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Régimen Jurídico Constitucional del sector telecomunicaciones

By junio 29, 2021febrero 15th, 2024No Comments
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Escrito por: Rafael Badell Madrid

Régimen Jurídico Constitucional del sector telecomunicaciones

Las telecomunicaciones como competencia del Poder Público Nacional

De manera similar a la Constitución de 1961 (Co61), la Constitución de 1999 (Co99), establece como competencia del Poder Público Nacional (PPN) «El régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones, así como el régimen y la administración del espectro electromagnético» (cf. art. 156,18 Co99) y asigna al Poder Legislativo Nacional (i.e. Asamblea Nacional) la legislación reglamentaria en esta materia (cf. art. 187,1 Co99). Es el Estado, por tanto, quien tiene la potestad de regular la actividad de telecomunicaciones mediante normas de rango legal y sublegal (reglamentarias).

De lo anterior, se desprende que una cuestión fundamental, y es que la actividad de telecomunicaciones no admite regulación de primer grado a través de textos normativos subalternos o distintos a la Ley y no le esta dado a los órganos del Poder Ejecutivo Nacional ni a los órganos ejecutivos y legislativos estadales o municipales interferir en la esfera de actuación del PPN. En tal sentido, y al referirse específicamente al servicio de telefonía celular, el Máximo Tribunal ha señalado lo siguiente:

Ahora bien, en la actualidad son dos los instrumentos legales que regulan la materia: en primer lugar, el régimen general contenido en la Ley de Telecomunicaciones (LT) de 1940 (G.O. N° 20.248; 29.06.40), que tiene por objeto regular «[E]l establecimiento y explotación de todo sistema de comunicación telegráfica por medio de escritos, signos, señales, imágenes y sonidos de toda naturaleza, por hilos o sin ellos, u otros sistemas o procedimientos de transmisión de señales eléctricas o visuales, inventados o por inventarse […]» (art. 1° de la LT); y, en segundo lugar, la Ley para Promover y Proteger las Inversiones en el Uso del Espectro Radioeléctrico (LPPER) (G.O. N° 5.397 Ext., 25.10.99), que establece el procedimiento para la selección de concesionarios para la explotación de bandas y sub-bandas en el espectro, con excepción de las concesiones para radio y televisión las cuales continúan rigiéndose por las disposiciones de la LT (cf. art. 35 de la LPPER). En adición, existen también los instrumentos sublegales, que integran la mayor parte el marco regulatorio del sector telecomunicaciones, tales como el Reglamento de Régimen y Control de las Concesiones de Televisión (G.O. Nº 33.034, 25.08.92), el Reglamento sobre la Operación de Radiodifusión Sonora (G.O. Nº 4.350 Ext., 10.02.93), el Reglamento sobre la Operación de Telefonía Móvil Celular (G.O. Nº 33.034, 25.08.92), entre otros.

Consecuencia también de la competencia del PPN sobre el régimen de las telecomunicaciones, es que sea el Ejecutivo Nacional, por órgano de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), servicio autónomo sin personalidad jurídica y con autonomía de gestión administrativa, financiera y presupuestaria, quien tiene a su cargo las funciones de planificación, dirección y supervisión de los servicios de telecomunicaciones.

El derecho de libertad de industria y comercio y sus limitaciones

Ahora bien, de manera análoga al artículo 96 de la Constitución de 1961 (Co61), el artículo 112 de la nueva Constitución (Co99) prevé que «Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social».

Este derecho, a la libertad de industria y comercio (o de libertad económica), consiste en el reconocimiento a «Todas las personas» de la libertad para asumir la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en el propio texto Constitucional y en las leyes. Así, en nuestro ordenamiento jurídico-constitucional se reconocen dos categorías principales de limitaciones a ese derecho: las limitaciones legislativas y las limitaciones establecidas mediante reserva constitucional o legal.

Limitaciones legislativas y constitucionales

La primera categoría de limitaciones se halla establecida en el propio artículo 112 al disponer que el derecho de libertad de industria y comercio estará limitado por la propia Constitución y las leyes dictadas «[P]or razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social».

Hay limitaciones que pueden establecerse a nivel del propio texto constitucional, como ocurre por ejemplo con la prohibición de los monopolios, los abusos de la posición de dominio y la exigencia de obtener concesiones del Estado para la explotación de recursos naturales propiedad de la Nación o la prestación de servicios de naturaleza pública (cf. art. 113 Co99). En estos casos, ha sido el propio constituyente el que, con la finalidad de proteger el ejercicio de ese derecho, ha decidido imponerle restricciones. Sin embargo, puede ocurrir también que sea el legislador quien establezca cortapisas a ese derecho. Así ocurre, por ejemplo, con las Leyes de Protección al Consumidor y al Usuario, para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional, entre otras, las cuales prevén restricciones a los agentes económicos, en salvaguarda del interés público.

En todo caso, y cualquiera sea la forma (i.e. constitucional o legal) que adopte dicha limitación, los particulares son compelidos a su observancia. Como ocurre con todos los derechos constitucionales, la libertad es la regla y las limitaciones la excepción; por tanto, las restricciones que pretendan imponerse a una actividad económica y que, por tanto, sean contrarias al principio general de libertad, deben encontrarse previstas en el propio Texto Fundamental o en las leyes dictadas de conformidad con dicho Texto. Por tanto, serán nulos por inconstitucionales todos aquellos actos normativos que, sin gozar de rango constitucional o legal, pretendan establecer restricciones a ese derecho.

Limitaciones establecidas mediante reserva constitucional o legal

El derecho de libertad de industria y comercio también puede ser limitado mediante reserva constitucional o legal de actividades, es decir, mediante una disposición normativa que establezca la competencia exclusiva del Estado para ejercer determinada actividad. En ese sentido, el artículo 302 de la Constitución establece que:

«El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico […]» (resaltado nuestro).

La disposición constitucional precedentemente transcrita prevé la reserva de la actividad petrolera al Estado, con lo cual queda constitucionalmente excluida la participación de los particulares en dicho ámbito. Sin embargo, la reserva también puede producirse en virