.

5. Decaimiento del título en los casos que se verifique la pérdida de alguno de los requisitos y condiciones que dieron lugar al otorgamiento del mismo.

6. Cualquier otra causa establecida en la presente Ley, sus reglamentos y el título respectivo.

El órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso, verificarán y sustanciarán a través de los procedimientos administrativos correspondientes, la existencia de alguna de las causales establecidas en el presente artículo. A tal efecto, y de ser el caso, el órgano competente dictará un acto motivado a través del cual declare extinta la concesión. En el caso previsto en los numerales 1, 2 y 4 el órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso, declararán de oficio la extinción de la habilitación administrativa, concesión o permiso.

El órgano rector podrá, cuando lo juzgue conveniente a los intereses de la Nación, o cuando así lo exigiere el orden público o la seguridad, revocar o suspender las habilitaciones administrativas, concesiones o permisos.

SÉPTIMO: Se modifica el artículo 23, en la forma siguiente:

Artículo 23

No se requerirá habilitación administrativa o permiso para la instalación u operación de equipos o redes de telecomunicaciones, en los casos siguientes:

1. Cuando se trate de equipos de seguridad o intercomunicación que sin conexión a redes públicas y sin utilizar el dominio público radioeléctrico, se utilicen dentro de un inmueble o para servir a determinados inmuebles.

2. Cuando se trate de equipos que, a pesar de utilizar porciones del espectro radioeléctrico, hayan sido calificados de uso libre por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;

3. Cuando se trate de equipos o redes de telecomunicaciones de órganos de la República, de los estados o de los municipios, cuando tales actividades se hagan para la satisfacción de sus necesidades comunicacionales, sin que medie contraprestación económica de terceros ni se haga uso del dominio público radioeléctrico.

4. Cuando se trate de servicios que utilicen como soporte redes, enlaces o sistemas de telecomunicaciones, con el objeto de ofrecer facilidades adicionales a las definidas como atributos de las habilitaciones administrativas, aplicando a estas facilidades procesos que hagan posibles, la disponibilidad de información, la actuación sobre estos o la interacción con el sistema. Quedan exceptuados los proveedores de los servicios de Internet y los prestadores de servicios de producción nacional audiovisual y sonora.

Parágrafo Primero: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá establecer los casos y modalidades en que los supuestos previstos en el presente artículo requerirán la notificación a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o el registro previo del proyecto respectivo.

Parágrafo Segundo: Los servicios de producción nacional audiovisual y sonora deberán obtener el permiso correspondiente emanado de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y estarán sujetos a las condiciones y limitaciones impuestas en la normativa que a tales efectos ésta dicte. En dicha normativa se establecerán, entre otros aspectos, los lapsos de vigencia de tales permisos, atendiendo al tipo y duración de la actividad a realizar.

OCTAVO: Se modifica el artículo 24, en la forma siguiente:

Artículo 24

El órgano rector, a través de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, propiciará la convergencia tecnológica y de servicios, siempre que con ello no se desmejore el acceso a los servicios y su calidad.

NOVENO: Se modifica el artículo 27, en la forma siguiente:

Artículo 27

Si a juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la solicitud de habilitación administrativa del interesado resulta oscura, inexacta o incompleta, dictará un acto suficientemente motivado mediante el cual ordenará al interesado corregirlos defectos de la solicitud en un lapso de quince días hábiles contados a partir de su notificación. Si el interesado no corrige o completa los aspectos de su solicitud, que se le hubiesen indicado en el plazo mencionado, o lo hace en forma distinta a la señalada, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dictará un acto en el cual se declarará inadmisible la solicitud, ordenará el archivo de la misma y dará por concluido el procedimiento.

DÉCIMO: Se modifica el artículo 28, en la forma siguiente: Artículo 28

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de un lapso de cuarenta y cinco días continuos, contados desde el recibo de la solicitud, para dictar una resolución en la que se determine si la solicitud cumple o no con los requisitos de forma y de fondo previstos en esta Ley, sus reglamentos y en las Condiciones Generales. Dicho lapso podrá prorrogarse mediante acto motivado, sólo por una vez, hasta por quince días continuos.

Durante el lapso que tiene para decidir, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá solicitar al interesado la información que considere pertinente y fijará a éste un plazo razonable para consignarla. A partir de la notificación del interesado se interrumpirá el procedimiento administrativo durante el plazo que le haya sido concedido al interesado o el plazo que éste haya utilizado efectivamente en consignar la totalidad de la información solicitada.

DÉCIMO PRIMERO: Se modifica el artículo 29, en la forma siguiente:

Artículo 29

Cuando la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determine que se han cumplido los requisitos y condiciones establecidos en la ley y demás normativa aplicable, otorgará mediante acto motivado la habilitación administrativa correspondiente o incorporará los atributos solicitados, según el caso.

En el caso de los procedimientos para la obtención de habilitaciones y concesiones para la prestación de los servicios de radio y televisión, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones presentará un informe al órgano rector a los fines de que se pronuncie en relación al otorgamiento o no de los títulos respectivos. Este informe no crea derecho alguno al solicitante de la misma.

A tal efecto, el órgano rector dispondrá de un lapso de cuarenta y cinco días continuos, prorrogables una sola vez hasta por quince días continuos, contados a partir del día siguiente a la recepción del informe presentado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a que se refiere este artículo, para decidir sobre el otorgamiento solicitado.

DÉCIMO SEGUNDO:
 Se modifica el artículo 30, eN la forma siguiente: Artículo 30

En el caso de que el órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso, determine que el interesado no cumple con los extremos requeridos, dictará un acto motivado en el cual se declarará improcedente la solicitud, se dará por concluido el procedimiento administrativo constitutivo y se notificará al interesado.

DÉCIMO TERCERO:
 Se modifica el artículo 31, en la forma siguiente:

Artículo 31

Si el órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones no se pronuncian dentro de los lapsos legalmente establecidos sobre la procedencia o no de las solicitudes relativas a la obtención de habilitaciones administrativas y concesiones, así como cualquier otra solicitud realizada conforme a lo establecido en la presente Ley, dicho silencio se entenderá como una negativa respecto de la solicitud formulada.

DÉCIMO CUARTO: Se modifica el artículo 32, en la forma siguiente:

Artículo 32

Si el procedimiento constitutivo llegase a paralizarse por causas imputables al interesado por más de quince días hábiles, se tendrá por desistida la solicitud y se ordenará el archivo del expediente.

DÉCIMO QUINTO: Se modifica el Capítulo I, del Título IV, en la forma siguiente:

CAPÍTULO I

DEL ÓRGANO RECTOR

DÉCIMO SEXTO: Se modifica el artículo 34, en la forma siguiente:

Artículo 34

El órgano de adscripción de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones es el órgano rector de las Telecomunicaciones en el Estado, y como tal le corresponde establecer las políticas planes y normas generales que han de aplicarse en el sector de las telecomunicaciones, de conformidad con esta Ley y en concordancia con los planes nacionales de desarrollo que establezca el Ejecutivo Nacional.

DÉCIMO SÉPTIMO: Se modifica el artículo 35, en la forma siguiente:

ARTÍCULO 35

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones es un instituto autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará adscrita al órgano rector a los efectos del control de tutela administrativa.

DÉCIMO OCTAVO: Se modifica el artículo 37, en la forma siguiente:

Artículo 37

Son competencias de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones las siguientes:

1. Dictar las normas y planes técnicos para la promoción, desarrollo y protección de las telecomunicaciones en el espacio geográfico venezolano, de conformidad con esta Ley y demás normas aplicables.

2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, de las leyes que la desarrollen, de los reglamentos y demás actos que dicte la Comisión cuya vigilancia le competa.

3. Coordinar con los organismos nacionales los aspectos técnicos en materia de telecomunicaciones.

4. Proponer al órgano rector la designación de representantes ante organismos internacionales de telecomunicaciones.

5. Ofrecer adecuada y oportuna protección a los usuarios y operadores, cuando ello sea necesario de conformidad con esta Ley.

6. Proponer al órgano rector los planes nacionales de telecomunicaciones, de conformidad con las directrices establecidas en los planes nacionales de desarrollo.

7. Administrar y disponer de su patrimonio de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables.

8. Administrar, regular y controlar el uso de los recursos limitados utilizados en las telecomunicaciones.

9. Otorgar, revocar y suspender las habilitaciones administrativas, concesiones y permisos, salvo cuando ello corresponda al órgano rector de conformidad con esta Ley.

10. Inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios de telecomunicaciones.

11. Homologar y certificar equipos de telecomunicaciones.

12. Aprobar las Condiciones Generales de los contratos de servicios de telecomunicaciones.

13. Abrir, de oficio o a instancia de parte, sustanciar y decidir los procedimientos administrativos relativos a presuntas infracciones a la ley y los reglamentos, así como aplicar las sanciones previstas en esta Ley e imponer los correctivos a que haya lugar.

14. Dictar medidas preventivas nominadas e innominadas, de oficio o a instancia de los interesados, en el curso de los procedimientos administrativos de cualquier índole que se sigan ante ella, cuando así lo requiera el caso concreto.

15. Administrar y realizar todos los actos o actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los fines relativos al Fondo de Servicio Universal previsto en esta Ley.

16. Evaluar y proponer al órgano rector la aprobación de las tarifas para los diferentes servicios de telecomunicaciones, conforme a lo establecido en esta Ley.

17. Establecer las unidades de medida que deberán emplear los operadores para el cobro de sus servicios.

18. Fiscalizar, determinar, liquidar y recaudar los recursos de origen tributario, así como percibir directamente los que le correspondan de conformidad con la ley.

19. Requerir de los usuarios y de los operadores de servicios, las informaciones que considere convenientes, relacionadas con materias relativas al ámbito de sus funciones.

20. Procesar, clasificar, resguardar y custodiar el registro y los archivos de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

21. Vigilar, evaluar y divulgar el comportamiento de las variables del mercado de las telecomunicaciones y de las estadísticas correspondientes.

22. Coadyuvar en el fomento y la protección de la libre competencia en el sector, en los términos establecidos en esta Ley.

23. Actuar como árbitro en la solución de conflictos que se susciten entre los operadores de servicios, cuando ello sea solicitado por las partes involucradas o ello se derive de la aplicación de la ley.

24. Acreditar peritos en materia de telecomunicaciones;

25. Manejar los equipos y recursos que se le asignen, los que obtenga en el desempeño de sus funciones, y cualquier otro que le corresponda.

26. Ejercer acciones administrativas o judiciales de cualquier índole para la salvaguarda y protección de sus derechos e intereses.

27. Presentar el informe anual sobre su gestión al órgano rector.

28. Dictar su reglamento interno, previa consulta con el órgano rector, así como las normas y procedimientos para el funcionamiento de la Comisión.

29. Elaborar el plan único de cuentas para operadores de telecomunicaciones.

30. Ejecutar y velar por el cumplimiento del Plan Nacional de Contingencias para las Telecomunicaciones que dicte el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, así como los planes que este prevea.

31. Las demás atribuciones que le asigne la ley y las demás normas aplicables.

DÉCIMO NOVENO: Se modifica el artículo 38, en la forma siguiente:

Artículo 38

El patrimonio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará integrado de la siguiente forma:

1. Los ingresos provenientes de su gestión y de la recaudación de los derechos y tributos.

2. Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal correspondiente, así como los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.

3. Los demás bienes, derechos y obligaciones de cualquier naturaleza que haya adquirido o adquiera en la realización de sus actividades o sean afectados a su patrimonio.

Los recursos correspondientes al Fondo de Servicio Universal previsto en esta Ley, serán administrados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones como patrimonio separado, en la forma y para los fines que determinen esta Ley y su Reglamento, sin que pueda dársele a los mismos un uso distinto.

VIGÉSIMO: Se modifica el artículo 39, en la forma siguiente:

Artículo 39

La Dirección de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará a cargo de un Consejo Directivo al cual corresponderá el ejercicio de las competencias establecidas en esta Ley y sus reglamentos y, en especial, las siguientes:

1. Someter a la consideración del órgano rector el Plan Nacional de Telecomunicaciones para su aprobación.

2. Aprobar el presupuesto, el plan operativo anual y el balance general de la Comisión, conforme a los proyectos presentados por el Director o Directora.

3. Dictar el Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

4. Dictar las condiciones generales de los contratos de servicios de telecomunicaciones, propuestas por el Director o Directora General.

5. Dictar el plan único de cuentas para operadores de telecomunicaciones, que someta para su consideración el Director o Directora General.

6. Autorizar al Director o Directora General para la suscripción de contratos en los casos establecidos en la ley.

7. Someter a la autorización del órgano rector las propuestas sobre las modificaciones presupuestarias presentadas por el Director o Directora General, que tengan por objeto incrementar los créditos presupuestarios del organismo, cuando exista un aumento superior al diez por ciento (10%) de los recursos inicialmente presupuestados, sin perjuicio de las demás disposiciones legales aplicables.

8. Dictar las decisiones relativas a los procesos de las habilitaciones administrativas o concesiones, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

9. Dictar las decisiones que le corresponda de conformidad con esta Ley sobre los procedimientos de oferta pública y adjudicación directa llevados a cabo por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

10. Decidir la revocatoria de las habilitaciones administrativas o concesiones, salvo cuando ello corresponda al órgano rector de conformidad con esta Ley;

11. Elaborar las normas técnicas sobre telecomunicaciones de conformidad con la ley.

Parágrafo Único: Los miembros del Consejo Directivo serán solidariamente responsable civil, penal y administrativamente, de las decisiones adoptadas en las reuniones del directorio.

VIGÉSIMO PRIMERO: Se modifica el artículo 43, en la forma siguiente:

Artículo 43

No podrán ser designado Director o designada Directora General, miembros del Consejo Directivo ni suplentes del mismo:

1. Las personas que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sean cónyuges del Presidente o Presidenta o Presidenta de la República, de la máxima autoridad del órgano rector o de algún miembro de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

2. Quienes en beneficio propio o de un tercero, directa o indirectamente, hayan celebrado contratos de obras o de suministro de bienes con la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y no los hayan finiquitado en el año inmediatamente anterior a sus designaciones.

3. Quienes tengan conflicto de intereses con el cargo a desempeñar.

4. Quienes tengan participación accionaria en empresas del sector o empresas que tengan contratos con la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a menos que hayan transferido su titularidad accionaria con no menos de dos años de anterioridad.

5. Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra, culpable o fraudulenta, y los condenados por delitos contra la fe pública o contra el patrimonio público.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Se modifica el artículo 47, en la forma siguiente:

Artículo 47

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá llevar un registro de sus actuaciones, cuyo contenido será definido mediante Providencia Administrativa.

La información contenida en el Registro Nacional de Telecomunicaciones a que se refiere este artículo, podrá ser consultada por cualquier persona que así lo requiera, salvo que su contenido se haya declarado confidencial o secreto de conformidad con la ley.

VIGÉSIMO TERCERO: Se modifica el artículo 50, en la forma siguiente:

Artículo 50

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en coordinación con el órgano rector, establecerá como prioridad a los efectos de alcanzar progresivamente las obligaciones del Servicio Universal las siguientes prestaciones:

1. Que todas las personas puedan recibir conexión a la red telefónica pública fija y acceder a la prestación del servicio telefónico fijo disponible para el público. La conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y recibir llamadas nacionales e internacionales y permitir la transmisión de voz, texto y datos.

2. Que los abonados al servicio telefónico dispongan, gratuitamente, de una guía telefónica, actualizada e impresa y unificada para cada ámbito territorial. Todos los abonados tendrán derecho a figurar en las guías y a un servicio de información nacional sobre su contenido, sin perjuicio, en todo caso, del respeto a las normas que regulen la protección de los datos personales y el derecho a la intimidad.

3. Que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago en el dominio público, en todo el espacio geográfico venezolano.

4. Que todas las personas tengan acceso a la red mundial de información Internet.

5. Que los usuarios discapacitados o con necesidades sociales especiales tengan acceso al servicio telefónico fijo disponible al público, en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de usuarios. VIGÉSIMO CUARTO: Se modifica el artículo 52, en la forma siguiente:

Artículo 52

Para garantizar el Servicio Universal de telecomunicaciones en todo el espacio geográfico venezolano, la asignación de las obligaciones de Servicio Universal serán sometidas, en cada caso, a procesos de selección abiertos en el que podrán participar los operadores interesados, y se asignará la obligación al operador interesado que requiera un monto menor del Fondo de Servicio Universal, siempre que se satisfagan los requerimientos técnicos y niveles de calidad establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. El procedimiento para la asignación de las obligaciones de Servicio Universal será determinado mediante reglamento.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, atendiendo a la naturaleza del área geográfica, de las condiciones sociales y económicas de las comunidades, o las características de los servicios a ser prestados, podrá asignar obligaciones de servicio universal directamente al operador de telefonía básica del Estado.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, publicará anualmente la lista de áreas geográficas y servicios sujetos a obligaciones de Servicio Universal, cumpliendo con los requisitos que al efecto prevea el reglamento respectivo.

VIGÉSIMO QUINTO:
 Se modifica el artículo 56, en la forma siguiente:

Artículo 56

El Fondo de Servicio Universal contará con una Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos, presidida por el Director o Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o quien ejerza sus funciones. La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos estará integrada además, por un representante designado por el órgano rector, un representante designado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas, un representante designado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comercio y, un representante designado por las personas que aportan al Fondo.

La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos tendrá un Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva designado o designada por el Director o Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de entre los funcionarios y funcionarias de la Comisión. También se podrá contratar servicios profesionales externos al Fondo, cuando así se considere necesario.

VIGÉSIMO SEXTO: Se modifica el artículo 73, en la forma siguiente:

Artículo 73

La concesión de uso del espectro radioeléctrico es un acto administrativo unilateral mediante el cual el órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones según sea el caso, otorga o renueva, por tiempo limitado, a una persona natural o jurídica la condición de concesionario para el uso y explotación de una determinada porción del espectro radioeléctrico, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley. Sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, las relaciones derivadas de una concesión se regularán en el respectivo contrato de concesión.

Los derechos sobre el uso y explotación del espectro radioeléctrico derivados de una concesión tienen carácter personalísimo, en consecuencia, no podrán cederse o enajenarse ni se adquieren o transmiten por sucesión, por efecto de los contratos, de la fusión de compañías o por prescripción. Sin embargo, el concesionario podrá solicitar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones su sustitución en la titularidad de la concesión por la persona que indique al efecto, siempre que ésta cumpla con las condiciones y principios establecidos en esta Ley.

La solicitud de sustitución en la titularidad de la concesión se tramitará de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 25 y siguientes de la presente Ley, y en modo alguno implicará, para la persona que pretende sustituir al concesionario, un derecho subjetivo a la obtención de la misma o sobre la porción del espectro radioeléctrico de que se trate.

La duración de las concesiones a que hace referencia el presente artículo no podrá exceder de quince años. Los concesionarios interesados en continuar el uso y la explotación de porciones del espectro radioeléctrico podrán solicitar la renovación con noventa días continuos de anticipación a la fecha de vencimiento de aquélla de la cual sean titulares. En todo caso, la condición de titular de una concesión de uso y explotación de determinadas porciones del espectro radioeléctrico no implicará, para el solicitante, un derecho subjetivo o de preferencia a la renovación de la misma. El órgano rector decidirá lo conducente dentro de los noventa días continuos siguientes a la solicitud.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Se modificaciones el artículo 74, en la forma siguiente:

Artículo 74

El órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso, podrán, mediante acto motivado, cambiar la asignación de una frecuencia o una banda de frecuencia que haya sido otorgada en concesión, en los siguientes casos:

1. Por razones de seguridad nacional.

2. Para la introducción de nuevas tecnologías y servicios.

3. Para solucionar problemas de interferencia.

4. Para dar cumplimiento a las modificaciones del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF).

En los casos previstos en los numerales anteriores, el órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso, podrán otorgar al concesionario, por adjudicación directa, nuevas bandas de frecuencia disponibles, mediante las cuales se puedan ofrecer los servicios originalmente prestados, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar en caso de que dicho cambio cause daños al concesionario. Si no existieren frecuencias o bandas de frecuencias disponibles, se procederá a declarar la extinción de la concesión conferida al concesionario y a la indemnización de los daños materiales que se hubieren ocasionado.

VIGÉSIMO OCTAVO:
 Se modifica el artículo 75, en la forma siguiente:

Artículo 75

No se requerirá concesión para el uso del espectro radioeléctrico en los siguientes casos:

1. Enlaces punto a punto, cuyo lapso de uso no exceda de tres días continuos;

2. Pruebas pilotos de equipos de nuevas tecnologías, que requieran el uso del espectro radioeléctrico por un lapso que no exceda de tres meses continuos improrrogables;

3. Cuando se trate de radioaficionados que tengan la condición de tales según esta Ley;

4. Para la utilización de equipos de uso libre, de conformidad con esta Ley.

Parágrafo Único: En los casos expresados en los numerales 1 y 2 el interesado deberá solicitar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones un permiso de carácter temporal, y pagará la tasa correspondiente por la administración y control del uso del espectro radioeléctrico.

Los permisos temporales a que hace referencia el presente artículo, estarán sujetos a las condiciones y limitaciones impuestas en la normativa que a tales efectos dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En dicha normativa se establecerán los lapsos de vigencia de los mismos, atendiendo al tipo y duración de la actividad a realizar. La vigencia de los permisos de carácter temporal no podrá ser mayor a dos años, y en ningún caso podrán renovarse.

Los permisos de carácter temporal no otorgarán expectativas de derecho alguno o exclusivo sobre la porción de espectro radioeléctrico utilizada. Quienes obtengan el referido permiso tienen el deber de no ocasionar interferencias a personas que posean título de concesión para usar y explotar el espectro radioeléctrico, y en ningún caso podrán reclamar protección contra las interferencias procedentes de éstos.

De ser el caso, cuando se cause interferencia a personas que posean título de concesión para usar y explotar el espectro radioeléctrico, el titular del permiso deberá desactivar la fuente de interferencia de forma inmediata y permanentemente.

Las personas interesadas en la obtención de un permiso de carácter temporal, deben consignar ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones los recaudos que al efecto se exijan. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de diez días hábiles para pronunciarse sobre el particular.

VIGÉSIMO NOVENO: Se modifica el artículo 76, en la forma siguiente: Artículo 76

Para realizar actividades de telecomunicaciones que impliquen el uso del espectro radioeléctrico los operadores deberán obtener previamente la concesión de uso correspondiente, otorgada por el órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso, a través del procedimiento de oferta pública o por adjudicación directa, en la forma y condiciones reguladas por esta Ley y su Reglamento.

TRIGÉSIMO: Se modifica el artículo 79, en la forma siguiente:

Artículo 79

La Comisión de Oferta Pública estará integrada por cinco miembros, dos representantes designados por el órgano rector y tres funcionarios designados o funcionarias designadas por el Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

TRIGÉSIMO PRIMERO: Se modifica el artículo 104, en la forma siguiente:

Artículo 104

Corresponde al órgano rector o a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según el caso, otorgar mediante adjudicación directa, las concesiones relativas a porciones determinadas del espectro radioeléctrico. A tales afectos, los interesados deberán hacer la solicitud correspondiente a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y cumplir con los extremos legales, económicos y técnicos que se requieran para ello de conformidad con esta Ley y sus reglamentos.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Se suprime el artículo 106.

TRIGÉSIMO TERCERO: Se modifica el artículo 108, que pasa a ser el 107, en la forma siguiente:

Artículo 107

No se otorgará la concesión de uso del espectro radioeléctrico a quienes, a pesar de haber sido escogidos de conformidad con las modalidades establecidas en esta Ley, sin embargo, estén incursos en los supuestos siguientes:

1. Cuando el órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones constate que se han suministrado datos falsos o inexactos por parte del seleccionado o adjudicatario, o cuando éstos hayan sido declarados en atraso o quiebra.

2. Cuando el seleccionado o adjudicatario renuncie por escrito a tal condición y se lo comunique al órgano rector o a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

3. Cuando el seleccionado o adjudicatario no pague dentro de los plazos previstos en el proceso, los montos correspondientes en los casos de subasta.

4. Cuando de manera sobrevenida el seleccionado o adjudicatario deje de tener las cualidades técnicas, económicas o legales que le permitieron participar en el proceso.

5. Cuando surjan graves circunstancias atinentes a la seguridad del Estado que, a juicio del Presidente o Presidenta de la República, hagan inconveniente su otorgamiento.

Parágrafo Primero: En los casos en los que no se otorgue la concesión por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo, el órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso, dictará un acto al efecto donde indique los motivos por los cuales no se vaya a suscribir el contrato y deje constancia de la existencia de alguno de los supuestos allí previstos. En tales situaciones se procederá conforme a lo establecido en el artículo siguiente y el reglamento de esta Ley.

Parágrafo Segundo: En los casos en que no se otorgue la concesión por la causal prevista en el numeral 5 del este artículo, el Presidente o Presidenta de la República dictará el Decreto correspondiente por el cual establezca la existencia de esas circunstancias. El reglamento de esta Ley determinará las consecuencias derivadas del supuesto previsto en este numeral.

TRIGÉSIMO CUARTO: Se modifica el artículo 109, que pasa a ser el 108, en la forma siguiente:

Artículo 108

Cuando no se otorgue la concesión debido a las razones contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, se atenderá a las particularidades siguientes:

1. En los casos en que la selección se haya producido mediante el mecanismo de subasta, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgará la Buena Pro al precalificado que hubiese presentado la segunda mejor oferta, siempre que entre ésta y la mejor oferta no hubiese existido una diferencia mayor al tres por ciento (3%). En caso contrario, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones declarará cerrado el proceso y podrá iniciar de oficio o a instancia de parte un nuevo procedimiento de Oferta Pública.

2. El reglamento de esta Ley podrá en determinadas condiciones, eximir del cumplimiento de la precalificación a quienes hubiesen participado en el procedimiento anterior.

3. Cuando la selección se haya producido a través de adjudicación directa, el órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso, actuará de conformidad con lo que al efecto prevea el reglamento de esta Ley.

TRIGÉSIMO QUINTO: Se modifica el artículo 110, que pasa a ser el 109, en la forma siguiente:

Artículo 109

Conjuntamente con el otorgamiento de la concesión para el uso y explotación del espectro radioeléctrico, el órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso, otorgarán la habilitación administrativa asociada a la misma.

TRIGÉSIMO SEXTO:
 Se modifica el artículo 111, que pasa a ser el 110, en la forma siguiente:

Artículo 110

Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la administración, control y regulación del recurso limitado de numeración, el establecimiento de los Planes Nacionales de Numeración y su respectiva normativa quedando entendido que tal atribución comprende igualmente la asignación y registro de nombres de dominio bajo la estructura de primer nivel «.ve» en la red mundial Internet. A los efectos de esta Ley, se entiende por Numeración la representación unívoca, a través de identificadores, de los equipos terminales de redes de telecomunicaciones, elementos de redes de telecomunicaciones, o a redes de telecomunicaciones en sí mismas. Quedan excluidos del alcance de esta Ley los identificadores otorgados en forma directa o indirecta por entes internacionales, distintos a aquellos administrados y otorgados por la República a través de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá dictar cualquier otra normativa para la asignación y registro de nombres de dominio a que hace referencia el presente Capítulo.

Los identificadores estarán basados en códigos o caracteres alfanuméricos, siguiendo las pautas establecidas por los organismos de regulación internacionales o regionales que normen la materia.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Se modifica el artículo 112, que pasa a ser el 111, en la forma siguiente:

Artículo 111

Los atributos de numeración que se otorguen de conformidad con esta Ley, tendrán carácter meramente instrumental. En consecuencia, su otorgamiento no confiere derechos o intereses a los operadores, por lo que su modificación, o supresión para el caso en que se encuentren ociosos de conformidad con lo establecido en la respectiva habilitación administrativa, no genera derecho de indemnización alguna.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá las condiciones y mecanismos para la modificación o supresión de los nombres de dominio a que hace referencia la presente Ley, conforme al plan nacional que dicte.

Los recursos de numeración no podrán ser transferidos a otro operador, en forma directa o indirecta, sin autorización expresa de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la cual deberá ajustarse a lo establecido en los Planes Nacionales de Numeración.

TRIGÉSIMO OCTAVO:
 Se modifica el artículo 122, que pasa a ser el 121 en la forma siguiente:

Artículo 121

Para la prestación de los servicios satelitales en el país, se le dará prioridad al uso de satélites venezolanos, si éstos proveen condiciones técnicas y económicas equivalentes a las de los satélites extranjeros. A los efectos de esta Ley, se entiende por satélite venezolano aquel que utiliza recursos orbitales y espectro radioeléctrico asociado que haya sido asignado por la República y registrado a nombre de ésta por los Organismos Internacionales pertinentes y cuyas estaciones de control y monitoreo, así como la sede de negocios de la entidad correspondiente, estén instaladas en el territorio nacional.

Quien provea capacidad satelital en el territorio nacional a operadores debidamente habilitados para la prestación de servicios a terceros, requerirá de la obtención del permiso de provisión de capacidad satelital.

A los efectos de la presente Ley, se entenderá por capacidad satelital los recursos de espectro radioeléctrico cuantificados en términos de ancho de banda, velocidad de transmisión o ambas, que ofrece un proveedor mediante un sistema satelital a operadores de servicios de telecomunicaciones autorizados, sin que ello implique la prestación de servicios de telecomunicaciones.

TRIGÉSIMO NOVENO: Se modifica el artículo 138, que pasa a ser el 137 en la forma siguiente:

ARTÍCULO 137

El servicio de radioaficionados es un servicio de radiocomunicaciones universal que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos de la radiotecnia.

Se entiende por radioaficionado, toda persona natural o persona jurídica sin fines de lucro u organismo gubernamental debidamente autorizado. La actividad realizada por los radioaficionados tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos de la radiotecnia.

Las personas debidamente autorizadas, que posean o controlen estaciones radioeléctricas destinadas a la realización de actividades de radioaficionados, deberán efectuar el registro de las mismas ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a través de los medios previstos para tal fin.

CUADRAGÉSIMO: Se modifica el artículo 139, que pasa a ser el 138 en la forma siguiente: Artículo 138

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones autorizará la instalación y operación de estaciones de radioaficionados a personas naturales de nacionalidad venezolana o personas jurídicas sin fines de lucro, domiciliadas en el país y a extranjeros residentes en la República o de tránsito en el territorio nacional, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y demás normas que se dicten sobre la materia.

A tal efecto, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones expedirá los permisos para la operación de estaciones de radioaficionados, los cuales tendrán una vigencia no mayor a diez años y podrán ser renovados por igual lapso, de conformidad con lo establecido en el Reglamento respectivo.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de un plazo no mayor de quince días hábiles para el otorgamiento de los permisos a que se refiere el presente artículo.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Se modifica el artículo 140, que pasa a ser el 139 en la forma siguiente:

Artículo 139

Las estaciones de radioaficionados sólo podrán ser operadas en el territorio de la República por personas previamente autorizadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. El titular de un permiso de radioaficionados no deberá:

1. Usar sus equipos para fines distintos a aquellos para los cuales se le otorgó la habilitación;

2. Permitir que persona alguna opere su estación sin la autorización correspondiente.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO:
 Se modifica el artículo 145, que pasa a ser el 144 en la forma siguiente: Artículo 144

Los prestadores de servicios de telecomunicaciones fijarán sus precios, salvo por lo que respecta a los servicios de telefonía básica, aquellos prestados en función de una obligación de servicio universal o aquéllos que determine el órgano rector de conformidad con lo previsto en el presente artículo, cuyas tarifas serán fijadas por el órgano rector, oída la opinión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, y entrarán en vigencia una vez publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

A los efectos del presente artículo, se entenderá por servicios de telefonía básica los servicios de telefonía local y telefonía de larga distancia, prestados a través de redes públicas de telecomunicaciones.

En todo caso, el órgano rector, oída la opinión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, podrá fijar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones, cuando lo considere necesario por razones de interés público.

CUADRAGÉSIMO TERCERO: Se modifica el artículo 147, que pasa a ser el 146, en la forma siguiente:

Artículo 146

Quienes con fines de lucro presten servicios de radiodifusión sonora o de televisión abierta, pagarán al Fisco Nacional un impuesto del uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos, derivados de la explotación de tales servicios.

Quienes presten cualquier otro servicio de telecomunicaciones o realicen cualquier actividad de telecomunicaciones con fines de lucro, deberán pagar al Fisco Nacional un impuesto del dos coma tres por ciento (2,3%) de sus ingresos brutos, derivados de la explotación de tales servicios.

Este impuesto se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros quince días continuos siguientes a cada trimestre del año calendario y se calculará sobre la base de los ingresos brutos correspondientes al trimestre anterior. Quienes exploten recursos orbitales y porciones de espectro radioeléctrico asociadas y provean capacidad satelital con fines de lucro a operadores autorizados para la prestación de los servicios de telecomunicaciones a terceros, deberán pagar a la República un impuesto del cero coma cinco por ciento (0,5%) sobre el monto facturado o pagado a éstos, por concepto de provisión de capacidad satelital.

Este tributo se liquidará y pagará anualmente dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes al vencimiento del año calendario que corresponda. Los proveedores de capacidad satelital estarán sujetos únicamente al pago del tributo establecido en el presente Capítulo.

La provisión de capacidad satelital constituirá hecho imponible de este impuesto, aún cuando se haya contratado, perfeccionado o pagado en el exterior y aunque el proveedor de la misma no se encuentre domiciliado en la República.

A los fines del control fiscal, los operadores que presten servicios de telecomunicaciones a terceros deberán remitir a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, los contratos y la factura o documento que evidencia la cancelación de la provisión de capacidad satelital que sean suscritos.

CUADRAGÉSIMO CUARTO: Se modifica el artículo 148, que pasa a ser el 147, en la forma siguiente:

Artículo 147

Quienes presten servicios o realicen actividades de telecomunicaciones con fines de lucro, deberán pagar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones una contribución especial del medio por ciento (0,50%) de los ingresos brutos, derivados de la explotación de esa actividad, los cuales formarán parte de los ingresos propios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para su funcionamiento.

Esta contribución especial se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros quince días continuos siguientes a cada trimestre del año calendario y se calculará sobre la base de los ingresos brutos correspondientes al trimestre anterior.

CUADRAGÉSIMO QUINTO:
 Se modifica el artículo 149, que pasa a ser el 148, en la forma siguiente: Artículo 148

Quienes exploten o hagan uso del espectro radioeléctrico, deberán pagar anualmente a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones una tasa por concepto de administración y control del mismo, que no excederá del medio por ciento (0,5%) de sus ingresos brutos.

En el caso de servicios de radiodifusión sonora y de televisión abierta, este porcentaje no excederá de un cero coma dos por ciento (0,2%) de sus ingresos brutos, derivados de la explotación de tales servicios.

Esta tasa se liquidará y pagará anualmente, dentro de los primeros cuarenta y cinco días continuos del año calendario.

El Reglamento de esta Ley definirá el modelo para el cálculo de dicha tasa, en función de los siguientes criterios: frecuencias y ancho de banda asignados, extensión del área geográfica cubierta y población existente en la misma, tiempo por el cual se haya otorgado la concesión y modalidad de uso.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones enterará al Fisco Nacional el cincuenta por ciento (50%) del monto resultante por este concepto y el resto formará parte de los ingresos propios de la Comisión.

La administración de nombres de dominio causará el pago de una tasa anual a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones por un monto de una Unidad Tributaria (1 U.T.). Quedan exentos del pago de la tasa por administración de nombres de dominio, cuando éstos hayan sido solicitados por entes u órganos del Estado.

CUADRAGÉSIMO SEXTO:
 Se modifica el artículo 151, que pasa a ser el 150, en la forma siguiente:

Artículo 150

Quienes presten servicios o realicen actividades de telecomunicaciones con fines de lucro deberán aportar al Fondo de Servicio Universal el uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos.

Los prestadores de servicios de radiodifusión sonora o de televisión abierta, quedan exceptuados de esta obligación, sólo por lo que respecta a los ingresos brutos que obtengan por dichas actividades. Este aporte se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros quince días continuos siguientes a cada trimestre del año calendario y se calculará sobre la base de los ingresos brutos correspondientes al trimestre anterior.

CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO
: Se modifica el artículo 152, que pasa a ser el 151 en la forma siguiente:

Artículo 151

Quienes presten servicios o realicen actividades de telecomunicaciones aportarán al Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones el medio por ciento (0,50%) de sus ingresos brutos.

Los prestadores de servicios de radiodifusión sonora o de televisión abierta, quedan exceptuados de esta obligación, sólo por lo que respecta a los ingresos brutos que obtengan por dichas actividades.

Este aporte se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros quince días continuos siguientes a cada trimestre del año calendario y se calculará sobre la base de los ingresos brutos correspondientes al trimestre anterior.

CUADRAGÉSIMO OCTAVO
: Se modifica el artículo 155, que pasa a ser el 154, en la forma siguiente:

Artículo 154

Se entenderá que los ingresos brutos se han generado en las situaciones siguientes:

1. En la fecha del corte de cuenta de los usuarios o contratantes de los servicios;

2. Cuando el operador reciba por anticipado la contraprestación por un servicio que se compromete a prestar.

A los efectos de esta Ley se entiende que los ingresos brutos de los sujetos del hecho imponible no admiten costos ni deducciones de ningún tipo.

Parágrafo Único: A los efectos de este Título, las cantidades pagadas por los operadores de telecomunicaciones por concepto de interconexión no formarán parte del monto de los ingresos brutos generados. Así mismo, no formará parte de los ingresos brutos de las operadoras de telecomunicaciones, los ingresos derivados de dividendos, venta de activos e ingresos financieros.

En el caso de radiodifusión sonora y televisión abierta, tampoco formarán parte de los ingresos brutos, aquéllos que provengan de la venta de producciones artísticas, tales como novelas, radionovelas y documentales.

CUADRAGÉSIMO NOVENO: Se modifica el artículo 158, que pasa a ser el 157, en la forma siguiente:

Artículo 157

Los servicios de radioaficionados quedan excluidos de los tributos establecidos en esta Ley. Sólo pagarán una tasa equivalente a una Unidad Tributaria (1 U.T.) para el otorgamiento o renovación de sus respectivos permisos.

El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá exonerar total o parcialmente a las emisoras de frontera, de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro que tengan la condición de tales según la respectiva normativa, del pago de los tributos establecidos en esta Ley. Asimismo, podrá exonerar del pago de tales tributos a los estados y municipios o sus entes descentralizados funcionalmente y a los órganos y entes de la administración pública, que realicen actividades de telecomunicaciones sin fines de lucro y con interés social.

QUINCUAGÉSIMO: Se modifica el artículo 171, que pasa a ser el 170, en la forma siguiente:

Artículo 170

Sin perjuicio de las multas que corresponda aplicar de conformidad con lo previsto en esta Ley, será sancionado con la revocatoria de la habilitación administrativa o concesión, según el caso:

1. El destinatario de una obligación de Servicio Universal que incumpla con las previsiones, actividades y cargas derivadas del mismo.

2. El que incumpla los parámetros de calidad, cobertura y eficiencia que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

3. El que no haga uso efectivo de la porción del espectro radioeléctrico que le hubiese sido asignada, en los términos y condiciones establecidos al efecto.

4. El que inobserve una medida provisionalísima o cautelar dictada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

5. El que cause interferencias a servicios de telecomunicaciones, en forma dolosa.

6. El que utilice o permita el uso de los servicios de telecomunicaciones para los cuales está habilitado, como medios para coadyuvar en la comisión de delitos.

7. El que de forma dolosa suministre información a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones fundada en documentos declarados falsos por sentencia definitivamente firme;

8. Quien incumpla con la obligación de obtener la aprobación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en las operaciones a las que se refiere las disposiciones finales, quinta y séptima, de esta Ley.

9. Quien evada el pago de los tributos previstos en esta Ley.

10. La reincidencia en alguna de las infracciones a las que se refiere esta Sección en el plazo de un año contado a partir del momento en que la sanción anterior quede definitivamente firme.

11. La revocatoria de la concesión del espectro radioeléctrico implicará la revocatoria de la habilitación administrativa correspondiente y viceversa.

12. La cesión, enajenación, arrendamiento o la utilización por parte de terceros de la habilitación administrativa, concesión o permiso, en contravención a lo establecido en esta Ley.

QUINCUAGÉSIMO PRIMERO:
 Se modifica el artículo 173, que pasa a ser el 172, en la forma siguiente:

Artículo 172

Sin perjuicio de las multas que corresponda aplicar de conformidad con lo previsto en esta Ley, será sancionado con el comiso de los equipos y materiales empleados en la instalación, operación, prestación o explotación de dichos servicios o actividades, quien:

1. Haga uso de cualquier red o preste algún servicio de telecomunicaciones sin contar con su respectiva habilitación administrativa, concesión o permiso, según sea el caso.

2. Reincida en la instalación, operación, prestación o explotación de redes o servicios de telecomunicaciones sin poseer la habilitación administrativa, concesión o permiso.

3. No acate la decisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones derivada de la revocatoria de una habilitación administrativa, concesión o permiso, según el caso.

QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Se modifica el artículo 175, que pasa a ser el 174, en la forma siguiente: Artículo 174

En el caso de uso clandestino del espectro radioeléctrico, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones ordenará al infractor la cesación de sus actividades clandestinas. Se entenderá que existe uso clandestino del espectro radioeléctrico cuando no se cuente con la respectiva concesión o permiso para su uso y explotación.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, podrá igualmente ordenar de forma temporal o definitiva la cesación de sus actividades a quien instale, opere o explote servicios de telecomunicaciones que requieran la autorización, concesión o permiso, sin contar con éstos.

QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Se modifica el artículo 180, que pasa a ser el 179, en la forma siguiente:

Artículo 179

Una vez ordenada la apertura del procedimiento corresponderá a la Consultoría Jurídica la realización de todas las actuaciones necesarias para la sustanciación del mismo, incluida las incidencias cautelares, sin perjuicio de la potestad del Director o Directora General de dictar actos de sustanciación complementarios en la etapa de decisión del procedimiento.

La sustanciación del expediente deberá concluirse dentro de los treinta días hábiles siguientes al auto de apertura, pero podrá prorrogarse hasta por diez días hábiles cuando la complejidad del asunto así lo requiera.

QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Se modifica el artículo 182, que pasa a ser el 181, en la forma siguiente:

Artículo 181

Tanto al inicio como en el curso de los procedimientos administrativos de cualquier índole que se instruya, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá dictar cualquier medida cautelar nominada e innominada que se considere necesaria para la protección del régimen jurídico vigente, a cuyos efectos deberá realizarse la respectiva ponderación de intereses, todo ello en atención a la presunción de buen derecho que emergiere de la situación.

QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Se modifica el artículo 183, que pasa a ser el 182, en la forma siguiente: Artículo 182

Entre las medidas cautelares que puede adoptar la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo anterior, se señalan las siguientes:

1. Ordenar la suspensión inmediata, total o parcial de las actividades presuntamente infractoras de esta Ley.

2. Ordenar la realización de actos o actuaciones en materia de Servicio Universal, interconexión, derecho de vía, restablecimiento de servicios, facturación de servicios, seguridad y defensa.

3. Proceder a la incautación de los equipos empleados y clausura de los recintos o establecimientos donde se opere, cuando se trate de actividades presuntamente clandestinas que impliquen el uso del espectro radioeléctrico.

Parágrafo Único: Las medidas cautelares que adopte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, podrán ser dictadas con carácter provisionalísimo, en el acto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio sin cumplir con los extremos a que se refiere el artículo 181 de esta Ley, cuando razones de urgencia así lo ameriten. Ejecutada la medida provisionalísima, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá pronunciarse sobre su carácter cautelar, confirmando, modificando o revocando la medida adoptada, en atención a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de esta Ley.

Cuando se impute al infractor la explotación o prestación de un servicio sin la habilitación administrativa o concesión correspondiente, se podrán acordar las medidas provisionalísimas en el auto de apertura del procedimiento.

QUINCUAGÉSIMO SEXTO
: Se modifica el artículo 184, que pasa a ser el 183, en la forma siguiente:

Artículo 183

Acordada la medida cautelar o provisionalísima, la parte contra la cual obre o cualquier interesado podrá oponerse a ella, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación que de la misma se haga a la parte contra la cual obre la medida. En caso de oposición, se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, en la cual las partes y los interesados podrán hacer valer sus pruebas y alegatos. Vencido dicho lapso, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones decidirá lo conducente dentro de los tres días hábiles siguientes.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones procederá a revocar la medida cautelar o provisionalísima que hubiese dictado cuando estime que sus efectos no se justifican. En todo caso, las medidas cautelares que se hubiesen dictado cesarán en sus efectos como tales cuando se dicte la decisión que ponga fin al procedimiento sancionatorio o transcurra el lapso establecido para la decisión definitiva sin que ésta se haya producido.

QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Se modifica el artículo 185, que pasa a ser el 184, en la forma siguiente:

Artículo 184

Concluida la sustanciación del expediente o transcurrido el lapso para ello, éste se remitirá al Director o Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones quien, sin perjuicio de que pueda ordenar la realización de cualquier acto adicional de sustanciación que juzgue conveniente, deberá dictar la decisión correspondiente dentro de los quince días hábiles siguientes a su recepción. Este lapso podrá ser prorrogado mediante auto razonado hasta por quince días hábiles, cuando la complejidad del caso lo amerite.

QUINCUAGÉSIMO OCTAVO:
 Se modifica el artículo 186, que pasa a ser el 185, en la forma siguiente:

Artículo 185

En la decisión del Director o Directora General, se determinará la existencia o no de infracciones y en caso afirmativo se establecerán las sanciones correspondientes, así como los correctivos a que hubiese lugar, salvo en los casos de revocatoria, cuya decisión corresponde al Consejo Directivo o al órgano rector de conformidad con esta Ley.

QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Se modifica el artículo 189, que pasa a ser el 188, en la forma siguiente:

Artículo 188

Será penado con prisión de uno a cuatro años:

1. Quien con dolo cause daños a equipos terminales, instalaciones o sistemas de telecomunicaciones, de manera que interrumpa parcial o totalmente la prestación del servicio.

2. El que utilizando equipos o tecnologías de cualquier tipo, proporcione a un tercero el acceso o disfrute en forma fraudulenta o indebida de un servicio o facilidad de telecomunicaciones.

3. Quien en forma clandestina haga uso del espectro radioeléctrico.

4. El que produzca interferencias perjudiciales con el fin específico de general la interrupción de un servicio de telecomunicaciones.

SEXAGÉSIMO: Se modifica el artículo 191, que pasa a ser la disposición final primera, en la forma siguiente:

Primera

No se otorgarán habilitaciones administrativas o concesiones a personas naturales o jurídicas que hubieren ostentado una habilitación, concesión o permiso revocado, o hubieren sido sancionadas por realizar actividades de telecomunicaciones o usado y explotado el espectro radioeléctrico, sin contar con la respectiva habilitación, concesión o permiso, según sea el caso. Esta misma restricción aplica para los accionistas, socios, participantes o directivos de dichas personas jurídicas.

Ninguna persona natural o jurídica o grupo de personas podrá, por sí o por interpuesta persona, obtener en concesión o llegar a controlar más de una estación de radiodifusión o televisión abierta, en la misma banda de frecuencia por localidad. Esta misma restricción opera con relación a los accionistas de una empresa concesionaria.

Por reglamento podrán establecerse otras restricciones que garanticen la pluralidad y democratización en la distribución y uso de tales recursos.

En todo caso, el Estado podrá reservarse para sí frecuencias en cada una de las bandas de radiodifusión sonora y de televisión abierta, comprendidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF).

SEXAGÉSIMO PRIMERO: Se modifica el artículo 195, que pasa a ser la disposición quinta, en la forma siguiente: Quinta

La adquisición total o parcial de personas jurídicas titulares de habilitaciones administrativas para el establecimiento y explotación de redes y para la prestación de servicios de telecomunicaciones, la suscripción de un acuerdo de fusión, la escisión, transformación o la creación de filiales que exploten servicios de telecomunicaciones, cuando impliquen un cambio en el control sobre las mismas, así como cualquier otra operación mercantil que implique un cambio directo o indirecto en el control accionario y financiero sobre las mismas, deberá someterse a la aprobación previa de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para que tales operaciones adquieran eficacia.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones sólo podrá aprobar las operaciones a que se refiere este artículo cuando medie opinión favorable de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.

El acto administrativo mediante el cual no se apruebe la realización de la operación deberá expresar con toda claridad los fundamentos del mismo y si fuere el caso, hacer las recomendaciones pertinentes. El acto de rechazo impedirá en forma definitiva la ejecución de la operación en la forma pautada, salvo que los interesados acojan las observaciones o recomendaciones formuladas por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, o el acto administrativo de rechazo sea anulado por decisión definitivamente firme.

SEXAGÉSIMO SEGUNDO
: Se modifica el artículo 196, que pasa a ser la disposición final sexta, en la forma siguiente:

Sexta

Quien solicite a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la incorporación como atributos concretos de su habilitación administrativa, determinadas prestaciones para ofrecerlas al público, deberán expresar en el proyecto respectivo, bajo juramento, sí alguna empresa vinculada a ella presta el mismo servicio o servicios semejantes. En tales casos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones solicitará la opinión de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, sobre los efectos que el otorgamiento del atributo solicitado pudiera tener en el sector, previa audiencia de los interesados. Al respecto, se tendrá en cuenta la condición de empresas vinculadas de conformidad con las disposiciones de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

Sin perjuicio del resto de sus potestades, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones se abstendrá de aprobar el proyecto respectivo si la opinión de la Superintendencia resulta desfavorable.

SEXAGÉSIMO TERCERO:
 Se modifica el artículo 198, que pasa a ser la disposición final octava, en la forma siguiente:

Octava

Las operadoras de telecomunicaciones podrán constituir empresas filiales para prestar, a través de éstas, uno o varios servicios para los cuales hayan obtenido la habilitación administrativa o concesión correspondiente. En todo caso, esta modalidad de gestión requerirá de la obtención previa de la autorización del órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso, y en ella deberá mantenerse en todo momento, el control de gestión y responsabilidad sobre las filiales. Asimismo, las operadoras de telecomunicaciones podrán ceder a sus filiales alguno de los atributos de las habilitaciones administrativas o concesiones de las que sean titulares, previa autorización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, lo cual implicará que la responsabilidad en la prestación del servicio corresponderá a la filial, siendo necesaria la obtención de su respectiva autorización o concesión, según el caso, de conformidad con la normativa aplicable.

Mediante reglamento podrá establecerse la necesidad de que la prestación de determinados servicios de telecomunicaciones se haga a través de empresas filiales o sujetas al control de la empresa titular de la habilitación administrativa o concesión.

SEXAGÉSIMO CUARTO: Se modifica el artículo 204, que pasa a ser la disposición final décima cuarta, en la forma siguiente:

Décima cuarta

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se aplicará supletoriamente a los procedimientos que instruya la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Las decisiones que adopte el Consejo Directivo y el Director o Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones serán recurribles directamente ante el órgano rector o ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a opción del interesado. En el primer caso, el recurso deberá ejercerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto y no podrá recurrirse ante la Sala Político Administrativa hasta tanto se haya adoptado la decisión correspondiente, o se haya vencido el lapso para decidir el mismo, sin que exista pronunciamiento alguno al respecto.

SEXAGÉSIMO QUINTO: Se modifica el artículo 207, que pasa a ser la disposición derogatoria única, en la forma siguiente:

Única. Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias existentes, en todo aquello que sea contrario a lo dispuesto en esta Ley.

SEXAGÉSIMO SEXTO: Se modifica el artículo 208, que pasa a ser la disposición final décima séptima, en la forma siguiente:

Décima séptima

Los accionistas o participantes de personas jurídicas habilitadas para la prestación de servicios de radio y televisión conforme a lo establecido en esta Ley, no podrán efectuar enajenaciones voluntarias o forzosas o constituir gravámenes de sus acciones o cuotas de participación, ni aumentos por encima del veinte por ciento (20%) de su capital, sin la previa autorización del órgano rector.

SEXAGÉSIMO SÉPTIMO: Se modifica el artículo 209, que pasa a ser la disposición final décima octava, en la forma siguiente:

Décima octava

La persona natural titular de una habilitación y concesión para la prestación de servicios de radio y televisión, que desee prestar los servicios a través de una persona jurídica, deberá obtener previamente la autorización expresa del órgano rector. En todo caso, dicha autorización no implicará en modo alguno la transferencia de la titularidad de la habilitación y concesión a favor de la persona jurídica que al efecto se indique y deberá mantener en todo momento, el control accionario, de gestión y la responsabilidad sobre aquélla.

SEXAGÉSIMO OCTAVO: Se modifica el artículo 210, que pasa a ser la disposición final décima novena, en la forma siguiente:

Décima novena

El Estado promoverá el desarrollo de la radio y la televisión digital, de conformidad con los estándares que adopte el Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela. A tales efectos, el órgano rector dictará, mediante resolución, la normativa aplicable que determinará el modelo, limitaciones, requisitos, cronograma de implementación y cualquier otro aspecto necesario para obtener las condiciones que se estimen convenientes para el adecuado desarrollo de estos servicios.

SEXAGÉSIMO NOVENO: Se modifica el artículo 211, que pasa a ser la disposición final vigésima, en la forma siguiente:

Vigésima

El órgano rector dictará los lineamientos o criterios de instalación de las redes de telecomunicaciones del Estado, a los fines de garantizar el desarrollo armónico, unificado y coherente de las mismas.

SEPTUAGÉSIMO: Se modifica el artículo 212, que pasa a ser la disposición final vigésima primera, en la forma siguiente:

Vigésima primera

El Estado se reservará frecuencias de las comprendidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF).

SEPTUAGÉSIMO PRIMERO: Se modifica el artículo 213, que pasa a ser la disposición transitoria primera, en la forma siguiente:

Primera

Quienes posean habilitaciones de radioaficionados no vencidas al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, mantendrán los derechos adquiridos hasta el vencimiento de las mismas, debiendo cumplir con el registro de estaciones previsto en esta Ley.

No requerirán de trámite adicional para la obtención del permiso de radioaficionado previsto en la presente Ley:

1. Quienes hayan solicitado ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la transformación de los permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, y cumplido con los requisitos establecidos en atención a dicho proceso.

2. Quienes hayan solicitado una habilitación administrativa para la instalación y operación de estaciones radioaficionados, a partir del 12 de junio de 2000 hasta la entrada en vigencia de la presente Ley, habiendo cumplido con los procedimientos y requisitos para ello establecidos.

SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO: Se modifica el artículo 214, que pasa a ser la disposición transitoria segunda, en la forma siguiente:

Segunda

El órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según el caso continuarán, en los términos y condiciones previstos en la presente disposición, la transformación de las concesiones, contratos, permisos o cualquier otro instrumento otorgado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.970 del 12 de junio de 2000, que no hubieren sido transformados y que autoricen a su titular para la prestación o explotación de servicios o actividades de telecomunicaciones, en las habilitaciones administrativas, concesiones, permisos u obligaciones de notificación o registros establecidos en esta Ley.

Estos instrumentos mantendrán la vigencia, derechos y obligaciones en ellos contenidos, sólo si sus titulares presentan la ratificación de la solicitud de transformación, en el lapso y bajo las condiciones que a tal efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

La no ratificación de la solicitud de transformación en los términos aquí previstos se entenderá como renuncia de la respectiva concesión, contrato, permiso o cualquier otro instrumento que haya autorizado a su titular para la prestación o explotación de servicios o actividades de telecomunicaciones.

La transformación de las concesiones, contratos, permisos o cualquier otro instrumento que autorice a su titular para la prestación o explotación de servicios o actividades de telecomunicaciones se hará atendiendo a los principios siguientes:

1. Transparencia, buena fe, igualdad y celeridad.

2. Solo se transformarán los permisos, concesiones o cualquier otro instrumento que se encuentren vigentes al momento de la publicación de la presente Ley, y que efectivamente hayan autorizado a su titular para la prestación o explotación de servicios o actividades de telecomunicaciones, de forma regular.

3. Los derechos de uso y explotación dados en concesión, sobre frecuencias legalmente otorgadas, se mantendrán en plena vigencia.

4. No implicará el otorgamiento de más facultades para la prestación de servicios, que las que actualmente tienen los operadores de telecomunicaciones de conformidad con sus respectivos títulos jurídicos.

5. Se respetará el objeto, la cobertura y el lapso de vigencia de las concesiones, contratos, permisos o cualquier otro instrumento que autorice a su titular para la prestación o explotación de servicios o actividades de telecomunicaciones.

6. Los operadores que actualmente tengan obligaciones relativas a metas de calidad, desarrollo, expansión y mantenimiento de sus redes, de conformidad con sus respectivos contratos de concesión, deberán cumplir con las mismas.

7. Sólo se establecerán las limitaciones que resulten compatibles con los principios de esta Ley y el desarrollo que de ellos hagan los reglamentos respectivos.

Los titulares de las concesiones, contratos, permisos o cualquier otro instrumento otorgado con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, que autorizaron a su titular para la prestación o explotación de servicios o actividades de telecomunicaciones que no hubieren sido transformados y no se encuentren vigentes al momento de la publicación de la presente Ley, deberán solicitar y obtener la respectiva habilitación administrativa, concesión, permiso provisional o realizar la notificación o el registro, según el caso, conforme a los procedimientos establecidos en esta Ley. El órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso, declararán de oficio la extinción de dichos títulos jurídicos.

SEPTUAGÉSIMO TERCERO: Se modifica el artículo 215, que pasa a ser la disposición transitoria tercera, en la forma siguiente: Tercera

Aquellos procedimientos en curso iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.970 del 12 de junio de 2000, que estaban destinados a la obtención de concesiones, permisos o cualquier otro instrumento que autorizara a su titular para la prestación o explotación de servicios o actividades de telecomunicaciones, se adecuarán al procedimiento para la obtención de habilitaciones administrativas, concesiones, permisos provisionales u obligaciones de notificación y registro previsto en la presente Ley, según sea el caso, sólo si las personas naturales o jurídicas que dieron inicio a los mismos, ratifican la solicitud de otorgamiento de los referidos títulos jurídicos en el lapso que a tal efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En caso de no realizarse la ratificación en el lapso establecido, se tendrá por desistida la solicitud y se ordenará el archivo del expediente.

La ratificación a que hace referencia la presente disposición solo podrá ser presentada por los solicitantes que dieron inicio a los respectivos procedimientos.

SEPTUAGÉSIMO CUARTO: 
Se modifica el artículo 216, que pasa a ser la disposición transitoria cuarta, en la forma siguiente:

Cuarta

Se mantendrán en pleno vigor todos los derechos y obligaciones derivados de las habilitaciones administrativas y concesiones válidamente otorgadas con anterioridad a la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos y condiciones, establecidos en los mismos, salvo aquéllo que contradiga lo dispuesto en la presente Ley.

SEPTUAGÉSIMO QUINTO
: Se modifica el artículo 217, que pasa a ser la disposición transitoria quinta, en la forma siguiente:

Quinta

Los actuales prestadores de servicios de producción nacional audiovisual deberán solicitar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el permiso correspondiente, en el lapso y bajo las condiciones que a tal efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Solo podrán continuar prestando el servicio de producción nacional audiovisual aquellas personas naturales o jurídicas que soliciten y obtengan el permiso correspondiente, en los términos previstos en la presente Ley.

SEPTUAGÉSIMO SEXTO: Se modifica el artículo 218, que pasa a ser la disposición transitoria sexta, en la forma siguiente:

Sexta

Todos los operadores de servicios de telecomunicaciones, con la finalidad de garantizar la interoperabilidad de las redes y la prestación de servicios deben implementar en su red pública de telecomunicaciones el sistema de señalización por canal común Nº 7, sistemas de señalización para redes por paquetes o aquellos protocolos de señalización que sean previstos en la normativa aplicable.

Esta disposición tiene carácter obligatorio y se implementará de conformidad con los criterios que al efecto establezca progresivamente, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO: Se modifica el artículo 219, que pasa a ser la disposición transitoria séptima, en la forma siguiente:

Séptima

Hasta tanto el órgano rector fije las tarifas de los servicios de telecomunicaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la presente Ley, se mantendrán en vigencia los mecanismos para el establecimiento de precios y tarifas existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley.

SEPTUAGÉSIMO OCTAVO
: Se modifica el Artículo 220, que pasa a ser la disposición transitoria octava, en la forma siguiente:

Octava

Hasta tanto se dicte una nueva normativa sublegal por el órgano o ente competente conforme a la presente Ley, seguirán vigentes todas aquellas disposiciones dictadas hasta la fecha que no contradigan lo expresamente establecido por la presente Ley.

SEPTUAGÉSIMO NOVENO: Se modifica el artículo 221, que pasa a ser la disposición transitoria novena, en la forma siguiente:

Novena

El operador de telefonía básica del Estado podrá prestar el servicio de televisión por suscripción, siempre que cumpla en forma concurrente con las siguientes condiciones:

1. Que haya adquirido el atributo correspondiente; y

2. Que garantice, a satisfacción de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el acceso de operadoras de televisión por suscripción a los ductos, tanquillas y demás elementos necesarios para el emplazamiento de cables, que se encuentren bajo su control o posesión por cualquier título.

Parágrafo único

Para prestar el mencionado servicio en zonas del país en las cuales no existan operadores de televisión por suscripción vía cable, el operador de telefonía básica del Estado deberá demostrar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que ha puesto públicamente a disposición de otras operadoras de televisión por suscripción vía cable el acceso a los ductos, tanquillas y demás elementos necesarios para el emplazamiento de cables, que se encuentren bajo su control o posesión por cualquier título.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, determinará los requisitos básicos de seguridad y acceso que deben garantizarse para el cabal cumplimiento de la obligación prevista en este artículo, así como la utilización de tales elementos en condiciones transparentes y no discriminatorias.

OCTAGÉSIMO: Se modifica el artículo 222, que pasa a ser la disposición transitoria décima, en la forma siguiente:

Décima

Hasta tanto se dicte la ley correspondiente, el Ejecutivo Nacional podrá, cuando lo juzgue conveniente a los intereses de la Nación, o cuando así lo exigiere el orden público o la seguridad, suspender la transmisión de comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones, todo ello de conformidad con la Constitución de la República.

OCTAGÉSIMO PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo texto la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.970. de fecha 12 de junio de 2000, sustitúyase donde sea necesario el lenguaje de géneros, los nombres de los ministerios por «Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de», entes u órganos y sustitúyase la numeración del articulado correspondiente a las disposiciones transitorias, derogatorias y finales por ordinales; de igual forma las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

CILIA FLORES

Presidenta de la Asamblea Nacional

DARÍO VIVAS VELASCO

Primer Vicepresidente

MARELIS PÉREZ MARCANO

Segunda Vicepresidenta

IVÁN ZERPA GUERRERO

Secretario

VÍCTOR CLARK BOSCÁN

Subsecretario

Promulgación de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, de Conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana. Cúmplase,

(L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANO

El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores NICOLÁS MADURO MOROS

El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI

El Ministro del Poder Popular para la Defensa, CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA

El Ministro del Poder Popular para el Comercio, RICHAR SAMUEL CANÁN

El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, JOSÉ SALAMAT KHAN FERNÁNDEZ

El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA

El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ

El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, EDGARDO RAMÍREZ

La Ministra del Poder Popular para la Educación, JENNIFER JOSEFINA GIL LAYA

La Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS

La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS

El Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, FRANCISCO JOSÉ GARCES DA SILVA

El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA

El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO

El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDI

El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO

El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA

La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ

El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO

El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS

El Ministro del Poder Popular para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO

La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO

La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRA

El Ministro del Poder Popular para Energía Eléctrica, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE

El Ministro de Estado para la Banca Pública, HUMBERTO RAFAEL ORTEGA DÍAZ

El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS

ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Esta Ley tiene por objeto establecer el marco legal de regulación general de las telecomunicaciones, a fin de garantizar el derecho humano de las personas a la comunicación y a la realización de las actividades económicas de telecomunicaciones necesarias para lograrlo, sin más limitaciones que las derivadas de las leyes y de la Constitución de la República.

Se excluye del objeto de esta Ley la regulación del contenido de las transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones, la cual se regirá por las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias correspondientes.

Artículo 2

Los objetivos generales de esta Ley son:

1. Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios de telecomunicaciones, en adecuadas condiciones de calidad, y salvaguardar, en la prestación de estos, la vigencia de los derechos constitucionales, en particular el del respeto a los derechos al honor, a la intimidad, al secreto en las comunicaciones y el de la protección a la juventud y la infancia. A estos efectos, podrán imponerse obligaciones a los operadores de los servicios para la garantía de estos derechos.

2. Promover y coadyuvar el ejercicio del derecho de las personas a establecer medios de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro, para el ejercicio del derecho a la comunicación libre y plural.

3. Procurar condiciones de competencia entre los operadores de servicios.

4. Promover el desarrollo y la utilización de nuevos servicios, redes y tecnologías cuando estén disponibles y el acceso a éstos, en condiciones de igualdad de personas e impulsar la integración del espacio geográfico y la cohesión económica y social.

5. Impulsar la integración eficiente de servicios de telecomunicaciones.

6. Promover la investigación, el desarrollo y la transferencia tecnológica en materia de telecomunicaciones, la capacitación y el empleo en el sector.

7. Hacer posible el uso efectivo, eficiente y pacífico de los recursos limitados de telecomunicaciones, tales como la numeración y el espectro radioeléctrico, así como la adecuada protección de este último.

8. Incorporar y garantizar el cumplimiento de las obligaciones de Servicio Universal, calidad y metas de cobertura mínima uniforme, y aquellas obligaciones relativas a seguridad y defensa, en materia de telecomunicaciones.

9. Favorecer el desarrollo armónico de los sistemas de telecomunicaciones en el espacio geográfico, de conformidad con la ley.

10. Favorecer el desarrollo de los mecanismos de integración regional en los cuales sea parte la República y fomentar la participación del país en organismos internacionales de telecomunicaciones.

11. Promover la inversión nacional e internacional para la modernización y el desarrollo del sector de las telecomunicaciones.

Artículo 3

El régimen integral de las telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico, es de la competencia del Poder Público Nacional y se regirá por esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones normativas que con arreglo a ellas se dicten. Las autoridades nacionales, estadales y municipales prestarán a los funcionarios o funcionarias de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la colaboración necesaria para el cabal, oportuno y efectivo cumplimiento de sus funciones.

Artículo 4

Se entiende por telecomunicaciones toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos, u otros medios electromagnéticos afines, inventados o por inventarse. Los reglamentos que desarrollen esta Ley podrán reconocer de manera específica otros medios o modalidades que pudieran surgir en el ámbito de las telecomunicaciones y que se encuadren en los parámetros de esta Ley.

A los efectos de esta Ley se define el espectro radioeléctrico como el conjunto de ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de tres mil gigahertz (3000 GHz) y que se propagan por el espacio sin guía artificial.

El espectro radioeléctrico se divide en bandas de frecuencias, que se designan por números enteros, en orden creciente. Las bandas de frecuencias constituyen el agrupamiento o conjunto de ondas radioeléctricas con límite superior e inferior definidos convencionalmente. Estas a su vez podrán estar divididas en subbandas.

Artículo 5

Se declaran como de servicio e interés público el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones y la prestación de servicios de telecomunicaciones, entre ellos radio, televisión y producción nacional audiovisual, para cuyo ejercicio se requerirá la obtención previa de la correspondiente habilitación administrativa, concesión o permiso, de ser necesario, en los casos y condiciones que establece esta Ley, sus reglamentos y las condiciones generales que al efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

En su condición de servicio e interés público, las actividades y servicios de telecomunicaciones, entre ellos radio, televisión y producción nacional audiovisual, podrán someterse a parámetros de calidad y metas especiales de cobertura mínima uniforme, así como a la prestación de servicios bajo condiciones preferenciales de acceso y precios a escuelas, universidades, bibliotecas y centros asistenciales de carácter público. Así mismo, por su condición de servicio e interés público el contenido de las transmisiones o comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones entre ellos radio, televisión y producción nacional audiovisual podrán someterse a las limitaciones y restricciones que por razones de interés público establezca la ley y la Constitución de la República. Artículo 6

El establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de telecomunicaciones, podrán realizarse en beneficio de las necesidades comunicacionales de quienes las desarrollan o de terceros, de conformidad con las particularidades que al efecto se establezcan en leyes y reglamentos.

Artículo 7

El espectro radioeléctrico es un bien del dominio público de la República, para cuyo uso y explotación deberá contarse con la respectiva concesión, de conformidad con la ley.

Artículo 8

Los servicios de telecomunicaciones para la seguridad y defensa nacional quedan reservados al Estado. La calificación de un servicio como de seguridad y defensa la hará el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, oída la opinión del Consejo de Defensa de la Nación, de conformidad con la ley.

Artículo 9

Las habilitaciones administrativas para la prestación de servicios de telecomunicaciones, así como las concesiones para el uso y explotación del dominio público radioeléctrico, sólo serán otorgadas a personas domiciliadas en el país, salvo lo que establezcan los acuerdos o tratados internacionales suscritos y ratificados por la República.

La participación de la inversión extranjera en el ámbito de las telecomunicaciones sólo podrá limitarse en los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta, de conformidad con lo que al efecto prevean las normas legales y reglamentarias correspondientes.

Artículo 10

El significado de los términos empleados en esta Ley o en sus reglamentos y no definidos en ellos, será el que le asignen los convenios o tratados internacionales suscritos y ratificados por la República, en especial, las definiciones adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), y en defecto de éstas las normas establecidas en el respectivo reglamento.

Artículo 11

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, antes de producir o modificar los actos normativos que puede dictar de conformidad con esta Ley, realizará consultas públicas previas con los sectores interesados. A tales efectos establecerá mediante resolución los mecanismos que permitan asegurar la oportuna información de los interesados y la posibilidad que aporten sugerencias o recomendaciones, en los términos y condiciones que se determinen, para lo cual procurará el establecimiento de mecanismos abiertos, electrónicos o audiovisuales.

Las personas, naturales o jurídicas, podrán proponer a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la regulación de nuevos servicios de telecomunicaciones.

TÍTULO II

DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS Y OPERADORES

Capítulo I

De los Derechos y Deberes de los Usuarios

Artículo 12

En su condición de usuario de un servicio de telecomunicaciones, toda persona tiene derecho a:

1. Acceder en condiciones de igualdad a todos los servicios de telecomunicaciones y a recibir un servicio eficiente, de calidad e ininterrumpido, salvo las limitaciones derivadas de la capacidad de dichos servicios.

2. La privacidad e inviolabilidad de sus telecomunicaciones, salvo en aquellos casos expresamente autorizados por la Constitución de la República o que, por su naturaleza tengan carácter público.

3. Ejercer individual y colectivamente su derecho a la comunicación libre y plural a través del disfrute de adecuadas condiciones para fundar medios de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro, de conformidad con la ley.

4. Que se le facturen oportuna y detalladamente la totalidad de los cargos por los servicios que recibe, evitando incurrir en facturación errónea, tardía, o no justificada, salvo en los casos de servicios prepagados, de conformidad con el reglamento de esta Ley, que dicha facturación sea expresada en términos fácilmente comprensibles y a recibir oportunamente dicha facturación.

5. Disponer de un servicio gratuito de llamadas de emergencia, cualquiera que sea el operador responsable de su prestación y con independencia del tipo de terminal que se utilice. El enrutamiento de las llamadas a los servicios de emergencia será a cargo del operador.

6. Disponer, gratuitamente, de una guía actualizada, electrónica o impresa y unificada para cada ámbito geográfico, relacionada con el servicio independientemente del operador que se trate. Todos los abonados tendrán derecho a figurar en dichas guías y a un servicio de información nacional sobre su contenido, sin perjuicio, en todo caso, del derecho a la protección de sus datos personales, incluyendo el de no figurar en dichas guías.

7. Obtener oportunamente el reintegro, en dinero efectivo, de lo que hubiese entregado por concepto de depósitos o garantías, así como por los saldos que resulten a su favor, de conformidad con las normas establecidas en el respectivo reglamento.

8. Recibir la compensación o reintegro por la interrupción de los servicios de telecomunicaciones en los términos que establezca el respectivo reglamento. A tales efectos los abonados podrán escoger, entre los mecanismos de compensación o reintegro que establezca dicho reglamento, aquel que considere más conveniente y satisfactorio a sus intereses.

9. Que en la contratación de servicios de telecomunicaciones se utilicen los modelos de contratos previamente autorizados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y a obtener copia de los mismos;

10. Que se atiendan a la brevedad y de manera eficaz todas sus solicitudes, quejas o reclamos derivados de la prestación del servicio y, de forma especial, exigir el cumplimiento por parte de los operadores de servicios de telecomunicaciones de parámetros de calidad mínima en la prestación de los servicios que serán establecidos para cada servicio, por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

11. Que se le haga conocer previamente y en forma adecuada la suspensión, restricción o eliminación de los servicios de telecomunicaciones que haya contratado, expresando las causas de tales medidas.

12. Que se le haga conocer la existencia de averías en los sistemas de telecomunicaciones que los afecten, el tiempo estimado para su reparación, así como reclamar por la demora injustificada en la reparación de las averías.

13. Acceder a la información en idioma castellano relativo al uso adecuado de los servicios de telecomunicaciones y, al manejo, instalación y mantenimiento de equipos terminales, así como las facilidades adicionales que éstos brinden.

14. Que se le proporcione adecuada y oportuna protección contra anomalías o abusos cometidos por los prestadores de servicios de telecomunicaciones o por cualquier otra persona que vulnere los derechos establecidos en esta Ley.

15. Que se le ofrezcan servicios de información precisa, cierta y gratuita sobre las tarifas vigentes, consultables desde el equipo terminal empleado por el usuario, con el objeto de permitir un correcto aprovechamiento y favorecer la libertad de elección.

16. Los demás que se deriven de la aplicación de leyes, reglamentos y demás normas aplicables.

Artículo 13

En su condición de usuario de un servicio de telecomunicaciones, toda persona tiene el deber de:

1. Pagar oportunamente los cargos por los servicios recibidos, de conformidad con los precios o tarifas preestablecidos que correspondan.

2. Informar al prestador del servicio, cualquier interrupción, deficiencia o daño ocurrido en el sistema, una vez que tenga conocimiento del hecho.

3. No alterar los equipos terminales que posea, aunque sean de su propiedad, cuando a consecuencia de ello puedan causar daños o interferencias que degraden la calidad del servicio de acuerdo a estándares establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o con el objeto de producir la evasión del pago de las tarifas o precios que corresponda.

4. Prestar toda la colaboración posible a Los funcionarios o funcionarias de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, cuando éstos se las requieran en el cumplimiento de sus funciones.

5. Informar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones sobre hechos que puedan ir en contra de las previsiones de la ley.

6. Respetar los derechos de propiedad y uso de otras personas relativos a elementos vinculados a las telecomunicaciones.

7. Respetar las disposiciones legales, reglamentarias, las normas que dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y las condiciones generales de contratación de los servicios. Capítulo II

De los Derechos y Deberes de los Operadores

Artículo 14

Los operadores de servicios de telecomunicaciones, debidamente acreditados, tienen los derechos siguientes:

1. Al uso y protección de sus redes e instalaciones empleadas en la prestación del servicio de telecomunicaciones.

2. A participar, con el carácter de oferentes, en procesos de selección para la obtención de la habilitación administrativa o concesión para el uso y explotación del espectro radioeléctrico, con las limitaciones derivadas de esta Ley y sus reglamentos, de los planes de Telecomunicaciones o del mantenimiento de la competencia, según las decisiones o recomendaciones que al efecto pueda dictar la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. Los participantes en estos procesos lo harán en igualdad de condiciones.

3. Solicitar y recibir información oportuna sobre planes, programas, instructivos y demás disposiciones de carácter normativo, así como las de carácter individual en la que estén interesados, que emita la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

4. Participar en los procesos de consulta que adelante el Ejecutivo Nacional, en materia de telecomunicaciones, en la forma y condiciones que se establezcan mediante reglamento.

5. Los demás que se deriven de la ley y los reglamentos.

Artículo 15

Los operadores de servicios de telecomunicaciones, debidamente acreditados, tienen los deberes siguientes:

1. Respetar los derechos de los usuarios establecidos en la ley y en la Constitución de la República, a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno.

2. Respetar las condiciones de calidad mínimas establecidas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en la prestación de sus servicios, de conformidad con los reglamentos de esta Ley.

3. Cumplir con las obligaciones previstas en la habilitación administrativa correspondiente.

4. Actuar bajo esquemas de competencia leal y libre, de conformidad con la ley.

5. Publicar los precios máximos de los servicios que prestan a los usuarios, con por lo menos quince días continuos de antelación a su entrada en vigencia, en diarios que tengan mayor circulación en el área geográfica en la que actúan o, en su defecto, en diarios de circulación nacional, así como notificar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, dentro de este mismo plazo, los precios máximos de los servicios antes señalados.

6. Cumplir las decisiones que de conformidad con esta Ley y sus reglamentos dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

7. Pagar oportunamente los tributos legalmente establecidos.

8. Contribuir a la realización de los planes nacionales de telecomunicaciones, en la forma que determine el reglamento respectivo.

9. Orientar sus actividades y procedimientos al cumplimiento de la ley y los reglamentos.

10. Cumplir con las obligaciones de asistencia, prestación de servicios, suministro y provisión de bienes y recursos, así como con todas aquellas obligaciones que se establezcan en la normativa aplicable a los servicios de telecomunicaciones en estados de excepción, y en los planes para estados de excepción que al efecto se formulen.

11. Presentar sus estados financieros atendiendo a las particularidades del plan único de cuentas que dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con la ley y los reglamentos.

12. Las demás que se deriven de disposiciones legales y reglamentarias

TÍTULO III

DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y DEL ESTABLECIMIENTO Y EXPLOTACIÓN DE REDES DE TELECOMUNICACIONES

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 16

La habilitación administrativa es el título que otorga la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para el establecimiento y explotación de redes y para la prestación de servicios de telecomunicaciones, a quienes hayan cumplido con los requisitos y condiciones que a tales fines establezca dicho ente, de conformidad con esta Ley. Las actividades y servicios concretos que podrán prestarse bajo el amparo de una habilitación administrativa se denominarán atributos de la habilitación administrativa, los cuales otorgan los derechos y deberes inherentes a la actividad para la cual ha sido habilitado el operador, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 de esta Ley.

En los casos en que se requiera el uso del espectro radioeléctrico, los interesados deberán obtener además la correspondiente concesión.

Artículo 17

Las habilitaciones administrativas y permisos para el establecimiento y explotación de redes, así como para la prestación de servicios de telecomunicaciones a que hace referencia la presente Ley, tienen carácter personalísimo, en consecuencia, no podrán cederse o enajenarse, ni adquirir o transmitirse por sucesión, por efecto de los contratos, de la fusión de compañías o por prescripción.

El órgano rector y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerán, según sea el caso, los distintos tipos de habilitaciones administrativas, concesiones y permisos que otorgarán en función de los atributos que determinen para el caso concreto.

Artículo 18

Quien solicite a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el otorgamiento de una habilitación administrativa o la incorporación de atributos concretos a una que ya tuviere, deberá expresar en la solicitud respectiva, bajo juramento, si alguna persona natural o jurídica vinculada a ella presta el mismo servicio o servicios semejantes.

Artículo 19

Toda habilitación administrativa deberá contener, además de los extremos requeridos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los siguientes:

1. El tipo de habilitación administrativa de que se trate y los atributos que confiere.

2. La determinación de las características de las redes y de los servicios; su zona de cobertura y cronograma de implantación, así como las modalidades de acceso a ellos y distribución de los porcentajes de cobertura mínima uniforme dentro de la zona que le corresponda, si fuere el caso de conformidad con la reglamentación respectiva.

3. El tiempo durante el cual se otorga. 4. Una remisión expresa a las Condiciones Generales de las habilitaciones administrativas aplicables que haya establecido la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con la ley y los reglamentos, con expresión del número y fecha de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Veenzuela de su publicación.

Artículo 20

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá, atendiendo a las particularidades del tipo de redes y servicios de que se trate, las Condiciones Generales a las cuales deberán sujetarse los interesados en obtener una habilitación administrativa, concesión o permiso, de conformidad con las previsiones de esta Ley.

Artículo 21

La duración de las habilitaciones administrativas no podrá exceder de quince años; pudiendo ser renovada por iguales períodos siempre que su titular haya cumplido con las disposiciones previstas en esta Ley, en sus reglamentos, en las Condiciones Generales establecidas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y en la habilitación respectiva.

Los operadores interesados en continuar prestando los servicios de radio y televisión, podrán solicitar la renovación de la habilitación correspondiente con noventa días continuos de anticipación a la fecha de vencimiento de aquélla de la cual sean titulares. En todo caso, la condición de titular de una habilitación para la prestación de servicios de radio y televisión no implicará, para el solicitante, un derecho subjetivo o de preferencia a la renovación de la misma. El órgano rector decidirá lo conducente dentro de los noventa días continuos siguientes a la solicitud.

Artículo 22

Las habilitaciones administrativas, concesiones y permisos a que hace referencia esta Ley, se extinguirán por las causas siguientes:

1. Vencimiento del plazo para el cual fue otorgada;

2. Renuncia del titular, aceptada por el órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso.

3. Revocatoria del título de conformidad con lo previsto en la presente Ley;

4. Muerte del titular en los casos de personas naturales, de conformidad con la normativa aplicable, o la extinción, disolución, quiebra o liquidación en caso de personas jurídicas.

5. Decaimiento del título en los casos que se verifique la pérdida de alguno de los requisitos y condiciones que dieron lugar al otorgamiento del mismo.

6. Cualquier otra causa establecida en la presente Ley, sus reglamentos y el título respectivo.

El órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso, verificarán y sustanciarán a través de los procedimientos administrativos correspondientes, la existencia de alguna de las causales establecidas en el presente artículo. A tal efecto, y de ser el caso, el órgano competente dictará un acto motivado a través del cual declare extinta la concesión. En el caso previsto en los numerales 1, 2 y 4 el órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso, declararán de oficio la extinción de la habilitación administrativa, concesión o permiso.

El órgano rector podrá, cuando lo juzgue conveniente a los intereses de la Nación, o cuando así lo exigiere el orden público o la seguridad, revocar o suspender las habilitaciones administrativas, concesiones o permisos.

Artículo 23

No se requerirá habilitación administrativa o permiso para la instalación u operación de equipos o redes de telecomunicaciones, en los casos siguientes:

1. Cuando se trate de equipos de seguridad o intercomunicación que sin conexión a redes públicas y sin utilizar el dominio público radioeléctrico, se utilicen dentro de un inmueble o para servir a determinados inmuebles.

2. Cuando se trate de equipos que, a pesar de utilizar porciones del espectro radioeléctrico, hayan sido calificados de uso libre por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;

3. Cuando se trate de equipos o redes de telecomunicaciones de órganos de la República, de los estados o de los municipios, cuando tales actividades se hagan para la satisfacción de sus necesidades comunicacionales, sin que medie contraprestación económica de terceros ni se haga uso del dominio público radioeléctrico.

4. Cuando se trate de servicios que utilicen como soporte redes, enlaces o sistemas de telecomunicaciones, con el objeto de ofrecer facilidades adicionales a las definidas como atributos de las habilitaciones administrativas, aplicando a estas facilidades procesos que hagan posibles, la disponibilidad de información, la actuación sobre estos o la interacción con el sistema. Quedan exceptuados los proveedores de los servicios de Internet y los prestadores de servicios de producción nacional audiovisual y sonora.

Parágrafo Primero: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá establecer los casos y modalidades en que los supuestos previstos en el presente artículo requerirán la notificación a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o el registro previo del proyecto respectivo.

Parágrafo Segundo: Los servicios de producción nacional audiovisual y sonora deberán obtener el permiso correspondiente emanado de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y estarán sujetos a las condiciones y limitaciones impuestas en la normativa que a tales efectos ésta dicte. En dicha normativa se establecerán, entre otros aspectos, los lapsos de vigencia de tales permisos, atendiendo al tipo y duración de la actividad a realizar.

Artículo 24

El órgano rector, a través de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, propiciará la convergencia tecnológica y de servicios, siempre que con ello no se desmejore el acceso a los servicios y su calidad. Capítulo II

Del Procedimiento para la obtención de habilitaciones administrativas o la incorporación de atributos a las mismas

Artículo 25

Las personas interesadas en prestar uno o más servicios de telecomunicaciones al público o en establecer o explotar una red de telecomunicaciones, deberán solicitar ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la habilitación administrativa correspondiente o la ampliación de los atributos de que sea titular. Ambos casos se regirán por el procedimiento establecido en este Título.

Artículo 26

La solicitud a que se refiere el artículo anterior se hará por escrito y contendrá los siguientes requisitos:

1. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.

2. El tipo de actividad de telecomunicaciones para la cual se pretende obtener la habilitación administrativa y los atributos a ella asociados.

3. Descripción clara y precisa del proyecto técnico correspondiente.

4. Referencia a los anexos donde se sustenta el proyecto y el cumplimiento de las Condiciones Generales.

5. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones. El interesado, si lo tuviere, podrá señalar una dirección de correo electrónico en la que se podrán hacer las notificaciones correspondientes.

6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.

7. La firma de los interesados.

El reglamento de esta Ley podrá disponer que la solicitud se haga mediante mecanismos electrónicos que garanticen su seguridad, privacidad y autenticidad.

Artículo 27

Si a juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la solicitud de habilitación administrativa del interesado resulta oscura, inexacta o incompleta, dictará un acto suficientemente motivado mediante el cual ordenará al interesado corregirlos defectos de la solicitud en un lapso de quince días hábiles contados a partir de su notificación. Si el interesado no corrige o completa los aspectos de su solicitud, que se le hubiesen indicado en el plazo mencionado, o lo hace en forma distinta a la señalada, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dictará un acto en el cual se declarará inadmisible la solicitud, ordenará el archivo de la misma y dará por concluido el procedimiento.

Artículo 28

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de un lapso de cuarenta y cinco días continuos, contados desde el recibo de la solicitud, para dictar una resolución en la que se determine si la solicitud cumple o no con los requisitos de forma y de fondo previstos en esta Ley, sus reglamentos y en las Condiciones Generales. Dicho lapso podrá prorrogarse mediante acto motivado, sólo por una vez, hasta por quince días continuos.

Durante el lapso que tiene para decidir, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá solicitar al interesado la información que considere pertinente y fijará a éste un plazo razonable para consignarla. A partir de la notificación del interesado se interrumpirá el procedimiento administrativo durante el plazo que le haya sido concedido al interesado o el plazo que éste haya utilizado efectivamente en consignar la totalidad de la información solicitada.

Artículo 29

Cuando la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determine que se han cumplido los requisitos y condiciones establecidos en la ley y demás normativa aplicable, otorgará mediante acto motivado la habilitación administrativa correspondiente o incorporará los atributos solicitados, según el caso.

En el caso de los procedimientos para la obtención de habilitaciones y concesiones para la prestación de los servicios de radio y televisión, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones presentará un informe al órgano rector a los fines de que se pronuncie en relación al otorgamiento o no de los títulos respectivos. Este informe no crea derecho alguno al solicitante de la misma. A tal efecto, el órgano rector dispondrá de un lapso de cuarenta y cinco días continuos, prorrogables una sola vez hasta por quince días continuos, contados a partir del día siguiente a la recepción del informe presentado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a que se refiere este artículo, para decidir sobre el otorgamiento solicitado.

Artículo 30

En el caso de que el órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso, determine que el interesado no cumple con los extremos requeridos, dictará un acto motivado en el cual se declarará improcedente la solicitud, se dará por concluido el procedimiento administrativo constitutivo y se notificará al interesado.

Artículo 31

Si el órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones no se pronuncian dentro de los lapsos legalmente establecidos sobre la procedencia o no de las solicitudes relativas a la obtención de habilitaciones administrativas y concesiones, así como cualquier otra solicitud realizada conforme a lo establecido en la presente Ley, dicho silencio se entenderá como una negativa respecto de la solicitud formulada.

Artículo 32

Si el procedimiento constitutivo llegase a paralizarse por causas imputables al interesado por más de quince días hábiles, se tendrá por desistida la solicitud y se ordenará el archivo del expediente.

Artículo 33

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá decidir, mediante acto motivado, abreviar el procedimiento a que se refieren los artículos anteriores, atendiendo a la naturaleza temporal del servicio que se solicite y a la urgencia con que se requiera prestarlo, de conformidad con lo que establezca el reglamento de esta Ley. En el acto de apertura del procedimiento se establecerá con toda precisión el procedimiento sumario. TÍTULO IV

DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y TELECOMUNICACIONES

Capítulo I

Del órgano rector

Artículo 34

El órgano de adscripción de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones es el órgano rector de las Telecomunicaciones en el Estado, y como tal le corresponde establecer las políticas planes y normas generales que han de aplicarse en el sector de las telecomunicaciones, de conformidad con esta Ley y en concordancia con los planes nacionales de desarrollo que establezca el Ejecutivo Nacional.

Capítulo II

De la Comisión Nacional de Telecomunicaciones

Artículo 35

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones es un instituto autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará adscrita al órgano rector a los efectos del control de tutela administrativa.

Artículo 36

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones tendrá su sede en la ciudad de Caracas, sin perjuicio de que el Presidente o Presidenta de la, República en Consejo de Ministros señale otra ubicación. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá, cuando lo juzgue conveniente, establecer oficinas de la Comisión en otras ciudades del país.

Artículo 37

Son competencias de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones las siguientes:

1. Dictar las normas y planes técnicos para la promoción, desarrollo y protección de las telecomunicaciones en el espacio geográfico venezolano, de conformidad con esta Ley y demás normas aplicables.

2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, de las leyes que la desarrollen, de los reglamentos y demás actos que dicte la Comisión cuya vigilancia le competa.

3. Coordinar con los organismos nacionales los aspectos técnicos en materia de telecomunicaciones.

4. Proponer al órgano rector la designación de representantes ante organismos internacionales de telecomunicaciones.

5. Ofrecer adecuada y oportuna protección a los usuarios y operadores, cuando ello sea necesario de conformidad con esta Ley.

6. Proponer al órgano rector los planes nacionales de telecomunicaciones, de conformidad con las directrices establecidas en los planes nacionales de desarrollo.

7. Administrar y disponer de su patrimonio de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables.

8. Administrar, regular y controlar el uso de los recursos limitados utilizados en las telecomunicaciones.

9. Otorgar, revocar y suspender las habilitaciones administrativas, concesiones y permisos, salvo cuando ello corresponda al órgano rector de conformidad con esta Ley.

10. Inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios de telecomunicaciones.

11. Homologar y certificar equipos de telecomunicaciones.

12. Aprobar las Condiciones Generales de los contratos de servicios de telecomunicaciones.

13. Abrir, de oficio o a instancia de parte, sustanciar y decidir los procedimientos administrativos relativos a presuntas infracciones a la ley y los reglamentos, así como aplicar las sanciones previstas en esta Ley e imponer los correctivos a que haya lugar.

14. Dictar medidas preventivas nominadas e innominadas, de oficio o a instancia de los interesados, en el curso de los procedimientos administrativos de cualquier índole que se sigan ante ella, cuando así lo requiera el caso concreto.

15. Administrar y realizar todos los actos o actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los fines relativos al Fondo de Servicio Universal previsto en esta Ley.

16. Evaluar y proponer al órgano rector la aprobación de las tarifas para los diferentes servicios de telecomunicaciones, conforme a lo establecido en esta Ley.

17. Establecer las unidades de medida que deberán emplear los operadores para el cobro de sus servicios.

18. Fiscalizar, determinar, liquidar y recaudar los recursos de origen tributario, así como percibir directamente los que le correspondan de conformidad con la ley.

19. Requerir de los usuarios y de los operadores de servicios, las informaciones que considere convenientes, relacionadas con materias relativas al ámbito de sus funciones.

20. Procesar, clasificar, resguardar y custodiar el registro y los archivos de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

21. Vigilar, evaluar y divulgar el comportamiento de las variables del mercado de las telecomunicaciones y de las estadísticas correspondientes.

22. Coadyuvar en el fomento y la protección de la libre competencia en el sector, en los términos establecidos en esta Ley.

23. Actuar como árbitro en la solución de conflictos que se susciten entre los operadores de servicios, cuando ello sea solicitado por las partes involucradas o ello se derive de la aplicación de la ley.

24. Acreditar peritos en materia de telecomunicaciones;

25. Manejar los equipos y recursos que se le asignen, los que obtenga en el desempeño de sus funciones, y cualquier otro que le corresponda.

26. Ejercer acciones administrativas o judiciales de cualquier índole para la salvaguarda y protección de sus derechos e intereses.

27. Presentar el informe anual sobre su gestión al órgano rector.

28. Dictar su reglamento interno, previa consulta con el órgano rector, así como las normas y procedimientos para el funcionamiento de la Comisión.

29. Elaborar el plan único de cuentas para operadores de telecomunicaciones.

30. Ejecutar y velar por el cumplimiento del Plan Nacional de Contingencias para las Telecomunicaciones que dicte el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, así como los planes que este prevea.

31. Las demás atribuciones que le asigne la ley y las demás normas aplicables.

Artículo 38

El patrimonio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará integrado de la siguiente forma:

1. Los ingresos provenientes de su gestión y de la recaudación de los derechos y tributos.

2. Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal correspondiente, así como los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.

3. Los demás bienes, derechos y obligaciones de cualquier naturaleza que haya adquirido o adquiera en la realización de sus actividades o sean afectados a su patrimonio.

Los recursos correspondientes al Fondo de Servicio Universal previsto en esta Ley, serán administrados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones como patrimonio separado, en la forma y para los fines que determinen esta Ley y su Reglamento, sin que pueda dársele a los mismos un uso distinto. Artículo 39

La Dirección de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará a cargo de un Consejo Directivo al cual corresponderá el ejercicio de las competencias establecidas en esta Ley y sus reglamentos y, en especial, las siguientes:

1. Someter a la consideración del órgano rector el Plan Nacional de Telecomunicaciones para su aprobación.

2. Aprobar el presupuesto, el plan operativo anual y el balance general de la Comisión, conforme a los proyectos presentados por el Director o Directora.

3. Dictar el Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

4. Dictar las condiciones generales de los contratos de servicios de telecomunicaciones, propuestas por el Director o Directora General.

5. Dictar el plan único de cuentas para operadores de telecomunicaciones, que someta para su consideración el Director o Directora General.

6. Autorizar al Director o Directora General para la suscripción de contratos en los casos establecidos en la ley.

7. Someter a la autorización del órgano rector las propuestas sobre las modificaciones presupuestarias presentadas por el Director o Directora General, que tengan por objeto incrementar los créditos presupuestarios del organismo, cuando exista un aumento superior al diez por ciento (10%) de los recursos inicialmente presupuestados, sin perjuicio de las demás disposiciones legales aplicables.

8. Dictar las decisiones relativas a los procesos de las habilitaciones administrativas o concesiones, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

9. Dictar las decisiones que le corresponda de conformidad con esta Ley sobre los procedimientos de oferta pública y adjudicación directa llevados a cabo por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

10. Decidir la revocatoria de las habilitaciones administrativas o concesiones, salvo cuando ello corresponda al órgano rector de conformidad con esta Ley;

11. Elaborar las normas técnicas sobre telecomunicaciones de conformidad con la ley.

Parágrafo Único: Los miembros del Consejo Directivo serán solidariamente responsable civil, penal y administrativamente, de las decisiones adoptadas en las reuniones del directorio. Artículo 40

El Consejo Directivo estará integrado por el Director o Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones quien lo presidirá y cuatro directores o directoras, quienes serán de libre nombramiento y remoción del Presidente o Presidenta de la República, cada uno de los cuales tendrá un suplente, designado o designada en la misma forma, quien llenará las faltas temporales. Las ausencias temporales del Presidente o Presidenta o Presidente, serán suplidas por el Director Principal que éste designe. El Director o Directora General o quien haga sus veces y dos Directores formarán quórum. La decisión se tomará por mayoría de los directores presentes. En caso de empate, el Director o Directora General tendrá voto de calidad.

El Director o Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, así como los miembros del Consejo Directivo y sus suplentes, serán de libre remoción por el Presidente o Presidenta de la República. Los miembros del Consejo Directivo, distintos del Director o Directora General, no tendrán el carácter de funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Artículo 41

El régimen ordinario de las sesiones del Consejo Directivo lo determinará el reglamento interno que dictará dicho órgano.

Artículo 42

El Director o Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, los miembros del Consejo Directivo y sus suplentes deberán reunir las condiciones siguientes:

1. Ser venezolano o venezolana.

2. Mayor de edad.

3. No estar sometido o sometida a interdicción civil ni a inhabilitación política.

4. Tener probada experiencia e idoneidad técnica y profesional en el sector de las telecomunicaciones.

5. Ser de comprobada solvencia moral.

Artículo 43

No podrán ser designado Director o designada Directora General, miembros del Consejo Directivo ni suplentes del mismo:

1. Las personas que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sean cónyuges del Presidente o Presidenta de la República, de la máxima autoridad del órgano rector o de algún miembro de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

2. Quienes en beneficio propio o de un tercero, directa o indirectamente, hayan celebrado contratos de obras o de suministro de bienes con la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y no los hayan finiquitado en el año inmediatamente anterior a sus designaciones.

3. Quienes tengan conflicto de intereses con el cargo a desempeñar.

4. Quienes tengan participación accionaria en empresas del sector o empresas que tengan contratos con la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a menos que hayan transferido su titularidad accionaria con no menos de dos años de anterioridad.

5. Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra, culpable o fraudulenta, y los condenados por delitos contra la República o contra el patrimonio público.

Nota: Este artículo fue omitido en el texto íntegro por parte de la Asamblea Nacional

Artículo 44

Corresponde al Director o Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones:

1. Ejercer la administración de la Comisión;

2. Ejecutar y hacer cumplir los actos generales e individuales que dicte la Comisión;

3. Autorizar la realización de inspecciones o fiscalizaciones;

4. Ordenar la apertura y sustanciación de procedimientos administrativos sancionatorios;

5. Aprobar las fianzas relativas al cumplimiento de las obligaciones derivadas de habilitaciones administrativas o concesiones; según el caso.

6. Celebrar en nombre de la Comisión, previa la aprobación del Consejo Directivo, contratos de obra, de adquisición de bienes o suministro de servicios, de conformidad con la Ley de Licitaciones y su Reglamento;

7. Nombrar, remover y destituir y dictar cualquier otra decisión relativa al personal de la Comisión;

8. Elaborar el proyecto de presupuesto, el plan operativo anual y el balance general de la Comisión y someterlo a la aprobación del Consejo Directivo de conformidad con la ley.

9. Ordenar o realizar los actos o actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los fines relativos al Fondo de Servicio Universal previsto en esta Ley;

10. Expedir certificación de documentos que cursen en los archivos de la Comisión, cuando ello sea procedente de conformidad con las normas generales sobre la materia;

11. Otorgar poderes para la representación judicial y extrajudicial de la Comisión;

12. Delegar atribuciones o la firma de determinados documentos, en los casos que determine el reglamento interno de la Comisión;

13. Ejercer las competencias de la Comisión que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.

14. Las demás que le atribuyan las leyes.

Artículo 45

Los funcionarios y funcionarias de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones se regirán por la Ley de Carrera Administrativa salvo por las disposiciones especiales que el Ejecutivo Nacional decida sobre el reclutamiento, la selección, el ingreso, el desarrollo, la evaluación, los ascensos, los traslados, las suspensiones en ejercicio de los cargos, la valoración de cargos, las escalas de remuneraciones y el egreso. Las materias enumeradas en este artículo son de orden público y, en consecuencia, no pueden renunciarse ni relajarse por convenios individuales o colectivos, ni por actos de las autoridades de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Artículo 46

No podrán, contratar o negociar con terceros, ni por sí ni por interpuesta persona, ni en representación de otro, en todo aquello que sea objeto de regulación por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el Director o Directora General ni los miembros del Consejo Directivo o sus suplentes. Quedan a salvo las contrataciones que pudieran hacer en su condición de usuarios de servicios de telecomunicación.

Artículo 47

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá llevar un registro de sus actuaciones, cuyo contenido será definido mediante Providencia Administrativa.

La información contenida en el Registro Nacional de Telecomunicaciones a que se refiere este artículo, podrá ser consultada por cualquier persona que así lo requiera, salvo que su contenido se haya declarado confidencial o secreto de conformidad con la ley. Artículo 48

En los casos en que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones tenga conocimiento de algún hecho que pudiera ser violatorio de disposiciones de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia o sus Reglamentos, lo informará a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia aportándole todos los elementos que coadyuven al conocimiento de la situación, a los fines de que ésta ejerza las funciones que le competen. Asimismo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá someter a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia las consultas que considere conveniente.

Los pronunciamientos de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia derivados de las consultas a las que se refiere el presente artículo o en los casos en que los mismos sean necesarios a los efectos de esta Ley, deberán producirse en un lapso no mayor de cuarenta y cinco días. En tal sentido, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia podrán celebrar convenios para establecer los términos, condiciones y mecanismos de colaboración entre ambos organismos, para el cumplimiento de los fines de esta Ley.

TÍTULO V

DEL DESARROLLO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES

Capítulo I

Del Servicio Universal y su Fondo

Sección Primera

Del Servicio Universal

Artículo 49

El Estado garantiza la prestación del Servicio Universal de Telecomunicaciones. El Servicio Universal de Telecomunicaciones es el conjunto definido de servicios de telecomunicaciones que los operadores están obligados a prestar a los usuarios para brindarles estándares mínimos de penetración, acceso, calidad y asequibilidad económica con independencia de la localización geográfica.

El Servicio Universal tiene como finalidad la satisfacción de propósito de integración nacional, maximización del acceso a la información, desarrollo educativo y de servicio de salud y reducción de las desigualdades de acceso a los servicios de telecomunicaciones por la población. Artículo 50

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en coordinación con el órgano rector, establecerá como prioridad a los efectos de alcanzar progresivamente las obligaciones del Servicio Universal las siguientes prestaciones:

1. Que todas las personas puedan recibir conexión a la red telefónica pública fija y acceder a la prestación del servicio telefónico fijo disponible para el público. La conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y recibir llamadas nacionales e internacionales y permitir la transmisión de voz, texto y datos.

2. Que los abonados al servicio telefónico dispongan, gratuitamente, de una guía telefónica, actualizada, impresa y unificada para cada ámbito territorial. Todos los abonados tendrán derecho a figurar en las guías y a un servicio de información nacional sobre su contenido, sin perjuicio, en todo caso, del respeto a las normas que regulen la protección de los datos personales y el derecho a la intimidad.

3. Que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago en el dominio público, en todo el espacio geográfico venezolano.

4. Que todas las personas tengan acceso a la red mundial de información Internet.

5. Que los usuarios discapacitados o con necesidades sociales especiales tengan acceso al servicio telefónico fijo disponible al público, en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de usuarios.

Artículo 51

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones debe periódicamente cuantificar, planificar, revisar y ampliar las obligaciones de Servicio Universal en función de la satisfacción de las necesidades de telecomunicaciones y el desarrollo del mercado, y a tal efecto realizará las consultas públicas establecidas en la ley, y solicitará la participación de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia a fin de evitar distorsiones en el mercado de las telecomunicaciones. En todo caso, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones no podrá desmejorar los derechos de los usuarios garantizados por las obligaciones que constituyen el Servicio Universal. Artículo 52

Para garantizar el Servicio Universal de telecomunicaciones en todo el espacio geográfico venezolano, la asignación de las obligaciones de Servicio Universal serán sometidas, en cada caso, a procesos de selección abiertos en el que podrán participar los operadores interesados, y se asignará la obligación al operador interesado que requiera un monto menor del Fondo de Servicio Universal, siempre que se satisfagan los requerimientos técnicos y niveles de calidad establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. El procedimiento para la asignación de las obligaciones de Servicio Universal será determinado mediante reglamento.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, atendiendo a la naturaleza del área geográfica, de las condiciones sociales y económicas de las comunidades, o las características de los servicios a ser prestados, podrá asignar obligaciones de servicio universal directamente al operador de telefonía básica del Estado.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, publicará anualmente la lista de áreas geográficas y servicios sujetos a obligaciones de Servicio Universal, cumpliendo con los requisitos que al efecto prevea el reglamento respectivo.

Artículo 53

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá declarar desiertos los procesos de selección previstos en el artículo precedente, por ausencia de al menos dos ofertas válidas, en cuyo caso asignará directamente a uno o varios prestadores de servicios de telecomunicaciones el cumplimiento de las obligaciones de Servicio Universal.

En tales casos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones requerirá la correspondiente propuesta económica del operador u operadores que estime conveniente; evaluará la idoneidad del operador u operadores en función de su capacidad técnica y económica, cercanía, experiencia y economía en la consecución de los fines perseguidos; y, asignará la obligación o reformulará los términos de la misma, en caso de considerarlo conveniente para el interés público.

Sección Segunda

Del Fondo de Servicio Universal

Artículo 54

Se crea el Fondo de Servicio Universal, el cual tendrá el carácter de patrimonio separado dependiente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. La estructura, organización y mecanismos de control del Fondo del Servicio Universal de Telecomunicaciones, serán los determinados por esta Ley y el reglamento respectivo.

Artículo 55

El Fondo del Servicio Universal de Telecomunicaciones tendrá por finalidad subsidiar los costos de infraestructura necesarios para el cumplimiento de las obligaciones de servicio universal y a la vez mantener la neutralidad de sus efectos desde el punto de vista de la competencia, según las directrices establecidas en esta Ley y desarrolladas de acuerdo al reglamento respectivo. Mediante reglamento se definirán los costos necesarios a los que alude el presente artículo.

La determinación del monto a subsidiar la hará el operador de telecomunicaciones que preste servicio universal de acuerdo con los criterios establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, quien deberá aprobar el resultado del cálculo oída la opinión de la Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos, previa auditoría realizada por ella misma o por la entidad que a estos efectos designe.

Artículo 56

El Fondo de Servicio Universal contará con una Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos, presidida por el Director o Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o quien ejerza sus funciones. La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos estará integrada además, por un representante designado por el órgano rector, un representante designado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas, un representante designado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comercio y, un representante designado por las personas que aportan al Fondo.

La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos tendrá un Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva designado o designada por el Director o Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de entre los funcionarios y funcionarias de la Comisión. También se podrá contratar servicios profesionales externos al Fondo, cuando así se considere necesario.

Artículo 57

La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos tendrá las siguientes atribuciones:

1. Velar por el cumplimiento de la finalidad del Fondo.

2. Dictar su reglamento interno.

3. Evaluar el desempeño de los operadores prestadores del Servicio Universal y aprobar la erogación de recursos del Fondo para el financiamiento del mismo, cuando fuere procedente de conformidad con esta Ley.

4. Aprobar los proyectos que se presenten para el financiamiento por parte del Fondo, de conformidad con los supuestos establecidos en esta Ley.

5. Velar por la neutralidad y transparencia en la asignación de obligaciones de Servicio Universal por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, formulando al efecto las recomendaciones que estime convenientes.

6. Recomendar la cesación o modificación de la obligación de servicio universal.

7. Velar por que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones haga entrega oportuna de los recursos del Fondo a los operadores del Servicio Universal, de conformidad con el cronograma que se haya aprobado.

8. Velar por la rentabilidad y liquidez en las operaciones financieras relativas al Fondo.

9. Presentar un informe anual de sus actividades al Presidente o Presidenta de la República y al Contralor o Contralora General de la República.

Artículo 58

Los recursos del Fondo del Servicio Universal provendrán de:

1. Los aportes que harán los operadores de servicios de telecomunicaciones con fines de lucro, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de esta Ley.

2. Los aportes que, a título de donación, haga al mismo cualquier persona natural o jurídica.

3. Los recursos de este Fondo se depositarán en la cuenta bancaria específica designada a tal efecto por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y podrán colocarse en inversiones que garanticen la mayor seguridad, rentabilidad y liquidez.

4. Los gastos de gestión de esta cuenta serán deducidos de su saldo y los rendimientos que éste genere, aumentarán los recursos del Fondo. Artículo 59

El resultado del cálculo efectuado a los efectos del artículo anterior, así como las conclusiones de las auditorías correspondientes, estarán a disposición de todos los operadores, previa solicitud y de acuerdo con el procedimiento que se establezca en el reglamento respectivo, quienes podrán hacer a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, las observaciones que juzguen convenientes.

Artículo 60

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, deberá elaborar y hacer público un informe anual sobre los aportes realizados al Fondo para su financiación y los montos de los subsidios del Servicio Universal que se hubiesen otorgado, pudiendo requerir a tales fines toda la información que estime necesaria a los operadores implicados.

Artículo 61

La utilización de los recursos del Fondo de Servicio Universal para fines distintos a los previstos en este Capítulo, será sancionada de conformidad con la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público.

Artículo 62

La infraestructura subsidiada con recursos del Fondo de Servicio Universal y empleada por una operadora para la satisfacción de una obligación de Servicio Universal, no podrá ser enajenada, cedida o gravada por ésta sin la previa aprobación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En todo caso, tales bienes deberán usarse en la satisfacción del servicio universal. Asimismo, no podrán ser objeto de medidas judiciales preventivas o ejecutivas.

El reglamento correspondiente regulará los casos de reposición y desincorporación de equipos, así como la modernización de las redes empleadas para el cumplimiento de la satisfacción de un Servicio Universal.

Capítulo II

Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones

Artículo 63

Se crea el Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones, el cual tendrá el carácter de patrimonio separado dependiente del Ministerio del Poder Popular con competencia en ciencia y tecnología. La estructura, organización y mecanismos de control del Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones, serán determinados en esta Ley y en el reglamento respectivo. Artículo 64

El Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones tendrá por finalidad, garantizar el financiamiento de la investigación y desarrollo en el sector de las telecomunicaciones.

Artículo 65

Los recursos del Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones provendrán de:

1. Los aportes de los operadores obligados a contribuir al mismo.

2. Los aportes que, a título de donación, haga al mismo cualquier persona natural o jurídica.

Parágrafo Único: Los recursos con destino a este Fondo se depositarán exclusivamente en la cuenta bancaria específica designada a tal efecto y podrán colocarse en inversiones que garanticen la mayor seguridad, rentabilidad y liquidez. Los gastos de gestión de esta cuenta serán deducidos de su saldo y los rendimientos que ésta genere incrementarán su monto.

Los recursos correspondientes al Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones, serán administrados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia y tecnología para los fines previstos en esta Ley, como patrimonio separado, sin que pueda dársele a los mismos un uso distinto.

Artículo 66

El Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones contará con una Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos, presidida por el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de ciencia y tecnología o quien ejerza sus funciones. Además estará integrada por dos representantes con experticia en investigación y desarrollo de las telecomunicaciones designados por el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de ciencia y tecnología, un representante designado por el Ministro del Poder Popular con competencia en educación, un representante designado por el Director o Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, un representante designado por las Universidades Nacionales y, un representante designado por las empresas que aportan al Fondo. La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos tendrá un Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva designado o designada por el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de ciencia y tecnología, cuyas atribuciones se determinarán por reglamento y el reglamento interno de la Junta.

Artículo 67

La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos del Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones, tendrá las siguientes atribuciones:

1. Velar por el cumplimiento de la finalidad del Fondo.

2. Dictar su reglamento interno.

3. Evaluar y aprobar los proyectos que se presenten para el financiamiento por parte del Fondo.

4. Velar por la neutralidad y transparencia en la asignación de recursos provenientes del Fondo, formulando al efecto las recomendaciones que estime convenientes.

5. Recomendar la modificación, reorientación o supresión de proyectos.

6. Velar por que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia y tecnología haga entrega oportuna de los recursos a beneficiarios de los mismos.

7. Velar por la rentabilidad y liquidez en las operaciones financieras.

8. Presentar un informe anual de sus actividades al Presidente o Presidenta de la República y al Contralor o Contralora General de la República.

Artículo 68

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia y tecnología deberá elaborar y hacer público un informe anual sobre los aportes realizados al Fondo para su financiamiento y los montos de los recursos que se hubiesen otorgado con indicación del proyecto de que se trate, pudiendo requerir a tales fines toda la información que estime necesaria a los beneficiarios de los mismos.

La utilización de los recursos del Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones para fines distintos a los previstos en este Capítulo, será sancionada de conformidad con la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. TÍTULO VI

DE LOS RECURSOS LIMITADOS

Capítulo I

Del Espectro Radioeléctrico

Artículo 69

Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la administración, regulación, ordenación y control del espectro radioeléctrico, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en las normas vinculantes dictadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), procurando además armonizar sus actividades con las recomendaciones de dicho organismo.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercerá la coordinación necesaria para la utilización del espectro radioeléctrico en su proyección internacional, de conformidad con esta Ley y los tratados y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.

Artículo 70

La administración, regulación, ordenación y control del espectro radioeléctrico, incluyen, entre otras facultades, la planificación, la determinación del cuadro nacional de atribución de bandas de frecuencias, la asignación, cambios y verificación de frecuencias, la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, el establecimiento de las normas técnicas para el uso del espectro, la detección de irregularidades y perturbaciones en el mismo, el control de su uso adecuado y la imposición de las sanciones a que haya lugar, de conformidad con la ley.

Artículo 71

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones aprobará y publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia (CUNABAF) y los planes técnicos de utilización asociados.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá afectar para el cumplimiento de las funciones del Poder Público a través de sus entes y órganos, así como para el desarrollo de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro, porciones específicas del espectro radioeléctrico para el uso. Las porciones del espectro radioeléctrico para uso gubernamental deberán inscribirse en el respectivo Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia (CUNABAF).

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones pondrá a disposición del público el estado de las bandas de frecuencia que han sido asignadas sin que sea necesario su identificación detallada.

Artículo 72

El Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF) y los planes técnicos asociados deberán ajustarse a los tratados internacionales suscritos por la República y se sustentarán en los mejores criterios para lograr un uso eficiente del espectro radioeléctrico, a juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. La utilización del espectro radioeléctrico deberá en todo caso ajustarse al Cuadro Nacional de Atribuciones de Bandas de Frecuencia (CUNABAF) y la asignación de uso de las mismas promoverá el desarrollo de los mercados de telecomunicaciones y garantizará la disponibilidad de porciones del espectro para actividades de finalidad social.

Artículo 73

La concesión de uso del espectro radioeléctrico es un acto administrativo unilateral mediante el cual el órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones según sea el caso, otorga o renueva, por tiempo limitado, a una persona natural o jurídica la condición de concesionario para el uso y explotación de una determinada porción del espectro radioeléctrico, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley. Sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, las relaciones derivadas de una concesión se regularán en el respectivo contrato de concesión.

Los derechos sobre el uso y explotación del espectro radioeléctrico derivados de una concesión tienen carácter personalísimo, en consecuencia, no podrán cederse o enajenarse ni se adquieren o transmiten por sucesión, por efecto de los contratos, de la fusión de compañías o por prescripción. Sin embargo, el concesionario podrá solicitar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones su sustitución en la titularidad de la concesión por la persona que indique al efecto, siempre que ésta cumpla con las condiciones y principios establecidos en esta Ley.

La solicitud de sustitución en la titularidad de la concesión se tramitará de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 25 y siguientes de la presente Ley, y en modo alguno implicará, para la persona que pretende sustituir al concesionario, un derecho subjetivo a la obtención de la misma o sobre la porción del espectro radioeléctrico de que se trate.

La duración de las concesiones a que hace referencia el presente artículo no podrá exceder de quince años. Los concesionarios interesados en continuar el uso y la explotación de porciones del espectro radioeléctrico podrán solicitar la renovación con noventa días continuos de anticipación a la fecha de vencimiento de aquélla de la cual sean titulares. En todo caso, la condición de titular de una concesión de uso y explotación de determinadas porciones del espectro radioeléctrico no implicará, para el solicitante, un derecho subjetivo o de preferencia a la renovación de la misma. El órgano rector decidirá lo conducente dentro de los noventa días continuos siguientes a la solicitud.

Artículo 74

El órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso, podrán, mediante acto motivado, cambiar la asignación de una frecuencia o una banda de frecuencia que haya sido otorgada en concesión, en los siguientes casos:

1. Por razones de seguridad nacional.

2. Para la introducción de nuevas tecnologías y servicios.

3. Para solucionar problemas de interferencia.

4. Para dar cumplimiento a las modificaciones del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF).

En los casos previstos en los numerales anteriores, el órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso, podrán otorgar al concesionario, por adjudicación directa, nuevas bandas de frecuencia disponibles, mediante las cuales se puedan ofrecer los servicios originalmente prestados, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar en caso de que dicho cambio cause daños al concesionario. Si no existieren frecuencias o bandas de frecuencias disponibles, se procederá a declarar la extinción de la concesión conferida al concesionario y a la indemnización de los daños materiales que se hubieren ocasionado.

Artículo 75

No se requerirá concesión para el uso del espectro radioeléctrico en los siguientes casos:

1. Enlaces punto a punto, cuyo lapso de uso no exceda de tres días continuos;

2. Pruebas pilotos de equipos de nuevas tecnologías, que requieran el uso del espectro radioeléctrico por un lapso que no exceda de tres meses continuos improrrogables;

3. Cuando se trate de radioaficionados que tengan la condición de tales según esta Ley;

4. Para la utilización de equipos de uso libre, de conformidad con esta Ley.

Parágrafo Único: En los casos expresados en los numerales 1 y 2 el interesado deberá solicitar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones un permiso de carácter temporal, y pagará la tasa correspondiente por la administración y control del uso del espectro radioeléctrico.

Los permisos temporales a que hace referencia el presente artículo, estarán sujetos a las condiciones y limitaciones impuestas en la normativa que a tales efectos dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En dicha normativa se establecerán los lapsos de vigencia de los mismos, atendiendo al tipo y duración de la actividad a realizar. La vigencia de los permisos de carácter temporal no podrá ser mayor a dos años, y en ningún caso podrán renovarse. Los permisos de carácter temporal no otorgarán expectativas de derecho alguno o exclusivo sobre la porción de espectro radioeléctrico utilizada. Quienes obtengan el referido permiso tienen el deber de no ocasionar interferencias a personas que posean título de concesión para usar y explotar el espectro radioeléctrico, y en ningún caso podrán reclamar protección contra las interferencias procedentes de éstos.

De ser el caso, cuando se cause interferencia a personas que posean título de concesión para usar y explotar el espectro radioeléctrico, el titular del permiso deberá desactivar la fuente de interferencia de forma inmediata y permanentemente.

Las personas interesadas en la obtención de un permiso de carácter temporal, deben consignar ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones los recaudos que al efecto se exijan. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de diez días hábiles para pronunciarse sobre el particular.

Capítulo II

Del Procedimiento para la Concesión de Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico

Artículo 76

Para realizar actividades de telecomunicaciones que impliquen el uso del espectro radioeléctrico los operadores deberán obtener previamente la concesión de uso correspondiente, otorgada por el órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso, a través del procedimiento de oferta pública o por adjudicación directa, en la forma y condiciones reguladas por esta Ley y su Reglamento.

Artículo 77

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones en la selección de las personas a quienes se otorgarán concesiones en materia de telecomunicaciones se sujetará a los principios de igualdad, transparencia, publicidad, eficiencia, racionalidad, pluralidad de concurrentes, competencia, desarrollo tecnológico e incentivo de la iniciativa, así como la protección y garantía de los usuarios.

Artículo 78

Las personas que deseen participar en los procedimientos establecidos en este capítulo, deberán suministrar la información y documentación adicional que les requiera la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Sección Primera

De la Comisión de Oferta Pública

Artículo 79

La Comisión de Oferta Pública estará integrada por cinco miembros, dos representantes designados por el órgano rector y tres funcionarios designados o funcionarias designadas por el Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Artículo 80

La Contraloría General de la República podrá designar un funcionario para que actúe como observador en las sesiones de la Comisión de Oferta Pública, con derecho a voz. El reglamento de esta Ley podrá determinar la intervención de otros observadores.

Artículo 81

Son atribuciones de la Comisión de Oferta Pública:

1. Sustanciar el procedimiento de Oferta Pública para la concesión de uso y explotación sobre porciones del espectro radioeléctrico y recomendar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la precalificación o no de los interesados.

2. Someter a la consideración de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la posibilidad de declarar desierto el procedimiento de Oferta Pública, en los supuestos que se establezcan en el reglamento.

Artículo 82

La Comisión de Oferta Pública deberá sesionar en la oportunidad que le corresponda según el cronograma que al efecto establezca su Presidente o Presidenta. Dicho cronograma será notificado a los miembros de la Comisión y al Contralor o Contralora General de la República. La Comisión de Oferta Pública podrá sesionar en forma extraordinaria sin necesidad de previa convocatoria, cuando estén presentes por lo menos, el Presidente o Presidenta, el Consultor Jurídico y otros dos miembros.

Artículo 83

Corresponderá al Presidente o Presidenta de la Comisión de Oferta Pública:

1. Dirigir las reuniones de la Comisión de Oferta Pública.

2. Establecer el cronograma de sesiones de la Comisión de Oferta Pública.

3. Suscribir las comunicaciones de la Comisión de Oferta Pública.

4. Designar entre los miembros de la Comisión de Oferta Pública aquél que deberá levantar y llevar las actas de lo discutido y decidido en las sesiones.

5. Certificar las actas de su Comisión.

6. Las demás que le correspondan a la Comisión de Oferta Pública y que no estén atribuidas a otro funcionario.

Sección Segunda

De la Oferta Pública

Artículo 84

El procedimiento de Oferta Pública para la concesión del uso y explotación del espectro radioeléctrico se compone de una fase de precalificación y una fase de selección, esta última se hará bajo las modalidades de subasta, o en función de la satisfacción en mejores condiciones, de determinados parámetros establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para cada proceso, de conformidad con esta Ley y sus reglamentos.

Se exceptúa del procedimiento de Oferta Pública el otorgamiento de concesiones de uso y explotación del espectro radioeléctrico en materia de radiodifusión y televisión abierta, casos en los cuales se procederá por adjudicación directa.

Artículo 85

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones determinará antes del inicio de cada año calendario, mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que tendrá la condición de anexo del Plan Nacional de Telecomunicaciones, las bandas o subbandas del espectro radioeléctrico disponible que serán objeto del procedimiento de Oferta Pública, así como los criterios que se emplearán para la selección, en caso de que dicho órgano decida asignarlas en ese período.

En la resolución a la que se refiere este artículo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá preferentemente la subasta como mecanismo de selección, cuando las bandas o subbandas de frecuencias a ser concedidas sean calificadas por ella como de alta valoración económica, estén destinadas a servicios de usos masivos, sea útil a más de un operador y su utilización impida el uso concurrente de otros concesionarios en la porción del espectro objeto del procedimiento. Artículo 86

El procedimiento de Oferta Pública lo iniciará de oficio la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y a tal efecto determinará con toda precisión, antes de su inicio, las Condiciones Generales que regirán el proceso, las cuales expresarán al menos la banda o subbandas de frecuencias a ser asignadas, el precio base estimado, los requisitos técnicos, económicos y legales, así como los criterios que serán utilizados para la precalificación y la selección, la fecha en que será publicado el llamado a participar y, de ser el caso, el contrato de concesión sobre la actividad, a ser suscrito en fecha inmediatamente posterior a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del acto mediante el cual se otorgue la concesión de uso sobre el espectro radioeléctrico.

Sin perjuicio de lo establecido en la primera parte de este artículo, las personas que deseen ser concesionarios del recurso limitado a que se refiere este Capítulo, podrán informarlo por escrito a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, sin que ello implique un derecho subjetivo a la iniciación del procedimiento respectivo. El escrito informativo a que se refiere este artículo deberá contener una propuesta en la que señale, por lo menos, la porción del espectro de su interés, con expresión de las indicaciones y especificaciones técnicas a que haya lugar y el uso que se le daría.

Artículo 87

El procedimiento de Oferta Pública se iniciará mediante acto motivado dictado por el Director o Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en el que ordenará publicar, en por lo menos, dos diarios de los de mayor circulación en el territorio nacional, con una diferencia de siete días hábiles entre una y otra publicación, un aviso mediante el cual se convoque a participar en el procedimiento a los interesados en obtener concesiones en una banda o subbanda de frecuencias determinadas. En dicha publicación se expresarán, al menos, las siguientes circunstancias:

1. La porción del espectro radioeléctrico objeto de la Oferta Pública, suficientemente individualizado.

2. Precio base y el monto de la fianza bancaria o de empresas de seguros que garantice su participación en el proceso hasta su conclusión, así como la oportunidad para consignar el precio por quien resulte seleccionado, en caso de que proceda la selección a través de la modalidad de subasta.

3. Requisitos técnicos, económicos y legales que deberán cumplir los participantes en el procedimiento.

4. Lugar, lapso y horario en el cual los interesados deberán retirar el pliego de Condiciones Generales de participación en el procedimiento, y el valor del mismo.

5. Lugar, fecha y horario previsto para consignar los recaudos técnicos y legales a que haya lugar, a los fines de su precalificación.

Artículo 88

El lapso de suministro de información a los interesados sobre el procedimiento de oferta pública no podrá ser superior a veinte días hábiles. Dicho lapso comenzará a contarse a partir de la fecha de la última de las publicaciones.

Sin perjuicio de la publicación a la que se refiere el artículo 87, de esta Ley, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá que la convocatoria para participar en el proceso de Oferta Pública se anuncie adecuadamente en Internet o en cualquier otro medio que considere conveniente a los fines de que la información relativa al proceso tenga la mayor cobertura posible.

Artículo 89

La precalificación, es la fase del procedimiento de Oferta Pública mediante la cual la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determina la existencia de interesados que cumplan con los requisitos técnicos, económicos y legales para ser concesionarios de una determinada porción del espectro radioeléctrico, conforme a las condiciones generales, la ley y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 90

Los interesados en participar en el proceso de oferta pública deberán hacérselo saber por escrito a la Comisión de Oferta Pública de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con 48 horas de anticipación al acto de recepción de documentos, so pena de no poder intervenir en el proceso posteriormente. Asimismo, deberán señalar la persona o personas que intervendrán en el acto de recepción de la documentación técnica, económica y legal, con indicación del carácter con que actuarán y de que cuentan con la facultad suficiente para obligar al interesado en el procedimiento.

Artículo 91

La manifestación de voluntad de participar en el proceso así como la documentación técnica y legal a que se refiere esta Ley, deberán presentarse en idioma castellano o traducida al idioma castellano por intérprete público.

Artículo 92

La Comisión de Oferta Pública de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en acto público y en la oportunidad y lugar establecido para ello, recibirá de parte de los interesados que hubiesen manifestado su voluntad conforme a lo previsto en este capítulo los recaudos relativos a la documentación técnica, económica y legal que corresponda, de lo cual levantará un acta, que deberá ser firmada por los miembros de la Comisión de Oferta Pública y por los interesados o sus representantes debidamente acreditados.

Artículo 93

En el acta se dejará constancia del contenido esencial de los aspectos técnicos, de conformidad con los extremos que al efecto fije mediante resolución el Director o Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Del acta en referencia se suministrará copia, en el mismo acto, a aquellos participantes que así lo soliciten.

Artículo 94

La Comisión de Oferta Pública dispondrá de un lapso de diez días hábiles, prorrogables por igual lapso, para formular su recomendación al Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, respecto a la precalificación de los interesados. En el cumplimiento de sus funciones la Comisión de Oferta Pública podrá requerir la colaboración de cualquiera de las Direcciones del organismo y, en su evaluación se ajustará en la medida de lo posible a los parámetros objetivos de valoración que con carácter general estén contenidos en los Pliegos de Condiciones Generales.

En su recomendación la Comisión de Oferta Pública señalará suficientemente las razones técnicas, económicas y legales por las cuales recomienda la precalificación de determinados interesados, así como las razones técnicas, económicas o legales por las cuales considera que no es procedente la precalificación de otros, si fuere el caso.

Artículo 95

El Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, vista la recomendación de la Comisión de Oferta Pública, procederá a otorgar la condición de precalificados a los interesados que se ajusten a los extremos legales requeridos y que a su vez cumplan con los parámetros técnicos y económicos establecidos para el recurso limitado de que se trate. En todo caso, el no otorgamiento de dicho carácter a un participante deberá hacerse mediante acto suficientemente motivado.

Artículo 96

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá poner en conocimiento a los interesados que participaron en el proceso si han sido precalificados o no. A tales efectos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones ordenará la notificación personal en el domicilio del interesado o el de sus representantes, o a través de mecanismos electrónicos, de conformidad con lo que al efecto prevea el reglamento de esta Ley.

Además, se procederá a la publicación de la notificación en un diario de los de mayor circulación en el territorio nacional.

Artículo 97

Las subastas serán dirigidas por el Director o Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o en su defecto, por la persona natural o jurídica que éste determine. Artículo 98

La subasta es la modalidad de selección mediante la cual la Comisión Nacional de Telecomunicaciones escogerá, entre los precalificados, al interesado que ofrezca el mayor precio por la oportunidad de ser concesionario de una determinada banda o subbanda. La subasta se llevará a cabo mediante la modalidad de rondas, en los términos establecidos en esta Ley y su reglamento.

Artículo 99

Concluida la fase de precalificación y cuando de conformidad con esta Ley la selección deba hacerse mediante la modalidad de subasta, el Director o Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones fijará el lugar, fecha y hora en el que se llevará a cabo en acto público la primera ronda de la subasta, el cual deberá realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación a la que se refiere el artículo 96 de esta Ley.

Artículo 100

En la primera ronda de la subasta, recibidas las ofertas de todos los precalificados, o transcurrida una hora desde el comienzo de la misma sin que se hubiesen hecho presentes en el acto los restantes precalificados, se abrirá la posibilidad de que los participantes mejoren en el mismo acto sus ofertas iniciales mediante la puja por el precio. El acto se extenderá hasta que se produzca una oferta no superada por otro de los participantes, caso en el cual se declarará concluida la primera ronda y se dejará constancia en acta de las mayores ofertas que cada participante hubiese hecho.

En la puja por el precio sólo se podrán hacer posturas que superen en por lo menos un dos por ciento (2%) al mayor precio ofrecido hasta el momento.

Artículo 101

Concluida la primera ronda el Director o Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones fijará el lugar, fecha y hora en el que se llevará a cabo en acto público la segunda ronda de la subasta, la cual deberá realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la primera. Además, se advertirá en forma expresa que si en la segunda ronda no se hacen ofertas que superen a la mejor de la primera ronda, se otorgará la buena pro al oferente de ésta.

Artículo 102

La segunda ronda se llevará a cabo bajo los mismos parámetros establecidos para la primera, salvo que no se haga ninguna oferta superior a la de la ronda precedente, caso en el cual se otorgará la buena pro a dicha oferta. Las mismas reglas serán aplicables para las rondas posteriores.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá establecer que las rondas de subastas a las que se refiere esta Ley se hagan a través de medios electrónicos o audiovisuales, en cuyo caso se seguirá el procedimiento que al efecto establezca el acto de apertura del procedimiento de oferta pública, garantizando la transparencia e idoneidad del mismo.

Artículo 103

Los recursos económicos generados por las subastas previstas en esta Ley ingresarán directamente al Fisco Nacional, previa deducción de los gastos en que haya incurrido la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en el proceso.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá imponer limitaciones, en cuanto al tiempo o a la porción del espectro radioeléctrico, a la participación de empresas operadoras establecidas en procesos de oferta pública de espectro radioeléctrico, cuando las tecnologías asociadas a dichos recursos permitan o faciliten el ingreso rápido de nuevos operadores al mercado relevante.

Sección Tercera

De la Adjudicación Directa

Artículo 104

Corresponde al órgano rector o a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según el caso, otorgar mediante adjudicación directa, las concesiones relativas a porciones determinadas del espectro radioeléctrico. A tales afectos, los interesados deberán hacer la solicitud correspondiente a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y cumplir con los extremos legales, económicos y técnicos que se requieran para ello de conformidad con esta Ley y sus reglamentos. Artículo 105

Se otorgará mediante adjudicación directa las concesiones de uso y explotación sobre determinadas porciones del espectro radioeléctrico disponible, en los casos siguientes:

1. Cuando la porción del espectro radioeléctrico carezca de valoración económica de conformidad con lo establecido en esta Ley.

2. Cuando se trate de concesionarios afectados por un cambio en la asignación de uso de frecuencias, en los casos establecidos en el artículo 74 de esta Ley.

3. Cuando el solicitante sea un organismo público nacional, estadal o municipal, para la satisfacción de sus necesidades comunicacionales.

4. Cuando se trate del uso del espectro radioeléctrico en materia de radiodifusión y televisión abierta.

5. Cuando habiéndose iniciado un procedimiento de Oferta Pública, resulte la existencia de un número de precalificados igual o menor al de las porciones del espectro ofrecidas.

6. Cuando sea necesario para la satisfacción de obligaciones de servicio universal.

Sección Cuarta

Disposiciones Comunes a las Secciones Precedentes

Artículo 106

A los efectos de esta Ley, se entiende que una porción del espectro radioeléctrico está disponible, cuando se den en forma concurrente los requisitos siguientes:

1. Cuando sea susceptible de ser asignada en concesión de uso a un particular o ente público, en un momento determinado, de conformidad con lo establecido en el Plan Nacional de Telecomunicaciones y del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF) que dictará la Comisión Nacional de Telecomunicaciones; y,

2. No esté ocupada por un concesionario, sin perjuicio de la potestad de cambio de frecuencias que tiene la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de conformidad con esta Ley.

Artículo 107

No se otorgará la concesión de uso del espectro radioeléctrico a quienes, a pesar de haber sido escogidos de conformidad con las modalidades establecidas en esta Ley, sin embargo, estén incursos en los supuestos siguientes:

1. Cuando el órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones constate que se han suministrado datos falsos o inexactos por parte del seleccionado o adjudicatario, o cuando éstos hayan sido declarados en atraso o quiebra.

2. Cuando el seleccionado o adjudicatario renuncie por escrito a tal condición y se lo comunique al órgano rector o a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

3. Cuando el seleccionado o adjudicatario no pague dentro de los plazos previstos en el proceso, los montos correspondientes en los casos de subasta.

4. Cuando de manera sobrevenida el seleccionado o adjudicatario deje de tener las cualidades técnicas, económicas o legales que le permitieron participar en el proceso.

5. Cuando surjan graves circunstancias atinentes a la seguridad del Estado que, a juicio del Presidente o Presidenta de la República, hagan inconveniente su otorgamiento.

Parágrafo Primero: En los casos en los que no se otorgue la concesión por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo, el órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso, dictará un acto al efecto donde indique los motivos por los cuales no se vaya a suscribir el contrato y deje constancia de la existencia de alguno de los supuestos allí previstos. En tales situaciones se procederá conforme a lo establecido en el artículo siguiente y el reglamento de esta Ley.

Parágrafo Segundo: En los casos en que no se otorgue la concesión por la causal prevista en el numeral 5 de este artículo, el Presidente o Presidenta de la República dictará el Decreto correspondiente por el cual establezca la existencia de esas circunstancias. El reglamento de esta Ley determinará las consecuencias derivadas del supuesto previsto en este numeral.

Artículo 108

Cuando no se otorgue la concesión debido a las razones contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, se atenderá a las particularidades siguientes:

1. En los casos en que la selección se haya producido mediante el mecanismo de subasta, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgará la Buena Pro al precalificado que hubiese presentado la segunda mejor oferta, siempre que entre ésta y la mejor oferta no hubiese existido una diferencia mayor al tres por ciento (3%). En caso contrario, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones declarará cerrado el proceso y podrá iniciar de oficio o a instancia de parte un nuevo procedimiento de Oferta Pública.

2. El reglamento de esta Ley podrá en determinadas condiciones, eximir del cumplimiento de la precalificación a quienes hubiesen participado en el procedimiento anterior.

3. Cuando la selección se haya producido a través de adjudicación directa, el órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso, actuará de conformidad con lo que al efecto prevea el reglamento de esta Ley.

Artículo 109

Conjuntamente con el otorgamiento de la concesión para el uso y explotación del espectro radioeléctrico, el órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso, otorgarán la habilitación administrativa asociada a la misma.

Capítulo III

De la Numeración

Artículo 110

Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la administración, control y regulación del recurso limitado de numeración, el establecimiento de los Planes Nacionales de Numeración y su respectiva normativa quedando entendido que tal atribución comprende igualmente la asignación y registro de nombres de dominio bajo la estructura de primer nivel «.ve» en la red mundial Internet. A los efectos de esta Ley, se entiende por Numeración la representación unívoca, a través de identificadores, de los equipos terminales de redes de telecomunicaciones, elementos de redes de telecomunicaciones, o a redes de telecomunicaciones en sí mismas. Quedan excluidos del alcance de esta Ley los identificadores otorgados en forma directa o indirecta por entes internacionales, distintos a aquellos administrados y otorgados por la República a través de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá dictar cualquier otra normativa para la asignación y registro de nombres de dominio a que hace referencia el presente Capítulo.

Los identificadores estarán basados en códigos o caracteres alfanuméricos, siguiendo las pautas establecidas por los organismos de regulación internacionales o regionales que normen la materia.

Artículo 111

Los atributos de numeración que se otorguen de conformidad con esta Ley, tendrán carácter meramente instrumental. En consecuencia, su otorgamiento no confiere derechos o intereses a los operadores, por lo que su modificación, o supresión para el caso en que se encuentren ociosos de conformidad con lo establecido en la respectiva habilitación administrativa, no genera derecho de indemnización alguna.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá las condiciones y mecanismos para la modificación o supresión de los nombres de dominio a que hace referencia la presente Ley, conforme al plan nacional que dicte.

Los recursos de numeración no podrán ser transferidos a otro operador, en forma directa o indirecta, sin autorización expresa de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la cual deberá ajustarse a lo establecido en los Planes Nacionales de Numeración.

Artículo 112

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones asignará el recurso de numeración en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, de acuerdo con la normativa que establezca al efecto mediante resolución, siguiendo lo dispuesto en los planes nacionales de numeración.

Los operadores de servicios de telecomunicaciones que presten servicios al público, tendrán derecho a disponer de números e intervalos de numeración cuando ello sea necesario para permitir su efectiva prestación y, se ajusten a lo establecido en los Planes Nacionales de Numeración.

Artículo 113

Los Planes Nacionales de Numeración serán dictados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones respetando los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Tales planes serán de obligatoria observancia, por lo que los operadores de redes, prestadores de servicios, los fabricantes y proveedores de equipos deberán tomar las medidas necesarias para su cumplimiento, así como de las decisiones que en relación con el mismo adopte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

La modificación del contenido de los Planes Nacionales de Numeración deberá estar orientada a procurar una distribución eficiente del recurso o al cumplimiento de las obligaciones internacionales de la República. En todo caso, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá tener en cuenta los intereses de los afectados y los gastos de adaptación que se requieran, con la finalidad de minimizarlos en cuanto sea posible y ello sea compatible con las causas que originaron la modificación.

Artículo 114

Los Planes Nacionales de Numeración y los actos relativos a su gestión serán públicos, salvo en lo relativo a materias que puedan afectar a la seguridad y defensa nacional.

Los Planes Nacionales de Numeración serán publicados íntegramente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que por razones atinentes a la seguridad de Estado deba reservarse todo o parte de los mismos.

Artículo 115

En ejercicio de las funciones que le corresponde como administrador y contralor del recurso de numeración, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá requerir de los titulares de recursos limitados, la información que considere necesaria para evaluar la eficiencia de los sistemas de numeración y el adecuado uso de los recursos asignados. La información recabada tendrá carácter confidencial y sólo podrá emplearse por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para los fines solicitados.

Artículo 116

Los operadores de telecomunicaciones garantizarán, en los casos, términos, condiciones y plazos que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, que los contratantes de los servicios puedan conservar los números que les hayan sido asignados de acuerdo a las modalidades que establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, basada en las normas y tendencias internacionales. La conservación de la numeración no debe, en ningún caso, desmejorar la disponibilidad y calidad del servicio.

Sin perjuicio de lo previsto en la primera parte de este artículo, se establece como obligación mínima que deben satisfacer los operadores de redes de telecomunicaciones, la conservación de los números telefónicos de los contratantes del servicio cuando éstos decidan cambiar de operador o de ubicación física en una misma localidad. Para disfrutar de la conservación de la numeración establecida en esta Ley, los contratantes de los servicios deberán estar solventes con el operador que le presta el servicio.

Los costos que suponga el cumplimiento de las obligaciones a las que se refiere este artículo serán por exclusiva cuenta de los operadores respectivos, sin que puedan reclamar por tal concepto indemnización alguna.

Artículo 117

Los operadores de telecomunicaciones garantizarán, en los casos, términos, condiciones y plazos que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que los contratantes de los servicios puedan seleccionar, según su conveniencia, entre los operadores de telecomunicaciones que presten servicios de telefonía de larga distancia nacional o internacional, cuál de ellos utilizar, sin que esta obligación desmejore la disponibilidad y calidad del servicio.

Capítulo IV


Del Uso Satelital

Artículo 118

Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la administración, regulación, ordenación y control del espectro radioeléctrico asociado a redes de satélites, así como el acceso y la utilización del recurso órbita-espectro para redes espaciales asignadas por la República y registradas a nombre de ésta, todo ello de conformidad con los tratados internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República.

Estos recursos podrán explotarse sólo mediante concesión otorgada de conformidad con las disposiciones de esta Ley y demás normas que resulten aplicables, atendiendo a la naturaleza de los mismos. Artículo 119

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones realizará las gestiones necesarias, en coordinación con las dependencias nacionales e internacionales involucradas, para procurar la disponibilidad de recurso órbita-espectro suficiente para el establecimiento de redes de seguridad nacional y para la prestación de servicios de telecomunicaciones de carácter social.

Artículo 120

Los concesionarios del recurso órbita-espectro y frecuencias asociadas, asignados por la República, tendrán la obligación de poner operativa una red satelital en un plazo máximo de cinco años después de haber obtenido la concesión respectiva. Por razones técnicas la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá otorgar una prórroga del referido lapso hasta por dos años.

Artículo 121

Para la prestación de los servicios satelitales en el país, se le dará prioridad al uso de satélites venezolanos, si éstos proveen condiciones técnicas y económicas equivalentes a las de los satélites extranjeros.

A los efectos de esta Ley, se entiende por satélite venezolano aquel que utiliza recursos orbitales y espectro radioeléctrico asociado que haya sido asignado por la República y registrado a nombre de ésta por los Organismos Internacionales pertinentes y cuyas estaciones de control y monitoreo, así como la sede de negocios de la entidad correspondiente, estén instaladas en el territorio nacional.

Quien provea capacidad satelital en el territorio nacional a operadores debidamente habilitados para la prestación de servicios a terceros, requerirá de la obtención del permiso de provisión de capacidad satelital.

A los efectos de la presente Ley, se entenderá por capacidad satelital los recursos de espectro radioeléctrico cuantificados en términos de ancho de banda, velocidad de transmisión o ambas, que ofrece un proveedor mediante un sistema satelital a operadores de servicios de telecomunicaciones autorizados, sin que ello implique la prestación de servicios de telecomunicaciones. Artículo 122

La concesión para la explotación del recurso de órbita-espectro y las frecuencias asociadas asignados por la República se otorgará por un lapso máximo de quince años, el cual puede ser prorrogado por tiempo igual o inferior, a juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y de conformidad con el Plan Nacional de Telecomunicaciones, de acuerdo a las pautas siguientes:

1. Inmediatamente después de realizada la solicitud de explotación de servicios satelitales, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones evaluará la información y decidirá de conformidad con el reglamento de esta Ley, someter si ello es pertinente, la información correspondiente a la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). Esto no implica el otorgamiento de la explotación al solicitante.

2. El beneficiario de la concesión del recurso órbita espectro y de las frecuencias asociadas será escogido de conformidad con el procedimiento establecido para la asignación del espectro radioeléctrico, en cuanto resulte aplicable.

3. El beneficiario de la concesión del recurso órbita-espectro y de las frecuencias asociadas, cuando se trate de satélites venezolanos, será escogido mediante adjudicación directa sin detrimento del cumplimiento de los requisitos que a tal efecto determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En caso de existir simultaneidad de aspirantes y escasez de recursos órbita-espectro y frecuencias asociadas, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones utilizará los procedimientos de oferta pública establecidos en esta Ley.

Artículo 123

La prestación de cualquier servicio de telecomunicaciones directas por satélite está sometida al régimen general de prestación de servicios según se establece en la presente Ley. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgará la habilitación administrativa correspondiente a quienes hayan cumplido con los requisitos y condiciones que a tales fines establezca dicho órgano de conformidad con esta Ley, sus reglamentos y con los tratados y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Artículo 124

El uso del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de telecomunicaciones directas por satélite, requerirá de la obtención de la correspondiente concesión otorgada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Los operadores de servicios de telecomunicaciones debidamente habilitados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en los términos establecidos en la presente Ley, podrán operar con satélites propiedad de entidades internacionales establecidas al amparo de tratados o convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. Se exime a tales entidades del establecimiento de personería jurídica en el país y de la solicitud de título habilitante.

Capítulo V

De las Vías Generales de Telecomunicaciones

Artículo 125

Se entiende por vías generales de telecomunicaciones los elementos que permiten emplazar los medios físicos necesarios para la prestación de servicios de telecomunicaciones, de conformidad con lo previsto en el reglamento respectivo.

Toda persona que de manera exclusiva o predominante posea o controle una vía general de telecomunicación, deberá permitir el acceso o utilización de la misma por parte de los operadores de telecomunicaciones que se lo soliciten, cuando su sustitución no sea factible por razones físicas, jurídicas, económicas, técnicas, ambientales, de seguridad o de operación.

Todos los operadores tendrán el derecho de hacer uso de las vías generales de telecomunicación existentes, en la forma y modalidades que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en concordancia con esta Ley, y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 126

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones procurará que se haga uso racional y no discriminatorio de las vías generales de telecomunicación y promoverá además la creación y explotación de las mismas.

En los planes de desarrollo urbano y en la construcción de obras públicas en general, deberán tomarse las previsiones necesarias para la incorporación de tales vías generales de telecomunicación. Artículo 127

Las vías generales de telecomunicaciones podrán ser utilizadas por personas distintas a quien las posea o controle, caso en el cual, generará el pago de una contraprestación que será fijada de común acuerdo entre las partes.

El ejercicio del derecho de acceso y utilización de una vía general de telecomunicación no deberá afectar irracionalmente el libre uso de la misma por parte de quien la posea o controle, causarle daños a las instalaciones de éste o afectar la continuidad y calidad de su servicio.

Las partes acordarán de mutuo acuerdo los términos y condiciones en los cuales se realizará el acceso y la utilización de las vías generales de telecomunicaciones. Quien desee hacer uso de una vía general de telecomunicaciones deberá solicitarlo en forma escrita a quien la posea o controle, indicando todos los elementos técnicos del proyecto a desarrollar y demás requisitos que prevea el Reglamento de esta Ley.

El solicitante deberá remitir una copia de dicha solicitud a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, dentro de los diez días hábiles siguientes para su información. Igualmente, las partes deberán enviar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones una copia del acuerdo al que lleguen, dentro de los diez días hábiles siguientes a su firma, para su revisión.

Artículo 128

En caso de que una parte se niegue a permitir el acceso y la utilización de una vía general de telecomunicación o se abstenga de emitir un pronunciamiento al respecto en el plazo que establezca el reglamento de esta Ley, la otra parte podrá solicitar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que previa audiencia de los interesados, se pronuncie al respecto, oída la opinión de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. En su decisión la Comisión Nacional de Telecomunicaciones declarará de ser procedente, la insustituibilidad de la vía general de telecomunicación y consecuentemente la ejecución forzosa de la obligación de permitir el acceso y la utilización, en los términos y condiciones fijados al efecto.

La decisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá producirse en un lapso no mayor a treinta días continuos contados a partir del recibo de la solicitud, prorrogable por igual período si la complejidad del asunto sometido a su consideración así lo amerite y lo declare por acto expreso.

TÍTULO VII

DE LA INTERCONEXIÓN

Artículo 129

Los operadores de redes de telecomunicaciones tienen la obligación de interconectarse con otras redes públicas de telecomunicaciones con el objetivo de establecer entre los usuarios de sus servicios, comunicaciones interoperativas y continuas en el tiempo. La interconexión se hará de acuerdo con los principios de neutralidad, buena fe, no discriminación, e igualdad de acceso entre operadores, conforme a los términos establecidos en esta Ley, sus reglamentos y demás normas aplicables.

Artículo 130

Los operadores de redes de telecomunicaciones adoptarán diseños de arquitectura abiertas de red, para permitir la interconexión e interoperabilidad de sus redes. A tal efecto, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones elaborará y administrará los planes técnicos fundamentales de numeración, transmisión, señalización, tarificación y sincronización, entre otros, a los que deberán sujetarse los operadores de redes de telecomunicaciones.

Artículo 131

La iniciativa de solicitar la interconexión puede partir de cualquiera de los operadores involucrados en la misma. En caso de solicitud, la misma deberá hacerse en forma escrita, señalando con toda precisión los elementos técnicos y económicos a que haya lugar. El solicitante deberá remitir copia de la solicitud con el correspondiente acuse de recibo a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, para su información. Recibida la solicitud por el operador a quien se le requirió la interconexión, las partes de común acuerdo determinarán los mecanismos de negociación que consideren convenientes y el plazo en el que se proponen llegar a un acuerdo, el cual no podrá exceder de sesenta días continuos, contados desde la fecha en que se recibió la solicitud.

Sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que se deriven de esta Ley y de los reglamentos, en el acuerdo de interconexión las partes preverán con toda precisión, lo siguiente:

1. El lapso y las modalidades bajo las cuales se ejecutará el acuerdo.

2. Las obligaciones a cargo de cada operador.

3. La expresión del término en que cualquiera de ellas podrá solicitar a la otra la revisión del acuerdo respectivo. Dicho término no podrá exceder de dos años.

Artículo 132

Las partes fijarán de común acuerdo los cargos de interconexión en los contratos que al efecto celebren, orientándolos a costos que incluyan un margen de beneficio razonable. Cuando las partes no logren acuerdo en el plazo previsto para ello, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de un lapso no mayor de treinta días continuos prorrogables por igual tiempo, para ordenar que se haga efectiva la interconexión solicitada, y establecer las condiciones técnicas y económicas de la misma.

La actuación de dicha Comisión, en este caso, deberá ser la estrictamente necesaria para proteger los intereses de los usuarios y se realizará de oficio, o a instancia de ambos interesados o de uno de ellos y su decisión será dictada previa audiencia de las partes afectadas.

Artículo 133

Los operadores deberán notificar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su suscripción los acuerdos de interconexión a los que hayan llegado. Dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la notificación, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones procederá a formular los comentarios que le merezca el correspondiente acuerdo de interconexión, los cuales tendrán el carácter de adendum informativo al mismo y estará disponible al público conjuntamente con el acuerdo de interconexión.

Artículo 134

Cualquier controversia que surja con relación a un contrato de interconexión se resolverá entre las partes, de conformidad con los términos que establezca el contrato correspondiente. En caso de que las partes no logren el acuerdo que ponga fin a la controversia, la misma será sometida por una o ambas partes, mediante comunicación motivada, a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la cual deberá decidir en forma razonada, dentro de un plazo de treinta días continuos, contados a partir de su presentación, una vez presentados los argumentos y las pruebas de las partes. En dicho plazo la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá realizar inspecciones o fiscalizaciones así como requerir cualquier otra información complementaria que resulte pertinente para la resolución del asunto debatido.

El lapso a que se refiere este artículo podrá ser prorrogado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones por igual tiempo, cuando la complejidad del asunto o circunstancias particulares del caso así lo requieran.

Artículo 135

Las controversias que surjan en relación con un contrato de interconexión a las redes de telecomunicaciones, en ningún caso podrán dar lugar a la desconexión unilateral de las redes por los operadores.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá ordenar, como medida cautelar o en su decisión final, la desconexión a las redes de alguna de las partes cuando lo considere procedente, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá dictar las medidas que se aplicarán con la finalidad de minimizar los efectos negativos para los usuarios, en caso de desconexión. Artículo 136

La interconexión entre redes de telecomunicaciones deberá ser efectuada sin menoscabar los servicios y calidad originalmente proporcionado, de forma tal que cumpla con los planes y programas en materia de telecomunicaciones aprobados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

La responsabilidad del servicio y su calidad, recaerá sobre el operador contratado por el usuario, salvo que demuestre causas no imputables a él.

TÍTULO VIII

DE LOS RADIOAFICIONADOS

Artículo 137

El servicio de radioaficionados es un servicio de radiocomunicaciones universal que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos de la radiotecnia.

Se entiende por radioaficionado, toda persona natural o persona jurídica sin fines de lucro u organismo gubernamental debidamente autorizado. La actividad realizada por los radioaficionados tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos de la radiotecnia.

Las personas debidamente autorizadas, que posean o controlen estaciones radioeléctricas destinadas a la realización de actividades de radioaficionados, deberán efectuar el registro de las mismas ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a través de los medios previstos para tal fin.

Artículo 138

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones autorizará la instalación y operación de estaciones de radioaficionados a personas naturales de nacionalidad venezolana o personas jurídicas sin fines de lucro, domiciliadas en el país y a extranjeros residentes en la República o de tránsito en el territorio nacional, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y demás normas que se dicten sobre la materia.

A tal efecto, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones expedirá los permisos para la operación de estaciones de radioaficionados, los cuales tendrán una vigencia no mayor a diez años y podrán ser renovados por igual lapso, de conformidad con lo establecido en el Reglamento respectivo.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de un plazo no mayor de quince días hábiles para el otorgamiento de los permisos a que se refiere el presente artículo. Artículo 139

Las estaciones de radioaficionados sólo podrán ser operadas en el territorio de la República por personas previamente autorizadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. El titular de un permiso de radioaficionados no deberá:

1. Usar sus equipos para fines distintos a aquellos para los cuales se le otorgó la habilitación;

2. Permitir que persona alguna opere su estación sin la autorización correspondiente.

TÍTULO IX

DE LA HOMOLOGACIÓN Y CERTIFICACIÓN

Artículo 140

Los equipos de telecomunicaciones están sujetos a homologación y certificación, con el objeto de garantizar la integridad y calidad de las redes de telecomunicaciones, del espectro radioeléctrico y la seguridad de los usuarios, operadores y terceros. Los equipos importados que hayan sido homologados o certificados por un ente u organismo reconocido internacionalmente, a juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, no se les exigirá ser homologados o certificados nuevamente en Venezuela. A tal efecto la Comisión Nacional de Telecomunicaciones llevará un registro público de los entes u organismos nacionales o extranjeros recomendados para la certificación y homologación de equipos de telecomunicaciones.

Artículo 141

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a través de los entes de certificación nacionales o extranjeros que haya reconocido a tales fines, homologará y certificará los equipos y aparatos de telecomunicaciones fabricados o ensamblados en la República.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones es el organismo responsable de supervisar y exigir los certificados de homologación o sellos de certificación que los equipos de telecomunicaciones deben traer incorporados.

Artículo 142

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dictará las normas técnicas relativas a la homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones y, aprobará y publicará una lista de marcas y modelos homologados y los usos que pueden dársele. La inclusión en esta lista supone el cumplimiento automático del requisito de certificación, siempre que el uso esté acorde con el previsto en la homologación respectiva. Asimismo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá requerir la homologación de determinados equipos o instalaciones no destinados específicamente a prestar servicio de telecomunicaciones, pero que, por su naturaleza, puedan ocasionar interferencias a estos.

En los casos a que se refiere este artículo, la lista de marcas y modelos homologados será permanentemente actualizada de oficio por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Dicho órgano tendrá la obligación de pronunciarse sobre la homologación de equipos y aparatos en el plazo que fije el Reglamento de la presente Ley, el cual no será superior a noventa días.

Artículo 143

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones fijará el monto de las tasas aplicables en el proceso de obtención de la homologación, con la finalidad de absorber los costos de las pruebas que deben realizarse en las tareas de verificación.

TÍTULO X

DE LOS PRECIOS Y LAS TARIFAS

Artículo 144

Los prestadores de servicios de telecomunicaciones fijarán sus precios, salvo por lo que respecta a los servicios de telefonía básica, aquellos prestados en función de una obligación de servicio universal o aquéllos que determine el órgano rector de conformidad con lo previsto en el presente artículo, cuyas tarifas serán fijadas por el órgano rector, oída la opinión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, y entrarán en vigencia una vez publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

A los efectos del presente artículo, se entenderá por servicios de telefonía básica los servicios de telefonía local y telefonía de larga distancia, prestados a través de redes públicas de telecomunicaciones.

En todo caso, el órgano rector, oída la opinión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, podrá fijar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones, cuando lo considere necesario por razones de interés público. Artículo 145

Se prohíben los subsidios cruzados entre los diferentes servicios que proporcione un mismo prestador, así como los subsidios entre servicios prestados a través de empresas subsidiarias, filiales o vinculadas entre sí. Para la determinación de vinculación entre empresas, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones seguirá los parámetros que al efecto establece la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

TÍTULO XI

DE LOS IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES

Capítulo I

De los Impuestos

Artículo 146

Quienes con fines de lucro presten servicios de radiodifusión sonora o de televisión abierta, pagarán al Fisco Nacional un impuesto del uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos, derivados de la explotación de tales servicios.

Quienes presten cualquier otro servicio de telecomunicaciones o realicen cualquier actividad de telecomunicaciones con fines de lucro, deberán pagar al Fisco Nacional un impuesto del dos coma tres por ciento (2,3%) de sus ingresos brutos, derivados de la explotación de tales servicios.

Este impuesto se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros quince días continuos siguientes a cada trimestre del año calendario y se calculará sobre la base de los ingresos brutos correspondientes al trimestre anterior.

Quienes exploten recursos orbitales y porciones de espectro radioeléctrico asociadas y provean capacidad satelital con fines de lucro a operadores autorizados para la prestación de los servicios de telecomunicaciones a terceros, deberán pagar a la República un impuesto del cero coma cinco por ciento (0,5%) sobre el monto facturado o pagado a éstos, por concepto de provisión de capacidad satelital.

Este tributo se liquidará y pagará anualmente dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes al vencimiento del año calendario que corresponda. Los proveedores de capacidad satelital estarán sujetos únicamente al pago del tributo establecido en el presente Capítulo. La provisión de capacidad satelital constituirá hecho imponible de este impuesto, aún cuando se haya contratado, perfeccionado o pagado en el exterior y aunque el proveedor de la misma no se encuentre domiciliado en la República.

A los fines del control fiscal, los operadores que presten servicios de telecomunicaciones a terceros deberán remitir a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, los contratos y la factura o documento que evidencia la cancelación de la provisión de capacidad satelital que sean suscritos.

Capítulo II

De las tasas y contribuciones especiales

Artículo 147

Quienes presten servicios o realicen actividades de telecomunicaciones con fines de lucro, deberán pagar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones una contribución especial del medio por ciento (0,50%) de los ingresos brutos, derivados de la explotación de esa actividad, los cuales formarán parte de los ingresos propios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para su funcionamiento.

Esta contribución especial se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros quince días continuos siguientes a cada trimestre del año calendario y se calculará sobre la base de los ingresos brutos correspondientes al trimestre anterior.

Artículo 148

Quienes exploten o hagan uso del espectro radioeléctrico, deberán pagar anualmente a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones una tasa por concepto de administración y control del mismo, que no excederá del medio por ciento (0,5%) de sus ingresos brutos.

En el caso de servicios de radiodifusión sonora y de televisión abierta, este porcentaje no excederá de un cero coma dos por ciento (0,2%) de sus ingresos brutos, derivados de la explotación de tales servicios.

Esta tasa se liquidará y pagará anualmente, dentro de los primeros cuarenta y cinco días continuos del año calendario.

El Reglamento de esta Ley definirá el modelo para el cálculo de dicha tasa, en función de los siguientes criterios: frecuencias y ancho de banda asignados, extensión del área geográfica cubierta y población existente en la misma, tiempo por el cual se haya otorgado la concesión y modalidad de uso.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones enterará al Fisco Nacional el cincuenta por ciento (50%) del monto resultante por este concepto y el resto formará parte de los ingresos propios de la Comisión.

La administración de nombres de dominio causará el pago de una tasa anual a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones por un monto de una Unidad Tributaria (1 U.T.). Quedan exentos del pago de la tasa por administración de nombres de dominio, cuando éstos hayan sido solicitados por entes u órganos del Estado.

Artículo 149

Los órganos y entes de la administración central y descentralizada funcionalmente de la República, de los estados y de los municipios quedarán exentos del pago del tributo establecido en el artículo precedente, en los siguientes casos:

1. Cuando hagan uso de frecuencias reservadas a usos oficiales, según el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF); o,

2. Cuando tales actividades se hagan para la satisfacción de sus necesidades comunicacionales, sin que presten servicios a terceros.

Artículo 150

Quienes presten servicios o realicen actividades de telecomunicaciones con fines de lucro deberán aportar al Fondo de Servicio Universal el uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos.

Los prestadores de servicios de radiodifusión sonora o de televisión abierta, quedan exceptuados de esta obligación, sólo por lo que respecta a los ingresos brutos que obtengan por dichas actividades.

Este aporte se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros quince días continuos siguientes a cada trimestre del año calendario y se calculará sobre la base de los ingresos brutos correspondientes al trimestre anterior.

Artículo 151

Quienes presten servicios o realicen actividades de telecomunicaciones aportarán al Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones el medio por ciento (0,50%) de sus ingresos brutos. Los prestadores de servicios de radiodifusión sonora o de televisión abierta, quedan exceptuados de esta obligación, sólo por lo que respecta a los ingresos brutos que obtengan por dichas actividades.

Este aporte se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros quince días continuos siguientes a cada trimestre del año calendario y se calculará sobre la base de los ingresos brutos correspondientes al trimestre anterior.

Artículo 152

Los trámites previstos en esta Ley relativos a solicitudes en materia de otorgamiento, renovación, incorporación de atributos, sustitución, modificación o traspaso de habilitaciones administrativas o concesiones, de autorizaciones, de homologación de equipos, de inspecciones técnicas obligatorias y números geográficos o no geográficos, causará el pago de tasas por un monto que no podrá ser superior a cuatro mil Unidades Tributarias (4.000 U.T.) ni inferior a cien Unidades Tributarias (100 U.T.).

El reglamento de esta Ley discriminará el monto de las tasas aplicables por cada uno de los aspectos enunciados, dentro de los límites establecidos en este artículo.

Capítulo III

Disposiciones Comunes

Artículo 153

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercerá las facultades y deberes que atribuye el Código Orgánico Tributario a la Administración Tributaria, en relación con los tributos establecidos en esta Ley. Igualmente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia y tecnología ejercerá las facultades y deberes a los que se refiere este artículo por lo que respecta a los aportes correspondientes al Fondo de Investigación y Desarrollo previsto en esta Ley

Artículo 154

Se entenderá que los ingresos brutos se han generado en las situaciones siguientes:

1. En la fecha del corte de cuenta de los usuarios o contratantes de los servicios;

2. Cuando el operador reciba por anticipado la contraprestación por un servicio que se compromete a prestar.

A los efectos de esta Ley se entiende que los ingresos brutos de los sujetos del hecho imponible no admiten costos ni deducciones de ningún tipo.

Parágrafo Único: A los efectos de este Título, las cantidades pagadas por los operadores de telecomunicaciones por concepto de interconexión no formarán parte del monto de los ingresos brutos generados. Así mismo, no formará parte de los ingresos brutos de las operadoras de telecomunicaciones, los ingresos derivados de dividendos, venta de activos e ingresos financieros.

En el caso de radiodifusión sonora y televisión abierta, tampoco formarán parte de los ingresos brutos, aquéllos que provengan de la venta de producciones artísticas, tales como novelas, radionovelas y documentales.

Artículo 155

De conformidad con la Constitución de la República, la actividad de Telecomunicaciones no estará sujeta al pago de tributos estadales o municipales.

Artículo 156

Los impuestos, tasas y contribuciones especiales establecidas en esta Ley, se someterán a la modalidad de autoliquidación de conformidad con lo que se establezca mediante reglamento.

Artículo 157

Los servicios de radioaficionados quedan excluidos de los tributos establecidos en esta Ley. Sólo pagarán una tasa equivalente a una Unidad Tributaria (1 U.T.) para el otorgamiento o renovación de sus respectivos permisos.

El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá exonerar total o parcialmente a las emisoras de frontera, de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro que tengan la condición de tales según la respectiva normativa, del pago de los tributos establecidos en esta Ley. Asimismo, podrá exonerar del pago de tales tributos a los estados y municipios o sus entes descentralizados funcionalmente y a los órganos y entes de la administración pública, que realicen actividades de telecomunicaciones sin fines de lucro y con interés social.

TÍTULO XII

DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 158

Las sanciones que pueden imponerse a las infracciones y delitos tipificados en esta Ley son:

1. Amonestación pública.

2. Multa.

3. Revocatoria de la habilitación administrativa o concesión.

4. Cesación de actividades clandestinas.

5. Inhabilitación.

6. Comiso de equipos y materiales utilizados para la realización de la actividad.

7. Prisión.

Las sanciones a las que se refiere el presente artículo se aplicarán en la forma y supuestos que se determinan en los artículos siguientes.

Artículo 159

En la determinación de la responsabilidad derivada de la comisión de hechos u omisiones que infrinjan las disposiciones de la presente ley, serán aplicables las disposiciones relativas a la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, previstas en el Código Penal.

Artículo 160

La responsabilidad derivada del incumplimiento de esta Ley es independiente de la responsabilidad civil que tales hechos pudieran generar.

Artículo 161

Las infracciones a esta Ley en materia de protección y educación al consumidor y al usuario, así como las relativas a la promoción y protección de la libre competencia, serán sancionadas por las autoridades competentes en dichas áreas, de conformidad con las normas legales que rigen tales materias. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá comunicar a las referidas autoridades la existencia de hechos en el área de las telecomunicaciones, cuyo conocimiento pudiera incumbirles según su competencia.

Artículo 162

Sin perjuicio de la responsabilidad personal en que pudieran incurrir Los funcionarios y funcionarias, la potestad administrativa para imponer las sanciones previstas en esta Ley prescribe en un término de cinco años, contados desde el día en que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones haya tenido conocimiento de los hechos, por cualquier medio.

La ejecución de las sanciones administrativas previstas en esta ley prescribe a los tres años contados desde el momento en que hayan quedado definitivamente firmes.

Capítulo II

De las Sanciones Administrativas

Sección Primera

De las infracciones administrativas y sus sanciones

Artículo 163

Será sancionado con multa de hasta cinco mil Unidades Tributarias (5000 U.T.), de conformidad con lo que prevea el Reglamento de esta Ley:

1. La falta de notificación a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones por parte de un operador sobre la interrupción total o parcial de un servicio de telecomunicaciones, en los casos, forma y plazos establecidos en esta Ley.

2. La demora injustificada en la entrega de la información requerida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con la presente Ley.

3. El uso de contratos de servicios cuyos modelos básicos no hayan sido aprobados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

4. Modificar u ocultar las marcas, etiquetas o signos de identificación de los equipos de telecomunicaciones, cuando con ello se obstaculicen las labores de inspección y fiscalización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

5. No atender a las convocatorias que le realice la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, cuando a dicho organismo le corresponda realizar gestiones de mediación de conformidad con lo previsto en disposiciones legales o reglamentarias.

Artículo 164

Será sancionado con multa de hasta treinta mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), de conformidad con lo que prevea el Reglamento de esta Ley:

1. Causar interferencias perjudiciales a servicios de telecomunicaciones, en forma culposa;

2. Realizar la interconexión en términos o condiciones distintas a las establecidas en el convenio correspondiente o a las establecidas en la orden de interconexión que podrá dictar la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en los casos previstos en esta Ley.

3. La carencia de planes de contingencia por parte de las operadoras de servicios de telecomunicaciones, o la falta de actualización oportuna de los mismos.

4. La negativa a permitir a funcionarios o funcionarias de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones debidamente autorizados e identificados, el acceso a las instalaciones, equipos o documentación que según esta Ley le corresponda inspeccionar o auditar.

5. Suministrar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones información inexacta o incompleta sobre aspectos que ésta le haya solicitado en forma específica, en beneficio propio o de un tercero.

6. La emisión o transmisión de señales de identificación falsas o engañosas por parte de un operador, que puedan inducir a error a los usuarios o a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en relación con la autoría de tales emisiones o transmisiones.

7. Incumplir las condiciones generales establecidas en esta Ley, relativas a las habilitaciones administrativas o concesiones, no sancionadas por una disposición especial contenida en el presente Título.

8. La facturación en exceso de las cantidades realmente adeudadas, realizada en forma culposa.

Artículo 165

Será sancionada con multa por hasta cincuenta mil Unidades Tributarias (50.000 U.T.), de conformidad con lo que prevea el Reglamento de esta Ley:

1. La instalación, operación y explotación de servicios de telecomunicaciones o la utilización de frecuencias del espectro radioeléctrico que requieran la habilitación administrativa o concesión, sin contar con éstas.

2. Causar interferencias perjudiciales a servicios de telecomunicaciones, en forma dolosa.

3. Ocasionar la interrupción total o parcial de un servicio de telecomunicaciones legalmente establecido.

4. No atender los requerimientos de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en el plazo y condiciones que ésta determine, relativos al cese de emisiones radioeléctricas que produzcan interferencias perjudiciales.

5. Incrementar el precio de los servicios y facilidades de telecomunicaciones que se presten, sin haberlos publicado de conformidad con lo previsto en esta Ley.

6. La abstención de un operador a acatar en forma inmediata la orden de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de permitir la interconexión con las redes de otro operador, en los términos y condiciones específicas que establezca al efecto, en los casos previstos en esta Ley.

7. La abstención de un operador a acatar oportunamente las órdenes de requisición y movilización en situaciones de contingencia.

8. No adoptar los sistemas de contabilidad separada y desglosada por servicios que establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

9. La facturación en exceso de las cantidades realmente adeudadas, realizada en forma dolosa.

10. La abstención o negativa a suministrar documentos o información requerida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con esta Ley.

Artículo 166

La operación de equipos de radioaficionados sin contar con la habilitación administrativa correspondiente será sancionada con multa por hasta cien Unidades Tributarias (100 U.T.).

Artículo 167

A los efectos de la determinación por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones del monto de las multas a las que se refiere esta Ley, se consideran situaciones agravantes:

1. Su carácter continuado.

2. La afectación del servicio.

3. La obtención de beneficios económicos por parte del infractor.

4. La clandestinidad.

5. La falta de homologación o certificación de los aparatos o equipos empleados.

Artículo 168

A los efectos de la imposición de las multas a las que se refiere esta Ley, se consideran situaciones atenuantes:

1. Haber reconocido en el curso del procedimiento la existencia de la infracción.

2. Haber subsanado por iniciativa propia la situación de infracción y resarcido en forma integral los daños que hubieren podido causar.

Artículo 169

En caso de reincidencia en las violaciones o incumplimientos previstos en este Capítulo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones impondrá multas incrementadas sucesivamente en un veinticinco por ciento (25%) hasta el tope máximo previsto para el tipo, sin perjuicio de la revocatoria de la habilitación administrativa o concesión correspondiente.

Artículo 170

Sin perjuicio de las multas que corresponda aplicar de conformidad con lo previsto en esta Ley, será sancionado con la revocatoria de la habilitación administrativa o concesión, según el caso:

1. El destinatario de una obligación de Servicio Universal que incumpla con las previsiones, actividades y cargas derivadas del mismo.

2. El que incumpla los parámetros de calidad, cobertura y eficiencia que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

3. El que no haga uso efectivo de la porción del espectro radioeléctrico que le hubiese sido asignada, en los términos y condiciones establecidos al efecto.

4. El que inobserve una medida provisionalísima o cautelar dictada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

5. El que cause interferencias a servicios de telecomunicaciones, en forma dolosa.

6. El que utilice o permita el uso de los servicios de telecomunicaciones para los cuales está habilitado, como medios para coadyuvar en la comisión de delitos.

7. El que de forma dolosa suministre información a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones fundada en documentos declarados falsos por sentencia definitivamente firme;

8. Quien incumpla con la obligación de obtener la aprobación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en las operaciones a las que se refiere las disposiciones finales, quinta y séptima, de esta Ley.

9. Quien evada el pago de los tributos previstos en esta Ley.

10. La reincidencia en alguna de las infracciones a las que se refiere esta Sección en el plazo de un año contado a partir del momento en que la sanción anterior quede definitivamente firme.

11. La revocatoria de la concesión del espectro radioeléctrico implicará la revocatoria de la habilitación administrativa correspondiente y viceversa.

12. La cesión, enajenación, arrendamiento o la utilización por parte de terceros de la habilitación administrativa, concesión o permiso, en contravención a lo establecido en esta Ley.

Artículo 171

La revocatoria de la habilitación administrativa o concesión a personas naturales o jurídicas acarreará a éstas la inhabilitación por espacio de cinco años para obtener otra, directa o indirectamente. Dicho lapso se contará a partir del momento en que el acto administrativo quede definitivamente firme.

En el caso de las personas jurídicas, la inhabilidad se extenderá a los administradores u otros órganos responsables de la gestión y dirección del operador sancionado que estaban en funciones durante el tiempo de la infracción, siempre que hayan tenido conocimiento de la situación que generó la revocatoria y no lo hayan advertido por escrito a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, antes de la apertura del procedimiento sancionatorio. La violación de las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en esta Ley acarreará a las personas naturales responsables de dicha transgresión una inhabilitación especial para participar en el capital, ser administradores o directivos de empresas de telecomunicaciones, sea directa o indirectamente, por un lapso de cinco años.

Artículo 172

Sin perjuicio de las multas que corresponda aplicar de conformidad con lo previsto en esta Ley, será sancionado con el comiso de los equipos y materiales empleados en la instalación, operación, prestación o explotación de dichos servicios o actividades, quien:

1. Haga uso de cualquier red o preste algún servicio de telecomunicaciones sin contar con su respectiva habilitación administrativa, concesión o permiso, según sea el caso.

2. Reincida en la instalación, operación, prestación o explotación de redes o servicios de telecomunicaciones sin poseer la habilitación administrativa, concesión o permiso.

3. No acate la decisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones derivada de la revocatoria de una habilitación administrativa, concesión o permiso, según sea el caso.

Artículo 173

La amonestación pública procederá como sanción accesoria en los casos en que la infracción haya incidido en la prestación del servicio de otro operador de telecomunicaciones. El acto de amonestación será publicado a cargo del infractor en dos de los diarios de mayor circulación a nivel nacional, dejándose constancia de la afectación que su conducta haya producido en la prestación de los servicios de otro operador.

Artículo 174

En el caso de uso clandestino del espectro radioeléctrico, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones ordenará al infractor la cesación de sus actividades clandestinas. Se entenderá que existe uso clandestino del espectro radioeléctrico cuando no se cuente con la respectiva concesión o permiso para su uso y explotación. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, podrá igualmente ordenar de forma temporal o definitiva la cesación de sus actividades a quien instale, opere o explote servicios de telecomunicaciones que requieran la autorización, concesión o permiso, sin contar con éstos.

Sección Segunda

Del Procedimiento Sancionatorio

Artículo 175

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercitará su potestad sancionatoria atendiendo a los principios de legalidad, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad.

Artículo 176

Los procedimientos para la determinación de las infracciones a las que se refiere el presente Título se iniciarán por denuncia, de oficio, o por iniciativa de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Artículo 177

Para el caso de que sobre una situación fáctica concurriese un conjunto de hechos presuntamente constitutivos de distintas infracciones cometidas por uno o varios sujetos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones por razones de mérito u oportunidad podrá iniciar un procedimiento sancionatorio por cada una de las presuntas infracciones y sujetos, o, acumularlos.

Artículo 178

El acto de apertura del procedimiento sancionatorio será dictado por el Director o Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, oída la opinión del Consultor Jurídico del organismo y en él establecerán con claridad los hechos imputados y las consecuencias que pudiesen desprenderse de la constatación de los mismos, emplazándose al presunto infractor para que en un lapso no mayor de quince días hábiles consigne los alegatos y pruebas que estime pertinentes para su defensa.

Si en el curso de la investigación se determinase que los mismos hechos imputados pudiesen dar lugar a sanciones distintas de las establecidas en el acto de apertura, tal circunstancia se notificará al presunto infractor, otorgándole un plazo no mayor de quince días hábiles para consignar alegatos y pruebas.

En caso de que apareciesen hechos no relacionados con el procedimiento en curso, pero que pudiesen ser constitutivos de infracciones a esta Ley, el Director o Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones ordenará la apertura de otro procedimiento sancionatorio. Artículo 179

Una vez ordenada la apertura del procedimiento corresponderá a la Consultoría Jurídica la realización de todas las actuaciones necesarias para la sustanciación del mismo, incluida las incidencias cautelares, sin perjuicio de la potestad del Director o Directora General de dictar actos de sustanciación complementarios en la etapa de decisión del procedimiento.

La sustanciación del expediente deberá concluirse dentro de los treinta días hábiles siguientes al auto de apertura, pero podrá prorrogarse hasta por diez días hábiles cuando la complejidad del asunto así lo requiera.

Artículo 180

En la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio la Comisión Nacional de Telecomunicaciones tendrá las más amplias potestades de investigación, rigiéndose su actividad por el principio de libertad de prueba. Dentro de la actividad de sustanciación la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá realizar, entre otros, los siguientes actos:

1. Citar a declarar a cualquier persona en relación con la presunta infracción.

2. Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento, documentos o información pertinente para el esclarecimiento de los hechos.

3. Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier persona interesada que pudiese suministrar información relacionada con la presunta infracción. En el curso de la investigación cualquier particular podrá consignar en el expediente administrativo, los documentos que estime pertinentes a los efectos del esclarecimiento de la situación.

4. Solicitar a otros organismos públicos información relevante respecto a las personas involucradas, siempre que la información que ellos tuvieren, no hubiere sido declarada confidencial o secreta de conformidad con la ley.

5. Realizar las inspecciones que considere pertinentes, a los fines de la investigación.

6. Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del procedimiento sancionatorio. Artículo 181

Tanto al inicio como en el curso de los procedimientos administrativos de cualquier índole que se instruya, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá dictar cualquier medida cautelar nominada e innominada que se considere necesaria para la protección del régimen jurídico vigente, a cuyos efectos deberá realizarse la respectiva ponderación de intereses, todo ello en atención a la presunción de buen derecho que emergiere de la situación.

Artículo 182

Entre las medidas cautelares que puede adoptar la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo anterior, se señalan las siguientes:

1. Ordenar la suspensión inmediata, total o parcial de las actividades presuntamente infractoras de esta Ley.

2. Ordenar la realización de actos o actuaciones en materia de Servicio Universal, interconexión, derecho de vía, restablecimiento de servicios, facturación de servicios, seguridad y defensa.

3. Proceder a la incautación de los equipos empleados y clausura de los recintos o establecimientos donde se opere, cuando se trate de actividades presuntamente clandestinas que impliquen el uso del espectro radioeléctrico.

Parágrafo Único: Las medidas cautelares que adopte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, podrán ser dictadas con carácter provisionalísimo, en el acto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio sin cumplir con los extremos a que se refiere el artículo 181 de esta Ley, cuando razones de urgencia así lo ameriten. Ejecutada la medida provisionalísima, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá pronunciarse sobre su carácter cautelar, confirmando, modificando o revocando la medida adoptada, en atención a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de esta Ley.

Cuando se impute al infractor la explotación o prestación de un servicio sin la habilitación administrativa o concesión correspondiente, se podrán acordar las medidas provisionalísimas en el auto de apertura del procedimiento. Artículo 183

Acordada la medida cautelar o provisionalísima, la parte contra la cual obre o cualquier interesado podrá oponerse a ella, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación que de la misma se haga a la parte contra la cual obre la medida. En caso de oposición, se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, en la cual las partes y los interesados podrán hacer valer sus pruebas y alegatos. Vencido dicho lapso, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones decidirá lo conducente dentro de los tres días hábiles siguientes.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones procederá a revocar la medida cautelar o provisionalísima que hubiese dictado cuando estime que sus efectos no se justifican. En todo caso, las medidas cautelares que se hubiesen dictado cesarán en sus efectos como tales cuando se dicte la decisión que ponga fin al procedimiento sancionatorio o transcurra el lapso establecido para la decisión definitiva sin que ésta se haya producido.

Artículo 184

Concluida la sustanciación del expediente o transcurrido el lapso para ello, éste se remitirá al Director o Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones quien, sin perjuicio de que pueda ordenar la realización de cualquier acto adicional de sustanciación que juzgue conveniente, deberá dictar la decisión correspondiente dentro de los quince días hábiles siguientes a su recepción. Este lapso podrá ser prorrogado mediante auto razonado hasta por quince días hábiles, cuando la complejidad del caso lo amerite.

Artículo 185

En la decisión del Director o Directora General se determinará la existencia o no de infracciones y en caso afirmativo se establecerán las sanciones correspondientes, así como los correctivos a que hubiese lugar, salvo en los casos de revocatoria, cuya decisión corresponde al Consejo Directivo o al órgano rector de conformidad con esta Ley. Artículo 186

La persona sancionada por la decisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá ejecutar voluntariamente lo dispuesto en el acto respectivo dentro del lapso que al efecto fije dicha providencia. En caso de que el particular no ejecutase voluntariamente la decisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, ésta podrá ejecutarla forzosamente de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, salvo que por expresa decisión legal deba ser encomendada a una autoridad judicial.

Capítulo III

De las Sanciones Penales

Artículo 187

Será penado con prisión de cuatro a doce meses:

1. Quien con culpa grave cause daños a equipos terminales destinado al acceso del público, instalaciones o sistemas de telecomunicaciones, de manera que interrumpa parcialmente o impida la prestación del servicio.

2. El que con culpa grave produzca interferencias perjudiciales que interrumpan parcialmente o impidan la prestación del servicio.

3. El que use o disfrute en forma fraudulenta de un servicio o facilidad de telecomunicaciones.

Artículo 188

Será penado con prisión de uno a cuatro años:

1. Quien con dolo cause daños a equipos terminales, instalaciones o sistemas de telecomunicaciones, de manera que interrumpa parcial o totalmente la prestación del servicio.

2. El que utilizando equipos o tecnologías de cualquier tipo, proporcione a un tercero el acceso o disfrute en forma fraudulenta o indebida de un servicio o facilidad de telecomunicaciones.

3. Quien en forma clandestina haga uso del espectro radioeléctrico.

4. El que produzca interferencias perjudiciales con el fin específico de general la interrupción de un servicio de telecomunicaciones.

Artículo 189

La interceptación, interferencia, copia o divulgación ilegales del contenido de las transmisiones y comunicaciones, será castigada con arreglo a las previsiones de la ley especial que rija la materia.

Disposiciones Transitorias

Primera

Quienes posean habilitaciones de radioaficionados no vencidas al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, mantendrán los derechos adquiridos hasta el vencimiento de las mismas, debiendo cumplir con el registro de estaciones previsto en esta Ley. No requerirán de trámite adicional para la obtención del permiso de radioaficionado previsto en la presente Ley:

1. Quienes hayan solicitado ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la transformación de los permisos otorgados, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, y cumplido con los requisitos establecidos en atención a dicho proceso.

2. Quienes hayan solicitado una habilitación administrativa para la instalación y operación de estaciones radioaficionados, a partir del 12 de junio de 2000 hasta la entrada en vigencia de la presente Ley, habiendo cumplido con los procedimientos y requisitos para ello establecidos.

Segunda

El órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según el caso continuarán, en los términos y condiciones previstos en la presente disposición, la transformación de las concesiones, contratos, permisos o cualquier otro instrumento otorgado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.970 del 12 de junio de 2000, que no hubieren sido transformados y que autoricen a su titular para prestación o explotación de servicios o actividades de telecomunicaciones, en las habilitaciones administrativas, concesiones, permisos u obligaciones de notificación o registros establecidos en esta Ley.

Estos instrumentos mantendrán la vigencia, derechos y obligaciones en ellos contenidos, sólo si sus titulares presentan la ratificación de la solicitud de transformación, en el lapso y bajo las condiciones que a tal efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

La no ratificación de la solicitud de transformación un los términos aquí previstos se entenderá como renuncia de la respectiva concesión, contrato, permiso o cualquier otro instrumento que haya autorizado a su titular para la prestación o explotación de servicios o actividades de telecomunicaciones.

La transformación de las concesiones, contratos, permisos o cualquier otro instrumento que autorice a su titular para la prestación o explotación de servicios o actividades de telecomunicaciones se hará atendiendo a los principios siguientes:

1. Transparencia, buena fe, igualdad y celeridad.

2. Solo se transformarán los permisos, concesiones o cualquier otro instrumento que se encuentren vigentes al momento de la publicación de la presente Ley, y que efectivamente hayan autorizado a su titular para la prestación o explotación de servicios o actividades de telecomunicaciones, de forma regular.

3. Los derechos de uso y explotación dados en concesión, sobre frecuencias legalmente otorgadas, se mantendrán en plena vigencia.

4. No implicará el otorgamiento de más facultades para la prestación de servicios, que las que actualmente tienen los operadores de telecomunicaciones de conformidad con sus respectivos títulos jurídicos.

5. Se respetará el objeto, la cobertura y el lapso de vigencia de las concesiones, contratos, permisos o cualquier otro instrumento que autorice a su titular para la prestación o explotación de servicios o actividades de telecomunicaciones.

6. Los operadores que actualmente tengan obligaciones relativas a metas de calidad, desarrollo, expansión y mantenimiento de sus redes, de conformidad con sus respectivos contratos de concesión, deberán cumplir con las mismas.

7. Sólo se establecerán las limitaciones que resulten compatibles con los principios de esta Ley y el desarrollo que de ellos hagan los reglamentos respectivos.

Los titulares de las concesiones, contratos, permisos o cualquier otro instrumento otorgado con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, que autorizaron a su titular para la prestación o explotación de servicios o actividades de telecomunicaciones que no hubieren sido transformados y no se encuentren vigentes al momento de la publicación de la presente Ley, deberán solicitar y obtener la respectiva habilitación administrativa, concesión, permiso provisional o realizar la notificación o el registro, según el caso, conforme a los procedimientos establecidos en esta Ley. El órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso, declararan de oficio la extinción de dichos títulos jurídicos. Tercera

Aquellos procedimientos en curso iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.970 del 12 de junio de 2000, que estaban destinados a la obtención de concesiones, permisos o cualquier otro instrumento que autorizara a su titular para la prestación o explotación de servicios o actividades de telecomunicaciones, se adecuarán al procedimiento para la obtención de habilitaciones administrativas, concesiones, permisos provisionales u obligaciones de notificación y registro previsto en la presente Ley, según sea el caso, sólo si las personas naturales o jurídicas que dieron inicio a los mismos, ratifican la solicitud de otorgamiento de los referidos títulos jurídicos en el lapso que a tal efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En caso de no realizarse la ratificación en el lapso establecido, se tendrá por desistida la solicitud y se ordenará el archivo del expediente.

La ratificación a que hace referencia la presente disposición solo podrá ser presentada por los solicitantes que dieron inicio a los respectivos procedimientos.

Cuarta

Se mantendrán en pleno vigor todos los derechos y obligaciones derivados de las habilitaciones administrativas y concesiones válidamente otorgadas con anterioridad a la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos y condiciones establecidos en los mismos, salvo aquéllo que contradiga lo dispuesto en la presente Ley.

Quinta

Los actuales prestadores de servicios de producción nacional audiovisual deberán solicitar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el permiso correspondiente, en el lapso y bajo las condiciones que a tal efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Solo podrán continuar prestando el servicio de producción nacional audiovisual aquellas personas naturales o jurídicas que soliciten y obtengan el permiso correspondiente, en los términos previstos en la presente Ley. Sexta

Todos los operadores de servicios de telecomunicaciones, con la finalidad de garantizar la interoperabilidad de las redes y la prestación de servicios deben implementar en su red pública de telecomunicaciones el sistema de señalización por canal común Nº 7, sistemas de señalización para redes por paquetes o aquellos protocolos de señalización que sean previstos en la normativa aplicable.

Esta disposición tiene carácter obligatorio y se implementará de conformidad con los criterios que al efecto establezca progresivamente, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Séptima

Hasta tanto el órgano rector fije las tarifas de los servicios de telecomunicaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la presente Ley, se mantendrán en vigencia los mecanismos para el establecimiento de precios y tarifas existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley

Octava

Hasta tanto se dicte una nueva normativa sublegal por el órgano o ente competente conforme a la presente Ley, seguirán vigentes todas aquellas disposiciones dictadas hasta la fecha que no contradigan lo expresamente establecido por la presente Ley.

Novena

El operador de telefonía básica del Estado podrá prestar el servicio de televisión por suscripción, siempre que cumpla en forma concurrente con las siguientes condiciones:

1. Que haya adquirido el atributo correspondiente; y

2. Que garantice, a satisfacción de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el acceso de operadoras de televisión por suscripción a los ductos, tanquillas y demás elementos necesarios para el emplazamiento de cables, que se encuentren bajo su control o posesión por cualquier título.

Parágrafo único: Para prestar el mencionado servicio en zonas del país en las cuales no existan operadores de televisión por suscripción vía cable, el operador de telefonía básica del Estado deberá demostrar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que ha puesto públicamente a disposición de otras operadoras de televisión por suscripción vía cable el acceso a los ductos, tanquillas y demás elementos necesarios para el emplazamiento de cables, que se encuentren bajo su control o posesión por cualquier título.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, determinará los requisitos básicos de seguridad y acceso que deben garantizarse para el cabal cumplimiento de la obligación prevista en este artículo, así como la utilización de tales elementos en condiciones transparentes y no discriminatorias.

Décima

Hasta tanto se dicte la ley correspondiente, el Ejecutivo Nacional podrá, cuando lo juzgue conveniente a los intereses de la Nación, o cuando así lo exigiere el orden público o la seguridad, suspender la transmisión de comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones, todo ello de conformidad con la Constitución de la República.

Décima primera

Hasta tanto no se desarrolle el régimen especial previsto en el artículo 45 de esta Ley, se continuará aplicando el régimen de personal de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones vigente antes de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Décima segunda

El Acuerdo de fecha 21 de Febrero de 2000, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mantendrá plena vigencia en sus términos y condiciones hasta la fecha de su expiración.

Asimismo, la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) deberá seguir prestando los servicios de Telex y Telégrafo hasta que, mediante resolución razonada, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones lo exima de tal obligación especial. Disposición Derogatoria

Única

Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias existentes, en todo aquello que sea contrario a lo dispuesto en esta Ley.

Disposiciones Finales

Primera

No se otorgarán habilitaciones administrativas, concesiones o permisos a personas naturales o jurídicas que hubieren ostentado una habilitación, concesión o permiso revocado, o hubieren sido sancionadas por realizar actividades de telecomunicaciones o usado y explotado el espectro radioeléctrico, sin contar con la respectiva habilitación, concesión o permiso, según sea el caso. Esta misma restricción aplica para los accionistas, socios, participantes o directivos de dichas personas jurídicas.

Ninguna persona natural o jurídica o grupo de personas podrá, por sí o por interpuesta persona, obtener en concesión o llegar a controlar más de una estación de radiodifusión o televisión abierta, en la misma banda de frecuencia por localidad. Esta misma restricción opera con relación a los accionistas de una empresa concesionaria.

Por reglamento podrán establecerse otras restricciones que garanticen la pluralidad y democratización en la distribución y uso de tales recursos.

En todo caso, el Estado podrá reservarse para sí frecuencias en cada una de las bandas de radiodifusión sonora y de televisión abierta, comprendidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF).

Segunda

Sin perjuicio de las disposiciones legales en materia de seguridad y defensa, el Presidente o Presidenta de la República podrá, directamente o a través de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, ordenar a los operadores que presten servicios de televisión por suscripción, a través del canal de información a sus clientes y a las empresas de radiodifusión sonora y televisión abierta la transmisión gratuita de mensajes o alocuciones oficiales, de la Presidencia o Vicepresidencia de la República o de los Ministros. Mediante reglamento se determinarán las modalidades, limitaciones y demás características de tales emisiones y transmisiones.

No estará sujeta a la obligación establecida en este artículo la publicidad de los entes públicos. Tercera

Se declara de utilidad pública y social el establecimiento y desarrollo de redes de telecomunicaciones, por el Estado o por los particulares, de conformidad con los planes que desarrolle el Ejecutivo Nacional.

Cuarta

Los operadores que de conformidad con esta Ley tengan obligaciones de Servicio Universal podrán beneficiarse de la expropiación y del establecimiento de servidumbres.

El Presidente o Presidenta de la República podrá ordenar la expropiación de los bienes necesarios para tales fines, en beneficio y a costa del operador interesado. Igualmente, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá ordenar la constitución de las servidumbres administrativas necesarias en beneficio de los mismos operadores anteriores y a su costo. En cualquiera de los casos mencionados, si no hubiere acuerdo para la determinación del monto de la indemnización a que haya lugar, se seguirá, a tales efectos, el procedimiento establecido para los procesos expropiatorios en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Quinta

La adquisición total o parcial de personas jurídicas titulares de habilitaciones administrativas para el establecimiento y explotación de redes y para la prestación de servicios de telecomunicaciones, la suscripción de un acuerdo de fusión, la escisión, transformación o la creación de filiales que exploten servicios de telecomunicaciones, cuando impliquen un cambio en el control sobre las mismas, así como cualquier otra operación mercantil que implique un cambio directo o indirecto en el control accionario y financiero sobre las mismas, deberá someterse a la aprobación previa de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para que tales operaciones adquieran eficacia.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones sólo podrá aprobar las operaciones a que se refiere este artículo cuando medie opinión favorable de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.

El acto administrativo mediante el cual no se apruebe la realización de la operación deberá expresar con toda claridad los fundamentos del mismo y si fuere el caso, hacer las recomendaciones pertinentes. El acto de rechazo impedirá en forma definitiva la ejecución de la operación en la forma pautada, salvo que los interesados acojan las observaciones o recomendaciones formuladas por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, o el acto administrativo de rechazo sea anulado por decisión definitivamente firme.

Sexta

Quien solicite a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la incorporación como atributos concretos de su habilitación administrativa, determinadas prestaciones para ofrecerlas al público, deberán expresar en el proyecto respectivo, bajo juramento, sí alguna empresa vinculada a ella presta el mismo servicio o servicios semejantes. En tales casos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones solicitará la opinión de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, sobre los efectos que el otorgamiento del atributo solicitado pudiera tener en el sector, previa audiencia de los interesados. Al respecto, se tendrá en cuenta la condición de empresas vinculadas de conformidad con las disposiciones de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

Sin perjuicio del resto de sus potestades, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones se abstendrá de aprobar el proyecto respectivo si la opinión de la Superintendencia resulta desfavorable.

Séptima

Los operadores de telecomunicaciones podrán alquilar circuitos o revender capacidad en sus sistemas, siempre que lo hagan en términos transparentes y en condiciones no discriminatorias ni lesivas de la libre competencia. En ningún caso, las operaciones señaladas en este artículo podrán hacerse en detrimento de la calidad de los servicios o de los derechos de los usuarios.

Octava

Las operadoras de telecomunicaciones podrán constituir empresas filiales para prestar, a través de éstas, uno o varios servicios para los cuales hayan obtenido la habilitación administrativa o concesión correspondiente. En todo caso, esta modalidad de gestión requerirá de la obtención previa de la autorización del órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso, y en ella deberá mantenerse en todo momento, el control de gestión y responsabilidad sobre las filiales. Asimismo, las operadoras de telecomunicaciones podrán ceder a sus filiales alguno de los atributos de las habilitaciones administrativas o concesiones de las que sean titulares, previa autorización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, lo cual implicará que la responsabilidad en la prestación del servicio corresponderá a la filial, siendo necesaria la obtención de su respectiva autorización o concesión, según el caso, de conformidad con la normativa aplicable.

Mediante reglamento podrá establecerse la necesidad de que la prestación de determinados servicios de telecomunicaciones se haga a través de empresas filiales o sujetas al control de la empresa titular de la habilitación administrativa o concesión.

Novena

Los estados y municipios procurarán en sus respectivos ámbitos territoriales el fomento, desarrollo armónico y dotación de vías generales de telecomunicación idóneas, de conformidad con las directrices que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional, a través del órgano rector.

Los estados y municipios podrán percibir los ingresos derivados del arrendamiento de los ductos de telecomunicación que construyan o les sean cedidos, siempre que se garantice un trato no discriminatorio y libertad de acceso a los operadores.

Décima

El Estado promoverá la existencia de estaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro, como medios para la comunicación y actuación, plural y transparente, de las comunidades organizadas en su ámbito respectivo. Su régimen, ordenación, características, requisitos y limitaciones se determinarán mediante reglamento, en concordancia con el Plan Nacional de Telecomunicaciones y el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia (CUNABAF).

Décima primera

El Estado promoverá la existencia de organizaciones no gubernamentales de defensa de los derechos de los usuarios de servicios de telecomunicaciones, las cuales procurarán coordinar su actuación con la Defensoría del Pueblo.

Décima segunda

El Estado a través de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, promoverá la utilización y actualización de las innovaciones tecnológicas en todas sus modalidades, con el propósito de que se establezcan de manera permanente, planes de modernización tecnológica en el ámbito de las telecomunicaciones.

Décima tercera

En los reglamentos de esta Ley podrá preverse la obligación de que las operadoras de telecomunicaciones separen su contabilidad por servicios, a fin de garantizar la transparencia en sus operaciones y permitir el eficaz control por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, de conformidad con las normas que al efecto se establezcan.

Décima cuarta

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se aplicará supletoriamente a los procedimientos que instruya la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Las decisiones que adopte el Consejo Directivo y el Director o Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones serán recurribles directamente ante el órgano rector o ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a opción del interesado. En el primer caso, el recurso deberá ejercerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto y no podrá recurrirse ante la Sala Político Administrativa hasta tanto se haya adoptado la decisión correspondiente, o se haya vencido el lapso para decidir el mismo, sin que exista pronunciamiento alguno al respecto. Décima quinta

La interposición de acciones contencioso administrativas contra las multas impuestas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones suspenderá su ejecución, cuando así lo solicite expresamente el actor en su recurso.

Sin perjuicio de lo anterior la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá hacer uso de las medidas cautelares a que se refiere el Código de Procedimiento Civil en materia de créditos fiscales.

Décima sexta

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer los recursos de interpretación sobre el sentido y alcance de las disposiciones de esta Ley.

Décima séptima

Los accionistas o participantes de personas jurídicas habilitadas para la prestación de servicios de radio y televisión conforme a lo establecido en esta Ley, no podrán efectuar enajenaciones voluntarias o forzosas o constituir gravámenes de sus acciones o cuotas de participación, ni aumentos por encima del veinte por ciento (20%) de su capital, sin la previa autorización del órgano rector.

Décima octava

La persona natural titular de una habilitación y concesión para la prestación de servicios de radio y televisión, que desee prestar los servicios a través de una persona jurídica, deberá obtener previamente la autorización expresa del órgano rector. En todo caso, dicha autorización no implicará en modo alguno la transferencia de la titularidad de la habilitación y concesión a favor de la persona jurídica que al efecto se indique y deberá mantener en todo momento, el control accionario, de gestión y la responsabilidad sobre aquélla.

Décima novena

El Estado promoverá el desarrollo de la radio y la televisión digital, de conformidad con los estándares que adopte el Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela. A tales efectos, el órgano rector dictará, mediante resolución, la normativa aplicable que determinará el modelo, limitaciones, requisitos, cronograma de implementación y cualquier otro aspecto necesario para obtener las condiciones que se estimen convenientes para el adecuado desarrollo de estos servicios. Vigésima

El órgano rector dictará los lineamientos o criterios de instalación de las redes de telecomunicaciones del Estado, a los fines de garantizar el desarrollo armónico, unificado y coherente de las mismas.

Vigésima primera

El Estado se reservará frecuencias de las comprendidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF).

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

CILIA FLORES

Presidenta de la Asamblea Nacional

DARÍO VIVAS VELASCO

Primer Vicepresidente

MARELIS PÉREZ MARCANO

Segunda Vicepresidenta

IVÁN ZERPA GUERRERO

Secretario

VÍCTOR CLARK BOSCÁN

Subsecretario

Promulgación de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, de Conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana. Cúmplase,

(L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANO

El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores NICOLÁS MADURO MOROS

El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI

El Ministro del Poder Popular para la Defensa, CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA

El Ministro del Poder Popular para el Comercio, RICHAR SAMUEL CANÁN

El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, JOSÉ SALAMAT KHAN FERNÁNDEZ

El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA

El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ

El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, EDGARDO RAMÍREZ

La Ministra del Poder Popular para la Educación, JENNIFER JOSEFINA GIL LAYA

La Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS

La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS

El Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, FRANCISCO JOSÉ GARCES DA SILVA

El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA

El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO

El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDI

El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO

El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA

La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ

El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO

El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS

El Ministro del Poder Popular para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO

La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO

La Ministra del Poder Popular ara la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRA

El Ministro del Poder Popular para Energía Eléctrica, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE

El Ministro de Estado para la Banca Pública, HUMBERTO RAFAEL ORTEGA DÍAZ

El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS

 

 

Nota:

 Se reforma la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en G.O. Nº 36.970, de fecha 12/06/2000, teniendo lugar las modificaciones que a continuación se indican:

EN EL ARTÍCULO 139,

DONDE SE LEE:

(.) 1. Usar sus equipos para fines distintos a aquellos para los cuales se le otorgó la habilitación (.)

DEBE DECIR:

(.) 1. Usar sus equipos para fines distintos a aquellos para los cuales se le otorgó el permiso (.)

EN EL ARTÍCULO 174,

DONDE SE LEE:

(.) La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, podrá igualmente ordenar de forma temporal o definitiva la cesación de sus actividades a quien instale, opere o explote servicios de telecomunicaciones que requieran la autorización, concesión o permiso, sin contar con éstos.

DEBE DECIR:

(.) La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, podrá igualmente ordenar de forma temporal o definitiva la cesación de sus actividades a quien instale, opere o explote servicios de telecomunicaciones que requieran la habilitación administrativa, concesión o permiso, sin contar con éstos.

Acto Legislativo realizado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los siete días del mes de febrero de dos mil once. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

PUBLICACIÓN RECIENTE

Las telecomunicaciones como competencia del Poder Público Nacional

De manera similar a la Constitución de 1961 (Co61), la Constitución de 1999 (Co99), establece como competencia del Poder Público Nacional (PPN) «El régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones, así como el régimen y la administración del espectro electromagnético» (cf. art. 156,18 Co99) y asigna al Poder Legislativo Nacional (i.e. Asamblea Nacional) la legislación reglamentaria en esta materia (cf. art. 187,1 Co99). Es el Estado, por tanto, quien tiene la potestad de regular la actividad de telecomunicaciones mediante normas de rango legal y sublegal (reglamentarias).

De lo anterior, se desprende que una cuestión fundamental, y es que la actividad de telecomunicaciones no admite regulación de primer grado a través de textos normativos subalternos o distintos a la Ley y no le esta dado a los órganos del Poder Ejecutivo Nacional ni a los órganos ejecutivos y legislativos estadales o municipales interferir en la esfera de actuación del PPN. En tal sentido, y al referirse específicamente al servicio de telefonía celular, el Máximo Tribunal ha señalado lo siguiente:

Las telecomunicaciones como competencia del Poder Público Nacional

De manera similar a la Constitución de 1961 (Co61), la Constitución de 1999 (Co99), establece como competencia del Poder Público Nacional (PPN) «El régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones, así como el régimen y la administración del espectro electromagnético» (cf. art. 156,18 Co99) y asigna al Poder Legislativo Nacional (i.e. Asamblea Nacional) la legislación reglamentaria en esta materia (cf. art. 187,1 Co99). Es el Estado, por tanto, quien tiene la potestad de regular la actividad de telecomunicaciones mediante normas de rango legal y sublegal (reglamentarias).

De lo anterior, se desprende que una cuestión fundamental, y es que la actividad de telecomunicaciones no admite regulación de primer grado a través de textos normativos subalternos o distintos a la Ley y no le esta dado a los órganos del Poder Ejecutivo Nacional ni a los órganos ejecutivos y legislativos estadales o municipales interferir en la esfera de actuación del PPN. En tal sentido, y al referirse específicamente al servicio de telefonía celular, el Máximo Tribunal ha señalado lo siguiente:

«En el caso concreto, debe entenderse que, al formar parte de las telecomunicaciones, la emisión, transmisión o recepción de ondas radio-eléctricas con tecnología celular, como un servicio con fines específicos en todo el territorio nacional, tal como lo dispone el contrato de concesión suscrito entre la accionante y la república por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, es y debe ser regidod en todas sus implicaciones –como por ejemplo, régimen de concesiones, tributario, entre otros- por una Ley nacional.» (resaltado nuestro) (CSJ/SPA, 16.06.9, Telcel Celular, C.A.)

Ahora bien, en la actualidad son dos los instrumentos legales que regulan la materia: en primer lugar, el régimen general contenido en la Ley de Telecomunicaciones (LT) de 1940 (G.O. N° 20.248; 29.06.40), que tiene por objeto regular «[E]l establecimiento y explotación de todo sistema de comunicación telegráfica por medio de escritos, signos, señales, imágenes y sonidos de toda naturaleza, por hilos o sin ellos, u otros sistemas o procedimientos de transmisión de señales eléctricas o visuales, inventados o por inventarse […]» (art. 1° de la LT); y, en segundo lugar, la Ley para Promover y Proteger las Inversiones en el Uso del Espectro Radioeléctrico (LPPER) (G.O. N° 5.397 Ext., 25.10.99), que establece el procedimiento para la selección de concesionarios para la explotación de bandas y sub-bandas en el espectro, con excepción de las concesiones para radio y televisión las cuales continúan rigiéndose por las disposiciones de la LT (cf. art. 35 de la LPPER). En adición, existen también los instrumentos sublegales, que integran la mayor parte el marco regulatorio del sector telecomunicaciones, tales como el Reglamento de Régimen y Control de las Concesiones de Televisión (G.O. Nº 33.034, 25.08.92), el Reglamento sobre la Operación de Radiodifusión Sonora (G.O. Nº 4.350 Ext., 10.02.93), el Reglamento sobre la Operación de Telefonía Móvil Celular (G.O. Nº 33.034, 25.08.92), entre otros.

 Consecuencia también de la competencia del PPN sobre el régimen de las telecomunicaciones, es que sea el Ejecutivo Nacional, por órgano de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), servicio autónomo sin personalidad jurídica y con autonomía de gestión administrativa, financiera y presupuestaria, quien tiene a su cargo las funciones de planificación, dirección y supervisión de los servicios de telecomunicaciones. 

El derecho de libertad de industria y comercio y sus limitaciones

Ahora bien, de manera análoga al artículo 96 de la Constitución de 1961 (Co61), el artículo 112 de la nueva Constitución (Co99) prevé que «Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social».

Este derecho, a la libertad de industria y comercio (o de libertad económica), consiste en el reconocimiento a «Todas las personas» de la libertad para asumir la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en el propio texto Constitucional y en las leyes. Así, en nuestro ordenamiento jurídico-constitucional se reconocen dos categorías principales de limitaciones a ese derecho: las limitaciones legislativas y las limitaciones establecidas mediante reserva constitucional o legal.

Limitaciones legislativas y constitucionales

La primera categoría de limitaciones se halla establecida en el propio artículo 112 al disponer que el derecho de libertad de industria y comercio estará limitado por la propia Constitución y las leyes dictadas «[P]or razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social».

Hay limitaciones que pueden establecerse a nivel del propio texto constitucional, como ocurre por ejemplo con la prohibición de los monopolios, los abusos de la posición de dominio y la exigencia de obtener concesiones del Estado para la explotación de recursos naturales propiedad de la Nación o la prestación de servicios de naturaleza pública (cf. art. 113 Co99). En estos casos, ha sido el propio constituyente el que, con la finalidad de proteger el ejercicio de ese derecho, ha decidido imponerle restricciones. Sin embargo, puede ocurrir también que sea el legislador quien establezca cortapisas a ese derecho. Así ocurre, por ejemplo, con las Leyes de Protección al Consumidor y al Usuario, para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional, entre otras, las cuales prevén restricciones a los agentes económicos, en salvaguarda del interés público.

En todo caso, y cualquiera sea la forma (i.e. constitucional o legal) que adopte dicha limitación, los particulares son compelidos a su observancia. Como ocurre con todos los derechos constitucionales, la libertad es la regla y las limitaciones la excepción; por tanto, las restricciones que pretendan imponerse a una actividad económica y que, por tanto, sean contrarias al principio general de libertad, deben encontrarse previstas en el propio Texto Fundamental o en las leyes dictadas de conformidad con dicho Texto. Por tanto, serán nulos por inconstitucionales todos aquellos actos normativos que, sin gozar de rango constitucional o legal, pretendan establecer restricciones a ese derecho.

 

Limitaciones establecidas mediante reserva constitucional o legal

El derecho de libertad de industria y comercio también puede ser limitado mediante reserva constitucional o legal de actividades, es decir, mediante una disposición normativa que establezca la competencia exclusiva del Estado para ejercer determinada actividad. En ese sentido, el artículo 302 de la Constitución establece que:

«El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico […]» (resaltado nuestro).

La disposición constitucional precedentemente transcrita prevé la reserva de la actividad petrolera al Estado, con lo cual queda constitucionalmente excluida la participación de los particulares en dicho ámbito. Sin embargo, la reserva también puede producirse en virtud de un acto legislativo. En ese sentido, mediante Ley Orgánica, pueden ser reservadas «[O]tras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico» (resaltado nuestro). En tales casos, el legislador restringe la esfera de libertades económicas de los particulares, obligándoles a obtener una concesión para ejercer la industria, explotación, servicio o bien que ha sido reservado; dicho acto, por configurar una limitación a la libertad económica, debe hacerse mediante ley formal (i.e. ley orgánica).

Así ocurre, por ejemplo, con las reservas en materia de importación, fabricación y expendio de fósforos (cf. art. 1° del Estatuto Orgánico de la Renta Nacional del Fósforo) o de transmisión o distribución de energía eléctrica (cf. arts. 44 y 45 de la Ley del Servicio Eléctrico), en los cuales el legislador ha estimado conveniente establecer niveles de control más intensos para regular la intervención de particulares en dichas actividades, mediante la exigencia de concesiones. Este es el caso, precisamente, de las telecomunicaciones, las cuales por disposición expresa del artículo 1° de la Ley de Telecomunicaciones están reservadas al Ejecutivo. La reserva también puede versar sobre bienes del dominio público; en tales casos, el legislador excluye a los particulares del uso de una porción concreta del dominio público, reservándose su aprovechamiento con carácter de exclusividad. Tal situación se presenta, por ejemplo, en materia minera (cf. art. 23 de la Ley de Minas y Decreto N° 2.039), de recursos forestales (cf. art. 65 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas), entre otras, en las cuales, los particulares requieren de concesiones para su aprovechamiento.

La reserva de la actividad de telecomunicaciones en la LT

La LT establece la reserva al Estado de la actividad de telecomunicaciones, desde que exige la obtención de una concesión por los particulares para su participación en dicho sector. En tal sentido, el artículo 1° de la LT establece que «[E]l Ejecutivo Federal podrá otorgar permisos y concesiones particulares para el establecimiento y explotación, o para empleo con fines educativos, de los servicios [de telecomunicaciones], cuando cumplidas por aquellos las formalidades establecidas en los Reglamentos, garantice al Estado que el permiso o la concesión no perjudica sus propias instalaciones, ni la de los anteriores concesionario, llene una necesidad efectiva de progreso.» (subrayado nuestro).

De la norma precedentemente transcrita se desprenden dos cuestiones fundamentales, que afectan el régimen de las telecomunicaciones: en primer lugar, se trata de una actividad reservada al Estado y, en segundo término -y como consecuencia de lo anterior- su prestación por particulares requerirá siempre de un título habilitante de la Administración para su desarrollo (que, de acuerdo con la naturaleza del servicio, podrá ser una concesión o un permiso).

En efecto, si bien la LT no hace reserva expresa, la exigencia de un título habilitante -como la concesión- apareja la reserva de la actividad al Estado, a quien corresponde facultativamente otorgar concesiones de telecomunicaciones. Mediante la fórmula concesional se traslada a un particular la explotación del servicio de telecomunicaciones y la Administración concedente conserva la titularidad de dicho servicio.

Sin embargo, bajo el nuevo régimen constitucional parece haber quedado derogada, desde que la Co99 exige que sea una ley de rango orgánica la que establezca la reserva de la actividad. En efecto, obsérvese que el artículo 302 de la Constitución dispone que es mediante ley orgánica que el Estado está facultado para reservarse la industrias, explotaciones, servicios y bienes; por tanto, las leyes mediante las cuales el Poder Legislativo pretenda reservar al Estado determinadas actividades o bienes, deberán tener rango de ley orgánica.

En tal sentido, recuérdese que la Co61 distinguía dos clases de leyes orgánicas: las leyes orgánicas por denominación constitucional (e.g. las Leyes Orgánicas del Distrito Federal, de Régimen Municipal, del Poder Judicial, de la Corte Suprema de Justicia, de Régimen Presupuestario, entre otras) y las leyes orgánicas formales, es decir, aquellas que investidas con tal carácter por la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara al iniciarse en ellas el respectivo proyecto de ley (cf. art. 163 Co61). La Co99 es mucho más amplia y distingue entre las leyes orgánicas que así denomina la propia Constitución, las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales, las que sirvan de marco normativo a otras leyes y las que sean admitidas por las dos terceras partes de la Asamblea Nacional al iniciarse su discusión (cf. art. 203 Co99).

Así, las leyes para la reserva de actividades al Estado tienen carácter de orgánicas por denominación constitucional y, en tal sentido, toda ley mediante atribuir al Estado el derecho al ejercicio o explotación exclusiva de una actividad o bien, deberá estar previsto en una ley de rango orgánica.

No obstante, siendo que la reserva de la actividad de telecomunicaciones se halla establecida en una Ley que no tiene el rango de orgánica, en teoría se ha producido un decaimiento de la reserva. Más aún es la propia Co99 la que, al derogar la Co61, dispone que el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga la Co99. Tal derogatoria, en la práctica, se traduciría en la aplicabilidad plena del derecho de libertad de industria y comercio en el ámbito de las telecomunicaciones.

 

Régimen tributario

Siendo el PPN el titular de la competencia para establecer el régimen de las telecomunicaciones, corresponde también a dicha rama del Poder Público crear los tributos dirigidos a gravar las operaciones que se ejecuten en esa rama de actividades y el régimen para su establecimiento debe hacerse en un instrumento de rango legal (cf. art. 317 Co99: «No podrá cobrarse impuesto, tasa ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes […]»).

Tratándose de tributos reservados por la Constitución a la legislación nacional, cualquier gravamen que sea establecido por cualquiera de las entidades político-territoriales menores, constituirá una infracción a la prohibición establecida en el ordinal 1° del artículo 183 de la Co99, el cual establece que los municipios no podrán «Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional».

Con base en la competencia atribuida al PPN en esta materia y a la antedicha prohibición, el Máximo Tribunal ha apuntado que «[S]ería inexcusable que mediante un acto normativo distitno a la Ley nacional –en eeste caso una Ordenanza de Patente de Industria y Comercio- , se pretenda gravar la actividada la que se ha hecho referencia, es decir, la emsión, transmisión o recepción de ondas radioeléctricas con tecnología celular, para ser prestada con fines específicos de telecomunicaciones en todo el territorio nacional» (CSJ/SPA, 16.06.96, Telcel Celular, C.A.)

 

Conclusiones

El régimen de las telecomunicaciones esta reservado por la Constitución al Poder Público Nacional. En consecuencia, corresponde a la Poder Legislativo Nacional el establecimiento de dicho régimen, mediante leyes formales, y al Ejecutivo Nacional su administración.

La Constitución establece consagra también el derecho de libertad de industria y comercio se expresa en la facultad de todos de ejercer la actividad económica de su preferencia, sin otras limitaciones que las derivadas de la propia Constitución y las leyes nacionales (cf. Art. 112 Co99)

En ese sentido, En la Co99 se distinguen dos categorías principales de limitaciones a ese derecho: las limitaciones legislativas por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social (cf. art. 302 Co99) y las limitaciones impuestas en virtud de reserva al Estado de determinadas explotaciones, industrias, servicios o bienes (arts. 113 in fine y 302 Co99).

El establecimiento de limitaciones al derecho de libertad económica mediante el mecanismo de la reserva apareja la exigencia de que los particulares obtengan una concesión para su ejercicio. La noción de concesión comprende una Administración titular exclusiva de un bien o del derecho a ejercer con carácter de exclusividad determinada actividad, que beneficia a un particular, a través de un título jurídico habilitante -concesión-, permitiéndole su explotación.

La Ley de Telecomunicaciones reserva al Estado la actividad de telecomunicaciones. Dicha reserva, sin embargo, no esta conforme con el régimen constitucional vigente, el cual exige que sea una ley orgánica la que reserve al Estado industrias, explotaciones o servicios (cf. art. 302 Co99), y, en consecuencia, se ha producido un decaimiento de dicha reserva.

Corresponde al Poder Público Nacional el establecimiento del régimen tributario aplicable al sector de las telecomunicaciones.

 

 

 

 

Ley Orgánica de Telecomunicaciones

(Gaceta Oficial Nº 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010)

ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES

PRIMERO: Se modifica el artículo 5, en la forma siguiente:

Artículo 5

Se declaran como de servicio e interés público el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones y la prestación de servicios de telecomunicaciones, entre ellos radio, televisión y producción nacional audiovisual, para cuyo ejercicio se requerirá la obtención previa de la correspondiente habilitación administrativa, concesión o permiso, de ser necesario, en los casos y condiciones que establece esta Ley, sus reglamentos y las condiciones generales que al efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

En su condición de servicio e interés público, las actividades y servicios de telecomunicaciones, entre ellos radio, televisión y producción nacional audiovisual, podrán someterse a parámetros de calidad y metas especiales de cobertura mínima uniforme, así como a la prestación de servicios bajo condiciones preferenciales de acceso y precios a escuelas, universidades, bibliotecas y centros asistenciales de carácter público. Así mismo, por su condición de servicio e interés público el contenido de las transmisiones o comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones entre ellos radio, televisión y producción nacional audiovisual podrán someterse a las limitaciones y restricciones que por razones de interés público establezca la ley y la Constitución de la República.

SEGUNDO: Se modifica el artículo 16, en la forma siguiente:

Artículo 16

La habilitación administrativa es el título que otorga la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para el establecimiento y explotación de redes y para la prestación de servicios de telecomunicaciones, a quienes hayan cumplido con los requisitos y condiciones que a tales fines establezca dicho ente, de conformidad con esta Ley. Las actividades y servicios concretos que podrán prestarse bajo el amparo de una habilitación administrativa se denominarán atributos de la habilitación administrativa, los cuales otorgan los derechos y deberes inherentes a la actividad para la cual ha sido habilitado el operador, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 de esta Ley.

En los casos en que se requiera el uso del espectro radioeléctrico, los interesados deberán obtener además la correspondiente concesión.

TERCERO: Se modifica el artículo 17, en la forma siguiente:

Artículo 17

Las habilitaciones administrativas y permisos para el establecimiento y explotación de redes, así como para la prestación de servicios de telecomunicaciones a que hace referencia la presente Ley, tienen carácter personalísimo, en consecuencia, no podrán cederse o enajenarse, ni adquirir o transmitirse por sucesión, por efecto de los contratos, de la fusión de compañías o por prescripción.

El órgano rector y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerán, según sea el caso, los distintos tipos de habilitaciones administrativas, concesiones y permisos que otorgarán en función de los atributos que determinen para el caso concreto.

CUARTO: Se modifica el artículo 20, en la forma siguiente:

Artículo 20

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá, atendiendo a las particularidades del tipo de redes y servicios de que se trate, las Condiciones Generales a las cuales deberán sujetarse los interesados en obtener una habilitación administrativa, concesión o permiso, de conformidad con las previsiones de esta Ley.

QUINTO: Se modifica el artículo 21, en la forma siguiente:

Artículo 21

La duración de las habilitaciones administrativas no podrá exceder de quince años; pudiendo ser renovada por iguales períodos siempre que su titular haya cumplido con las disposiciones previstas en esta Ley, en sus reglamentos, en las Condiciones Generales establecidas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y en la habilitación respectiva. Los operadores interesados en continuar prestando los servicios de radio y televisión, podrán solicitar la renovación de la habilitación correspondiente con noventa días continuos de anticipación a la fecha de vencimiento de aquélla de la cual sean titulares. En todo caso, la condición de titular de una habilitación para la prestación de servicios de radio y televisión no implicará, para el solicitante, un derecho subjetivo o de preferencia a la renovación de la misma. El órgano rector decidirá lo conducente dentro de los noventa días continuos siguientes a la solicitud.

SEXTO: Se modifica el artículo 22, en la forma siguiente:

Artículo 22

Las habilitaciones administrativas, concesiones y permisos a que hace referencia esta Ley, se extinguirán por las causas siguientes:

1. Vencimiento del plazo para el cual fue otorgada;

2. Renuncia del titular, aceptada por el órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso.

3. Revocatoria del título de conformidad con lo previsto en la presente Ley;

4. Muerte del titular en los casos de personas naturales, de conformidad con la normativa aplicable, o la extinción, disolución, quiebra o liquidación en caso de personas jurídicas.

5. Decaimiento del título en los casos que se verifique la pérdida de alguno de los requisitos y condiciones que dieron lugar al otorgamiento del mismo.

6. Cualquier otra causa establecida en la presente Ley, sus reglamentos y el título respectivo.

El órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso, verificarán y sustanciarán a través de los procedimientos administrativos correspondientes, la existencia de alguna de las causales establecidas en el presente artículo. A tal efecto, y de ser el caso, el órgano competente dictará un acto motivado a través del cual declare extinta la concesión. En el caso previsto en los numerales 1, 2 y 4 el órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso, declararán de oficio la extinción de la habilitación administrativa, concesión o permiso.

El órgano rector podrá, cuando lo juzgue conveniente a los intereses de la Nación, o cuando así lo exigiere el orden público o la seguridad, revocar o suspender las habilitaciones administrativas, concesiones o permisos.

SÉPTIMO: Se modifica el artículo 23, en la forma siguiente:

Artículo 23

No se requerirá habilitación administrativa o permiso para la instalación u operación de equipos o redes de telecomunicaciones, en los casos siguientes:

1. Cuando se trate de equipos de seguridad o intercomunicación que sin conexión a redes públicas y sin utilizar el dominio público radioeléctrico, se utilicen dentro de un inmueble o para servir a determinados inmuebles.

2. Cuando se trate de equipos que, a pesar de utilizar porciones del espectro radioeléctrico, hayan sido calificados de uso libre por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;

3. Cuando se trate de equipos o redes de telecomunicaciones de órganos de la República, de los estados o de los municipios, cuando tales actividades se hagan para la satisfacción de sus necesidades comunicacionales, sin que medie contraprestación económica de terceros ni se haga uso del dominio público radioeléctrico.

4. Cuando se trate de servicios que utilicen como soporte redes, enlaces o sistemas de telecomunicaciones, con el objeto de ofrecer facilidades adicionales a las definidas como atributos de las habilitaciones administrativas, aplicando a estas facilidades procesos que hagan posibles, la disponibilidad de información, la actuación sobre estos o la interacción con el sistema. Quedan exceptuados los proveedores de los servicios de Internet y los prestadores de servicios de producción nacional audiovisual y sonora.

Parágrafo Primero: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá establecer los casos y modalidades en que los supuestos previstos en el presente artículo requerirán la notificación a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o el registro previo del proyecto respectivo.

Parágrafo Segundo: Los servicios de producción nacional audiovisual y sonora deberán obtener el permiso correspondiente emanado de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y estarán sujetos a las condiciones y limitaciones impuestas en la normativa que a tales efectos ésta dicte. En dicha normativa se establecerán, entre otros aspectos, los lapsos de vigencia de tales permisos, atendiendo al tipo y duración de la actividad a realizar.

OCTAVO: Se modifica el artículo 24, en la forma siguiente:

Artículo 24

El órgano rector, a través de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, propiciará la convergencia tecnológica y de servicios, siempre que con ello no se desmejore el acceso a los servicios y su calidad.

NOVENO: Se modifica el artículo 27, en la forma siguiente:

Artículo 27

Si a juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la solicitud de habilitación administrativa del interesado resulta oscura, inexacta o incompleta, dictará un acto suficientemente motivado mediante el cual ordenará al interesado corregirlos defectos de la solicitud en un lapso de quince días hábiles contados a partir de su notificación. Si el interesado no corrige o completa los aspectos de su solicitud, que se le hubiesen indicado en el plazo mencionado, o lo hace en forma distinta a la señalada, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dictará un acto en el cual se declarará inadmisible la solicitud, ordenará el archivo de la misma y dará por concluido el procedimiento.

DÉCIMO: Se modifica el artículo 28, en la forma siguiente: Artículo 28

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de un lapso de cuarenta y cinco días continuos, contados desde el recibo de la solicitud, para dictar una resolución en la que se determine si la solicitud cumple o no con los requisitos de forma y de fondo previstos en esta Ley, sus reglamentos y en las Condiciones Generales. Dicho lapso podrá prorrogarse mediante acto motivado, sólo por una vez, hasta por quince días continuos.

Durante el lapso que tiene para decidir, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá solicitar al interesado la información que considere pertinente y fijará a éste un plazo razonable para consignarla. A partir de la notificación del interesado se interrumpirá el procedimiento administrativo durante el plazo que le haya sido concedido al interesado o el plazo que éste haya utilizado efectivamente en consignar la totalidad de la información solicitada.

DÉCIMO PRIMERO: Se modifica el artículo 29, en la forma siguiente:

Artículo 29

Cuando la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determine que se han cumplido los requisitos y condiciones establecidos en la ley y demás normativa aplicable, otorgará mediante acto motivado la habilitación administrativa correspondiente o incorporará los atributos solicitados, según el caso.

En el caso de los procedimientos para la obtención de habilitaciones y concesiones para la prestación de los servicios de radio y televisión, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones presentará un informe al órgano rector a los fines de que se pronuncie en relación al otorgamiento o no de los títulos respectivos. Este informe no crea derecho alguno al solicitante de la misma.

A tal efecto, el órgano rector dispondrá de un lapso de cuarenta y cinco días continuos, prorrogables una sola vez hasta por quince días continuos, contados a partir del día siguiente a la recepción del informe presentado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a que se refiere este artículo, para decidir sobre el otorgamiento solicitado.

DÉCIMO SEGUNDO:
 Se modifica el artículo 30, eN la forma siguiente: Artículo 30

En el caso de que el órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso, determine que el interesado no cumple con los extremos requeridos, dictará un acto motivado en el cual se declarará improcedente la solicitud, se dará por concluido el procedimiento administrativo constitutivo y se notificará al interesado.

DÉCIMO TERCERO:
 Se modifica el artículo 31, en la forma siguiente:

Artículo 31

Si el órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones no se pronuncian dentro de los lapsos legalmente establecidos sobre la procedencia o no de las solicitudes relativas a la obtención de habilitaciones administrativas y concesiones, así como cualquier otra solicitud realizada conforme a lo establecido en la presente Ley, dicho silencio se entenderá como una negativa respecto de la solicitud formulada.

DÉCIMO CUARTO: Se modifica el artículo 32, en la forma siguiente:

Artículo 32

Si el procedimiento constitutivo llegase a paralizarse por causas imputables al interesado por más de quince días hábiles, se tendrá por desistida la solicitud y se ordenará el archivo del expediente.

DÉCIMO QUINTO: Se modifica el Capítulo I, del Título IV, en la forma siguiente:

CAPÍTULO I

DEL ÓRGANO RECTOR

DÉCIMO SEXTO: Se modifica el artículo 34, en la forma siguiente:

Artículo 34

El órgano de adscripción de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones es el órgano rector de las Telecomunicaciones en el Estado, y como tal le corresponde establecer las políticas planes y normas generales que han de aplicarse en el sector de las telecomunicaciones, de conformidad con esta Ley y en concordancia con los planes nacionales de desarrollo que establezca el Ejecutivo Nacional.

DÉCIMO SÉPTIMO: Se modifica el artículo 35, en la forma siguiente:

ARTÍCULO 35

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones es un instituto autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará adscrita al órgano rector a los efectos del control de tutela administrativa.

DÉCIMO OCTAVO: Se modifica el artículo 37, en la forma siguiente:

Artículo 37

Son competencias de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones las siguientes:

1. Dictar las normas y planes técnicos para la promoción, desarrollo y protección de las telecomunicaciones en el espacio geográfico venezolano, de conformidad con esta Ley y demás normas aplicables.

2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, de las leyes que la desarrollen, de los reglamentos y demás actos que dicte la Comisión cuya vigilancia le competa.

3. Coordinar con los organismos nacionales los aspectos técnicos en materia de telecomunicaciones.

4. Proponer al órgano rector la designación de representantes ante organismos internacionales de telecomunicaciones.

5. Ofrecer adecuada y oportuna protección a los usuarios y operadores, cuando ello sea necesario de conformidad con esta Ley.

6. Proponer al órgano rector los planes nacionales de telecomunicaciones, de conformidad con las directrices establecidas en los planes nacionales de desarrollo.

7. Administrar y disponer de su patrimonio de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables.

8. Administrar, regular y controlar el uso de los recursos limitados utilizados en las telecomunicaciones.

9. Otorgar, revocar y suspender las habilitaciones administrativas, concesiones y permisos, salvo cuando ello corresponda al órgano rector de conformidad con esta Ley.

10. Inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios de telecomunicaciones.

11. Homologar y certificar equipos de telecomunicaciones.

12. Aprobar las Condiciones Generales de los contratos de servicios de telecomunicaciones.

13. Abrir, de oficio o a instancia de parte, sustanciar y decidir los procedimientos administrativos relativos a presuntas infracciones a la ley y los reglamentos, así como aplicar las sanciones previstas en esta Ley e imponer los correctivos a que haya lugar.

14. Dictar medidas preventivas nominadas e innominadas, de oficio o a instancia de los interesados, en el curso de los procedimientos administrativos de cualquier índole que se sigan ante ella, cuando así lo requiera el caso concreto.

15. Administrar y realizar todos los actos o actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los fines relativos al Fondo de Servicio Universal previsto en esta Ley.

16. Evaluar y proponer al órgano rector la aprobación de las tarifas para los diferentes servicios de telecomunicaciones, conforme a lo establecido en esta Ley.

17. Establecer las unidades de medida que deberán emplear los operadores para el cobro de sus servicios.

18. Fiscalizar, determinar, liquidar y recaudar los recursos de origen tributario, así como percibir directamente los que le correspondan de conformidad con la ley.

19. Requerir de los usuarios y de los operadores de servicios, las informaciones que considere convenientes, relacionadas con materias relativas al ámbito de sus funciones.

20. Procesar, clasificar, resguardar y custodiar el registro y los archivos de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

21. Vigilar, evaluar y divulgar el comportamiento de las variables del mercado de las telecomunicaciones y de las estadísticas correspondientes.

22. Coadyuvar en el fomento y la protección de la libre competencia en el sector, en los términos establecidos en esta Ley.

23. Actuar como árbitro en la solución de conflictos que se susciten entre los operadores de servicios, cuando ello sea solicitado por las partes involucradas o ello se derive de la aplicación de la ley.

24. Acreditar peritos en materia de telecomunicaciones;

25. Manejar los equipos y recursos que se le asignen, los que obtenga en el desempeño de sus funciones, y cualquier otro que le corresponda.

26. Ejercer acciones administrativas o judiciales de cualquier índole para la salvaguarda y protección de sus derechos e intereses.

27. Presentar el informe anual sobre su gestión al órgano rector.

28. Dictar su reglamento interno, previa consulta con el órgano rector, así como las normas y procedimientos para el funcionamiento de la Comisión.

29. Elaborar el plan único de cuentas para operadores de telecomunicaciones.

30. Ejecutar y velar por el cumplimiento del Plan Nacional de Contingencias para las Telecomunicaciones que dicte el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, así como los planes que este prevea.

31. Las demás atribuciones que le asigne la ley y las demás normas aplicables.

DÉCIMO NOVENO: Se modifica el artículo 38, en la forma siguiente:

Artículo 38

El patrimonio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará integrado de la siguiente forma:

1. Los ingresos provenientes de su gestión y de la recaudación de los derechos y tributos.

2. Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal correspondiente, así como los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.

3. Los demás bienes, derechos y obligaciones de cualquier naturaleza que haya adquirido o adquiera en la realización de sus actividades o sean afectados a su patrimonio.

Los recursos correspondientes al Fondo de Servicio Universal previsto en esta Ley, serán administrados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones como patrimonio separado, en la forma y para los fines que determinen esta Ley y su Reglamento, sin que pueda dársele a los mismos un uso distinto.

VIGÉSIMO: Se modifica el artículo 39, en la forma siguiente:

Artículo 39

La Dirección de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará a cargo de un Consejo Directivo al cual corresponderá el ejercicio de las competencias establecidas en esta Ley y sus reglamentos y, en especial, las siguientes:

1. Someter a la consideración del órgano rector el Plan Nacional de Telecomunicaciones para su aprobación.

2. Aprobar el presupuesto, el plan operativo anual y el balance general de la Comisión, conforme a los proyectos presentados por el Director o Directora.

3. Dictar el Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

4. Dictar las condiciones generales de los contratos de servicios de telecomunicaciones, propuestas por el Director o Directora General.

5. Dictar el plan único de cuentas para operadores de telecomunicaciones, que someta para su consideración el Director o Directora General.

6. Autorizar al Director o Directora General para la suscripción de contratos en los casos establecidos en la ley.

7. Someter a la autorización del órgano rector las propuestas sobre las modificaciones presupuestarias presentadas por el Director o Directora General, que tengan por objeto incrementar los créditos presupuestarios del organismo, cuando exista un aumento superior al diez por ciento (10%) de los recursos inicialmente presupuestados, sin perjuicio de las demás disposiciones legales aplicables.

8. Dictar las decisiones relativas a los procesos de las habilitaciones administrativas o concesiones, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

9. Dictar las decisiones que le corresponda de conformidad con esta Ley sobre los procedimientos de oferta pública y adjudicación directa llevados a cabo por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

10. Decidir la revocatoria de las habilitaciones administrativas o concesiones, salvo cuando ello corresponda al órgano rector de conformidad con esta Ley;

11. Elaborar las normas técnicas sobre telecomunicaciones de conformidad con la ley.

Parágrafo Único: Los miembros del Consejo Directivo serán solidariamente responsable civil, penal y administrativamente, de las decisiones adoptadas en las reuniones del directorio.

VIGÉSIMO PRIMERO: Se modifica el artículo 43, en la forma siguiente:

Artículo 43

No podrán ser designado Director o designada Directora General, miembros del Consejo Directivo ni suplentes del mismo:

1. Las personas que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sean cónyuges del Presidente o Presidenta o Presidenta de la República, de la máxima autoridad del órgano rector o de algún miembro de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

2. Quienes en beneficio propio o de un tercero, directa o indirectamente, hayan celebrado contratos de obras o de suministro de bienes con la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y no los hayan finiquitado en el año inmediatamente anterior a sus designaciones.

3. Quienes tengan conflicto de intereses con el cargo a desempeñar.

4. Quienes tengan participación accionaria en empresas del sector o empresas que tengan contratos con la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a menos que hayan transferido su titularidad accionaria con no menos de dos años de anterioridad.

5. Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra, culpable o fraudulenta, y los condenados por delitos contra la fe pública o contra el patrimonio público.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Se modifica el artículo 47, en la forma siguiente:

Artículo 47

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá llevar un registro de sus actuaciones, cuyo contenido será definido mediante Providencia Administrativa.

La información contenida en el Registro Nacional de Telecomunicaciones a que se refiere este artículo, podrá ser consultada por cualquier persona que así lo requiera, salvo que su contenido se haya declarado confidencial o secreto de conformidad con la ley.

VIGÉSIMO TERCERO: Se modifica el artículo 50, en la forma siguiente:

Artículo 50

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en coordinación con el órgano rector, establecerá como prioridad a los efectos de alcanzar progresivamente las obligaciones del Servicio Universal las siguientes prestaciones:

1. Que todas las personas puedan recibir conexión a la red telefónica pública fija y acceder a la prestación del servicio telefónico fijo disponible para el público. La conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y recibir llamadas nacionales e internacionales y permitir la transmisión de voz, texto y datos.

2. Que los abonados al servicio telefónico dispongan, gratuitamente, de una guía telefónica, actualizada e impresa y unificada para cada ámbito territorial. Todos los abonados tendrán derecho a figurar en las guías y a un servicio de información nacional sobre su contenido, sin perjuicio, en todo caso, del respeto a las normas que regulen la protección de los datos personales y el derecho a la intimidad.

3. Que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago en el dominio público, en todo el espacio geográfico venezolano.

4. Que todas las personas tengan acceso a la red mundial de información Internet.

5. Que los usuarios discapacitados o con necesidades sociales especiales tengan acceso al servicio telefónico fijo disponible al público, en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de usuarios. VIGÉSIMO CUARTO: Se modifica el artículo 52, en la forma siguiente:

Artículo 52

Para garantizar el Servicio Universal de telecomunicaciones en todo el espacio geográfico venezolano, la asignación de las obligaciones de Servicio Universal serán sometidas, en cada caso, a procesos de selección abiertos en el que podrán participar los operadores interesados, y se asignará la obligación al operador interesado que requiera un monto menor del Fondo de Servicio Universal, siempre que se satisfagan los requerimientos técnicos y niveles de calidad establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. El procedimiento para la asignación de las obligaciones de Servicio Universal será determinado mediante reglamento.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, atendiendo a la naturaleza del área geográfica, de las condiciones sociales y económicas de las comunidades, o las características de los servicios a ser prestados, podrá asignar obligaciones de servicio universal directamente al operador de telefonía básica del Estado.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, publicará anualmente la lista de áreas geográficas y servicios sujetos a obligaciones de Servicio Universal, cumpliendo con los requisitos que al efecto prevea el reglamento respectivo.

VIGÉSIMO QUINTO:
 Se modifica el artículo 56, en la forma siguiente:

Artículo 56

El Fondo de Servicio Universal contará con una Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos, presidida por el Director o Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o quien ejerza sus funciones. La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos estará integrada además, por un representante designado por el órgano rector, un representante designado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas, un representante designado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comercio y, un representante designado por las personas que aportan al Fondo.

La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos tendrá un Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva designado o designada por el Director o Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de entre los funcionarios y funcionarias de la Comisión. También se podrá contratar servicios profesionales externos al Fondo, cuando así se considere necesario.

VIGÉSIMO SEXTO: Se modifica el artículo 73, en la forma siguiente:

Artículo 73

La concesión de uso del espectro radioeléctrico es un acto administrativo unilateral mediante el cual el órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones según sea el caso, otorga o renueva, por tiempo limitado, a una persona natural o jurídica la condición de concesionario para el uso y explotación de una determinada porción del espectro radioeléctrico, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley. Sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, las relaciones derivadas de una concesión se regularán en el respectivo contrato de concesión.

Los derechos sobre el uso y explotación del espectro radioeléctrico derivados de una concesión tienen carácter personalísimo, en consecuencia, no podrán cederse o enajenarse ni se adquieren o transmiten por sucesión, por efecto de los contratos, de la fusión de compañías o por prescripción. Sin embargo, el concesionario podrá solicitar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones su sustitución en la titularidad de la concesión por la persona que indique al efecto, siempre que ésta cumpla con las condiciones y principios establecidos en esta Ley.

La solicitud de sustitución en la titularidad de la concesión se tramitará de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 25 y siguientes de la presente Ley, y en modo alguno implicará, para la persona que pretende sustituir al concesionario, un derecho subjetivo a la obtención de la misma o sobre la porción del espectro radioeléctrico de que se trate.

La duración de las concesiones a que hace referencia el presente artículo no podrá exceder de quince años. Los concesionarios interesados en continuar el uso y la explotación de porciones del espectro radioeléctrico podrán solicitar la renovación con noventa días continuos de anticipación a la fecha de vencimiento de aquélla de la cual sean titulares. En todo caso, la condición de titular de una concesión de uso y explotación de determinadas porciones del espectro radioeléctrico no implicará, para el solicitante, un derecho subjetivo o de preferencia a la renovación de la misma. El órgano rector decidirá lo conducente dentro de los noventa días continuos siguientes a la solicitud.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Se modificaciones el artículo 74, en la forma siguiente:

Artículo 74

El órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso, podrán, mediante acto motivado, cambiar la asignación de una frecuencia o una banda de frecuencia que haya sido otorgada en concesión, en los siguientes casos:

1. Por razones de seguridad nacional.

2. Para la introducción de nuevas tecnologías y servicios.

3. Para solucionar problemas de interferencia.

4. Para dar cumplimiento a las modificaciones del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF).

En los casos previstos en los numerales anteriores, el órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso, podrán otorgar al concesionario, por adjudicación directa, nuevas bandas de frecuencia disponibles, mediante las cuales se puedan ofrecer los servicios originalmente prestados, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar en caso de que dicho cambio cause daños al concesionario. Si no existieren frecuencias o bandas de frecuencias disponibles, se procederá a declarar la extinción de la concesión conferida al concesionario y a la indemnización de los daños materiales que se hubieren ocasionado.

VIGÉSIMO OCTAVO:
 Se modifica el artículo 75, en la forma siguiente:

Artículo 75

No se requerirá concesión para el uso del espectro radioeléctrico en los siguientes casos:

1. Enlaces punto a punto, cuyo lapso de uso no exceda de tres días continuos;

2. Pruebas pilotos de equipos de nuevas tecnologías, que requieran el uso del espectro radioeléctrico por un lapso que no exceda de tres meses continuos improrrogables;

3. Cuando se trate de radioaficionados que tengan la condición de tales según esta Ley;

4. Para la utilización de equipos de uso libre, de conformidad con esta Ley.

Parágrafo Único: En los casos expresados en los numerales 1 y 2 el interesado deberá solicitar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones un permiso de carácter temporal, y pagará la tasa correspondiente por la administración y control del uso del espectro radioeléctrico.

Los permisos temporales a que hace referencia el presente artículo, estarán sujetos a las condiciones y limitaciones impuestas en la normativa que a tales efectos dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En dicha normativa se establecerán los lapsos de vigencia de los mismos, atendiendo al tipo y duración de la actividad a realizar. La vigencia de los permisos de carácter temporal no podrá ser mayor a dos años, y en ningún caso podrán renovarse.

Los permisos de carácter temporal no otorgarán expectativas de derecho alguno o exclusivo sobre la porción de espectro radioeléctrico utilizada. Quienes obtengan el referido permiso tienen el deber de no ocasionar interferencias a personas que posean título de concesión para usar y explotar el espectro radioeléctrico, y en ningún caso podrán reclamar protección contra las interferencias procedentes de éstos.

De ser el caso, cuando se cause interferencia a personas que posean título de concesión para usar y explotar el espectro radioeléctrico, el titular del permiso deberá desactivar la fuente de interferencia de forma inmediata y permanentemente.

Las personas interesadas en la obtención de un permiso de carácter temporal, deben consignar ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones los recaudos que al efecto se exijan. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de diez días hábiles para pronunciarse sobre el particular.

VIGÉSIMO NOVENO: Se modifica el artículo 76, en la forma siguiente: Artículo 76

Para realizar actividades de telecomunicaciones que impliquen el uso del espectro radioeléctrico los operadores deberán obtener previamente la concesión de uso correspondiente, otorgada por el órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso, a través del procedimiento de oferta pública o por adjudicación directa, en la forma y condiciones reguladas por esta Ley y su Reglamento.

TRIGÉSIMO: Se modifica el artículo 79, en la forma siguiente:

Artículo 79

La Comisión de Oferta Pública estará integrada por cinco miembros, dos representantes designados por el órgano rector y tres funcionarios designados o funcionarias designadas por el Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

TRIGÉSIMO PRIMERO: Se modifica el artículo 104, en la forma siguiente:

Artículo 104

Corresponde al órgano rector o a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según el caso, otorgar mediante adjudicación directa, las concesiones relativas a porciones determinadas del espectro radioeléctrico. A tales afectos, los interesados deberán hacer la solicitud correspondiente a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y cumplir con los extremos legales, económicos y técnicos que se requieran para ello de conformidad con esta Ley y sus reglamentos.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Se suprime el artículo 106.

TRIGÉSIMO TERCERO: Se modifica el artículo 108, que pasa a ser el 107, en la forma siguiente:

Artículo 107

No se otorgará la concesión de uso del espectro radioeléctrico a quienes, a pesar de haber sido escogidos de conformidad con las modalidades establecidas en esta Ley, sin embargo, estén incursos en los supuestos siguientes:

1. Cuando el órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones constate que se han suministrado datos falsos o inexactos por parte del seleccionado o adjudicatario, o cuando éstos hayan sido declarados en atraso o quiebra.

2. Cuando el seleccionado o adjudicatario renuncie por escrito a tal condición y se lo comunique al órgano rector o a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

3. Cuando el seleccionado o adjudicatario no pague dentro de los plazos previstos en el proceso, los montos correspondientes en los casos de subasta.

4. Cuando de manera sobrevenida el seleccionado o adjudicatario deje de tener las cualidades técnicas, económicas o legales que le permitieron participar en el proceso.

5. Cuando surjan graves circunstancias atinentes a la seguridad del Estado que, a juicio del Presidente o Presidenta de la República, hagan inconveniente su otorgamiento.

Parágrafo Primero: En los casos en los que no se otorgue la concesión por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo, el órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso, dictará un acto al efecto donde indique los motivos por los cuales no se vaya a suscribir el contrato y deje constancia de la existencia de alguno de los supuestos allí previstos. En tales situaciones se procederá conforme a lo establecido en el artículo siguiente y el reglamento de esta Ley.

Parágrafo Segundo: En los casos en que no se otorgue la concesión por la causal prevista en el numeral 5 del este artículo, el Presidente o Presidenta de la República dictará el Decreto correspondiente por el cual establezca la existencia de esas circunstancias. El reglamento de esta Ley determinará las consecuencias derivadas del supuesto previsto en este numeral.

TRIGÉSIMO CUARTO: Se modifica el artículo 109, que pasa a ser el 108, en la forma siguiente:

Artículo 108

Cuando no se otorgue la concesión debido a las razones contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, se atenderá a las particularidades siguientes:

1. En los casos en que la selección se haya producido mediante el mecanismo de subasta, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgará la Buena Pro al precalificado que hubiese presentado la segunda mejor oferta, siempre que entre ésta y la mejor oferta no hubiese existido una diferencia mayor al tres por ciento (3%). En caso contrario, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones declarará cerrado el proceso y podrá iniciar de oficio o a instancia de parte un nuevo procedimiento de Oferta Pública.

2. El reglamento de esta Ley podrá en determinadas condiciones, eximir del cumplimiento de la precalificación a quienes hubiesen participado en el procedimiento anterior.

3. Cuando la selección se haya producido a través de adjudicación directa, el órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso, actuará de conformidad con lo que al efecto prevea el reglamento de esta Ley.

TRIGÉSIMO QUINTO: Se modifica el artículo 110, que pasa a ser el 109, en la forma siguiente:

Artículo 109

Conjuntamente con el otorgamiento de la concesión para el uso y explotación del espectro radioeléctrico, el órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso, otorgarán la habilitación administrativa asociada a la misma.

TRIGÉSIMO SEXTO:
 Se modifica el artículo 111, que pasa a ser el 110, en la forma siguiente:

Artículo 110

Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la administración, control y regulación del recurso limitado de numeración, el establecimiento de los Planes Nacionales de Numeración y su respectiva normativa quedando entendido que tal atribución comprende igualmente la asignación y registro de nombres de dominio bajo la estructura de primer nivel «.ve» en la red mundial Internet. A los efectos de esta Ley, se entiende por Numeración la representación unívoca, a través de identificadores, de los equipos terminales de redes de telecomunicaciones, elementos de redes de telecomunicaciones, o a redes de telecomunicaciones en sí mismas. Quedan excluidos del alcance de esta Ley los identificadores otorgados en forma directa o indirecta por entes internacionales, distintos a aquellos administrados y otorgados por la República a través de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá dictar cualquier otra normativa para la asignación y registro de nombres de dominio a que hace referencia el presente Capítulo.

Los identificadores estarán basados en códigos o caracteres alfanuméricos, siguiendo las pautas establecidas por los organismos de regulación internacionales o regionales que normen la materia.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Se modifica el artículo 112, que pasa a ser el 111, en la forma siguiente:

Artículo 111

Los atributos de numeración que se otorguen de conformidad con esta Ley, tendrán carácter meramente instrumental. En consecuencia, su otorgamiento no confiere derechos o intereses a los operadores, por lo que su modificación, o supresión para el caso en que se encuentren ociosos de conformidad con lo establecido en la respectiva habilitación administrativa, no genera derecho de indemnización alguna.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá las condiciones y mecanismos para la modificación o supresión de los nombres de dominio a que hace referencia la presente Ley, conforme al plan nacional que dicte.

Los recursos de numeración no podrán ser transferidos a otro operador, en forma directa o indirecta, sin autorización expresa de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la cual deberá ajustarse a lo establecido en los Planes Nacionales de Numeración.

TRIGÉSIMO OCTAVO:
 Se modifica el artículo 122, que pasa a ser el 121 en la forma siguiente:

Artículo 121

Para la prestación de los servicios satelitales en el país, se le dará prioridad al uso de satélites venezolanos, si éstos proveen condiciones técnicas y económicas equivalentes a las de los satélites extranjeros. A los efectos de esta Ley, se entiende por satélite venezolano aquel que utiliza recursos orbitales y espectro radioeléctrico asociado que haya sido asignado por la República y registrado a nombre de ésta por los Organismos Internacionales pertinentes y cuyas estaciones de control y monitoreo, así como la sede de negocios de la entidad correspondiente, estén instaladas en el territorio nacional.

Quien provea capacidad satelital en el territorio nacional a operadores debidamente habilitados para la prestación de servicios a terceros, requerirá de la obtención del permiso de provisión de capacidad satelital.

A los efectos de la presente Ley, se entenderá por capacidad satelital los recursos de espectro radioeléctrico cuantificados en términos de ancho de banda, velocidad de transmisión o ambas, que ofrece un proveedor mediante un sistema satelital a operadores de servicios de telecomunicaciones autorizados, sin que ello implique la prestación de servicios de telecomunicaciones.

TRIGÉSIMO NOVENO: Se modifica el artículo 138, que pasa a ser el 137 en la forma siguiente:

ARTÍCULO 137

El servicio de radioaficionados es un servicio de radiocomunicaciones universal que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos de la radiotecnia.

Se entiende por radioaficionado, toda persona natural o persona jurídica sin fines de lucro u organismo gubernamental debidamente autorizado. La actividad realizada por los radioaficionados tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos de la radiotecnia.

Las personas debidamente autorizadas, que posean o controlen estaciones radioeléctricas destinadas a la realización de actividades de radioaficionados, deberán efectuar el registro de las mismas ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a través de los medios previstos para tal fin.

CUADRAGÉSIMO: Se modifica el artículo 139, que pasa a ser el 138 en la forma siguiente: Artículo 138

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones autorizará la instalación y operación de estaciones de radioaficionados a personas naturales de nacionalidad venezolana o personas jurídicas sin fines de lucro, domiciliadas en el país y a extranjeros residentes en la República o de tránsito en el territorio nacional, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y demás normas que se dicten sobre la materia.

A tal efecto, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones expedirá los permisos para la operación de estaciones de radioaficionados, los cuales tendrán una vigencia no mayor a diez años y podrán ser renovados por igual lapso, de conformidad con lo establecido en el Reglamento respectivo.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de un plazo no mayor de quince días hábiles para el otorgamiento de los permisos a que se refiere el presente artículo.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Se modifica el artículo 140, que pasa a ser el 139 en la forma siguiente:

Artículo 139

Las estaciones de radioaficionados sólo podrán ser operadas en el territorio de la República por personas previamente autorizadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. El titular de un permiso de radioaficionados no deberá:

1. Usar sus equipos para fines distintos a aquellos para los cuales se le otorgó la habilitación;

2. Permitir que persona alguna opere su estación sin la autorización correspondiente.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO:
 Se modifica el artículo 145, que pasa a ser el 144 en la forma siguiente: Artículo 144

Los prestadores de servicios de telecomunicaciones fijarán sus precios, salvo por lo que respecta a los servicios de telefonía básica, aquellos prestados en función de una obligación de servicio universal o aquéllos que determine el órgano rector de conformidad con lo previsto en el presente artículo, cuyas tarifas serán fijadas por el órgano rector, oída la opinión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, y entrarán en vigencia una vez publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

A los efectos del presente artículo, se entenderá por servicios de telefonía básica los servicios de telefonía local y telefonía de larga distancia, prestados a través de redes públicas de telecomunicaciones.

En todo caso, el órgano rector, oída la opinión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, podrá fijar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones, cuando lo considere necesario por razones de interés público.

CUADRAGÉSIMO TERCERO: Se modifica el artículo 147, que pasa a ser el 146, en la forma siguiente:

Artículo 146

Quienes con fines de lucro presten servicios de radiodifusión sonora o de televisión abierta, pagarán al Fisco Nacional un impuesto del uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos, derivados de la explotación de tales servicios.

Quienes presten cualquier otro servicio de telecomunicaciones o realicen cualquier actividad de telecomunicaciones con fines de lucro, deberán pagar al Fisco Nacional un impuesto del dos coma tres por ciento (2,3%) de sus ingresos brutos, derivados de la explotación de tales servicios.

Este impuesto se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros quince días continuos siguientes a cada trimestre del año calendario y se calculará sobre la base de los ingresos brutos correspondientes al trimestre anterior. Quienes exploten recursos orbitales y porciones de espectro radioeléctrico asociadas y provean capacidad satelital con fines de lucro a operadores autorizados para la prestación de los servicios de telecomunicaciones a terceros, deberán pagar a la República un impuesto del cero coma cinco por ciento (0,5%) sobre el monto facturado o pagado a éstos, por concepto de provisión de capacidad satelital.

Este tributo se liquidará y pagará anualmente dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes al vencimiento del año calendario que corresponda. Los proveedores de capacidad satelital estarán sujetos únicamente al pago del tributo establecido en el presente Capítulo.

La provisión de capacidad satelital constituirá hecho imponible de este impuesto, aún cuando se haya contratado, perfeccionado o pagado en el exterior y aunque el proveedor de la misma no se encuentre domiciliado en la República.

A los fines del control fiscal, los operadores que presten servicios de telecomunicaciones a terceros deberán remitir a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, los contratos y la factura o documento que evidencia la cancelación de la provisión de capacidad satelital que sean suscritos.

CUADRAGÉSIMO CUARTO: Se modifica el artículo 148, que pasa a ser el 147, en la forma siguiente:

Artículo 147

Quienes presten servicios o realicen actividades de telecomunicaciones con fines de lucro, deberán pagar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones una contribución especial del medio por ciento (0,50%) de los ingresos brutos, derivados de la explotación de esa actividad, los cuales formarán parte de los ingresos propios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para su funcionamiento.

Esta contribución especial se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros quince días continuos siguientes a cada trimestre del año calendario y se calculará sobre la base de los ingresos brutos correspondientes al trimestre anterior.

CUADRAGÉSIMO QUINTO:
 Se modifica el artículo 149, que pasa a ser el 148, en la forma siguiente: Artículo 148

Quienes exploten o hagan uso del espectro radioeléctrico, deberán pagar anualmente a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones una tasa por concepto de administración y control del mismo, que no excederá del medio por ciento (0,5%) de sus ingresos brutos.

En el caso de servicios de radiodifusión sonora y de televisión abierta, este porcentaje no excederá de un cero coma dos por ciento (0,2%) de sus ingresos brutos, derivados de la explotación de tales servicios.

Esta tasa se liquidará y pagará anualmente, dentro de los primeros cuarenta y cinco días continuos del año calendario.

El Reglamento de esta Ley definirá el modelo para el cálculo de dicha tasa, en función de los siguientes criterios: frecuencias y ancho de banda asignados, extensión del área geográfica cubierta y población existente en la misma, tiempo por el cual se haya otorgado la concesión y modalidad de uso.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones enterará al Fisco Nacional el cincuenta por ciento (50%) del monto resultante por este concepto y el resto formará parte de los ingresos propios de la Comisión.

La administración de nombres de dominio causará el pago de una tasa anual a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones por un monto de una Unidad Tributaria (1 U.T.). Quedan exentos del pago de la tasa por administración de nombres de dominio, cuando éstos hayan sido solicitados por entes u órganos del Estado.

CUADRAGÉSIMO SEXTO:
 Se modifica el artículo 151, que pasa a ser el 150, en la forma siguiente:

Artículo 150

Quienes presten servicios o realicen actividades de telecomunicaciones con fines de lucro deberán aportar al Fondo de Servicio Universal el uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos.

Los prestadores de servicios de radiodifusión sonora o de televisión abierta, quedan exceptuados de esta obligación, sólo por lo que respecta a los ingresos brutos que obtengan por dichas actividades. Este aporte se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros quince días continuos siguientes a cada trimestre del año calendario y se calculará sobre la base de los ingresos brutos correspondientes al trimestre anterior.

CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO
: Se modifica el artículo 152, que pasa a ser el 151 en la forma siguiente:

Artículo 151

Quienes presten servicios o realicen actividades de telecomunicaciones aportarán al Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones el medio por ciento (0,50%) de sus ingresos brutos.

Los prestadores de servicios de radiodifusión sonora o de televisión abierta, quedan exceptuados de esta obligación, sólo por lo que respecta a los ingresos brutos que obtengan por dichas actividades.

Este aporte se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros quince días continuos siguientes a cada trimestre del año calendario y se calculará sobre la base de los ingresos brutos correspondientes al trimestre anterior.

CUADRAGÉSIMO OCTAVO
: Se modifica el artículo 155, que pasa a ser el 154, en la forma siguiente:

Artículo 154

Se entenderá que los ingresos brutos se han generado en las situaciones siguientes:

1. En la fecha del corte de cuenta de los usuarios o contratantes de los servicios;

2. Cuando el operador reciba por anticipado la contraprestación por un servicio que se compromete a prestar.

A los efectos de esta Ley se entiende que los ingresos brutos de los sujetos del hecho imponible no admiten costos ni deducciones de ningún tipo.

Parágrafo Único: A los efectos de este Título, las cantidades pagadas por los operadores de telecomunicaciones por concepto de interconexión no formarán parte del monto de los ingresos brutos generados. Así mismo, no formará parte de los ingresos brutos de las operadoras de telecomunicaciones, los ingresos derivados de dividendos, venta de activos e ingresos financieros.

En el caso de radiodifusión sonora y televisión abierta, tampoco formarán parte de los ingresos brutos, aquéllos que provengan de la venta de producciones artísticas, tales como novelas, radionovelas y documentales.

CUADRAGÉSIMO NOVENO: Se modifica el artículo 158, que pasa a ser el 157, en la forma siguiente:

Artículo 157

Los servicios de radioaficionados quedan excluidos de los tributos establecidos en esta Ley. Sólo pagarán una tasa equivalente a una Unidad Tributaria (1 U.T.) para el otorgamiento o renovación de sus respectivos permisos.

El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá exonerar total o parcialmente a las emisoras de frontera, de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro que tengan la condición de tales según la respectiva normativa, del pago de los tributos establecidos en esta Ley. Asimismo, podrá exonerar del pago de tales tributos a los estados y municipios o sus entes descentralizados funcionalmente y a los órganos y entes de la administración pública, que realicen actividades de telecomunicaciones sin fines de lucro y con interés social.

QUINCUAGÉSIMO: Se modifica el artículo 171, que pasa a ser el 170, en la forma siguiente:

Artículo 170

Sin perjuicio de las multas que corresponda aplicar de conformidad con lo previsto en esta Ley, será sancionado con la revocatoria de la habilitación administrativa o concesión, según el caso:

1. El destinatario de una obligación de Servicio Universal que incumpla con las previsiones, actividades y cargas derivadas del mismo.

2. El que incumpla los parámetros de calidad, cobertura y eficiencia que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

3. El que no haga uso efectivo de la porción del espectro radioeléctrico que le hubiese sido asignada, en los términos y condiciones establecidos al efecto.

4. El que inobserve una medida provisionalísima o cautelar dictada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

5. El que cause interferencias a servicios de telecomunicaciones, en forma dolosa.

6. El que utilice o permita el uso de los servicios de telecomunicaciones para los cuales está habilitado, como medios para coadyuvar en la comisión de delitos.

7. El que de forma dolosa suministre información a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones fundada en documentos declarados falsos por sentencia definitivamente firme;

8. Quien incumpla con la obligación de obtener la aprobación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en las operaciones a las que se refiere las disposiciones finales, quinta y séptima, de esta Ley.

9. Quien evada el pago de los tributos previstos en esta Ley.

10. La reincidencia en alguna de las infracciones a las que se refiere esta Sección en el plazo de un año contado a partir del momento en que la sanción anterior quede definitivamente firme.

11. La revocatoria de la concesión del espectro radioeléctrico implicará la revocatoria de la habilitación administrativa correspondiente y viceversa.

12. La cesión, enajenación, arrendamiento o la utilización por parte de terceros de la habilitación administrativa, concesión o permiso, en contravención a lo establecido en esta Ley.

QUINCUAGÉSIMO PRIMERO:
 Se modifica el artículo 173, que pasa a ser el 172, en la forma siguiente:

Artículo 172

Sin perjuicio de las multas que corresponda aplicar de conformidad con lo previsto en esta Ley, será sancionado con el comiso de los equipos y materiales empleados en la instalación, operación, prestación o explotación de dichos servicios o actividades, quien:

1. Haga uso de cualquier red o preste algún servicio de telecomunicaciones sin contar con su respectiva habilitación administrativa, concesión o permiso, según sea el caso.

2. Reincida en la instalación, operación, prestación o explotación de redes o servicios de telecomunicaciones sin poseer la habilitación administrativa, concesión o permiso.

3. No acate la decisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones derivada de la revocatoria de una habilitación administrativa, concesión o permiso, según el caso.

QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Se modifica el artículo 175, que pasa a ser el 174, en la forma siguiente: Artículo 174

En el caso de uso clandestino del espectro radioeléctrico, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones ordenará al infractor la cesación de sus actividades clandestinas. Se entenderá que existe uso clandestino del espectro radioeléctrico cuando no se cuente con la respectiva concesión o permiso para su uso y explotación.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, podrá igualmente ordenar de forma temporal o definitiva la cesación de sus actividades a quien instale, opere o explote servicios de telecomunicaciones que requieran la autorización, concesión o permiso, sin contar con éstos.

QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Se modifica el artículo 180, que pasa a ser el 179, en la forma siguiente:

Artículo 179

Una vez ordenada la apertura del procedimiento corresponderá a la Consultoría Jurídica la realización de todas las actuaciones necesarias para la sustanciación del mismo, incluida las incidencias cautelares, sin perjuicio de la potestad del Director o Directora General de dictar actos de sustanciación complementarios en la etapa de decisión del procedimiento.

La sustanciación del expediente deberá concluirse dentro de los treinta días hábiles siguientes al auto de apertura, pero podrá prorrogarse hasta por diez días hábiles cuando la complejidad del asunto así lo requiera.

QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Se modifica el artículo 182, que pasa a ser el 181, en la forma siguiente:

Artículo 181

Tanto al inicio como en el curso de los procedimientos administrativos de cualquier índole que se instruya, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá dictar cualquier medida cautelar nominada e innominada que se considere necesaria para la protección del régimen jurídico vigente, a cuyos efectos deberá realizarse la respectiva ponderación de intereses, todo ello en atención a la presunción de buen derecho que emergiere de la situación.

QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Se modifica el artículo 183, que pasa a ser el 182, en la forma siguiente: Artículo 182

Entre las medidas cautelares que puede adoptar la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo anterior, se señalan las siguientes:

1. Ordenar la suspensión inmediata, total o parcial de las actividades presuntamente infractoras de esta Ley.

2. Ordenar la realización de actos o actuaciones en materia de Servicio Universal, interconexión, derecho de vía, restablecimiento de servicios, facturación de servicios, seguridad y defensa.

3. Proceder a la incautación de los equipos empleados y clausura de los recintos o establecimientos donde se opere, cuando se trate de actividades presuntamente clandestinas que impliquen el uso del espectro radioeléctrico.

Parágrafo Único: Las medidas cautelares que adopte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, podrán ser dictadas con carácter provisionalísimo, en el acto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio sin cumplir con los extremos a que se refiere el artículo 181 de esta Ley, cuando razones de urgencia así lo ameriten. Ejecutada la medida provisionalísima, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá pronunciarse sobre su carácter cautelar, confirmando, modificando o revocando la medida adoptada, en atención a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de esta Ley.

Cuando se impute al infractor la explotación o prestación de un servicio sin la habilitación administrativa o concesión correspondiente, se podrán acordar las medidas provisionalísimas en el auto de apertura del procedimiento.

QUINCUAGÉSIMO SEXTO
: Se modifica el artículo 184, que pasa a ser el 183, en la forma siguiente:

Artículo 183

Acordada la medida cautelar o provisionalísima, la parte contra la cual obre o cualquier interesado podrá oponerse a ella, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación que de la misma se haga a la parte contra la cual obre la medida. En caso de oposición, se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, en la cual las partes y los interesados podrán hacer valer sus pruebas y alegatos. Vencido dicho lapso, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones decidirá lo conducente dentro de los tres días hábiles siguientes.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones procederá a revocar la medida cautelar o provisionalísima que hubiese dictado cuando estime que sus efectos no se justifican. En todo caso, las medidas cautelares que se hubiesen dictado cesarán en sus efectos como tales cuando se dicte la decisión que ponga fin al procedimiento sancionatorio o transcurra el lapso establecido para la decisión definitiva sin que ésta se haya producido.

QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Se modifica el artículo 185, que pasa a ser el 184, en la forma siguiente:

Artículo 184

Concluida la sustanciación del expediente o transcurrido el lapso para ello, éste se remitirá al Director o Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones quien, sin perjuicio de que pueda ordenar la realización de cualquier acto adicional de sustanciación que juzgue conveniente, deberá dictar la decisión correspondiente dentro de los quince días hábiles siguientes a su recepción. Este lapso podrá ser prorrogado mediante auto razonado hasta por quince días hábiles, cuando la complejidad del caso lo amerite.

QUINCUAGÉSIMO OCTAVO:
 Se modifica el artículo 186, que pasa a ser el 185, en la forma siguiente:

Artículo 185

En la decisión del Director o Directora General, se determinará la existencia o no de infracciones y en caso afirmativo se establecerán las sanciones correspondientes, así como los correctivos a que hubiese lugar, salvo en los casos de revocatoria, cuya decisión corresponde al Consejo Directivo o al órgano rector de conformidad con esta Ley.

QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Se modifica el artículo 189, que pasa a ser el 188, en la forma siguiente:

Artículo 188

Será penado con prisión de uno a cuatro años:

1. Quien con dolo cause daños a equipos terminales, instalaciones o sistemas de telecomunicaciones, de manera que interrumpa parcial o totalmente la prestación del servicio.

2. El que utilizando equipos o tecnologías de cualquier tipo, proporcione a un tercero el acceso o disfrute en forma fraudulenta o indebida de un servicio o facilidad de telecomunicaciones.

3. Quien en forma clandestina haga uso del espectro radioeléctrico.

4. El que produzca interferencias perjudiciales con el fin específico de general la interrupción de un servicio de telecomunicaciones.

SEXAGÉSIMO: Se modifica el artículo 191, que pasa a ser la disposición final primera, en la forma siguiente:

Primera

No se otorgarán habilitaciones administrativas o concesiones a personas naturales o jurídicas que hubieren ostentado una habilitación, concesión o permiso revocado, o hubieren sido sancionadas por realizar actividades de telecomunicaciones o usado y explotado el espectro radioeléctrico, sin contar con la respectiva habilitación, concesión o permiso, según sea el caso. Esta misma restricción aplica para los accionistas, socios, participantes o directivos de dichas personas jurídicas.

Ninguna persona natural o jurídica o grupo de personas podrá, por sí o por interpuesta persona, obtener en concesión o llegar a controlar más de una estación de radiodifusión o televisión abierta, en la misma banda de frecuencia por localidad. Esta misma restricción opera con relación a los accionistas de una empresa concesionaria.

Por reglamento podrán establecerse otras restricciones que garanticen la pluralidad y democratización en la distribución y uso de tales recursos.

En todo caso, el Estado podrá reservarse para sí frecuencias en cada una de las bandas de radiodifusión sonora y de televisión abierta, comprendidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF).

SEXAGÉSIMO PRIMERO: Se modifica el artículo 195, que pasa a ser la disposición quinta, en la forma siguiente: Quinta

La adquisición total o parcial de personas jurídicas titulares de habilitaciones administrativas para el establecimiento y explotación de redes y para la prestación de servicios de telecomunicaciones, la suscripción de un acuerdo de fusión, la escisión, transformación o la creación de filiales que exploten servicios de telecomunicaciones, cuando impliquen un cambio en el control sobre las mismas, así como cualquier otra operación mercantil que implique un cambio directo o indirecto en el control accionario y financiero sobre las mismas, deberá someterse a la aprobación previa de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para que tales operaciones adquieran eficacia.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones sólo podrá aprobar las operaciones a que se refiere este artículo cuando medie opinión favorable de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.

El acto administrativo mediante el cual no se apruebe la realización de la operación deberá expresar con toda claridad los fundamentos del mismo y si fuere el caso, hacer las recomendaciones pertinentes. El acto de rechazo impedirá en forma definitiva la ejecución de la operación en la forma pautada, salvo que los interesados acojan las observaciones o recomendaciones formuladas por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, o el acto administrativo de rechazo sea anulado por decisión definitivamente firme.

SEXAGÉSIMO SEGUNDO
: Se modifica el artículo 196, que pasa a ser la disposición final sexta, en la forma siguiente:

Sexta

Quien solicite a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la incorporación como atributos concretos de su habilitación administrativa, determinadas prestaciones para ofrecerlas al público, deberán expresar en el proyecto respectivo, bajo juramento, sí alguna empresa vinculada a ella presta el mismo servicio o servicios semejantes. En tales casos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones solicitará la opinión de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, sobre los efectos que el otorgamiento del atributo solicitado pudiera tener en el sector, previa audiencia de los interesados. Al respecto, se tendrá en cuenta la condición de empresas vinculadas de conformidad con las disposiciones de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

Sin perjuicio del resto de sus potestades, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones se abstendrá de aprobar el proyecto respectivo si la opinión de la Superintendencia resulta desfavorable.

SEXAGÉSIMO TERCERO:
 Se modifica el artículo 198, que pasa a ser la disposición final octava, en la forma siguiente:

Octava

Las operadoras de telecomunicaciones podrán constituir empresas filiales para prestar, a través de éstas, uno o varios servicios para los cuales hayan obtenido la habilitación administrativa o concesión correspondiente. En todo caso, esta modalidad de gestión requerirá de la obtención previa de la autorización del órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso, y en ella deberá mantenerse en todo momento, el control de gestión y responsabilidad sobre las filiales. Asimismo, las operadoras de telecomunicaciones podrán ceder a sus filiales alguno de los atributos de las habilitaciones administrativas o concesiones de las que sean titulares, previa autorización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, lo cual implicará que la responsabilidad en la prestación del servicio corresponderá a la filial, siendo necesaria la obtención de su respectiva autorización o concesión, según el caso, de conformidad con la normativa aplicable.

Mediante reglamento podrá establecerse la necesidad de que la prestación de determinados servicios de telecomunicaciones se haga a través de empresas filiales o sujetas al control de la empresa titular de la habilitación administrativa o concesión.

SEXAGÉSIMO CUARTO: Se modifica el artículo 204, que pasa a ser la disposición final décima cuarta, en la forma siguiente:

Décima cuarta

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se aplicará supletoriamente a los procedimientos que instruya la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Las decisiones que adopte el Consejo Directivo y el Director o Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones serán recurribles directamente ante el órgano rector o ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a opción del interesado. En el primer caso, el recurso deberá ejercerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto y no podrá recurrirse ante la Sala Político Administrativa hasta tanto se haya adoptado la decisión correspondiente, o se haya vencido el lapso para decidir el mismo, sin que exista pronunciamiento alguno al respecto.

SEXAGÉSIMO QUINTO: Se modifica el artículo 207, que pasa a ser la disposición derogatoria única, en la forma siguiente:

Única. Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias existentes, en todo aquello que sea contrario a lo dispuesto en esta Ley.

SEXAGÉSIMO SEXTO: Se modifica el artículo 208, que pasa a ser la disposición final décima séptima, en la forma siguiente:

Décima séptima

Los accionistas o participantes de personas jurídicas habilitadas para la prestación de servicios de radio y televisión conforme a lo establecido en esta Ley, no podrán efectuar enajenaciones voluntarias o forzosas o constituir gravámenes de sus acciones o cuotas de participación, ni aumentos por encima del veinte por ciento (20%) de su capital, sin la previa autorización del órgano rector.

SEXAGÉSIMO SÉPTIMO: Se modifica el artículo 209, que pasa a ser la disposición final décima octava, en la forma siguiente:

Décima octava

La persona natural titular de una habilitación y concesión para la prestación de servicios de radio y televisión, que desee prestar los servicios a través de una persona jurídica, deberá obtener previamente la autorización expresa del órgano rector. En todo caso, dicha autorización no implicará en modo alguno la transferencia de la titularidad de la habilitación y concesión a favor de la persona jurídica que al efecto se indique y deberá mantener en todo momento, el control accionario, de gestión y la responsabilidad sobre aquélla.

SEXAGÉSIMO OCTAVO: Se modifica el artículo 210, que pasa a ser la disposición final décima novena, en la forma siguiente:

Décima novena

El Estado promoverá el desarrollo de la radio y la televisión digital, de conformidad con los estándares que adopte el Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela. A tales efectos, el órgano rector dictará, mediante resolución, la normativa aplicable que determinará el modelo, limitaciones, requisitos, cronograma de implementación y cualquier otro aspecto necesario para obtener las condiciones que se estimen convenientes para el adecuado desarrollo de estos servicios.

SEXAGÉSIMO NOVENO: Se modifica el artículo 211, que pasa a ser la disposición final vigésima, en la forma siguiente:

Vigésima

El órgano rector dictará los lineamientos o criterios de instalación de las redes de telecomunicaciones del Estado, a los fines de garantizar el desarrollo armónico, unificado y coherente de las mismas.

SEPTUAGÉSIMO: Se modifica el artículo 212, que pasa a ser la disposición final vigésima primera, en la forma siguiente:

Vigésima primera

El Estado se reservará frecuencias de las comprendidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF).

SEPTUAGÉSIMO PRIMERO: Se modifica el artículo 213, que pasa a ser la disposición transitoria primera, en la forma siguiente:

Primera

Quienes posean habilitaciones de radioaficionados no vencidas al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, mantendrán los derechos adquiridos hasta el vencimiento de las mismas, debiendo cumplir con el registro de estaciones previsto en esta Ley.

No requerirán de trámite adicional para la obtención del permiso de radioaficionado previsto en la presente Ley:

1. Quienes hayan solicitado ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la transformación de los permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, y cumplido con los requisitos establecidos en atención a dicho proceso.

2. Quienes hayan solicitado una habilitación administrativa para la instalación y operación de estaciones radioaficionados, a partir del 12 de junio de 2000 hasta la entrada en vigencia de la presente Ley, habiendo cumplido con los procedimientos y requisitos para ello establecidos.

SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO: Se modifica el artículo 214, que pasa a ser la disposición transitoria segunda, en la forma siguiente:

Segunda

El órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según el caso continuarán, en los términos y condiciones previstos en la presente disposición, la transformación de las concesiones, contratos, permisos o cualquier otro instrumento otorgado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.970 del 12 de junio de 2000, que no hubieren sido transformados y que autoricen a su titular para la prestación o explotación de servicios o actividades de telecomunicaciones, en las habilitaciones administrativas, concesiones, permisos u obligaciones de notificación o registros establecidos en esta Ley.

Estos instrumentos mantendrán la vigencia, derechos y obligaciones en ellos contenidos, sólo si sus titulares presentan la ratificación de la solicitud de transformación, en el lapso y bajo las condiciones que a tal efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

La no ratificación de la solicitud de transformación en los términos aquí previstos se entenderá como renuncia de la respectiva concesión, contrato, permiso o cualquier otro instrumento que haya autorizado a su titular para la prestación o explotación de servicios o actividades de telecomunicaciones.

La transformación de las concesiones, contratos, permisos o cualquier otro instrumento que autorice a su titular para la prestación o explotación de servicios o actividades de telecomunicaciones se hará atendiendo a los principios siguientes:

1. Transparencia, buena fe, igualdad y celeridad.

2. Solo se transformarán los permisos, concesiones o cualquier otro instrumento que se encuentren vigentes al momento de la publicación de la presente Ley, y que efectivamente hayan autorizado a su titular para la prestación o explotación de servicios o actividades de telecomunicaciones, de forma regular.

3. Los derechos de uso y explotación dados en concesión, sobre frecuencias legalmente otorgadas, se mantendrán en plena vigencia.

4. No implicará el otorgamiento de más facultades para la prestación de servicios, que las que actualmente tienen los operadores de telecomunicaciones de conformidad con sus respectivos títulos jurídicos.

5. Se respetará el objeto, la cobertura y el lapso de vigencia de las concesiones, contratos, permisos o cualquier otro instrumento que autorice a su titular para la prestación o explotación de servicios o actividades de telecomunicaciones.

6. Los operadores que actualmente tengan obligaciones relativas a metas de calidad, desarrollo, expansión y mantenimiento de sus redes, de conformidad con sus respectivos contratos de concesión, deberán cumplir con las mismas.

7. Sólo se establecerán las limitaciones que resulten compatibles con los principios de esta Ley y el desarrollo que de ellos hagan los reglamentos respectivos.

Los titulares de las concesiones, contratos, permisos o cualquier otro instrumento otorgado con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, que autorizaron a su titular para la prestación o explotación de servicios o actividades de telecomunicaciones que no hubieren sido transformados y no se encuentren vigentes al momento de la publicación de la presente Ley, deberán solicitar y obtener la respectiva habilitación administrativa, concesión, permiso provisional o realizar la notificación o el registro, según el caso, conforme a los procedimientos establecidos en esta Ley. El órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso, declararán de oficio la extinción de dichos títulos jurídicos.

SEPTUAGÉSIMO TERCERO: Se modifica el artículo 215, que pasa a ser la disposición transitoria tercera, en la forma siguiente: Tercera

Aquellos procedimientos en curso iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.970 del 12 de junio de 2000, que estaban destinados a la obtención de concesiones, permisos o cualquier otro instrumento que autorizara a su titular para la prestación o explotación de servicios o actividades de telecomunicaciones, se adecuarán al procedimiento para la obtención de habilitaciones administrativas, concesiones, permisos provisionales u obligaciones de notificación y registro previsto en la presente Ley, según sea el caso, sólo si las personas naturales o jurídicas que dieron inicio a los mismos, ratifican la solicitud de otorgamiento de los referidos títulos jurídicos en el lapso que a tal efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En caso de no realizarse la ratificación en el lapso establecido, se tendrá por desistida la solicitud y se ordenará el archivo del expediente.

La ratificación a que hace referencia la presente disposición solo podrá ser presentada por los solicitantes que dieron inicio a los respectivos procedimientos.

SEPTUAGÉSIMO CUARTO: 
Se modifica el artículo 216, que pasa a ser la disposición transitoria cuarta, en la forma siguiente:

Cuarta

Se mantendrán en pleno vigor todos los derechos y obligaciones derivados de las habilitaciones administrativas y concesiones válidamente otorgadas con anterioridad a la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos y condiciones, establecidos en los mismos, salvo aquéllo que contradiga lo dispuesto en la presente Ley.

SEPTUAGÉSIMO QUINTO
: Se modifica el artículo 217, que pasa a ser la disposición transitoria quinta, en la forma siguiente:

Quinta

Los actuales prestadores de servicios de producción nacional audiovisual deberán solicitar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el permiso correspondiente, en el lapso y bajo las condiciones que a tal efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Solo podrán continuar prestando el servicio de producción nacional audiovisual aquellas personas naturales o jurídicas que soliciten y obtengan el permiso correspondiente, en los términos previstos en la presente Ley.

SEPTUAGÉSIMO SEXTO: Se modifica el artículo 218, que pasa a ser la disposición transitoria sexta, en la forma siguiente:

Sexta

Todos los operadores de servicios de telecomunicaciones, con la finalidad de garantizar la interoperabilidad de las redes y la prestación de servicios deben implementar en su red pública de telecomunicaciones el sistema de señalización por canal común Nº 7, sistemas de señalización para redes por paquetes o aquellos protocolos de señalización que sean previstos en la normativa aplicable.

Esta disposición tiene carácter obligatorio y se implementará de conformidad con los criterios que al efecto establezca progresivamente, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO: Se modifica el artículo 219, que pasa a ser la disposición transitoria séptima, en la forma siguiente:

Séptima

Hasta tanto el órgano rector fije las tarifas de los servicios de telecomunicaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la presente Ley, se mantendrán en vigencia los mecanismos para el establecimiento de precios y tarifas existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley.

SEPTUAGÉSIMO OCTAVO
: Se modifica el Artículo 220, que pasa a ser la disposición transitoria octava, en la forma siguiente:

Octava

Hasta tanto se dicte una nueva normativa sublegal por el órgano o ente competente conforme a la presente Ley, seguirán vigentes todas aquellas disposiciones dictadas hasta la fecha que no contradigan lo expresamente establecido por la presente Ley.

SEPTUAGÉSIMO NOVENO: Se modifica el artículo 221, que pasa a ser la disposición transitoria novena, en la forma siguiente:

Novena

El operador de telefonía básica del Estado podrá prestar el servicio de televisión por suscripción, siempre que cumpla en forma concurrente con las siguientes condiciones:

1. Que haya adquirido el atributo correspondiente; y

2. Que garantice, a satisfacción de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el acceso de operadoras de televisión por suscripción a los ductos, tanquillas y demás elementos necesarios para el emplazamiento de cables, que se encuentren bajo su control o posesión por cualquier título.

Parágrafo único

Para prestar el mencionado servicio en zonas del país en las cuales no existan operadores de televisión por suscripción vía cable, el operador de telefonía básica del Estado deberá demostrar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que ha puesto públicamente a disposición de otras operadoras de televisión por suscripción vía cable el acceso a los ductos, tanquillas y demás elementos necesarios para el emplazamiento de cables, que se encuentren bajo su control o posesión por cualquier título.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, determinará los requisitos básicos de seguridad y acceso que deben garantizarse para el cabal cumplimiento de la obligación prevista en este artículo, así como la utilización de tales elementos en condiciones transparentes y no discriminatorias.

OCTAGÉSIMO: Se modifica el artículo 222, que pasa a ser la disposición transitoria décima, en la forma siguiente:

Décima

Hasta tanto se dicte la ley correspondiente, el Ejecutivo Nacional podrá, cuando lo juzgue conveniente a los intereses de la Nación, o cuando así lo exigiere el orden público o la seguridad, suspender la transmisión de comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones, todo ello de conformidad con la Constitución de la República.

OCTAGÉSIMO PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo texto la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.970. de fecha 12 de junio de 2000, sustitúyase donde sea necesario el lenguaje de géneros, los nombres de los ministerios por «Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de», entes u órganos y sustitúyase la numeración del articulado correspondiente a las disposiciones transitorias, derogatorias y finales por ordinales; de igual forma las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

CILIA FLORES

Presidenta de la Asamblea Nacional

DARÍO VIVAS VELASCO

Primer Vicepresidente

MARELIS PÉREZ MARCANO

Segunda Vicepresidenta

IVÁN ZERPA GUERRERO

Secretario

VÍCTOR CLARK BOSCÁN

Subsecretario

Promulgación de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, de Conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana. Cúmplase,

(L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANO

El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores NICOLÁS MADURO MOROS

El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI

El Ministro del Poder Popular para la Defensa, CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA

El Ministro del Poder Popular para el Comercio, RICHAR SAMUEL CANÁN

El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, JOSÉ SALAMAT KHAN FERNÁNDEZ

El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA

El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ

El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, EDGARDO RAMÍREZ

La Ministra del Poder Popular para la Educación, JENNIFER JOSEFINA GIL LAYA

La Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS

La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS

El Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, FRANCISCO JOSÉ GARCES DA SILVA

El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA

El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO

El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDI

El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO

El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA

La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ

El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO

El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS

El Ministro del Poder Popular para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO

La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO

La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRA

El Ministro del Poder Popular para Energía Eléctrica, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE

El Ministro de Estado para la Banca Pública, HUMBERTO RAFAEL ORTEGA DÍAZ

El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS

ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Esta Ley tiene por objeto establecer el marco legal de regulación general de las telecomunicaciones, a fin de garantizar el derecho humano de las personas a la comunicación y a la realización de las actividades económicas de telecomunicaciones necesarias para lograrlo, sin más limitaciones que las derivadas de las leyes y de la Constitución de la República.

Se excluye del objeto de esta Ley la regulación del contenido de las transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones, la cual se regirá por las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias correspondientes.

Artículo 2

Los objetivos generales de esta Ley son:

1. Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios de telecomunicaciones, en adecuadas condiciones de calidad, y salvaguardar, en la prestación de estos, la vigencia de los derechos constitucionales, en particular el del respeto a los derechos al honor, a la intimidad, al secreto en las comunicaciones y el de la protección a la juventud y la infancia. A estos efectos, podrán imponerse obligaciones a los operadores de los servicios para la garantía de estos derechos.

2. Promover y coadyuvar el ejercicio del derecho de las personas a establecer medios de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro, para el ejercicio del derecho a la comunicación libre y plural.

3. Procurar condiciones de competencia entre los operadores de servicios.

4. Promover el desarrollo y la utilización de nuevos servicios, redes y tecnologías cuando estén disponibles y el acceso a éstos, en condiciones de igualdad de personas e impulsar la integración del espacio geográfico y la cohesión económica y social.

5. Impulsar la integración eficiente de servicios de telecomunicaciones.

6. Promover la investigación, el desarrollo y la transferencia tecnológica en materia de telecomunicaciones, la capacitación y el empleo en el sector.

7. Hacer posible el uso efectivo, eficiente y pacífico de los recursos limitados de telecomunicaciones, tales como la numeración y el espectro radioeléctrico, así como la adecuada protección de este último.

8. Incorporar y garantizar el cumplimiento de las obligaciones de Servicio Universal, calidad y metas de cobertura mínima uniforme, y aquellas obligaciones relativas a seguridad y defensa, en materia de telecomunicaciones.

9. Favorecer el desarrollo armónico de los sistemas de telecomunicaciones en el espacio geográfico, de conformidad con la ley.

10. Favorecer el desarrollo de los mecanismos de integración regional en los cuales sea parte la República y fomentar la participación del país en organismos internacionales de telecomunicaciones.

11. Promover la inversión nacional e internacional para la modernización y el desarrollo del sector de las telecomunicaciones.

Artículo 3

El régimen integral de las telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico, es de la competencia del Poder Público Nacional y se regirá por esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones normativas que con arreglo a ellas se dicten. Las autoridades nacionales, estadales y municipales prestarán a los funcionarios o funcionarias de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la colaboración necesaria para el cabal, oportuno y efectivo cumplimiento de sus funciones.

Artículo 4

Se entiende por telecomunicaciones toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos, u otros medios electromagnéticos afines, inventados o por inventarse. Los reglamentos que desarrollen esta Ley podrán reconocer de manera específica otros medios o modalidades que pudieran surgir en el ámbito de las telecomunicaciones y que se encuadren en los parámetros de esta Ley.

A los efectos de esta Ley se define el espectro radioeléctrico como el conjunto de ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de tres mil gigahertz (3000 GHz) y que se propagan por el espacio sin guía artificial.

El espectro radioeléctrico se divide en bandas de frecuencias, que se designan por números enteros, en orden creciente. Las bandas de frecuencias constituyen el agrupamiento o conjunto de ondas radioeléctricas con límite superior e inferior definidos convencionalmente. Estas a su vez podrán estar divididas en subbandas.

Artículo 5

Se declaran como de servicio e interés público el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones y la prestación de servicios de telecomunicaciones, entre ellos radio, televisión y producción nacional audiovisual, para cuyo ejercicio se requerirá la obtención previa de la correspondiente habilitación administrativa, concesión o permiso, de ser necesario, en los casos y condiciones que establece esta Ley, sus reglamentos y las condiciones generales que al efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

En su condición de servicio e interés público, las actividades y servicios de telecomunicaciones, entre ellos radio, televisión y producción nacional audiovisual, podrán someterse a parámetros de calidad y metas especiales de cobertura mínima uniforme, así como a la prestación de servicios bajo condiciones preferenciales de acceso y precios a escuelas, universidades, bibliotecas y centros asistenciales de carácter público. Así mismo, por su condición de servicio e interés público el contenido de las transmisiones o comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones entre ellos radio, televisión y producción nacional audiovisual podrán someterse a las limitaciones y restricciones que por razones de interés público establezca la ley y la Constitución de la República. Artículo 6

El establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de telecomunicaciones, podrán realizarse en beneficio de las necesidades comunicacionales de quienes las desarrollan o de terceros, de conformidad con las particularidades que al efecto se establezcan en leyes y reglamentos.

Artículo 7

El espectro radioeléctrico es un bien del dominio público de la República, para cuyo uso y explotación deberá contarse con la respectiva concesión, de conformidad con la ley.

Artículo 8

Los servicios de telecomunicaciones para la seguridad y defensa nacional quedan reservados al Estado. La calificación de un servicio como de seguridad y defensa la hará el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, oída la opinión del Consejo de Defensa de la Nación, de conformidad con la ley.

Artículo 9

Las habilitaciones administrativas para la prestación de servicios de telecomunicaciones, así como las concesiones para el uso y explotación del dominio público radioeléctrico, sólo serán otorgadas a personas domiciliadas en el país, salvo lo que establezcan los acuerdos o tratados internacionales suscritos y ratificados por la República.

La participación de la inversión extranjera en el ámbito de las telecomunicaciones sólo podrá limitarse en los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta, de conformidad con lo que al efecto prevean las normas legales y reglamentarias correspondientes.

Artículo 10

El significado de los términos empleados en esta Ley o en sus reglamentos y no definidos en ellos, será el que le asignen los convenios o tratados internacionales suscritos y ratificados por la República, en especial, las definiciones adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), y en defecto de éstas las normas establecidas en el respectivo reglamento.

Artículo 11

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, antes de producir o modificar los actos normativos que puede dictar de conformidad con esta Ley, realizará consultas públicas previas con los sectores interesados. A tales efectos establecerá mediante resolución los mecanismos que permitan asegurar la oportuna información de los interesados y la posibilidad que aporten sugerencias o recomendaciones, en los términos y condiciones que se determinen, para lo cual procurará el establecimiento de mecanismos abiertos, electrónicos o audiovisuales.

Las personas, naturales o jurídicas, podrán proponer a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la regulación de nuevos servicios de telecomunicaciones.

TÍTULO II

DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS Y OPERADORES

Capítulo I

De los Derechos y Deberes de los Usuarios

Artículo 12

En su condición de usuario de un servicio de telecomunicaciones, toda persona tiene derecho a:

1. Acceder en condiciones de igualdad a todos los servicios de telecomunicaciones y a recibir un servicio eficiente, de calidad e ininterrumpido, salvo las limitaciones derivadas de la capacidad de dichos servicios.

2. La privacidad e inviolabilidad de sus telecomunicaciones, salvo en aquellos casos expresamente autorizados por la Constitución de la República o que, por su naturaleza tengan carácter público.

3. Ejercer individual y colectivamente su derecho a la comunicación libre y plural a través del disfrute de adecuadas condiciones para fundar medios de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro, de conformidad con la ley.

4. Que se le facturen oportuna y detalladamente la totalidad de los cargos por los servicios que recibe, evitando incurrir en facturación errónea, tardía, o no justificada, salvo en los casos de servicios prepagados, de conformidad con el reglamento de esta Ley, que dicha facturación sea expresada en términos fácilmente comprensibles y a recibir oportunamente dicha facturación.

5. Disponer de un servicio gratuito de llamadas de emergencia, cualquiera que sea el operador responsable de su prestación y con independencia del tipo de terminal que se utilice. El enrutamiento de las llamadas a los servicios de emergencia será a cargo del operador.

6. Disponer, gratuitamente, de una guía actualizada, electrónica o impresa y unificada para cada ámbito geográfico, relacionada con el servicio independientemente del operador que se trate. Todos los abonados tendrán derecho a figurar en dichas guías y a un servicio de información nacional sobre su contenido, sin perjuicio, en todo caso, del derecho a la protección de sus datos personales, incluyendo el de no figurar en dichas guías.

7. Obtener oportunamente el reintegro, en dinero efectivo, de lo que hubiese entregado por concepto de depósitos o garantías, así como por los saldos que resulten a su favor, de conformidad con las normas establecidas en el respectivo reglamento.

8. Recibir la compensación o reintegro por la interrupción de los servicios de telecomunicaciones en los términos que establezca el respectivo reglamento. A tales efectos los abonados podrán escoger, entre los mecanismos de compensación o reintegro que establezca dicho reglamento, aquel que considere más conveniente y satisfactorio a sus intereses.

9. Que en la contratación de servicios de telecomunicaciones se utilicen los modelos de contratos previamente autorizados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y a obtener copia de los mismos;

10. Que se atiendan a la brevedad y de manera eficaz todas sus solicitudes, quejas o reclamos derivados de la prestación del servicio y, de forma especial, exigir el cumplimiento por parte de los operadores de servicios de telecomunicaciones de parámetros de calidad mínima en la prestación de los servicios que serán establecidos para cada servicio, por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

11. Que se le haga conocer previamente y en forma adecuada la suspensión, restricción o eliminación de los servicios de telecomunicaciones que haya contratado, expresando las causas de tales medidas.

12. Que se le haga conocer la existencia de averías en los sistemas de telecomunicaciones que los afecten, el tiempo estimado para su reparación, así como reclamar por la demora injustificada en la reparación de las averías.

13. Acceder a la información en idioma castellano relativo al uso adecuado de los servicios de telecomunicaciones y, al manejo, instalación y mantenimiento de equipos terminales, así como las facilidades adicionales que éstos brinden.

14. Que se le proporcione adecuada y oportuna protección contra anomalías o abusos cometidos por los prestadores de servicios de telecomunicaciones o por cualquier otra persona que vulnere los derechos establecidos en esta Ley.

15. Que se le ofrezcan servicios de información precisa, cierta y gratuita sobre las tarifas vigentes, consultables desde el equipo terminal empleado por el usuario, con el objeto de permitir un correcto aprovechamiento y favorecer la libertad de elección.

16. Los demás que se deriven de la aplicación de leyes, reglamentos y demás normas aplicables.

Artículo 13

En su condición de usuario de un servicio de telecomunicaciones, toda persona tiene el deber de:

1. Pagar oportunamente los cargos por los servicios recibidos, de conformidad con los precios o tarifas preestablecidos que correspondan.

2. Informar al prestador del servicio, cualquier interrupción, deficiencia o daño ocurrido en el sistema, una vez que tenga conocimiento del hecho.

3. No alterar los equipos terminales que posea, aunque sean de su propiedad, cuando a consecuencia de ello puedan causar daños o interferencias que degraden la calidad del servicio de acuerdo a estándares establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o con el objeto de producir la evasión del pago de las tarifas o precios que corresponda.

4. Prestar toda la colaboración posible a Los funcionarios o funcionarias de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, cuando éstos se las requieran en el cumplimiento de sus funciones.

5. Informar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones sobre hechos que puedan ir en contra de las previsiones de la ley.

6. Respetar los derechos de propiedad y uso de otras personas relativos a elementos vinculados a las telecomunicaciones.

7. Respetar las disposiciones legales, reglamentarias, las normas que dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y las condiciones generales de contratación de los servicios. Capítulo II

De los Derechos y Deberes de los Operadores

Artículo 14

Los operadores de servicios de telecomunicaciones, debidamente acreditados, tienen los derechos siguientes:

1. Al uso y protección de sus redes e instalaciones empleadas en la prestación del servicio de telecomunicaciones.

2. A participar, con el carácter de oferentes, en procesos de selección para la obtención de la habilitación administrativa o concesión para el uso y explotación del espectro radioeléctrico, con las limitaciones derivadas de esta Ley y sus reglamentos, de los planes de Telecomunicaciones o del mantenimiento de la competencia, según las decisiones o recomendaciones que al efecto pueda dictar la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. Los participantes en estos procesos lo harán en igualdad de condiciones.

3. Solicitar y recibir información oportuna sobre planes, programas, instructivos y demás disposiciones de carácter normativo, así como las de carácter individual en la que estén interesados, que emita la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

4. Participar en los procesos de consulta que adelante el Ejecutivo Nacional, en materia de telecomunicaciones, en la forma y condiciones que se establezcan mediante reglamento.

5. Los demás que se deriven de la ley y los reglamentos.

Artículo 15

Los operadores de servicios de telecomunicaciones, debidamente acreditados, tienen los deberes siguientes:

1. Respetar los derechos de los usuarios establecidos en la ley y en la Constitución de la República, a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno.

2. Respetar las condiciones de calidad mínimas establecidas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en la prestación de sus servicios, de conformidad con los reglamentos de esta Ley.

3. Cumplir con las obligaciones previstas en la habilitación administrativa correspondiente.

4. Actuar bajo esquemas de competencia leal y libre, de conformidad con la ley.

5. Publicar los precios máximos de los servicios que prestan a los usuarios, con por lo menos quince días continuos de antelación a su entrada en vigencia, en diarios que tengan mayor circulación en el área geográfica en la que actúan o, en su defecto, en diarios de circulación nacional, así como notificar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, dentro de este mismo plazo, los precios máximos de los servicios antes señalados.

6. Cumplir las decisiones que de conformidad con esta Ley y sus reglamentos dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

7. Pagar oportunamente los tributos legalmente establecidos.

8. Contribuir a la realización de los planes nacionales de telecomunicaciones, en la forma que determine el reglamento respectivo.

9. Orientar sus actividades y procedimientos al cumplimiento de la ley y los reglamentos.

10. Cumplir con las obligaciones de asistencia, prestación de servicios, suministro y provisión de bienes y recursos, así como con todas aquellas obligaciones que se establezcan en la normativa aplicable a los servicios de telecomunicaciones en estados de excepción, y en los planes para estados de excepción que al efecto se formulen.

11. Presentar sus estados financieros atendiendo a las particularidades del plan único de cuentas que dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con la ley y los reglamentos.

12. Las demás que se deriven de disposiciones legales y reglamentarias

TÍTULO III

DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y DEL ESTABLECIMIENTO Y EXPLOTACIÓN DE REDES DE TELECOMUNICACIONES

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 16

La habilitación administrativa es el título que otorga la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para el establecimiento y explotación de redes y para la prestación de servicios de telecomunicaciones, a quienes hayan cumplido con los requisitos y condiciones que a tales fines establezca dicho ente, de conformidad con esta Ley. Las actividades y servicios concretos que podrán prestarse bajo el amparo de una habilitación administrativa se denominarán atributos de la habilitación administrativa, los cuales otorgan los derechos y deberes inherentes a la actividad para la cual ha sido habilitado el operador, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 de esta Ley.

En los casos en que se requiera el uso del espectro radioeléctrico, los interesados deberán obtener además la correspondiente concesión.

Artículo 17

Las habilitaciones administrativas y permisos para el establecimiento y explotación de redes, así como para la prestación de servicios de telecomunicaciones a que hace referencia la presente Ley, tienen carácter personalísimo, en consecuencia, no podrán cederse o enajenarse, ni adquirir o transmitirse por sucesión, por efecto de los contratos, de la fusión de compañías o por prescripción.

El órgano rector y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerán, según sea el caso, los distintos tipos de habilitaciones administrativas, concesiones y permisos que otorgarán en función de los atributos que determinen para el caso concreto.

Artículo 18

Quien solicite a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el otorgamiento de una habilitación administrativa o la incorporación de atributos concretos a una que ya tuviere, deberá expresar en la solicitud respectiva, bajo juramento, si alguna persona natural o jurídica vinculada a ella presta el mismo servicio o servicios semejantes.

Artículo 19

Toda habilitación administrativa deberá contener, además de los extremos requeridos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los siguientes:

1. El tipo de habilitación administrativa de que se trate y los atributos que confiere.

2. La determinación de las características de las redes y de los servicios; su zona de cobertura y cronograma de implantación, así como las modalidades de acceso a ellos y distribución de los porcentajes de cobertura mínima uniforme dentro de la zona que le corresponda, si fuere el caso de conformidad con la reglamentación respectiva.

3. El tiempo durante el cual se otorga. 4. Una remisión expresa a las Condiciones Generales de las habilitaciones administrativas aplicables que haya establecido la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con la ley y los reglamentos, con expresión del número y fecha de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Veenzuela de su publicación.

Artículo 20

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá, atendiendo a las particularidades del tipo de redes y servicios de que se trate, las Condiciones Generales a las cuales deberán sujetarse los interesados en obtener una habilitación administrativa, concesión o permiso, de conformidad con las previsiones de esta Ley.

Artículo 21

La duración de las habilitaciones administrativas no podrá exceder de quince años; pudiendo ser renovada por iguales períodos siempre que su titular haya cumplido con las disposiciones previstas en esta Ley, en sus reglamentos, en las Condiciones Generales establecidas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y en la habilitación respectiva.

Los operadores interesados en continuar prestando los servicios de radio y televisión, podrán solicitar la renovación de la habilitación correspondiente con noventa días continuos de anticipación a la fecha de vencimiento de aquélla de la cual sean titulares. En todo caso, la condición de titular de una habilitación para la prestación de servicios de radio y televisión no implicará, para el solicitante, un derecho subjetivo o de preferencia a la renovación de la misma. El órgano rector decidirá lo conducente dentro de los noventa días continuos siguientes a la solicitud.

Artículo 22

Las habilitaciones administrativas, concesiones y permisos a que hace referencia esta Ley, se extinguirán por las causas siguientes:

1. Vencimiento del plazo para el cual fue otorgada;

2. Renuncia del titular, aceptada por el órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso.

3. Revocatoria del título de conformidad con lo previsto en la presente Ley;

4. Muerte del titular en los casos de personas naturales, de conformidad con la normativa aplicable, o la extinción, disolución, quiebra o liquidación en caso de personas jurídicas.

5. Decaimiento del título en los casos que se verifique la pérdida de alguno de los requisitos y condiciones que dieron lugar al otorgamiento del mismo.

6. Cualquier otra causa establecida en la presente Ley, sus reglamentos y el título respectivo.

El órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso, verificarán y sustanciarán a través de los procedimientos administrativos correspondientes, la existencia de alguna de las causales establecidas en el presente artículo. A tal efecto, y de ser el caso, el órgano competente dictará un acto motivado a través del cual declare extinta la concesión. En el caso previsto en los numerales 1, 2 y 4 el órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso, declararán de oficio la extinción de la habilitación administrativa, concesión o permiso.

El órgano rector podrá, cuando lo juzgue conveniente a los intereses de la Nación, o cuando así lo exigiere el orden público o la seguridad, revocar o suspender las habilitaciones administrativas, concesiones o permisos.

Artículo 23

No se requerirá habilitación administrativa o permiso para la instalación u operación de equipos o redes de telecomunicaciones, en los casos siguientes:

1. Cuando se trate de equipos de seguridad o intercomunicación que sin conexión a redes públicas y sin utilizar el dominio público radioeléctrico, se utilicen dentro de un inmueble o para servir a determinados inmuebles.

2. Cuando se trate de equipos que, a pesar de utilizar porciones del espectro radioeléctrico, hayan sido calificados de uso libre por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;

3. Cuando se trate de equipos o redes de telecomunicaciones de órganos de la República, de los estados o de los municipios, cuando tales actividades se hagan para la satisfacción de sus necesidades comunicacionales, sin que medie contraprestación económica de terceros ni se haga uso del dominio público radioeléctrico.

4. Cuando se trate de servicios que utilicen como soporte redes, enlaces o sistemas de telecomunicaciones, con el objeto de ofrecer facilidades adicionales a las definidas como atributos de las habilitaciones administrativas, aplicando a estas facilidades procesos que hagan posibles, la disponibilidad de información, la actuación sobre estos o la interacción con el sistema. Quedan exceptuados los proveedores de los servicios de Internet y los prestadores de servicios de producción nacional audiovisual y sonora.

Parágrafo Primero: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá establecer los casos y modalidades en que los supuestos previstos en el presente artículo requerirán la notificación a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o el registro previo del proyecto respectivo.

Parágrafo Segundo: Los servicios de producción nacional audiovisual y sonora deberán obtener el permiso correspondiente emanado de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y estarán sujetos a las condiciones y limitaciones impuestas en la normativa que a tales efectos ésta dicte. En dicha normativa se establecerán, entre otros aspectos, los lapsos de vigencia de tales permisos, atendiendo al tipo y duración de la actividad a realizar.

Artículo 24

El órgano rector, a través de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, propiciará la convergencia tecnológica y de servicios, siempre que con ello no se desmejore el acceso a los servicios y su calidad. Capítulo II

Del Procedimiento para la obtención de habilitaciones administrativas o la incorporación de atributos a las mismas

Artículo 25

Las personas interesadas en prestar uno o más servicios de telecomunicaciones al público o en establecer o explotar una red de telecomunicaciones, deberán solicitar ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la habilitación administrativa correspondiente o la ampliación de los atributos de que sea titular. Ambos casos se regirán por el procedimiento establecido en este Título.

Artículo 26

La solicitud a que se refiere el artículo anterior se hará por escrito y contendrá los siguientes requisitos:

1. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.

2. El tipo de actividad de telecomunicaciones para la cual se pretende obtener la habilitación administrativa y los atributos a ella asociados.

3. Descripción clara y precisa del proyecto técnico correspondiente.

4. Referencia a los anexos donde se sustenta el proyecto y el cumplimiento de las Condiciones Generales.

5. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones. El interesado, si lo tuviere, podrá señalar una dirección de correo electrónico en la que se podrán hacer las notificaciones correspondientes.

6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.

7. La firma de los interesados.

El reglamento de esta Ley podrá disponer que la solicitud se haga mediante mecanismos electrónicos que garanticen su seguridad, privacidad y autenticidad.

Artículo 27

Si a juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la solicitud de habilitación administrativa del interesado resulta oscura, inexacta o incompleta, dictará un acto suficientemente motivado mediante el cual ordenará al interesado corregirlos defectos de la solicitud en un lapso de quince días hábiles contados a partir de su notificación. Si el interesado no corrige o completa los aspectos de su solicitud, que se le hubiesen indicado en el plazo mencionado, o lo hace en forma distinta a la señalada, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dictará un acto en el cual se declarará inadmisible la solicitud, ordenará el archivo de la misma y dará por concluido el procedimiento.

Artículo 28

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de un lapso de cuarenta y cinco días continuos, contados desde el recibo de la solicitud, para dictar una resolución en la que se determine si la solicitud cumple o no con los requisitos de forma y de fondo previstos en esta Ley, sus reglamentos y en las Condiciones Generales. Dicho lapso podrá prorrogarse mediante acto motivado, sólo por una vez, hasta por quince días continuos.

Durante el lapso que tiene para decidir, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá solicitar al interesado la información que considere pertinente y fijará a éste un plazo razonable para consignarla. A partir de la notificación del interesado se interrumpirá el procedimiento administrativo durante el plazo que le haya sido concedido al interesado o el plazo que éste haya utilizado efectivamente en consignar la totalidad de la información solicitada.

Artículo 29

Cuando la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determine que se han cumplido los requisitos y condiciones establecidos en la ley y demás normativa aplicable, otorgará mediante acto motivado la habilitación administrativa correspondiente o incorporará los atributos solicitados, según el caso.

En el caso de los procedimientos para la obtención de habilitaciones y concesiones para la prestación de los servicios de radio y televisión, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones presentará un informe al órgano rector a los fines de que se pronuncie en relación al otorgamiento o no de los títulos respectivos. Este informe no crea derecho alguno al solicitante de la misma. A tal efecto, el órgano rector dispondrá de un lapso de cuarenta y cinco días continuos, prorrogables una sola vez hasta por quince días continuos, contados a partir del día siguiente a la recepción del informe presentado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a que se refiere este artículo, para decidir sobre el otorgamiento solicitado.

Artículo 30

En el caso de que el órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso, determine que el interesado no cumple con los extremos requeridos, dictará un acto motivado en el cual se declarará improcedente la solicitud, se dará por concluido el procedimiento administrativo constitutivo y se notificará al interesado.

Artículo 31

Si el órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones no se pronuncian dentro de los lapsos legalmente establecidos sobre la procedencia o no de las solicitudes relativas a la obtención de habilitaciones administrativas y concesiones, así como cualquier otra solicitud realizada conforme a lo establecido en la presente Ley, dicho silencio se entenderá como una negativa respecto de la solicitud formulada.

Artículo 32

Si el procedimiento constitutivo llegase a paralizarse por causas imputables al interesado por más de quince días hábiles, se tendrá por desistida la solicitud y se ordenará el archivo del expediente.

Artículo 33

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá decidir, mediante acto motivado, abreviar el procedimiento a que se refieren los artículos anteriores, atendiendo a la naturaleza temporal del servicio que se solicite y a la urgencia con que se requiera prestarlo, de conformidad con lo que establezca el reglamento de esta Ley. En el acto de apertura del procedimiento se establecerá con toda precisión el procedimiento sumario. TÍTULO IV

DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y TELECOMUNICACIONES

Capítulo I

Del órgano rector

Artículo 34

El órgano de adscripción de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones es el órgano rector de las Telecomunicaciones en el Estado, y como tal le corresponde establecer las políticas planes y normas generales que han de aplicarse en el sector de las telecomunicaciones, de conformidad con esta Ley y en concordancia con los planes nacionales de desarrollo que establezca el Ejecutivo Nacional.

Capítulo II

De la Comisión Nacional de Telecomunicaciones

Artículo 35

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones es un instituto autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará adscrita al órgano rector a los efectos del control de tutela administrativa.

Artículo 36

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones tendrá su sede en la ciudad de Caracas, sin perjuicio de que el Presidente o Presidenta de la, República en Consejo de Ministros señale otra ubicación. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá, cuando lo juzgue conveniente, establecer oficinas de la Comisión en otras ciudades del país.

Artículo 37

Son competencias de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones las siguientes:

1. Dictar las normas y planes técnicos para la promoción, desarrollo y protección de las telecomunicaciones en el espacio geográfico venezolano, de conformidad con esta Ley y demás normas aplicables.

2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, de las leyes que la desarrollen, de los reglamentos y demás actos que dicte la Comisión cuya vigilancia le competa.

3. Coordinar con los organismos nacionales los aspectos técnicos en materia de telecomunicaciones.

4. Proponer al órgano rector la designación de representantes ante organismos internacionales de telecomunicaciones.

5. Ofrecer adecuada y oportuna protección a los usuarios y operadores, cuando ello sea necesario de conformidad con esta Ley.

6. Proponer al órgano rector los planes nacionales de telecomunicaciones, de conformidad con las directrices establecidas en los planes nacionales de desarrollo.

7. Administrar y disponer de su patrimonio de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables.

8. Administrar, regular y controlar el uso de los recursos limitados utilizados en las telecomunicaciones.

9. Otorgar, revocar y suspender las habilitaciones administrativas, concesiones y permisos, salvo cuando ello corresponda al órgano rector de conformidad con esta Ley.

10. Inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios de telecomunicaciones.

11. Homologar y certificar equipos de telecomunicaciones.

12. Aprobar las Condiciones Generales de los contratos de servicios de telecomunicaciones.

13. Abrir, de oficio o a instancia de parte, sustanciar y decidir los procedimientos administrativos relativos a presuntas infracciones a la ley y los reglamentos, así como aplicar las sanciones previstas en esta Ley e imponer los correctivos a que haya lugar.

14. Dictar medidas preventivas nominadas e innominadas, de oficio o a instancia de los interesados, en el curso de los procedimientos administrativos de cualquier índole que se sigan ante ella, cuando así lo requiera el caso concreto.

15. Administrar y realizar todos los actos o actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los fines relativos al Fondo de Servicio Universal previsto en esta Ley.

16. Evaluar y proponer al órgano rector la aprobación de las tarifas para los diferentes servicios de telecomunicaciones, conforme a lo establecido en esta Ley.

17. Establecer las unidades de medida que deberán emplear los operadores para el cobro de sus servicios.

18. Fiscalizar, determinar, liquidar y recaudar los recursos de origen tributario, así como percibir directamente los que le correspondan de conformidad con la ley.

19. Requerir de los usuarios y de los operadores de servicios, las informaciones que considere convenientes, relacionadas con materias relativas al ámbito de sus funciones.

20. Procesar, clasificar, resguardar y custodiar el registro y los archivos de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

21. Vigilar, evaluar y divulgar el comportamiento de las variables del mercado de las telecomunicaciones y de las estadísticas correspondientes.

22. Coadyuvar en el fomento y la protección de la libre competencia en el sector, en los términos establecidos en esta Ley.

23. Actuar como árbitro en la solución de conflictos que se susciten entre los operadores de servicios, cuando ello sea solicitado por las partes involucradas o ello se derive de la aplicación de la ley.

24. Acreditar peritos en materia de telecomunicaciones;

25. Manejar los equipos y recursos que se le asignen, los que obtenga en el desempeño de sus funciones, y cualquier otro que le corresponda.

26. Ejercer acciones administrativas o judiciales de cualquier índole para la salvaguarda y protección de sus derechos e intereses.

27. Presentar el informe anual sobre su gestión al órgano rector.

28. Dictar su reglamento interno, previa consulta con el órgano rector, así como las normas y procedimientos para el funcionamiento de la Comisión.

29. Elaborar el plan único de cuentas para operadores de telecomunicaciones.

30. Ejecutar y velar por el cumplimiento del Plan Nacional de Contingencias para las Telecomunicaciones que dicte el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, así como los planes que este prevea.

31. Las demás atribuciones que le asigne la ley y las demás normas aplicables.

Artículo 38

El patrimonio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará integrado de la siguiente forma:

1. Los ingresos provenientes de su gestión y de la recaudación de los derechos y tributos.

2. Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal correspondiente, así como los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.

3. Los demás bienes, derechos y obligaciones de cualquier naturaleza que haya adquirido o adquiera en la realización de sus actividades o sean afectados a su patrimonio.

Los recursos correspondientes al Fondo de Servicio Universal previsto en esta Ley, serán administrados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones como patrimonio separado, en la forma y para los fines que determinen esta Ley y su Reglamento, sin que pueda dársele a los mismos un uso distinto. Artículo 39

La Dirección de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará a cargo de un Consejo Directivo al cual corresponderá el ejercicio de las competencias establecidas en esta Ley y sus reglamentos y, en especial, las siguientes:

1. Someter a la consideración del órgano rector el Plan Nacional de Telecomunicaciones para su aprobación.

2. Aprobar el presupuesto, el plan operativo anual y el balance general de la Comisión, conforme a los proyectos presentados por el Director o Directora.

3. Dictar el Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

4. Dictar las condiciones generales de los contratos de servicios de telecomunicaciones, propuestas por el Director o Directora General.

5. Dictar el plan único de cuentas para operadores de telecomunicaciones, que someta para su consideración el Director o Directora General.

6. Autorizar al Director o Directora General para la suscripción de contratos en los casos establecidos en la ley.

7. Someter a la autorización del órgano rector las propuestas sobre las modificaciones presupuestarias presentadas por el Director o Directora General, que tengan por objeto incrementar los créditos presupuestarios del organismo, cuando exista un aumento superior al diez por ciento (10%) de los recursos inicialmente presupuestados, sin perjuicio de las demás disposiciones legales aplicables.

8. Dictar las decisiones relativas a los procesos de las habilitaciones administrativas o concesiones, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

9. Dictar las decisiones que le corresponda de conformidad con esta Ley sobre los procedimientos de oferta pública y adjudicación directa llevados a cabo por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

10. Decidir la revocatoria de las habilitaciones administrativas o concesiones, salvo cuando ello corresponda al órgano rector de conformidad con esta Ley;

11. Elaborar las normas técnicas sobre telecomunicaciones de conformidad con la ley.

Parágrafo Único: Los miembros del Consejo Directivo serán solidariamente responsable civil, penal y administrativamente, de las decisiones adoptadas en las reuniones del directorio. Artículo 40

El Consejo Directivo estará integrado por el Director o Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones quien lo presidirá y cuatro directores o directoras, quienes serán de libre nombramiento y remoción del Presidente o Presidenta de la República, cada uno de los cuales tendrá un suplente, designado o designada en la misma forma, quien llenará las faltas temporales. Las ausencias temporales del Presidente o Presidenta o Presidente, serán suplidas por el Director Principal que éste designe. El Director o Directora General o quien haga sus veces y dos Directores formarán quórum. La decisión se tomará por mayoría de los directores presentes. En caso de empate, el Director o Directora General tendrá voto de calidad.

El Director o Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, así como los miembros del Consejo Directivo y sus suplentes, serán de libre remoción por el Presidente o Presidenta de la República. Los miembros del Consejo Directivo, distintos del Director o Directora General, no tendrán el carácter de funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Artículo 41

El régimen ordinario de las sesiones del Consejo Directivo lo determinará el reglamento interno que dictará dicho órgano.

Artículo 42

El Director o Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, los miembros del Consejo Directivo y sus suplentes deberán reunir las condiciones siguientes:

1. Ser venezolano o venezolana.

2. Mayor de edad.

3. No estar sometido o sometida a interdicción civil ni a inhabilitación política.

4. Tener probada experiencia e idoneidad técnica y profesional en el sector de las telecomunicaciones.

5. Ser de comprobada solvencia moral.

Artículo 43

No podrán ser designado Director o designada Directora General, miembros del Consejo Directivo ni suplentes del mismo:

1. Las personas que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sean cónyuges del Presidente o Presidenta de la República, de la máxima autoridad del órgano rector o de algún miembro de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

2. Quienes en beneficio propio o de un tercero, directa o indirectamente, hayan celebrado contratos de obras o de suministro de bienes con la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y no los hayan finiquitado en el año inmediatamente anterior a sus designaciones.

3. Quienes tengan conflicto de intereses con el cargo a desempeñar.

4. Quienes tengan participación accionaria en empresas del sector o empresas que tengan contratos con la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a menos que hayan transferido su titularidad accionaria con no menos de dos años de anterioridad.

5. Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra, culpable o fraudulenta, y los condenados por delitos contra la República o contra el patrimonio público.

Nota: Este artículo fue omitido en el texto íntegro por parte de la Asamblea Nacional

Artículo 44

Corresponde al Director o Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones:

1. Ejercer la administración de la Comisión;

2. Ejecutar y hacer cumplir los actos generales e individuales que dicte la Comisión;

3. Autorizar la realización de inspecciones o fiscalizaciones;

4. Ordenar la apertura y sustanciación de procedimientos administrativos sancionatorios;

5. Aprobar las fianzas relativas al cumplimiento de las obligaciones derivadas de habilitaciones administrativas o concesiones; según el caso.

6. Celebrar en nombre de la Comisión, previa la aprobación del Consejo Directivo, contratos de obra, de adquisición de bienes o suministro de servicios, de conformidad con la Ley de Licitaciones y su Reglamento;

7. Nombrar, remover y destituir y dictar cualquier otra decisión relativa al personal de la Comisión;

8. Elaborar el proyecto de presupuesto, el plan operativo anual y el balance general de la Comisión y someterlo a la aprobación del Consejo Directivo de conformidad con la ley.

9. Ordenar o realizar los actos o actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los fines relativos al Fondo de Servicio Universal previsto en esta Ley;

10. Expedir certificación de documentos que cursen en los archivos de la Comisión, cuando ello sea procedente de conformidad con las normas generales sobre la materia;

11. Otorgar poderes para la representación judicial y extrajudicial de la Comisión;

12. Delegar atribuciones o la firma de determinados documentos, en los casos que determine el reglamento interno de la Comisión;

13. Ejercer las competencias de la Comisión que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.

14. Las demás que le atribuyan las leyes.

Artículo 45

Los funcionarios y funcionarias de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones se regirán por la Ley de Carrera Administrativa salvo por las disposiciones especiales que el Ejecutivo Nacional decida sobre el reclutamiento, la selección, el ingreso, el desarrollo, la evaluación, los ascensos, los traslados, las suspensiones en ejercicio de los cargos, la valoración de cargos, las escalas de remuneraciones y el egreso. Las materias enumeradas en este artículo son de orden público y, en consecuencia, no pueden renunciarse ni relajarse por convenios individuales o colectivos, ni por actos de las autoridades de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Artículo 46

No podrán, contratar o negociar con terceros, ni por sí ni por interpuesta persona, ni en representación de otro, en todo aquello que sea objeto de regulación por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el Director o Directora General ni los miembros del Consejo Directivo o sus suplentes. Quedan a salvo las contrataciones que pudieran hacer en su condición de usuarios de servicios de telecomunicación.

Artículo 47

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá llevar un registro de sus actuaciones, cuyo contenido será definido mediante Providencia Administrativa.

La información contenida en el Registro Nacional de Telecomunicaciones a que se refiere este artículo, podrá ser consultada por cualquier persona que así lo requiera, salvo que su contenido se haya declarado confidencial o secreto de conformidad con la ley. Artículo 48

En los casos en que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones tenga conocimiento de algún hecho que pudiera ser violatorio de disposiciones de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia o sus Reglamentos, lo informará a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia aportándole todos los elementos que coadyuven al conocimiento de la situación, a los fines de que ésta ejerza las funciones que le competen. Asimismo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá someter a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia las consultas que considere conveniente.

Los pronunciamientos de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia derivados de las consultas a las que se refiere el presente artículo o en los casos en que los mismos sean necesarios a los efectos de esta Ley, deberán producirse en un lapso no mayor de cuarenta y cinco días. En tal sentido, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia podrán celebrar convenios para establecer los términos, condiciones y mecanismos de colaboración entre ambos organismos, para el cumplimiento de los fines de esta Ley.

TÍTULO V

DEL DESARROLLO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES

Capítulo I

Del Servicio Universal y su Fondo

Sección Primera

Del Servicio Universal

Artículo 49

El Estado garantiza la prestación del Servicio Universal de Telecomunicaciones. El Servicio Universal de Telecomunicaciones es el conjunto definido de servicios de telecomunicaciones que los operadores están obligados a prestar a los usuarios para brindarles estándares mínimos de penetración, acceso, calidad y asequibilidad económica con independencia de la localización geográfica.

El Servicio Universal tiene como finalidad la satisfacción de propósito de integración nacional, maximización del acceso a la información, desarrollo educativo y de servicio de salud y reducción de las desigualdades de acceso a los servicios de telecomunicaciones por la población. Artículo 50

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en coordinación con el órgano rector, establecerá como prioridad a los efectos de alcanzar progresivamente las obligaciones del Servicio Universal las siguientes prestaciones:

1. Que todas las personas puedan recibir conexión a la red telefónica pública fija y acceder a la prestación del servicio telefónico fijo disponible para el público. La conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y recibir llamadas nacionales e internacionales y permitir la transmisión de voz, texto y datos.

2. Que los abonados al servicio telefónico dispongan, gratuitamente, de una guía telefónica, actualizada, impresa y unificada para cada ámbito territorial. Todos los abonados tendrán derecho a figurar en las guías y a un servicio de información nacional sobre su contenido, sin perjuicio, en todo caso, del respeto a las normas que regulen la protección de los datos personales y el derecho a la intimidad.

3. Que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago en el dominio público, en todo el espacio geográfico venezolano.

4. Que todas las personas tengan acceso a la red mundial de información Internet.

5. Que los usuarios discapacitados o con necesidades sociales especiales tengan acceso al servicio telefónico fijo disponible al público, en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de usuarios.

Artículo 51

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones debe periódicamente cuantificar, planificar, revisar y ampliar las obligaciones de Servicio Universal en función de la satisfacción de las necesidades de telecomunicaciones y el desarrollo del mercado, y a tal efecto realizará las consultas públicas establecidas en la ley, y solicitará la participación de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia a fin de evitar distorsiones en el mercado de las telecomunicaciones. En todo caso, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones no podrá desmejorar los derechos de los usuarios garantizados por las obligaciones que constituyen el Servicio Universal. Artículo 52

Para garantizar el Servicio Universal de telecomunicaciones en todo el espacio geográfico venezolano, la asignación de las obligaciones de Servicio Universal serán sometidas, en cada caso, a procesos de selección abiertos en el que podrán participar los operadores interesados, y se asignará la obligación al operador interesado que requiera un monto menor del Fondo de Servicio Universal, siempre que se satisfagan los requerimientos técnicos y niveles de calidad establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. El procedimiento para la asignación de las obligaciones de Servicio Universal será determinado mediante reglamento.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, atendiendo a la naturaleza del área geográfica, de las condiciones sociales y económicas de las comunidades, o las características de los servicios a ser prestados, podrá asignar obligaciones de servicio universal directamente al operador de telefonía básica del Estado.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, publicará anualmente la lista de áreas geográficas y servicios sujetos a obligaciones de Servicio Universal, cumpliendo con los requisitos que al efecto prevea el reglamento respectivo.

Artículo 53

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá declarar desiertos los procesos de selección previstos en el artículo precedente, por ausencia de al menos dos ofertas válidas, en cuyo caso asignará directamente a uno o varios prestadores de servicios de telecomunicaciones el cumplimiento de las obligaciones de Servicio Universal.

En tales casos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones requerirá la correspondiente propuesta económica del operador u operadores que estime conveniente; evaluará la idoneidad del operador u operadores en función de su capacidad técnica y económica, cercanía, experiencia y economía en la consecución de los fines perseguidos; y, asignará la obligación o reformulará los términos de la misma, en caso de considerarlo conveniente para el interés público.

Sección Segunda

Del Fondo de Servicio Universal

Artículo 54

Se crea el Fondo de Servicio Universal, el cual tendrá el carácter de patrimonio separado dependiente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. La estructura, organización y mecanismos de control del Fondo del Servicio Universal de Telecomunicaciones, serán los determinados por esta Ley y el reglamento respectivo.

Artículo 55

El Fondo del Servicio Universal de Telecomunicaciones tendrá por finalidad subsidiar los costos de infraestructura necesarios para el cumplimiento de las obligaciones de servicio universal y a la vez mantener la neutralidad de sus efectos desde el punto de vista de la competencia, según las directrices establecidas en esta Ley y desarrolladas de acuerdo al reglamento respectivo. Mediante reglamento se definirán los costos necesarios a los que alude el presente artículo.

La determinación del monto a subsidiar la hará el operador de telecomunicaciones que preste servicio universal de acuerdo con los criterios establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, quien deberá aprobar el resultado del cálculo oída la opinión de la Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos, previa auditoría realizada por ella misma o por la entidad que a estos efectos designe.

Artículo 56

El Fondo de Servicio Universal contará con una Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos, presidida por el Director o Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o quien ejerza sus funciones. La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos estará integrada además, por un representante designado por el órgano rector, un representante designado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas, un representante designado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comercio y, un representante designado por las personas que aportan al Fondo.

La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos tendrá un Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva designado o designada por el Director o Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de entre los funcionarios y funcionarias de la Comisión. También se podrá contratar servicios profesionales externos al Fondo, cuando así se considere necesario.

Artículo 57

La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos tendrá las siguientes atribuciones:

1. Velar por el cumplimiento de la finalidad del Fondo.

2. Dictar su reglamento interno.

3. Evaluar el desempeño de los operadores prestadores del Servicio Universal y aprobar la erogación de recursos del Fondo para el financiamiento del mismo, cuando fuere procedente de conformidad con esta Ley.

4. Aprobar los proyectos que se presenten para el financiamiento por parte del Fondo, de conformidad con los supuestos establecidos en esta Ley.

5. Velar por la neutralidad y transparencia en la asignación de obligaciones de Servicio Universal por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, formulando al efecto las recomendaciones que estime convenientes.

6. Recomendar la cesación o modificación de la obligación de servicio universal.

7. Velar por que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones haga entrega oportuna de los recursos del Fondo a los operadores del Servicio Universal, de conformidad con el cronograma que se haya aprobado.

8. Velar por la rentabilidad y liquidez en las operaciones financieras relativas al Fondo.

9. Presentar un informe anual de sus actividades al Presidente o Presidenta de la República y al Contralor o Contralora General de la República.

Artículo 58

Los recursos del Fondo del Servicio Universal provendrán de:

1. Los aportes que harán los operadores de servicios de telecomunicaciones con fines de lucro, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de esta Ley.

2. Los aportes que, a título de donación, haga al mismo cualquier persona natural o jurídica.

3. Los recursos de este Fondo se depositarán en la cuenta bancaria específica designada a tal efecto por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y podrán colocarse en inversiones que garanticen la mayor seguridad, rentabilidad y liquidez.

4. Los gastos de gestión de esta cuenta serán deducidos de su saldo y los rendimientos que éste genere, aumentarán los recursos del Fondo. Artículo 59

El resultado del cálculo efectuado a los efectos del artículo anterior, así como las conclusiones de las auditorías correspondientes, estarán a disposición de todos los operadores, previa solicitud y de acuerdo con el procedimiento que se establezca en el reglamento respectivo, quienes podrán hacer a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, las observaciones que juzguen convenientes.

Artículo 60

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, deberá elaborar y hacer público un informe anual sobre los aportes realizados al Fondo para su financiación y los montos de los subsidios del Servicio Universal que se hubiesen otorgado, pudiendo requerir a tales fines toda la información que estime necesaria a los operadores implicados.

Artículo 61

La utilización de los recursos del Fondo de Servicio Universal para fines distintos a los previstos en este Capítulo, será sancionada de conformidad con la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público.

Artículo 62

La infraestructura subsidiada con recursos del Fondo de Servicio Universal y empleada por una operadora para la satisfacción de una obligación de Servicio Universal, no podrá ser enajenada, cedida o gravada por ésta sin la previa aprobación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En todo caso, tales bienes deberán usarse en la satisfacción del servicio universal. Asimismo, no podrán ser objeto de medidas judiciales preventivas o ejecutivas.

El reglamento correspondiente regulará los casos de reposición y desincorporación de equipos, así como la modernización de las redes empleadas para el cumplimiento de la satisfacción de un Servicio Universal.

Capítulo II

Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones

Artículo 63

Se crea el Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones, el cual tendrá el carácter de patrimonio separado dependiente del Ministerio del Poder Popular con competencia en ciencia y tecnología. La estructura, organización y mecanismos de control del Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones, serán determinados en esta Ley y en el reglamento respectivo. Artículo 64

El Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones tendrá por finalidad, garantizar el financiamiento de la investigación y desarrollo en el sector de las telecomunicaciones.

Artículo 65

Los recursos del Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones provendrán de:

1. Los aportes de los operadores obligados a contribuir al mismo.

2. Los aportes que, a título de donación, haga al mismo cualquier persona natural o jurídica.

Parágrafo Único: Los recursos con destino a este Fondo se depositarán exclusivamente en la cuenta bancaria específica designada a tal efecto y podrán colocarse en inversiones que garanticen la mayor seguridad, rentabilidad y liquidez. Los gastos de gestión de esta cuenta serán deducidos de su saldo y los rendimientos que ésta genere incrementarán su monto.

Los recursos correspondientes al Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones, serán administrados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia y tecnología para los fines previstos en esta Ley, como patrimonio separado, sin que pueda dársele a los mismos un uso distinto.

Artículo 66

El Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones contará con una Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos, presidida por el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de ciencia y tecnología o quien ejerza sus funciones. Además estará integrada por dos representantes con experticia en investigación y desarrollo de las telecomunicaciones designados por el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de ciencia y tecnología, un representante designado por el Ministro del Poder Popular con competencia en educación, un representante designado por el Director o Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, un representante designado por las Universidades Nacionales y, un representante designado por las empresas que aportan al Fondo. La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos tendrá un Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva designado o designada por el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de ciencia y tecnología, cuyas atribuciones se determinarán por reglamento y el reglamento interno de la Junta.

Artículo 67

La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos del Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones, tendrá las siguientes atribuciones:

1. Velar por el cumplimiento de la finalidad del Fondo.

2. Dictar su reglamento interno.

3. Evaluar y aprobar los proyectos que se presenten para el financiamiento por parte del Fondo.

4. Velar por la neutralidad y transparencia en la asignación de recursos provenientes del Fondo, formulando al efecto las recomendaciones que estime convenientes.

5. Recomendar la modificación, reorientación o supresión de proyectos.

6. Velar por que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia y tecnología haga entrega oportuna de los recursos a beneficiarios de los mismos.

7. Velar por la rentabilidad y liquidez en las operaciones financieras.

8. Presentar un informe anual de sus actividades al Presidente o Presidenta de la República y al Contralor o Contralora General de la República.

Artículo 68

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia y tecnología deberá elaborar y hacer público un informe anual sobre los aportes realizados al Fondo para su financiamiento y los montos de los recursos que se hubiesen otorgado con indicación del proyecto de que se trate, pudiendo requerir a tales fines toda la información que estime necesaria a los beneficiarios de los mismos.

La utilización de los recursos del Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones para fines distintos a los previstos en este Capítulo, será sancionada de conformidad con la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. TÍTULO VI

DE LOS RECURSOS LIMITADOS

Capítulo I

Del Espectro Radioeléctrico

Artículo 69

Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la administración, regulación, ordenación y control del espectro radioeléctrico, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en las normas vinculantes dictadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), procurando además armonizar sus actividades con las recomendaciones de dicho organismo.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercerá la coordinación necesaria para la utilización del espectro radioeléctrico en su proyección internacional, de conformidad con esta Ley y los tratados y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.

Artículo 70

La administración, regulación, ordenación y control del espectro radioeléctrico, incluyen, entre otras facultades, la planificación, la determinación del cuadro nacional de atribución de bandas de frecuencias, la asignación, cambios y verificación de frecuencias, la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, el establecimiento de las normas técnicas para el uso del espectro, la detección de irregularidades y perturbaciones en el mismo, el control de su uso adecuado y la imposición de las sanciones a que haya lugar, de conformidad con la ley.

Artículo 71

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones aprobará y publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia (CUNABAF) y los planes técnicos de utilización asociados.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá afectar para el cumplimiento de las funciones del Poder Público a través de sus entes y órganos, así como para el desarrollo de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro, porciones específicas del espectro radioeléctrico para el uso. Las porciones del espectro radioeléctrico para uso gubernamental deberán inscribirse en el respectivo Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia (CUNABAF).

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones pondrá a disposición del público el estado de las bandas de frecuencia que han sido asignadas sin que sea necesario su identificación detallada.

Artículo 72

El Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF) y los planes técnicos asociados deberán ajustarse a los tratados internacionales suscritos por la República y se sustentarán en los mejores criterios para lograr un uso eficiente del espectro radioeléctrico, a juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. La utilización del espectro radioeléctrico deberá en todo caso ajustarse al Cuadro Nacional de Atribuciones de Bandas de Frecuencia (CUNABAF) y la asignación de uso de las mismas promoverá el desarrollo de los mercados de telecomunicaciones y garantizará la disponibilidad de porciones del espectro para actividades de finalidad social.

Artículo 73

La concesión de uso del espectro radioeléctrico es un acto administrativo unilateral mediante el cual el órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones según sea el caso, otorga o renueva, por tiempo limitado, a una persona natural o jurídica la condición de concesionario para el uso y explotación de una determinada porción del espectro radioeléctrico, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley. Sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, las relaciones derivadas de una concesión se regularán en el respectivo contrato de concesión.

Los derechos sobre el uso y explotación del espectro radioeléctrico derivados de una concesión tienen carácter personalísimo, en consecuencia, no podrán cederse o enajenarse ni se adquieren o transmiten por sucesión, por efecto de los contratos, de la fusión de compañías o por prescripción. Sin embargo, el concesionario podrá solicitar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones su sustitución en la titularidad de la concesión por la persona que indique al efecto, siempre que ésta cumpla con las condiciones y principios establecidos en esta Ley.

La solicitud de sustitución en la titularidad de la concesión se tramitará de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 25 y siguientes de la presente Ley, y en modo alguno implicará, para la persona que pretende sustituir al concesionario, un derecho subjetivo a la obtención de la misma o sobre la porción del espectro radioeléctrico de que se trate.

La duración de las concesiones a que hace referencia el presente artículo no podrá exceder de quince años. Los concesionarios interesados en continuar el uso y la explotación de porciones del espectro radioeléctrico podrán solicitar la renovación con noventa días continuos de anticipación a la fecha de vencimiento de aquélla de la cual sean titulares. En todo caso, la condición de titular de una concesión de uso y explotación de determinadas porciones del espectro radioeléctrico no implicará, para el solicitante, un derecho subjetivo o de preferencia a la renovación de la misma. El órgano rector decidirá lo conducente dentro de los noventa días continuos siguientes a la solicitud.

Artículo 74

El órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso, podrán, mediante acto motivado, cambiar la asignación de una frecuencia o una banda de frecuencia que haya sido otorgada en concesión, en los siguientes casos:

1. Por razones de seguridad nacional.

2. Para la introducción de nuevas tecnologías y servicios.

3. Para solucionar problemas de interferencia.

4. Para dar cumplimiento a las modificaciones del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF).

En los casos previstos en los numerales anteriores, el órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso, podrán otorgar al concesionario, por adjudicación directa, nuevas bandas de frecuencia disponibles, mediante las cuales se puedan ofrecer los servicios originalmente prestados, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar en caso de que dicho cambio cause daños al concesionario. Si no existieren frecuencias o bandas de frecuencias disponibles, se procederá a declarar la extinción de la concesión conferida al concesionario y a la indemnización de los daños materiales que se hubieren ocasionado.

Artículo 75

No se requerirá concesión para el uso del espectro radioeléctrico en los siguientes casos:

1. Enlaces punto a punto, cuyo lapso de uso no exceda de tres días continuos;

2. Pruebas pilotos de equipos de nuevas tecnologías, que requieran el uso del espectro radioeléctrico por un lapso que no exceda de tres meses continuos improrrogables;

3. Cuando se trate de radioaficionados que tengan la condición de tales según esta Ley;

4. Para la utilización de equipos de uso libre, de conformidad con esta Ley.

Parágrafo Único: En los casos expresados en los numerales 1 y 2 el interesado deberá solicitar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones un permiso de carácter temporal, y pagará la tasa correspondiente por la administración y control del uso del espectro radioeléctrico.

Los permisos temporales a que hace referencia el presente artículo, estarán sujetos a las condiciones y limitaciones impuestas en la normativa que a tales efectos dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En dicha normativa se establecerán los lapsos de vigencia de los mismos, atendiendo al tipo y duración de la actividad a realizar. La vigencia de los permisos de carácter temporal no podrá ser mayor a dos años, y en ningún caso podrán renovarse. Los permisos de carácter temporal no otorgarán expectativas de derecho alguno o exclusivo sobre la porción de espectro radioeléctrico utilizada. Quienes obtengan el referido permiso tienen el deber de no ocasionar interferencias a personas que posean título de concesión para usar y explotar el espectro radioeléctrico, y en ningún caso podrán reclamar protección contra las interferencias procedentes de éstos.

De ser el caso, cuando se cause interferencia a personas que posean título de concesión para usar y explotar el espectro radioeléctrico, el titular del permiso deberá desactivar la fuente de interferencia de forma inmediata y permanentemente.

Las personas interesadas en la obtención de un permiso de carácter temporal, deben consignar ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones los recaudos que al efecto se exijan. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de diez días hábiles para pronunciarse sobre el particular.

Capítulo II

Del Procedimiento para la Concesión de Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico

Artículo 76

Para realizar actividades de telecomunicaciones que impliquen el uso del espectro radioeléctrico los operadores deberán obtener previamente la concesión de uso correspondiente, otorgada por el órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso, a través del procedimiento de oferta pública o por adjudicación directa, en la forma y condiciones reguladas por esta Ley y su Reglamento.

Artículo 77

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones en la selección de las personas a quienes se otorgarán concesiones en materia de telecomunicaciones se sujetará a los principios de igualdad, transparencia, publicidad, eficiencia, racionalidad, pluralidad de concurrentes, competencia, desarrollo tecnológico e incentivo de la iniciativa, así como la protección y garantía de los usuarios.

Artículo 78

Las personas que deseen participar en los procedimientos establecidos en este capítulo, deberán suministrar la información y documentación adicional que les requiera la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Sección Primera

De la Comisión de Oferta Pública

Artículo 79

La Comisión de Oferta Pública estará integrada por cinco miembros, dos representantes designados por el órgano rector y tres funcionarios designados o funcionarias designadas por el Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Artículo 80

La Contraloría General de la República podrá designar un funcionario para que actúe como observador en las sesiones de la Comisión de Oferta Pública, con derecho a voz. El reglamento de esta Ley podrá determinar la intervención de otros observadores.

Artículo 81

Son atribuciones de la Comisión de Oferta Pública:

1. Sustanciar el procedimiento de Oferta Pública para la concesión de uso y explotación sobre porciones del espectro radioeléctrico y recomendar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la precalificación o no de los interesados.

2. Someter a la consideración de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la posibilidad de declarar desierto el procedimiento de Oferta Pública, en los supuestos que se establezcan en el reglamento.

Artículo 82

La Comisión de Oferta Pública deberá sesionar en la oportunidad que le corresponda según el cronograma que al efecto establezca su Presidente o Presidenta. Dicho cronograma será notificado a los miembros de la Comisión y al Contralor o Contralora General de la República. La Comisión de Oferta Pública podrá sesionar en forma extraordinaria sin necesidad de previa convocatoria, cuando estén presentes por lo menos, el Presidente o Presidenta, el Consultor Jurídico y otros dos miembros.

Artículo 83

Corresponderá al Presidente o Presidenta de la Comisión de Oferta Pública:

1. Dirigir las reuniones de la Comisión de Oferta Pública.

2. Establecer el cronograma de sesiones de la Comisión de Oferta Pública.

3. Suscribir las comunicaciones de la Comisión de Oferta Pública.

4. Designar entre los miembros de la Comisión de Oferta Pública aquél que deberá levantar y llevar las actas de lo discutido y decidido en las sesiones.

5. Certificar las actas de su Comisión.

6. Las demás que le correspondan a la Comisión de Oferta Pública y que no estén atribuidas a otro funcionario.

Sección Segunda

De la Oferta Pública

Artículo 84

El procedimiento de Oferta Pública para la concesión del uso y explotación del espectro radioeléctrico se compone de una fase de precalificación y una fase de selección, esta última se hará bajo las modalidades de subasta, o en función de la satisfacción en mejores condiciones, de determinados parámetros establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para cada proceso, de conformidad con esta Ley y sus reglamentos.

Se exceptúa del procedimiento de Oferta Pública el otorgamiento de concesiones de uso y explotación del espectro radioeléctrico en materia de radiodifusión y televisión abierta, casos en los cuales se procederá por adjudicación directa.

Artículo 85

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones determinará antes del inicio de cada año calendario, mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que tendrá la condición de anexo del Plan Nacional de Telecomunicaciones, las bandas o subbandas del espectro radioeléctrico disponible que serán objeto del procedimiento de Oferta Pública, así como los criterios que se emplearán para la selección, en caso de que dicho órgano decida asignarlas en ese período.

En la resolución a la que se refiere este artículo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá preferentemente la subasta como mecanismo de selección, cuando las bandas o subbandas de frecuencias a ser concedidas sean calificadas por ella como de alta valoración económica, estén destinadas a servicios de usos masivos, sea útil a más de un operador y su utilización impida el uso concurrente de otros concesionarios en la porción del espectro objeto del procedimiento. Artículo 86

El procedimiento de Oferta Pública lo iniciará de oficio la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y a tal efecto determinará con toda precisión, antes de su inicio, las Condiciones Generales que regirán el proceso, las cuales expresarán al menos la banda o subbandas de frecuencias a ser asignadas, el precio base estimado, los requisitos técnicos, económicos y legales, así como los criterios que serán utilizados para la precalificación y la selección, la fecha en que será publicado el llamado a participar y, de ser el caso, el contrato de concesión sobre la actividad, a ser suscrito en fecha inmediatamente posterior a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del acto mediante el cual se otorgue la concesión de uso sobre el espectro radioeléctrico.

Sin perjuicio de lo establecido en la primera parte de este artículo, las personas que deseen ser concesionarios del recurso limitado a que se refiere este Capítulo, podrán informarlo por escrito a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, sin que ello implique un derecho subjetivo a la iniciación del procedimiento respectivo. El escrito informativo a que se refiere este artículo deberá contener una propuesta en la que señale, por lo menos, la porción del espectro de su interés, con expresión de las indicaciones y especificaciones técnicas a que haya lugar y el uso que se le daría.

Artículo 87

El procedimiento de Oferta Pública se iniciará mediante acto motivado dictado por el Director o Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en el que ordenará publicar, en por lo menos, dos diarios de los de mayor circulación en el territorio nacional, con una diferencia de siete días hábiles entre una y otra publicación, un aviso mediante el cual se convoque a participar en el procedimiento a los interesados en obtener concesiones en una banda o subbanda de frecuencias determinadas. En dicha publicación se expresarán, al menos, las siguientes circunstancias:

1. La porción del espectro radioeléctrico objeto de la Oferta Pública, suficientemente individualizado.

2. Precio base y el monto de la fianza bancaria o de empresas de seguros que garantice su participación en el proceso hasta su conclusión, así como la oportunidad para consignar el precio por quien resulte seleccionado, en caso de que proceda la selección a través de la modalidad de subasta.

3. Requisitos técnicos, económicos y legales que deberán cumplir los participantes en el procedimiento.

4. Lugar, lapso y horario en el cual los interesados deberán retirar el pliego de Condiciones Generales de participación en el procedimiento, y el valor del mismo.

5. Lugar, fecha y horario previsto para consignar los recaudos técnicos y legales a que haya lugar, a los fines de su precalificación.

Artículo 88

El lapso de suministro de información a los interesados sobre el procedimiento de oferta pública no podrá ser superior a veinte días hábiles. Dicho lapso comenzará a contarse a partir de la fecha de la última de las publicaciones.

Sin perjuicio de la publicación a la que se refiere el artículo 87, de esta Ley, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá que la convocatoria para participar en el proceso de Oferta Pública se anuncie adecuadamente en Internet o en cualquier otro medio que considere conveniente a los fines de que la información relativa al proceso tenga la mayor cobertura posible.

Artículo 89

La precalificación, es la fase del procedimiento de Oferta Pública mediante la cual la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determina la existencia de interesados que cumplan con los requisitos técnicos, económicos y legales para ser concesionarios de una determinada porción del espectro radioeléctrico, conforme a las condiciones generales, la ley y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 90

Los interesados en participar en el proceso de oferta pública deberán hacérselo saber por escrito a la Comisión de Oferta Pública de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con 48 horas de anticipación al acto de recepción de documentos, so pena de no poder intervenir en el proceso posteriormente. Asimismo, deberán señalar la persona o personas que intervendrán en el acto de recepción de la documentación técnica, económica y legal, con indicación del carácter con que actuarán y de que cuentan con la facultad suficiente para obligar al interesado en el procedimiento.

Artículo 91

La manifestación de voluntad de participar en el proceso así como la documentación técnica y legal a que se refiere esta Ley, deberán presentarse en idioma castellano o traducida al idioma castellano por intérprete público.

Artículo 92

La Comisión de Oferta Pública de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en acto público y en la oportunidad y lugar establecido para ello, recibirá de parte de los interesados que hubiesen manifestado su voluntad conforme a lo previsto en este capítulo los recaudos relativos a la documentación técnica, económica y legal que corresponda, de lo cual levantará un acta, que deberá ser firmada por los miembros de la Comisión de Oferta Pública y por los interesados o sus representantes debidamente acreditados.

Artículo 93

En el acta se dejará constancia del contenido esencial de los aspectos técnicos, de conformidad con los extremos que al efecto fije mediante resolución el Director o Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Del acta en referencia se suministrará copia, en el mismo acto, a aquellos participantes que así lo soliciten.

Artículo 94

La Comisión de Oferta Pública dispondrá de un lapso de diez días hábiles, prorrogables por igual lapso, para formular su recomendación al Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, respecto a la precalificación de los interesados. En el cumplimiento de sus funciones la Comisión de Oferta Pública podrá requerir la colaboración de cualquiera de las Direcciones del organismo y, en su evaluación se ajustará en la medida de lo posible a los parámetros objetivos de valoración que con carácter general estén contenidos en los Pliegos de Condiciones Generales.

En su recomendación la Comisión de Oferta Pública señalará suficientemente las razones técnicas, económicas y legales por las cuales recomienda la precalificación de determinados interesados, así como las razones técnicas, económicas o legales por las cuales considera que no es procedente la precalificación de otros, si fuere el caso.

Artículo 95

El Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, vista la recomendación de la Comisión de Oferta Pública, procederá a otorgar la condición de precalificados a los interesados que se ajusten a los extremos legales requeridos y que a su vez cumplan con los parámetros técnicos y económicos establecidos para el recurso limitado de que se trate. En todo caso, el no otorgamiento de dicho carácter a un participante deberá hacerse mediante acto suficientemente motivado.

Artículo 96

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá poner en conocimiento a los interesados que participaron en el proceso si han sido precalificados o no. A tales efectos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones ordenará la notificación personal en el domicilio del interesado o el de sus representantes, o a través de mecanismos electrónicos, de conformidad con lo que al efecto prevea el reglamento de esta Ley.

Además, se procederá a la publicación de la notificación en un diario de los de mayor circulación en el territorio nacional.

Artículo 97

Las subastas serán dirigidas por el Director o Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o en su defecto, por la persona natural o jurídica que éste determine. Artículo 98

La subasta es la modalidad de selección mediante la cual la Comisión Nacional de Telecomunicaciones escogerá, entre los precalificados, al interesado que ofrezca el mayor precio por la oportunidad de ser concesionario de una determinada banda o subbanda. La subasta se llevará a cabo mediante la modalidad de rondas, en los términos establecidos en esta Ley y su reglamento.

Artículo 99

Concluida la fase de precalificación y cuando de conformidad con esta Ley la selección deba hacerse mediante la modalidad de subasta, el Director o Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones fijará el lugar, fecha y hora en el que se llevará a cabo en acto público la primera ronda de la subasta, el cual deberá realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación a la que se refiere el artículo 96 de esta Ley.

Artículo 100

En la primera ronda de la subasta, recibidas las ofertas de todos los precalificados, o transcurrida una hora desde el comienzo de la misma sin que se hubiesen hecho presentes en el acto los restantes precalificados, se abrirá la posibilidad de que los participantes mejoren en el mismo acto sus ofertas iniciales mediante la puja por el precio. El acto se extenderá hasta que se produzca una oferta no superada por otro de los participantes, caso en el cual se declarará concluida la primera ronda y se dejará constancia en acta de las mayores ofertas que cada participante hubiese hecho.

En la puja por el precio sólo se podrán hacer posturas que superen en por lo menos un dos por ciento (2%) al mayor precio ofrecido hasta el momento.

Artículo 101

Concluida la primera ronda el Director o Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones fijará el lugar, fecha y hora en el que se llevará a cabo en acto público la segunda ronda de la subasta, la cual deberá realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la primera. Además, se advertirá en forma expresa que si en la segunda ronda no se hacen ofertas que superen a la mejor de la primera ronda, se otorgará la buena pro al oferente de ésta.

Artículo 102

La segunda ronda se llevará a cabo bajo los mismos parámetros establecidos para la primera, salvo que no se haga ninguna oferta superior a la de la ronda precedente, caso en el cual se otorgará la buena pro a dicha oferta. Las mismas reglas serán aplicables para las rondas posteriores.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá establecer que las rondas de subastas a las que se refiere esta Ley se hagan a través de medios electrónicos o audiovisuales, en cuyo caso se seguirá el procedimiento que al efecto establezca el acto de apertura del procedimiento de oferta pública, garantizando la transparencia e idoneidad del mismo.

Artículo 103

Los recursos económicos generados por las subastas previstas en esta Ley ingresarán directamente al Fisco Nacional, previa deducción de los gastos en que haya incurrido la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en el proceso.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá imponer limitaciones, en cuanto al tiempo o a la porción del espectro radioeléctrico, a la participación de empresas operadoras establecidas en procesos de oferta pública de espectro radioeléctrico, cuando las tecnologías asociadas a dichos recursos permitan o faciliten el ingreso rápido de nuevos operadores al mercado relevante.

Sección Tercera

De la Adjudicación Directa

Artículo 104

Corresponde al órgano rector o a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según el caso, otorgar mediante adjudicación directa, las concesiones relativas a porciones determinadas del espectro radioeléctrico. A tales afectos, los interesados deberán hacer la solicitud correspondiente a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y cumplir con los extremos legales, económicos y técnicos que se requieran para ello de conformidad con esta Ley y sus reglamentos. Artículo 105

Se otorgará mediante adjudicación directa las concesiones de uso y explotación sobre determinadas porciones del espectro radioeléctrico disponible, en los casos siguientes:

1. Cuando la porción del espectro radioeléctrico carezca de valoración económica de conformidad con lo establecido en esta Ley.

2. Cuando se trate de concesionarios afectados por un cambio en la asignación de uso de frecuencias, en los casos establecidos en el artículo 74 de esta Ley.

3. Cuando el solicitante sea un organismo público nacional, estadal o municipal, para la satisfacción de sus necesidades comunicacionales.

4. Cuando se trate del uso del espectro radioeléctrico en materia de radiodifusión y televisión abierta.

5. Cuando habiéndose iniciado un procedimiento de Oferta Pública, resulte la existencia de un número de precalificados igual o menor al de las porciones del espectro ofrecidas.

6. Cuando sea necesario para la satisfacción de obligaciones de servicio universal.

Sección Cuarta

Disposiciones Comunes a las Secciones Precedentes

Artículo 106

A los efectos de esta Ley, se entiende que una porción del espectro radioeléctrico está disponible, cuando se den en forma concurrente los requisitos siguientes:

1. Cuando sea susceptible de ser asignada en concesión de uso a un particular o ente público, en un momento determinado, de conformidad con lo establecido en el Plan Nacional de Telecomunicaciones y del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF) que dictará la Comisión Nacional de Telecomunicaciones; y,

2. No esté ocupada por un concesionario, sin perjuicio de la potestad de cambio de frecuencias que tiene la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de conformidad con esta Ley.

Artículo 107

No se otorgará la concesión de uso del espectro radioeléctrico a quienes, a pesar de haber sido escogidos de conformidad con las modalidades establecidas en esta Ley, sin embargo, estén incursos en los supuestos siguientes:

1. Cuando el órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones constate que se han suministrado datos falsos o inexactos por parte del seleccionado o adjudicatario, o cuando éstos hayan sido declarados en atraso o quiebra.

2. Cuando el seleccionado o adjudicatario renuncie por escrito a tal condición y se lo comunique al órgano rector o a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

3. Cuando el seleccionado o adjudicatario no pague dentro de los plazos previstos en el proceso, los montos correspondientes en los casos de subasta.

4. Cuando de manera sobrevenida el seleccionado o adjudicatario deje de tener las cualidades técnicas, económicas o legales que le permitieron participar en el proceso.

5. Cuando surjan graves circunstancias atinentes a la seguridad del Estado que, a juicio del Presidente o Presidenta de la República, hagan inconveniente su otorgamiento.

Parágrafo Primero: En los casos en los que no se otorgue la concesión por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo, el órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso, dictará un acto al efecto donde indique los motivos por los cuales no se vaya a suscribir el contrato y deje constancia de la existencia de alguno de los supuestos allí previstos. En tales situaciones se procederá conforme a lo establecido en el artículo siguiente y el reglamento de esta Ley.

Parágrafo Segundo: En los casos en que no se otorgue la concesión por la causal prevista en el numeral 5 de este artículo, el Presidente o Presidenta de la República dictará el Decreto correspondiente por el cual establezca la existencia de esas circunstancias. El reglamento de esta Ley determinará las consecuencias derivadas del supuesto previsto en este numeral.

Artículo 108

Cuando no se otorgue la concesión debido a las razones contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, se atenderá a las particularidades siguientes:

1. En los casos en que la selección se haya producido mediante el mecanismo de subasta, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgará la Buena Pro al precalificado que hubiese presentado la segunda mejor oferta, siempre que entre ésta y la mejor oferta no hubiese existido una diferencia mayor al tres por ciento (3%). En caso contrario, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones declarará cerrado el proceso y podrá iniciar de oficio o a instancia de parte un nuevo procedimiento de Oferta Pública.

2. El reglamento de esta Ley podrá en determinadas condiciones, eximir del cumplimiento de la precalificación a quienes hubiesen participado en el procedimiento anterior.

3. Cuando la selección se haya producido a través de adjudicación directa, el órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso, actuará de conformidad con lo que al efecto prevea el reglamento de esta Ley.

Artículo 109

Conjuntamente con el otorgamiento de la concesión para el uso y explotación del espectro radioeléctrico, el órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso, otorgarán la habilitación administrativa asociada a la misma.

Capítulo III

De la Numeración

Artículo 110

Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la administración, control y regulación del recurso limitado de numeración, el establecimiento de los Planes Nacionales de Numeración y su respectiva normativa quedando entendido que tal atribución comprende igualmente la asignación y registro de nombres de dominio bajo la estructura de primer nivel «.ve» en la red mundial Internet. A los efectos de esta Ley, se entiende por Numeración la representación unívoca, a través de identificadores, de los equipos terminales de redes de telecomunicaciones, elementos de redes de telecomunicaciones, o a redes de telecomunicaciones en sí mismas. Quedan excluidos del alcance de esta Ley los identificadores otorgados en forma directa o indirecta por entes internacionales, distintos a aquellos administrados y otorgados por la República a través de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá dictar cualquier otra normativa para la asignación y registro de nombres de dominio a que hace referencia el presente Capítulo.

Los identificadores estarán basados en códigos o caracteres alfanuméricos, siguiendo las pautas establecidas por los organismos de regulación internacionales o regionales que normen la materia.

Artículo 111

Los atributos de numeración que se otorguen de conformidad con esta Ley, tendrán carácter meramente instrumental. En consecuencia, su otorgamiento no confiere derechos o intereses a los operadores, por lo que su modificación, o supresión para el caso en que se encuentren ociosos de conformidad con lo establecido en la respectiva habilitación administrativa, no genera derecho de indemnización alguna.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá las condiciones y mecanismos para la modificación o supresión de los nombres de dominio a que hace referencia la presente Ley, conforme al plan nacional que dicte.

Los recursos de numeración no podrán ser transferidos a otro operador, en forma directa o indirecta, sin autorización expresa de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la cual deberá ajustarse a lo establecido en los Planes Nacionales de Numeración.

Artículo 112

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones asignará el recurso de numeración en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, de acuerdo con la normativa que establezca al efecto mediante resolución, siguiendo lo dispuesto en los planes nacionales de numeración.

Los operadores de servicios de telecomunicaciones que presten servicios al público, tendrán derecho a disponer de números e intervalos de numeración cuando ello sea necesario para permitir su efectiva prestación y, se ajusten a lo establecido en los Planes Nacionales de Numeración.

Artículo 113

Los Planes Nacionales de Numeración serán dictados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones respetando los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Tales planes serán de obligatoria observancia, por lo que los operadores de redes, prestadores de servicios, los fabricantes y proveedores de equipos deberán tomar las medidas necesarias para su cumplimiento, así como de las decisiones que en relación con el mismo adopte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

La modificación del contenido de los Planes Nacionales de Numeración deberá estar orientada a procurar una distribución eficiente del recurso o al cumplimiento de las obligaciones internacionales de la República. En todo caso, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá tener en cuenta los intereses de los afectados y los gastos de adaptación que se requieran, con la finalidad de minimizarlos en cuanto sea posible y ello sea compatible con las causas que originaron la modificación.

Artículo 114

Los Planes Nacionales de Numeración y los actos relativos a su gestión serán públicos, salvo en lo relativo a materias que puedan afectar a la seguridad y defensa nacional.

Los Planes Nacionales de Numeración serán publicados íntegramente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que por razones atinentes a la seguridad de Estado deba reservarse todo o parte de los mismos.

Artículo 115

En ejercicio de las funciones que le corresponde como administrador y contralor del recurso de numeración, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá requerir de los titulares de recursos limitados, la información que considere necesaria para evaluar la eficiencia de los sistemas de numeración y el adecuado uso de los recursos asignados. La información recabada tendrá carácter confidencial y sólo podrá emplearse por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para los fines solicitados.

Artículo 116

Los operadores de telecomunicaciones garantizarán, en los casos, términos, condiciones y plazos que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, que los contratantes de los servicios puedan conservar los números que les hayan sido asignados de acuerdo a las modalidades que establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, basada en las normas y tendencias internacionales. La conservación de la numeración no debe, en ningún caso, desmejorar la disponibilidad y calidad del servicio.

Sin perjuicio de lo previsto en la primera parte de este artículo, se establece como obligación mínima que deben satisfacer los operadores de redes de telecomunicaciones, la conservación de los números telefónicos de los contratantes del servicio cuando éstos decidan cambiar de operador o de ubicación física en una misma localidad. Para disfrutar de la conservación de la numeración establecida en esta Ley, los contratantes de los servicios deberán estar solventes con el operador que le presta el servicio.

Los costos que suponga el cumplimiento de las obligaciones a las que se refiere este artículo serán por exclusiva cuenta de los operadores respectivos, sin que puedan reclamar por tal concepto indemnización alguna.

Artículo 117

Los operadores de telecomunicaciones garantizarán, en los casos, términos, condiciones y plazos que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que los contratantes de los servicios puedan seleccionar, según su conveniencia, entre los operadores de telecomunicaciones que presten servicios de telefonía de larga distancia nacional o internacional, cuál de ellos utilizar, sin que esta obligación desmejore la disponibilidad y calidad del servicio.

Capítulo IV


Del Uso Satelital

Artículo 118

Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la administración, regulación, ordenación y control del espectro radioeléctrico asociado a redes de satélites, así como el acceso y la utilización del recurso órbita-espectro para redes espaciales asignadas por la República y registradas a nombre de ésta, todo ello de conformidad con los tratados internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República.

Estos recursos podrán explotarse sólo mediante concesión otorgada de conformidad con las disposiciones de esta Ley y demás normas que resulten aplicables, atendiendo a la naturaleza de los mismos. Artículo 119

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones realizará las gestiones necesarias, en coordinación con las dependencias nacionales e internacionales involucradas, para procurar la disponibilidad de recurso órbita-espectro suficiente para el establecimiento de redes de seguridad nacional y para la prestación de servicios de telecomunicaciones de carácter social.

Artículo 120

Los concesionarios del recurso órbita-espectro y frecuencias asociadas, asignados por la República, tendrán la obligación de poner operativa una red satelital en un plazo máximo de cinco años después de haber obtenido la concesión respectiva. Por razones técnicas la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá otorgar una prórroga del referido lapso hasta por dos años.

Artículo 121

Para la prestación de los servicios satelitales en el país, se le dará prioridad al uso de satélites venezolanos, si éstos proveen condiciones técnicas y económicas equivalentes a las de los satélites extranjeros.

A los efectos de esta Ley, se entiende por satélite venezolano aquel que utiliza recursos orbitales y espectro radioeléctrico asociado que haya sido asignado por la República y registrado a nombre de ésta por los Organismos Internacionales pertinentes y cuyas estaciones de control y monitoreo, así como la sede de negocios de la entidad correspondiente, estén instaladas en el territorio nacional.

Quien provea capacidad satelital en el territorio nacional a operadores debidamente habilitados para la prestación de servicios a terceros, requerirá de la obtención del permiso de provisión de capacidad satelital.

A los efectos de la presente Ley, se entenderá por capacidad satelital los recursos de espectro radioeléctrico cuantificados en términos de ancho de banda, velocidad de transmisión o ambas, que ofrece un proveedor mediante un sistema satelital a operadores de servicios de telecomunicaciones autorizados, sin que ello implique la prestación de servicios de telecomunicaciones. Artículo 122

La concesión para la explotación del recurso de órbita-espectro y las frecuencias asociadas asignados por la República se otorgará por un lapso máximo de quince años, el cual puede ser prorrogado por tiempo igual o inferior, a juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y de conformidad con el Plan Nacional de Telecomunicaciones, de acuerdo a las pautas siguientes:

1. Inmediatamente después de realizada la solicitud de explotación de servicios satelitales, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones evaluará la información y decidirá de conformidad con el reglamento de esta Ley, someter si ello es pertinente, la información correspondiente a la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). Esto no implica el otorgamiento de la explotación al solicitante.

2. El beneficiario de la concesión del recurso órbita espectro y de las frecuencias asociadas será escogido de conformidad con el procedimiento establecido para la asignación del espectro radioeléctrico, en cuanto resulte aplicable.

3. El beneficiario de la concesión del recurso órbita-espectro y de las frecuencias asociadas, cuando se trate de satélites venezolanos, será escogido mediante adjudicación directa sin detrimento del cumplimiento de los requisitos que a tal efecto determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En caso de existir simultaneidad de aspirantes y escasez de recursos órbita-espectro y frecuencias asociadas, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones utilizará los procedimientos de oferta pública establecidos en esta Ley.

Artículo 123

La prestación de cualquier servicio de telecomunicaciones directas por satélite está sometida al régimen general de prestación de servicios según se establece en la presente Ley. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgará la habilitación administrativa correspondiente a quienes hayan cumplido con los requisitos y condiciones que a tales fines establezca dicho órgano de conformidad con esta Ley, sus reglamentos y con los tratados y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Artículo 124

El uso del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de telecomunicaciones directas por satélite, requerirá de la obtención de la correspondiente concesión otorgada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Los operadores de servicios de telecomunicaciones debidamente habilitados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en los términos establecidos en la presente Ley, podrán operar con satélites propiedad de entidades internacionales establecidas al amparo de tratados o convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. Se exime a tales entidades del establecimiento de personería jurídica en el país y de la solicitud de título habilitante.

Capítulo V

De las Vías Generales de Telecomunicaciones

Artículo 125

Se entiende por vías generales de telecomunicaciones los elementos que permiten emplazar los medios físicos necesarios para la prestación de servicios de telecomunicaciones, de conformidad con lo previsto en el reglamento respectivo.

Toda persona que de manera exclusiva o predominante posea o controle una vía general de telecomunicación, deberá permitir el acceso o utilización de la misma por parte de los operadores de telecomunicaciones que se lo soliciten, cuando su sustitución no sea factible por razones físicas, jurídicas, económicas, técnicas, ambientales, de seguridad o de operación.

Todos los operadores tendrán el derecho de hacer uso de las vías generales de telecomunicación existentes, en la forma y modalidades que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en concordancia con esta Ley, y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 126

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones procurará que se haga uso racional y no discriminatorio de las vías generales de telecomunicación y promoverá además la creación y explotación de las mismas.

En los planes de desarrollo urbano y en la construcción de obras públicas en general, deberán tomarse las previsiones necesarias para la incorporación de tales vías generales de telecomunicación. Artículo 127

Las vías generales de telecomunicaciones podrán ser utilizadas por personas distintas a quien las posea o controle, caso en el cual, generará el pago de una contraprestación que será fijada de común acuerdo entre las partes.

El ejercicio del derecho de acceso y utilización de una vía general de telecomunicación no deberá afectar irracionalmente el libre uso de la misma por parte de quien la posea o controle, causarle daños a las instalaciones de éste o afectar la continuidad y calidad de su servicio.

Las partes acordarán de mutuo acuerdo los términos y condiciones en los cuales se realizará el acceso y la utilización de las vías generales de telecomunicaciones. Quien desee hacer uso de una vía general de telecomunicaciones deberá solicitarlo en forma escrita a quien la posea o controle, indicando todos los elementos técnicos del proyecto a desarrollar y demás requisitos que prevea el Reglamento de esta Ley.

El solicitante deberá remitir una copia de dicha solicitud a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, dentro de los diez días hábiles siguientes para su información. Igualmente, las partes deberán enviar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones una copia del acuerdo al que lleguen, dentro de los diez días hábiles siguientes a su firma, para su revisión.

Artículo 128

En caso de que una parte se niegue a permitir el acceso y la utilización de una vía general de telecomunicación o se abstenga de emitir un pronunciamiento al respecto en el plazo que establezca el reglamento de esta Ley, la otra parte podrá solicitar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que previa audiencia de los interesados, se pronuncie al respecto, oída la opinión de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. En su decisión la Comisión Nacional de Telecomunicaciones declarará de ser procedente, la insustituibilidad de la vía general de telecomunicación y consecuentemente la ejecución forzosa de la obligación de permitir el acceso y la utilización, en los términos y condiciones fijados al efecto.

La decisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá producirse en un lapso no mayor a treinta días continuos contados a partir del recibo de la solicitud, prorrogable por igual período si la complejidad del asunto sometido a su consideración así lo amerite y lo declare por acto expreso.

TÍTULO VII

DE LA INTERCONEXIÓN

Artículo 129

Los operadores de redes de telecomunicaciones tienen la obligación de interconectarse con otras redes públicas de telecomunicaciones con el objetivo de establecer entre los usuarios de sus servicios, comunicaciones interoperativas y continuas en el tiempo. La interconexión se hará de acuerdo con los principios de neutralidad, buena fe, no discriminación, e igualdad de acceso entre operadores, conforme a los términos establecidos en esta Ley, sus reglamentos y demás normas aplicables.

Artículo 130

Los operadores de redes de telecomunicaciones adoptarán diseños de arquitectura abiertas de red, para permitir la interconexión e interoperabilidad de sus redes. A tal efecto, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones elaborará y administrará los planes técnicos fundamentales de numeración, transmisión, señalización, tarificación y sincronización, entre otros, a los que deberán sujetarse los operadores de redes de telecomunicaciones.

Artículo 131

La iniciativa de solicitar la interconexión puede partir de cualquiera de los operadores involucrados en la misma. En caso de solicitud, la misma deberá hacerse en forma escrita, señalando con toda precisión los elementos técnicos y económicos a que haya lugar. El solicitante deberá remitir copia de la solicitud con el correspondiente acuse de recibo a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, para su información. Recibida la solicitud por el operador a quien se le requirió la interconexión, las partes de común acuerdo determinarán los mecanismos de negociación que consideren convenientes y el plazo en el que se proponen llegar a un acuerdo, el cual no podrá exceder de sesenta días continuos, contados desde la fecha en que se recibió la solicitud.

Sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que se deriven de esta Ley y de los reglamentos, en el acuerdo de interconexión las partes preverán con toda precisión, lo siguiente:

1. El lapso y las modalidades bajo las cuales se ejecutará el acuerdo.

2. Las obligaciones a cargo de cada operador.

3. La expresión del término en que cualquiera de ellas podrá solicitar a la otra la revisión del acuerdo respectivo. Dicho término no podrá exceder de dos años.

Artículo 132

Las partes fijarán de común acuerdo los cargos de interconexión en los contratos que al efecto celebren, orientándolos a costos que incluyan un margen de beneficio razonable. Cuando las partes no logren acuerdo en el plazo previsto para ello, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de un lapso no mayor de treinta días continuos prorrogables por igual tiempo, para ordenar que se haga efectiva la interconexión solicitada, y establecer las condiciones técnicas y económicas de la misma.

La actuación de dicha Comisión, en este caso, deberá ser la estrictamente necesaria para proteger los intereses de los usuarios y se realizará de oficio, o a instancia de ambos interesados o de uno de ellos y su decisión será dictada previa audiencia de las partes afectadas.

Artículo 133

Los operadores deberán notificar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su suscripción los acuerdos de interconexión a los que hayan llegado. Dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la notificación, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones procederá a formular los comentarios que le merezca el correspondiente acuerdo de interconexión, los cuales tendrán el carácter de adendum informativo al mismo y estará disponible al público conjuntamente con el acuerdo de interconexión.

Artículo 134

Cualquier controversia que surja con relación a un contrato de interconexión se resolverá entre las partes, de conformidad con los términos que establezca el contrato correspondiente. En caso de que las partes no logren el acuerdo que ponga fin a la controversia, la misma será sometida por una o ambas partes, mediante comunicación motivada, a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la cual deberá decidir en forma razonada, dentro de un plazo de treinta días continuos, contados a partir de su presentación, una vez presentados los argumentos y las pruebas de las partes. En dicho plazo la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá realizar inspecciones o fiscalizaciones así como requerir cualquier otra información complementaria que resulte pertinente para la resolución del asunto debatido.

El lapso a que se refiere este artículo podrá ser prorrogado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones por igual tiempo, cuando la complejidad del asunto o circunstancias particulares del caso así lo requieran.

Artículo 135

Las controversias que surjan en relación con un contrato de interconexión a las redes de telecomunicaciones, en ningún caso podrán dar lugar a la desconexión unilateral de las redes por los operadores.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá ordenar, como medida cautelar o en su decisión final, la desconexión a las redes de alguna de las partes cuando lo considere procedente, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá dictar las medidas que se aplicarán con la finalidad de minimizar los efectos negativos para los usuarios, en caso de desconexión. Artículo 136

La interconexión entre redes de telecomunicaciones deberá ser efectuada sin menoscabar los servicios y calidad originalmente proporcionado, de forma tal que cumpla con los planes y programas en materia de telecomunicaciones aprobados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

La responsabilidad del servicio y su calidad, recaerá sobre el operador contratado por el usuario, salvo que demuestre causas no imputables a él.

TÍTULO VIII

DE LOS RADIOAFICIONADOS

Artículo 137

El servicio de radioaficionados es un servicio de radiocomunicaciones universal que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos de la radiotecnia.

Se entiende por radioaficionado, toda persona natural o persona jurídica sin fines de lucro u organismo gubernamental debidamente autorizado. La actividad realizada por los radioaficionados tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos de la radiotecnia.

Las personas debidamente autorizadas, que posean o controlen estaciones radioeléctricas destinadas a la realización de actividades de radioaficionados, deberán efectuar el registro de las mismas ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a través de los medios previstos para tal fin.

Artículo 138

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones autorizará la instalación y operación de estaciones de radioaficionados a personas naturales de nacionalidad venezolana o personas jurídicas sin fines de lucro, domiciliadas en el país y a extranjeros residentes en la República o de tránsito en el territorio nacional, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y demás normas que se dicten sobre la materia.

A tal efecto, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones expedirá los permisos para la operación de estaciones de radioaficionados, los cuales tendrán una vigencia no mayor a diez años y podrán ser renovados por igual lapso, de conformidad con lo establecido en el Reglamento respectivo.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de un plazo no mayor de quince días hábiles para el otorgamiento de los permisos a que se refiere el presente artículo. Artículo 139

Las estaciones de radioaficionados sólo podrán ser operadas en el territorio de la República por personas previamente autorizadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. El titular de un permiso de radioaficionados no deberá:

1. Usar sus equipos para fines distintos a aquellos para los cuales se le otorgó la habilitación;

2. Permitir que persona alguna opere su estación sin la autorización correspondiente.

TÍTULO IX

DE LA HOMOLOGACIÓN Y CERTIFICACIÓN

Artículo 140

Los equipos de telecomunicaciones están sujetos a homologación y certificación, con el objeto de garantizar la integridad y calidad de las redes de telecomunicaciones, del espectro radioeléctrico y la seguridad de los usuarios, operadores y terceros. Los equipos importados que hayan sido homologados o certificados por un ente u organismo reconocido internacionalmente, a juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, no se les exigirá ser homologados o certificados nuevamente en Venezuela. A tal efecto la Comisión Nacional de Telecomunicaciones llevará un registro público de los entes u organismos nacionales o extranjeros recomendados para la certificación y homologación de equipos de telecomunicaciones.

Artículo 141

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a través de los entes de certificación nacionales o extranjeros que haya reconocido a tales fines, homologará y certificará los equipos y aparatos de telecomunicaciones fabricados o ensamblados en la República.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones es el organismo responsable de supervisar y exigir los certificados de homologación o sellos de certificación que los equipos de telecomunicaciones deben traer incorporados.

Artículo 142

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dictará las normas técnicas relativas a la homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones y, aprobará y publicará una lista de marcas y modelos homologados y los usos que pueden dársele. La inclusión en esta lista supone el cumplimiento automático del requisito de certificación, siempre que el uso esté acorde con el previsto en la homologación respectiva. Asimismo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá requerir la homologación de determinados equipos o instalaciones no destinados específicamente a prestar servicio de telecomunicaciones, pero que, por su naturaleza, puedan ocasionar interferencias a estos.

En los casos a que se refiere este artículo, la lista de marcas y modelos homologados será permanentemente actualizada de oficio por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Dicho órgano tendrá la obligación de pronunciarse sobre la homologación de equipos y aparatos en el plazo que fije el Reglamento de la presente Ley, el cual no será superior a noventa días.

Artículo 143

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones fijará el monto de las tasas aplicables en el proceso de obtención de la homologación, con la finalidad de absorber los costos de las pruebas que deben realizarse en las tareas de verificación.

TÍTULO X

DE LOS PRECIOS Y LAS TARIFAS

Artículo 144

Los prestadores de servicios de telecomunicaciones fijarán sus precios, salvo por lo que respecta a los servicios de telefonía básica, aquellos prestados en función de una obligación de servicio universal o aquéllos que determine el órgano rector de conformidad con lo previsto en el presente artículo, cuyas tarifas serán fijadas por el órgano rector, oída la opinión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, y entrarán en vigencia una vez publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

A los efectos del presente artículo, se entenderá por servicios de telefonía básica los servicios de telefonía local y telefonía de larga distancia, prestados a través de redes públicas de telecomunicaciones.

En todo caso, el órgano rector, oída la opinión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, podrá fijar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones, cuando lo considere necesario por razones de interés público. Artículo 145

Se prohíben los subsidios cruzados entre los diferentes servicios que proporcione un mismo prestador, así como los subsidios entre servicios prestados a través de empresas subsidiarias, filiales o vinculadas entre sí. Para la determinación de vinculación entre empresas, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones seguirá los parámetros que al efecto establece la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

TÍTULO XI

DE LOS IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES

Capítulo I

De los Impuestos

Artículo 146

Quienes con fines de lucro presten servicios de radiodifusión sonora o de televisión abierta, pagarán al Fisco Nacional un impuesto del uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos, derivados de la explotación de tales servicios.

Quienes presten cualquier otro servicio de telecomunicaciones o realicen cualquier actividad de telecomunicaciones con fines de lucro, deberán pagar al Fisco Nacional un impuesto del dos coma tres por ciento (2,3%) de sus ingresos brutos, derivados de la explotación de tales servicios.

Este impuesto se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros quince días continuos siguientes a cada trimestre del año calendario y se calculará sobre la base de los ingresos brutos correspondientes al trimestre anterior.

Quienes exploten recursos orbitales y porciones de espectro radioeléctrico asociadas y provean capacidad satelital con fines de lucro a operadores autorizados para la prestación de los servicios de telecomunicaciones a terceros, deberán pagar a la República un impuesto del cero coma cinco por ciento (0,5%) sobre el monto facturado o pagado a éstos, por concepto de provisión de capacidad satelital.

Este tributo se liquidará y pagará anualmente dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes al vencimiento del año calendario que corresponda. Los proveedores de capacidad satelital estarán sujetos únicamente al pago del tributo establecido en el presente Capítulo. La provisión de capacidad satelital constituirá hecho imponible de este impuesto, aún cuando se haya contratado, perfeccionado o pagado en el exterior y aunque el proveedor de la misma no se encuentre domiciliado en la República.

A los fines del control fiscal, los operadores que presten servicios de telecomunicaciones a terceros deberán remitir a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, los contratos y la factura o documento que evidencia la cancelación de la provisión de capacidad satelital que sean suscritos.

Capítulo II

De las tasas y contribuciones especiales

Artículo 147

Quienes presten servicios o realicen actividades de telecomunicaciones con fines de lucro, deberán pagar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones una contribución especial del medio por ciento (0,50%) de los ingresos brutos, derivados de la explotación de esa actividad, los cuales formarán parte de los ingresos propios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para su funcionamiento.

Esta contribución especial se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros quince días continuos siguientes a cada trimestre del año calendario y se calculará sobre la base de los ingresos brutos correspondientes al trimestre anterior.

Artículo 148

Quienes exploten o hagan uso del espectro radioeléctrico, deberán pagar anualmente a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones una tasa por concepto de administración y control del mismo, que no excederá del medio por ciento (0,5%) de sus ingresos brutos.

En el caso de servicios de radiodifusión sonora y de televisión abierta, este porcentaje no excederá de un cero coma dos por ciento (0,2%) de sus ingresos brutos, derivados de la explotación de tales servicios.

Esta tasa se liquidará y pagará anualmente, dentro de los primeros cuarenta y cinco días continuos del año calendario.

El Reglamento de esta Ley definirá el modelo para el cálculo de dicha tasa, en función de los siguientes criterios: frecuencias y ancho de banda asignados, extensión del área geográfica cubierta y población existente en la misma, tiempo por el cual se haya otorgado la concesión y modalidad de uso.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones enterará al Fisco Nacional el cincuenta por ciento (50%) del monto resultante por este concepto y el resto formará parte de los ingresos propios de la Comisión.

La administración de nombres de dominio causará el pago de una tasa anual a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones por un monto de una Unidad Tributaria (1 U.T.). Quedan exentos del pago de la tasa por administración de nombres de dominio, cuando éstos hayan sido solicitados por entes u órganos del Estado.

Artículo 149

Los órganos y entes de la administración central y descentralizada funcionalmente de la República, de los estados y de los municipios quedarán exentos del pago del tributo establecido en el artículo precedente, en los siguientes casos:

1. Cuando hagan uso de frecuencias reservadas a usos oficiales, según el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF); o,

2. Cuando tales actividades se hagan para la satisfacción de sus necesidades comunicacionales, sin que presten servicios a terceros.

Artículo 150

Quienes presten servicios o realicen actividades de telecomunicaciones con fines de lucro deberán aportar al Fondo de Servicio Universal el uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos.

Los prestadores de servicios de radiodifusión sonora o de televisión abierta, quedan exceptuados de esta obligación, sólo por lo que respecta a los ingresos brutos que obtengan por dichas actividades.

Este aporte se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros quince días continuos siguientes a cada trimestre del año calendario y se calculará sobre la base de los ingresos brutos correspondientes al trimestre anterior.

Artículo 151

Quienes presten servicios o realicen actividades de telecomunicaciones aportarán al Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones el medio por ciento (0,50%) de sus ingresos brutos. Los prestadores de servicios de radiodifusión sonora o de televisión abierta, quedan exceptuados de esta obligación, sólo por lo que respecta a los ingresos brutos que obtengan por dichas actividades.

Este aporte se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros quince días continuos siguientes a cada trimestre del año calendario y se calculará sobre la base de los ingresos brutos correspondientes al trimestre anterior.

Artículo 152

Los trámites previstos en esta Ley relativos a solicitudes en materia de otorgamiento, renovación, incorporación de atributos, sustitución, modificación o traspaso de habilitaciones administrativas o concesiones, de autorizaciones, de homologación de equipos, de inspecciones técnicas obligatorias y números geográficos o no geográficos, causará el pago de tasas por un monto que no podrá ser superior a cuatro mil Unidades Tributarias (4.000 U.T.) ni inferior a cien Unidades Tributarias (100 U.T.).

El reglamento de esta Ley discriminará el monto de las tasas aplicables por cada uno de los aspectos enunciados, dentro de los límites establecidos en este artículo.

Capítulo III

Disposiciones Comunes

Artículo 153

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercerá las facultades y deberes que atribuye el Código Orgánico Tributario a la Administración Tributaria, en relación con los tributos establecidos en esta Ley. Igualmente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia y tecnología ejercerá las facultades y deberes a los que se refiere este artículo por lo que respecta a los aportes correspondientes al Fondo de Investigación y Desarrollo previsto en esta Ley

Artículo 154

Se entenderá que los ingresos brutos se han generado en las situaciones siguientes:

1. En la fecha del corte de cuenta de los usuarios o contratantes de los servicios;

2. Cuando el operador reciba por anticipado la contraprestación por un servicio que se compromete a prestar.

A los efectos de esta Ley se entiende que los ingresos brutos de los sujetos del hecho imponible no admiten costos ni deducciones de ningún tipo.

Parágrafo Único: A los efectos de este Título, las cantidades pagadas por los operadores de telecomunicaciones por concepto de interconexión no formarán parte del monto de los ingresos brutos generados. Así mismo, no formará parte de los ingresos brutos de las operadoras de telecomunicaciones, los ingresos derivados de dividendos, venta de activos e ingresos financieros.

En el caso de radiodifusión sonora y televisión abierta, tampoco formarán parte de los ingresos brutos, aquéllos que provengan de la venta de producciones artísticas, tales como novelas, radionovelas y documentales.

Artículo 155

De conformidad con la Constitución de la República, la actividad de Telecomunicaciones no estará sujeta al pago de tributos estadales o municipales.

Artículo 156

Los impuestos, tasas y contribuciones especiales establecidas en esta Ley, se someterán a la modalidad de autoliquidación de conformidad con lo que se establezca mediante reglamento.

Artículo 157

Los servicios de radioaficionados quedan excluidos de los tributos establecidos en esta Ley. Sólo pagarán una tasa equivalente a una Unidad Tributaria (1 U.T.) para el otorgamiento o renovación de sus respectivos permisos.

El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá exonerar total o parcialmente a las emisoras de frontera, de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro que tengan la condición de tales según la respectiva normativa, del pago de los tributos establecidos en esta Ley. Asimismo, podrá exonerar del pago de tales tributos a los estados y municipios o sus entes descentralizados funcionalmente y a los órganos y entes de la administración pública, que realicen actividades de telecomunicaciones sin fines de lucro y con interés social.

TÍTULO XII

DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 158

Las sanciones que pueden imponerse a las infracciones y delitos tipificados en esta Ley son:

1. Amonestación pública.

2. Multa.

3. Revocatoria de la habilitación administrativa o concesión.

4. Cesación de actividades clandestinas.

5. Inhabilitación.

6. Comiso de equipos y materiales utilizados para la realización de la actividad.

7. Prisión.

Las sanciones a las que se refiere el presente artículo se aplicarán en la forma y supuestos que se determinan en los artículos siguientes.

Artículo 159

En la determinación de la responsabilidad derivada de la comisión de hechos u omisiones que infrinjan las disposiciones de la presente ley, serán aplicables las disposiciones relativas a la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, previstas en el Código Penal.

Artículo 160

La responsabilidad derivada del incumplimiento de esta Ley es independiente de la responsabilidad civil que tales hechos pudieran generar.

Artículo 161

Las infracciones a esta Ley en materia de protección y educación al consumidor y al usuario, así como las relativas a la promoción y protección de la libre competencia, serán sancionadas por las autoridades competentes en dichas áreas, de conformidad con las normas legales que rigen tales materias. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá comunicar a las referidas autoridades la existencia de hechos en el área de las telecomunicaciones, cuyo conocimiento pudiera incumbirles según su competencia.

Artículo 162

Sin perjuicio de la responsabilidad personal en que pudieran incurrir Los funcionarios y funcionarias, la potestad administrativa para imponer las sanciones previstas en esta Ley prescribe en un término de cinco años, contados desde el día en que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones haya tenido conocimiento de los hechos, por cualquier medio.

La ejecución de las sanciones administrativas previstas en esta ley prescribe a los tres años contados desde el momento en que hayan quedado definitivamente firmes.

Capítulo II

De las Sanciones Administrativas

Sección Primera

De las infracciones administrativas y sus sanciones

Artículo 163

Será sancionado con multa de hasta cinco mil Unidades Tributarias (5000 U.T.), de conformidad con lo que prevea el Reglamento de esta Ley:

1. La falta de notificación a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones por parte de un operador sobre la interrupción total o parcial de un servicio de telecomunicaciones, en los casos, forma y plazos establecidos en esta Ley.

2. La demora injustificada en la entrega de la información requerida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con la presente Ley.

3. El uso de contratos de servicios cuyos modelos básicos no hayan sido aprobados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

4. Modificar u ocultar las marcas, etiquetas o signos de identificación de los equipos de telecomunicaciones, cuando con ello se obstaculicen las labores de inspección y fiscalización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

5. No atender a las convocatorias que le realice la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, cuando a dicho organismo le corresponda realizar gestiones de mediación de conformidad con lo previsto en disposiciones legales o reglamentarias.

Artículo 164

Será sancionado con multa de hasta treinta mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), de conformidad con lo que prevea el Reglamento de esta Ley:

1. Causar interferencias perjudiciales a servicios de telecomunicaciones, en forma culposa;

2. Realizar la interconexión en términos o condiciones distintas a las establecidas en el convenio correspondiente o a las establecidas en la orden de interconexión que podrá dictar la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en los casos previstos en esta Ley.

3. La carencia de planes de contingencia por parte de las operadoras de servicios de telecomunicaciones, o la falta de actualización oportuna de los mismos.

4. La negativa a permitir a funcionarios o funcionarias de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones debidamente autorizados e identificados, el acceso a las instalaciones, equipos o documentación que según esta Ley le corresponda inspeccionar o auditar.

5. Suministrar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones información inexacta o incompleta sobre aspectos que ésta le haya solicitado en forma específica, en beneficio propio o de un tercero.

6. La emisión o transmisión de señales de identificación falsas o engañosas por parte de un operador, que puedan inducir a error a los usuarios o a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en relación con la autoría de tales emisiones o transmisiones.

7. Incumplir las condiciones generales establecidas en esta Ley, relativas a las habilitaciones administrativas o concesiones, no sancionadas por una disposición especial contenida en el presente Título.

8. La facturación en exceso de las cantidades realmente adeudadas, realizada en forma culposa.

Artículo 165

Será sancionada con multa por hasta cincuenta mil Unidades Tributarias (50.000 U.T.), de conformidad con lo que prevea el Reglamento de esta Ley:

1. La instalación, operación y explotación de servicios de telecomunicaciones o la utilización de frecuencias del espectro radioeléctrico que requieran la habilitación administrativa o concesión, sin contar con éstas.

2. Causar interferencias perjudiciales a servicios de telecomunicaciones, en forma dolosa.

3. Ocasionar la interrupción total o parcial de un servicio de telecomunicaciones legalmente establecido.

4. No atender los requerimientos de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en el plazo y condiciones que ésta determine, relativos al cese de emisiones radioeléctricas que produzcan interferencias perjudiciales.

5. Incrementar el precio de los servicios y facilidades de telecomunicaciones que se presten, sin haberlos publicado de conformidad con lo previsto en esta Ley.

6. La abstención de un operador a acatar en forma inmediata la orden de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de permitir la interconexión con las redes de otro operador, en los términos y condiciones específicas que establezca al efecto, en los casos previstos en esta Ley.

7. La abstención de un operador a acatar oportunamente las órdenes de requisición y movilización en situaciones de contingencia.

8. No adoptar los sistemas de contabilidad separada y desglosada por servicios que establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

9. La facturación en exceso de las cantidades realmente adeudadas, realizada en forma dolosa.

10. La abstención o negativa a suministrar documentos o información requerida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con esta Ley.

Artículo 166

La operación de equipos de radioaficionados sin contar con la habilitación administrativa correspondiente será sancionada con multa por hasta cien Unidades Tributarias (100 U.T.).

Artículo 167

A los efectos de la determinación por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones del monto de las multas a las que se refiere esta Ley, se consideran situaciones agravantes:

1. Su carácter continuado.

2. La afectación del servicio.

3. La obtención de beneficios económicos por parte del infractor.

4. La clandestinidad.

5. La falta de homologación o certificación de los aparatos o equipos empleados.

Artículo 168

A los efectos de la imposición de las multas a las que se refiere esta Ley, se consideran situaciones atenuantes:

1. Haber reconocido en el curso del procedimiento la existencia de la infracción.

2. Haber subsanado por iniciativa propia la situación de infracción y resarcido en forma integral los daños que hubieren podido causar.

Artículo 169

En caso de reincidencia en las violaciones o incumplimientos previstos en este Capítulo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones impondrá multas incrementadas sucesivamente en un veinticinco por ciento (25%) hasta el tope máximo previsto para el tipo, sin perjuicio de la revocatoria de la habilitación administrativa o concesión correspondiente.

Artículo 170

Sin perjuicio de las multas que corresponda aplicar de conformidad con lo previsto en esta Ley, será sancionado con la revocatoria de la habilitación administrativa o concesión, según el caso:

1. El destinatario de una obligación de Servicio Universal que incumpla con las previsiones, actividades y cargas derivadas del mismo.

2. El que incumpla los parámetros de calidad, cobertura y eficiencia que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

3. El que no haga uso efectivo de la porción del espectro radioeléctrico que le hubiese sido asignada, en los términos y condiciones establecidos al efecto.

4. El que inobserve una medida provisionalísima o cautelar dictada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

5. El que cause interferencias a servicios de telecomunicaciones, en forma dolosa.

6. El que utilice o permita el uso de los servicios de telecomunicaciones para los cuales está habilitado, como medios para coadyuvar en la comisión de delitos.

7. El que de forma dolosa suministre información a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones fundada en documentos declarados falsos por sentencia definitivamente firme;

8. Quien incumpla con la obligación de obtener la aprobación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en las operaciones a las que se refiere las disposiciones finales, quinta y séptima, de esta Ley.

9. Quien evada el pago de los tributos previstos en esta Ley.

10. La reincidencia en alguna de las infracciones a las que se refiere esta Sección en el plazo de un año contado a partir del momento en que la sanción anterior quede definitivamente firme.

11. La revocatoria de la concesión del espectro radioeléctrico implicará la revocatoria de la habilitación administrativa correspondiente y viceversa.

12. La cesión, enajenación, arrendamiento o la utilización por parte de terceros de la habilitación administrativa, concesión o permiso, en contravención a lo establecido en esta Ley.

Artículo 171

La revocatoria de la habilitación administrativa o concesión a personas naturales o jurídicas acarreará a éstas la inhabilitación por espacio de cinco años para obtener otra, directa o indirectamente. Dicho lapso se contará a partir del momento en que el acto administrativo quede definitivamente firme.

En el caso de las personas jurídicas, la inhabilidad se extenderá a los administradores u otros órganos responsables de la gestión y dirección del operador sancionado que estaban en funciones durante el tiempo de la infracción, siempre que hayan tenido conocimiento de la situación que generó la revocatoria y no lo hayan advertido por escrito a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, antes de la apertura del procedimiento sancionatorio. La violación de las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en esta Ley acarreará a las personas naturales responsables de dicha transgresión una inhabilitación especial para participar en el capital, ser administradores o directivos de empresas de telecomunicaciones, sea directa o indirectamente, por un lapso de cinco años.

Artículo 172

Sin perjuicio de las multas que corresponda aplicar de conformidad con lo previsto en esta Ley, será sancionado con el comiso de los equipos y materiales empleados en la instalación, operación, prestación o explotación de dichos servicios o actividades, quien:

1. Haga uso de cualquier red o preste algún servicio de telecomunicaciones sin contar con su respectiva habilitación administrativa, concesión o permiso, según sea el caso.

2. Reincida en la instalación, operación, prestación o explotación de redes o servicios de telecomunicaciones sin poseer la habilitación administrativa, concesión o permiso.

3. No acate la decisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones derivada de la revocatoria de una habilitación administrativa, concesión o permiso, según sea el caso.

Artículo 173

La amonestación pública procederá como sanción accesoria en los casos en que la infracción haya incidido en la prestación del servicio de otro operador de telecomunicaciones. El acto de amonestación será publicado a cargo del infractor en dos de los diarios de mayor circulación a nivel nacional, dejándose constancia de la afectación que su conducta haya producido en la prestación de los servicios de otro operador.

Artículo 174

En el caso de uso clandestino del espectro radioeléctrico, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones ordenará al infractor la cesación de sus actividades clandestinas. Se entenderá que existe uso clandestino del espectro radioeléctrico cuando no se cuente con la respectiva concesión o permiso para su uso y explotación. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, podrá igualmente ordenar de forma temporal o definitiva la cesación de sus actividades a quien instale, opere o explote servicios de telecomunicaciones que requieran la autorización, concesión o permiso, sin contar con éstos.

Sección Segunda

Del Procedimiento Sancionatorio

Artículo 175

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercitará su potestad sancionatoria atendiendo a los principios de legalidad, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad.

Artículo 176

Los procedimientos para la determinación de las infracciones a las que se refiere el presente Título se iniciarán por denuncia, de oficio, o por iniciativa de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Artículo 177

Para el caso de que sobre una situación fáctica concurriese un conjunto de hechos presuntamente constitutivos de distintas infracciones cometidas por uno o varios sujetos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones por razones de mérito u oportunidad podrá iniciar un procedimiento sancionatorio por cada una de las presuntas infracciones y sujetos, o, acumularlos.

Artículo 178

El acto de apertura del procedimiento sancionatorio será dictado por el Director o Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, oída la opinión del Consultor Jurídico del organismo y en él establecerán con claridad los hechos imputados y las consecuencias que pudiesen desprenderse de la constatación de los mismos, emplazándose al presunto infractor para que en un lapso no mayor de quince días hábiles consigne los alegatos y pruebas que estime pertinentes para su defensa.

Si en el curso de la investigación se determinase que los mismos hechos imputados pudiesen dar lugar a sanciones distintas de las establecidas en el acto de apertura, tal circunstancia se notificará al presunto infractor, otorgándole un plazo no mayor de quince días hábiles para consignar alegatos y pruebas.

En caso de que apareciesen hechos no relacionados con el procedimiento en curso, pero que pudiesen ser constitutivos de infracciones a esta Ley, el Director o Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones ordenará la apertura de otro procedimiento sancionatorio. Artículo 179

Una vez ordenada la apertura del procedimiento corresponderá a la Consultoría Jurídica la realización de todas las actuaciones necesarias para la sustanciación del mismo, incluida las incidencias cautelares, sin perjuicio de la potestad del Director o Directora General de dictar actos de sustanciación complementarios en la etapa de decisión del procedimiento.

La sustanciación del expediente deberá concluirse dentro de los treinta días hábiles siguientes al auto de apertura, pero podrá prorrogarse hasta por diez días hábiles cuando la complejidad del asunto así lo requiera.

Artículo 180

En la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio la Comisión Nacional de Telecomunicaciones tendrá las más amplias potestades de investigación, rigiéndose su actividad por el principio de libertad de prueba. Dentro de la actividad de sustanciación la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá realizar, entre otros, los siguientes actos:

1. Citar a declarar a cualquier persona en relación con la presunta infracción.

2. Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento, documentos o información pertinente para el esclarecimiento de los hechos.

3. Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier persona interesada que pudiese suministrar información relacionada con la presunta infracción. En el curso de la investigación cualquier particular podrá consignar en el expediente administrativo, los documentos que estime pertinentes a los efectos del esclarecimiento de la situación.

4. Solicitar a otros organismos públicos información relevante respecto a las personas involucradas, siempre que la información que ellos tuvieren, no hubiere sido declarada confidencial o secreta de conformidad con la ley.

5. Realizar las inspecciones que considere pertinentes, a los fines de la investigación.

6. Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del procedimiento sancionatorio. Artículo 181

Tanto al inicio como en el curso de los procedimientos administrativos de cualquier índole que se instruya, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá dictar cualquier medida cautelar nominada e innominada que se considere necesaria para la protección del régimen jurídico vigente, a cuyos efectos deberá realizarse la respectiva ponderación de intereses, todo ello en atención a la presunción de buen derecho que emergiere de la situación.

Artículo 182

Entre las medidas cautelares que puede adoptar la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo anterior, se señalan las siguientes:

1. Ordenar la suspensión inmediata, total o parcial de las actividades presuntamente infractoras de esta Ley.

2. Ordenar la realización de actos o actuaciones en materia de Servicio Universal, interconexión, derecho de vía, restablecimiento de servicios, facturación de servicios, seguridad y defensa.

3. Proceder a la incautación de los equipos empleados y clausura de los recintos o establecimientos donde se opere, cuando se trate de actividades presuntamente clandestinas que impliquen el uso del espectro radioeléctrico.

Parágrafo Único: Las medidas cautelares que adopte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, podrán ser dictadas con carácter provisionalísimo, en el acto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio sin cumplir con los extremos a que se refiere el artículo 181 de esta Ley, cuando razones de urgencia así lo ameriten. Ejecutada la medida provisionalísima, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá pronunciarse sobre su carácter cautelar, confirmando, modificando o revocando la medida adoptada, en atención a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de esta Ley.

Cuando se impute al infractor la explotación o prestación de un servicio sin la habilitación administrativa o concesión correspondiente, se podrán acordar las medidas provisionalísimas en el auto de apertura del procedimiento. Artículo 183

Acordada la medida cautelar o provisionalísima, la parte contra la cual obre o cualquier interesado podrá oponerse a ella, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación que de la misma se haga a la parte contra la cual obre la medida. En caso de oposición, se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, en la cual las partes y los interesados podrán hacer valer sus pruebas y alegatos. Vencido dicho lapso, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones decidirá lo conducente dentro de los tres días hábiles siguientes.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones procederá a revocar la medida cautelar o provisionalísima que hubiese dictado cuando estime que sus efectos no se justifican. En todo caso, las medidas cautelares que se hubiesen dictado cesarán en sus efectos como tales cuando se dicte la decisión que ponga fin al procedimiento sancionatorio o transcurra el lapso establecido para la decisión definitiva sin que ésta se haya producido.

Artículo 184

Concluida la sustanciación del expediente o transcurrido el lapso para ello, éste se remitirá al Director o Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones quien, sin perjuicio de que pueda ordenar la realización de cualquier acto adicional de sustanciación que juzgue conveniente, deberá dictar la decisión correspondiente dentro de los quince días hábiles siguientes a su recepción. Este lapso podrá ser prorrogado mediante auto razonado hasta por quince días hábiles, cuando la complejidad del caso lo amerite.

Artículo 185

En la decisión del Director o Directora General se determinará la existencia o no de infracciones y en caso afirmativo se establecerán las sanciones correspondientes, así como los correctivos a que hubiese lugar, salvo en los casos de revocatoria, cuya decisión corresponde al Consejo Directivo o al órgano rector de conformidad con esta Ley. Artículo 186

La persona sancionada por la decisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá ejecutar voluntariamente lo dispuesto en el acto respectivo dentro del lapso que al efecto fije dicha providencia. En caso de que el particular no ejecutase voluntariamente la decisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, ésta podrá ejecutarla forzosamente de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, salvo que por expresa decisión legal deba ser encomendada a una autoridad judicial.

Capítulo III

De las Sanciones Penales

Artículo 187

Será penado con prisión de cuatro a doce meses:

1. Quien con culpa grave cause daños a equipos terminales destinado al acceso del público, instalaciones o sistemas de telecomunicaciones, de manera que interrumpa parcialmente o impida la prestación del servicio.

2. El que con culpa grave produzca interferencias perjudiciales que interrumpan parcialmente o impidan la prestación del servicio.

3. El que use o disfrute en forma fraudulenta de un servicio o facilidad de telecomunicaciones.

Artículo 188

Será penado con prisión de uno a cuatro años:

1. Quien con dolo cause daños a equipos terminales, instalaciones o sistemas de telecomunicaciones, de manera que interrumpa parcial o totalmente la prestación del servicio.

2. El que utilizando equipos o tecnologías de cualquier tipo, proporcione a un tercero el acceso o disfrute en forma fraudulenta o indebida de un servicio o facilidad de telecomunicaciones.

3. Quien en forma clandestina haga uso del espectro radioeléctrico.

4. El que produzca interferencias perjudiciales con el fin específico de general la interrupción de un servicio de telecomunicaciones.

Artículo 189

La interceptación, interferencia, copia o divulgación ilegales del contenido de las transmisiones y comunicaciones, será castigada con arreglo a las previsiones de la ley especial que rija la materia.

Disposiciones Transitorias

Primera

Quienes posean habilitaciones de radioaficionados no vencidas al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, mantendrán los derechos adquiridos hasta el vencimiento de las mismas, debiendo cumplir con el registro de estaciones previsto en esta Ley. No requerirán de trámite adicional para la obtención del permiso de radioaficionado previsto en la presente Ley:

1. Quienes hayan solicitado ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la transformación de los permisos otorgados, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, y cumplido con los requisitos establecidos en atención a dicho proceso.

2. Quienes hayan solicitado una habilitación administrativa para la instalación y operación de estaciones radioaficionados, a partir del 12 de junio de 2000 hasta la entrada en vigencia de la presente Ley, habiendo cumplido con los procedimientos y requisitos para ello establecidos.

Segunda

El órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según el caso continuarán, en los términos y condiciones previstos en la presente disposición, la transformación de las concesiones, contratos, permisos o cualquier otro instrumento otorgado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.970 del 12 de junio de 2000, que no hubieren sido transformados y que autoricen a su titular para prestación o explotación de servicios o actividades de telecomunicaciones, en las habilitaciones administrativas, concesiones, permisos u obligaciones de notificación o registros establecidos en esta Ley.

Estos instrumentos mantendrán la vigencia, derechos y obligaciones en ellos contenidos, sólo si sus titulares presentan la ratificación de la solicitud de transformación, en el lapso y bajo las condiciones que a tal efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

La no ratificación de la solicitud de transformación un los términos aquí previstos se entenderá como renuncia de la respectiva concesión, contrato, permiso o cualquier otro instrumento que haya autorizado a su titular para la prestación o explotación de servicios o actividades de telecomunicaciones.

La transformación de las concesiones, contratos, permisos o cualquier otro instrumento que autorice a su titular para la prestación o explotación de servicios o actividades de telecomunicaciones se hará atendiendo a los principios siguientes:

1. Transparencia, buena fe, igualdad y celeridad.

2. Solo se transformarán los permisos, concesiones o cualquier otro instrumento que se encuentren vigentes al momento de la publicación de la presente Ley, y que efectivamente hayan autorizado a su titular para la prestación o explotación de servicios o actividades de telecomunicaciones, de forma regular.

3. Los derechos de uso y explotación dados en concesión, sobre frecuencias legalmente otorgadas, se mantendrán en plena vigencia.

4. No implicará el otorgamiento de más facultades para la prestación de servicios, que las que actualmente tienen los operadores de telecomunicaciones de conformidad con sus respectivos títulos jurídicos.

5. Se respetará el objeto, la cobertura y el lapso de vigencia de las concesiones, contratos, permisos o cualquier otro instrumento que autorice a su titular para la prestación o explotación de servicios o actividades de telecomunicaciones.

6. Los operadores que actualmente tengan obligaciones relativas a metas de calidad, desarrollo, expansión y mantenimiento de sus redes, de conformidad con sus respectivos contratos de concesión, deberán cumplir con las mismas.

7. Sólo se establecerán las limitaciones que resulten compatibles con los principios de esta Ley y el desarrollo que de ellos hagan los reglamentos respectivos.

Los titulares de las concesiones, contratos, permisos o cualquier otro instrumento otorgado con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, que autorizaron a su titular para la prestación o explotación de servicios o actividades de telecomunicaciones que no hubieren sido transformados y no se encuentren vigentes al momento de la publicación de la presente Ley, deberán solicitar y obtener la respectiva habilitación administrativa, concesión, permiso provisional o realizar la notificación o el registro, según el caso, conforme a los procedimientos establecidos en esta Ley. El órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso, declararan de oficio la extinción de dichos títulos jurídicos. Tercera

Aquellos procedimientos en curso iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.970 del 12 de junio de 2000, que estaban destinados a la obtención de concesiones, permisos o cualquier otro instrumento que autorizara a su titular para la prestación o explotación de servicios o actividades de telecomunicaciones, se adecuarán al procedimiento para la obtención de habilitaciones administrativas, concesiones, permisos provisionales u obligaciones de notificación y registro previsto en la presente Ley, según sea el caso, sólo si las personas naturales o jurídicas que dieron inicio a los mismos, ratifican la solicitud de otorgamiento de los referidos títulos jurídicos en el lapso que a tal efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En caso de no realizarse la ratificación en el lapso establecido, se tendrá por desistida la solicitud y se ordenará el archivo del expediente.

La ratificación a que hace referencia la presente disposición solo podrá ser presentada por los solicitantes que dieron inicio a los respectivos procedimientos.

Cuarta

Se mantendrán en pleno vigor todos los derechos y obligaciones derivados de las habilitaciones administrativas y concesiones válidamente otorgadas con anterioridad a la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos y condiciones establecidos en los mismos, salvo aquéllo que contradiga lo dispuesto en la presente Ley.

Quinta

Los actuales prestadores de servicios de producción nacional audiovisual deberán solicitar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el permiso correspondiente, en el lapso y bajo las condiciones que a tal efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Solo podrán continuar prestando el servicio de producción nacional audiovisual aquellas personas naturales o jurídicas que soliciten y obtengan el permiso correspondiente, en los términos previstos en la presente Ley. Sexta

Todos los operadores de servicios de telecomunicaciones, con la finalidad de garantizar la interoperabilidad de las redes y la prestación de servicios deben implementar en su red pública de telecomunicaciones el sistema de señalización por canal común Nº 7, sistemas de señalización para redes por paquetes o aquellos protocolos de señalización que sean previstos en la normativa aplicable.

Esta disposición tiene carácter obligatorio y se implementará de conformidad con los criterios que al efecto establezca progresivamente, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Séptima

Hasta tanto el órgano rector fije las tarifas de los servicios de telecomunicaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la presente Ley, se mantendrán en vigencia los mecanismos para el establecimiento de precios y tarifas existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley

Octava

Hasta tanto se dicte una nueva normativa sublegal por el órgano o ente competente conforme a la presente Ley, seguirán vigentes todas aquellas disposiciones dictadas hasta la fecha que no contradigan lo expresamente establecido por la presente Ley.

Novena

El operador de telefonía básica del Estado podrá prestar el servicio de televisión por suscripción, siempre que cumpla en forma concurrente con las siguientes condiciones:

1. Que haya adquirido el atributo correspondiente; y

2. Que garantice, a satisfacción de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el acceso de operadoras de televisión por suscripción a los ductos, tanquillas y demás elementos necesarios para el emplazamiento de cables, que se encuentren bajo su control o posesión por cualquier título.

Parágrafo único: Para prestar el mencionado servicio en zonas del país en las cuales no existan operadores de televisión por suscripción vía cable, el operador de telefonía básica del Estado deberá demostrar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que ha puesto públicamente a disposición de otras operadoras de televisión por suscripción vía cable el acceso a los ductos, tanquillas y demás elementos necesarios para el emplazamiento de cables, que se encuentren bajo su control o posesión por cualquier título.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, determinará los requisitos básicos de seguridad y acceso que deben garantizarse para el cabal cumplimiento de la obligación prevista en este artículo, así como la utilización de tales elementos en condiciones transparentes y no discriminatorias.

Décima

Hasta tanto se dicte la ley correspondiente, el Ejecutivo Nacional podrá, cuando lo juzgue conveniente a los intereses de la Nación, o cuando así lo exigiere el orden público o la seguridad, suspender la transmisión de comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones, todo ello de conformidad con la Constitución de la República.

Décima primera

Hasta tanto no se desarrolle el régimen especial previsto en el artículo 45 de esta Ley, se continuará aplicando el régimen de personal de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones vigente antes de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Décima segunda

El Acuerdo de fecha 21 de Febrero de 2000, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mantendrá plena vigencia en sus términos y condiciones hasta la fecha de su expiración.

Asimismo, la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) deberá seguir prestando los servicios de Telex y Telégrafo hasta que, mediante resolución razonada, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones lo exima de tal obligación especial. Disposición Derogatoria

Única

Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias existentes, en todo aquello que sea contrario a lo dispuesto en esta Ley.

Disposiciones Finales

Primera

No se otorgarán habilitaciones administrativas, concesiones o permisos a personas naturales o jurídicas que hubieren ostentado una habilitación, concesión o permiso revocado, o hubieren sido sancionadas por realizar actividades de telecomunicaciones o usado y explotado el espectro radioeléctrico, sin contar con la respectiva habilitación, concesión o permiso, según sea el caso. Esta misma restricción aplica para los accionistas, socios, participantes o directivos de dichas personas jurídicas.

Ninguna persona natural o jurídica o grupo de personas podrá, por sí o por interpuesta persona, obtener en concesión o llegar a controlar más de una estación de radiodifusión o televisión abierta, en la misma banda de frecuencia por localidad. Esta misma restricción opera con relación a los accionistas de una empresa concesionaria.

Por reglamento podrán establecerse otras restricciones que garanticen la pluralidad y democratización en la distribución y uso de tales recursos.

En todo caso, el Estado podrá reservarse para sí frecuencias en cada una de las bandas de radiodifusión sonora y de televisión abierta, comprendidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF).

Segunda

Sin perjuicio de las disposiciones legales en materia de seguridad y defensa, el Presidente o Presidenta de la República podrá, directamente o a través de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, ordenar a los operadores que presten servicios de televisión por suscripción, a través del canal de información a sus clientes y a las empresas de radiodifusión sonora y televisión abierta la transmisión gratuita de mensajes o alocuciones oficiales, de la Presidencia o Vicepresidencia de la República o de los Ministros. Mediante reglamento se determinarán las modalidades, limitaciones y demás características de tales emisiones y transmisiones.

No estará sujeta a la obligación establecida en este artículo la publicidad de los entes públicos. Tercera

Se declara de utilidad pública y social el establecimiento y desarrollo de redes de telecomunicaciones, por el Estado o por los particulares, de conformidad con los planes que desarrolle el Ejecutivo Nacional.

Cuarta

Los operadores que de conformidad con esta Ley tengan obligaciones de Servicio Universal podrán beneficiarse de la expropiación y del establecimiento de servidumbres.

El Presidente o Presidenta de la República podrá ordenar la expropiación de los bienes necesarios para tales fines, en beneficio y a costa del operador interesado. Igualmente, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá ordenar la constitución de las servidumbres administrativas necesarias en beneficio de los mismos operadores anteriores y a su costo. En cualquiera de los casos mencionados, si no hubiere acuerdo para la determinación del monto de la indemnización a que haya lugar, se seguirá, a tales efectos, el procedimiento establecido para los procesos expropiatorios en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Quinta

La adquisición total o parcial de personas jurídicas titulares de habilitaciones administrativas para el establecimiento y explotación de redes y para la prestación de servicios de telecomunicaciones, la suscripción de un acuerdo de fusión, la escisión, transformación o la creación de filiales que exploten servicios de telecomunicaciones, cuando impliquen un cambio en el control sobre las mismas, así como cualquier otra operación mercantil que implique un cambio directo o indirecto en el control accionario y financiero sobre las mismas, deberá someterse a la aprobación previa de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para que tales operaciones adquieran eficacia.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones sólo podrá aprobar las operaciones a que se refiere este artículo cuando medie opinión favorable de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.

El acto administrativo mediante el cual no se apruebe la realización de la operación deberá expresar con toda claridad los fundamentos del mismo y si fuere el caso, hacer las recomendaciones pertinentes. El acto de rechazo impedirá en forma definitiva la ejecución de la operación en la forma pautada, salvo que los interesados acojan las observaciones o recomendaciones formuladas por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, o el acto administrativo de rechazo sea anulado por decisión definitivamente firme.

Sexta

Quien solicite a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la incorporación como atributos concretos de su habilitación administrativa, determinadas prestaciones para ofrecerlas al público, deberán expresar en el proyecto respectivo, bajo juramento, sí alguna empresa vinculada a ella presta el mismo servicio o servicios semejantes. En tales casos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones solicitará la opinión de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, sobre los efectos que el otorgamiento del atributo solicitado pudiera tener en el sector, previa audiencia de los interesados. Al respecto, se tendrá en cuenta la condición de empresas vinculadas de conformidad con las disposiciones de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

Sin perjuicio del resto de sus potestades, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones se abstendrá de aprobar el proyecto respectivo si la opinión de la Superintendencia resulta desfavorable.

Séptima

Los operadores de telecomunicaciones podrán alquilar circuitos o revender capacidad en sus sistemas, siempre que lo hagan en términos transparentes y en condiciones no discriminatorias ni lesivas de la libre competencia. En ningún caso, las operaciones señaladas en este artículo podrán hacerse en detrimento de la calidad de los servicios o de los derechos de los usuarios.

Octava

Las operadoras de telecomunicaciones podrán constituir empresas filiales para prestar, a través de éstas, uno o varios servicios para los cuales hayan obtenido la habilitación administrativa o concesión correspondiente. En todo caso, esta modalidad de gestión requerirá de la obtención previa de la autorización del órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso, y en ella deberá mantenerse en todo momento, el control de gestión y responsabilidad sobre las filiales. Asimismo, las operadoras de telecomunicaciones podrán ceder a sus filiales alguno de los atributos de las habilitaciones administrativas o concesiones de las que sean titulares, previa autorización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, lo cual implicará que la responsabilidad en la prestación del servicio corresponderá a la filial, siendo necesaria la obtención de su respectiva autorización o concesión, según el caso, de conformidad con la normativa aplicable.

Mediante reglamento podrá establecerse la necesidad de que la prestación de determinados servicios de telecomunicaciones se haga a través de empresas filiales o sujetas al control de la empresa titular de la habilitación administrativa o concesión.

Novena

Los estados y municipios procurarán en sus respectivos ámbitos territoriales el fomento, desarrollo armónico y dotación de vías generales de telecomunicación idóneas, de conformidad con las directrices que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional, a través del órgano rector.

Los estados y municipios podrán percibir los ingresos derivados del arrendamiento de los ductos de telecomunicación que construyan o les sean cedidos, siempre que se garantice un trato no discriminatorio y libertad de acceso a los operadores.

Décima

El Estado promoverá la existencia de estaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro, como medios para la comunicación y actuación, plural y transparente, de las comunidades organizadas en su ámbito respectivo. Su régimen, ordenación, características, requisitos y limitaciones se determinarán mediante reglamento, en concordancia con el Plan Nacional de Telecomunicaciones y el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia (CUNABAF).

Décima primera

El Estado promoverá la existencia de organizaciones no gubernamentales de defensa de los derechos de los usuarios de servicios de telecomunicaciones, las cuales procurarán coordinar su actuación con la Defensoría del Pueblo.

Décima segunda

El Estado a través de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, promoverá la utilización y actualización de las innovaciones tecnológicas en todas sus modalidades, con el propósito de que se establezcan de manera permanente, planes de modernización tecnológica en el ámbito de las telecomunicaciones.

Décima tercera

En los reglamentos de esta Ley podrá preverse la obligación de que las operadoras de telecomunicaciones separen su contabilidad por servicios, a fin de garantizar la transparencia en sus operaciones y permitir el eficaz control por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, de conformidad con las normas que al efecto se establezcan.

Décima cuarta

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se aplicará supletoriamente a los procedimientos que instruya la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Las decisiones que adopte el Consejo Directivo y el Director o Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones serán recurribles directamente ante el órgano rector o ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a opción del interesado. En el primer caso, el recurso deberá ejercerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto y no podrá recurrirse ante la Sala Político Administrativa hasta tanto se haya adoptado la decisión correspondiente, o se haya vencido el lapso para decidir el mismo, sin que exista pronunciamiento alguno al respecto. Décima quinta

La interposición de acciones contencioso administrativas contra las multas impuestas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones suspenderá su ejecución, cuando así lo solicite expresamente el actor en su recurso.

Sin perjuicio de lo anterior la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá hacer uso de las medidas cautelares a que se refiere el Código de Procedimiento Civil en materia de créditos fiscales.

Décima sexta

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer los recursos de interpretación sobre el sentido y alcance de las disposiciones de esta Ley.

Décima séptima

Los accionistas o participantes de personas jurídicas habilitadas para la prestación de servicios de radio y televisión conforme a lo establecido en esta Ley, no podrán efectuar enajenaciones voluntarias o forzosas o constituir gravámenes de sus acciones o cuotas de participación, ni aumentos por encima del veinte por ciento (20%) de su capital, sin la previa autorización del órgano rector.

Décima octava

La persona natural titular de una habilitación y concesión para la prestación de servicios de radio y televisión, que desee prestar los servicios a través de una persona jurídica, deberá obtener previamente la autorización expresa del órgano rector. En todo caso, dicha autorización no implicará en modo alguno la transferencia de la titularidad de la habilitación y concesión a favor de la persona jurídica que al efecto se indique y deberá mantener en todo momento, el control accionario, de gestión y la responsabilidad sobre aquélla.

Décima novena

El Estado promoverá el desarrollo de la radio y la televisión digital, de conformidad con los estándares que adopte el Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela. A tales efectos, el órgano rector dictará, mediante resolución, la normativa aplicable que determinará el modelo, limitaciones, requisitos, cronograma de implementación y cualquier otro aspecto necesario para obtener las condiciones que se estimen convenientes para el adecuado desarrollo de estos servicios. Vigésima

El órgano rector dictará los lineamientos o criterios de instalación de las redes de telecomunicaciones del Estado, a los fines de garantizar el desarrollo armónico, unificado y coherente de las mismas.

Vigésima primera

El Estado se reservará frecuencias de las comprendidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF).

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

CILIA FLORES

Presidenta de la Asamblea Nacional

DARÍO VIVAS VELASCO

Primer Vicepresidente

MARELIS PÉREZ MARCANO

Segunda Vicepresidenta

IVÁN ZERPA GUERRERO

Secretario

VÍCTOR CLARK BOSCÁN

Subsecretario

Promulgación de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, de Conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana. Cúmplase,

(L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANO

El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores NICOLÁS MADURO MOROS

El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI

El Ministro del Poder Popular para la Defensa, CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA

El Ministro del Poder Popular para el Comercio, RICHAR SAMUEL CANÁN

El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, JOSÉ SALAMAT KHAN FERNÁNDEZ

El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA

El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ

El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, EDGARDO RAMÍREZ

La Ministra del Poder Popular para la Educación, JENNIFER JOSEFINA GIL LAYA

La Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS

La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS

El Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, FRANCISCO JOSÉ GARCES DA SILVA

El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA

El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO

El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDI

El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO

El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA

La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ

El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO

El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS

El Ministro del Poder Popular para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO

La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO

La Ministra del Poder Popular ara la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRA

El Ministro del Poder Popular para Energía Eléctrica, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE

El Ministro de Estado para la Banca Pública, HUMBERTO RAFAEL ORTEGA DÍAZ

El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS

 

 

Nota:

 Se reforma la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en G.O. Nº 36.970, de fecha 12/06/2000, teniendo lugar las modificaciones que a continuación se indican:

EN EL ARTÍCULO 139,

DONDE SE LEE:

(.) 1. Usar sus equipos para fines distintos a aquellos para los cuales se le otorgó la habilitación (.)

DEBE DECIR:

(.) 1. Usar sus equipos para fines distintos a aquellos para los cuales se le otorgó el permiso (.)

EN EL ARTÍCULO 174,

DONDE SE LEE:

(.) La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, podrá igualmente ordenar de forma temporal o definitiva la cesación de sus actividades a quien instale, opere o explote servicios de telecomunicaciones que requieran la autorización, concesión o permiso, sin contar con éstos.

DEBE DECIR:

(.) La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, podrá igualmente ordenar de forma temporal o definitiva la cesación de sus actividades a quien instale, opere o explote servicios de telecomunicaciones que requieran la habilitación administrativa, concesión o permiso, sin contar con éstos.

Acto Legislativo realizado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los siete días del mes de febrero de dos mil once. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

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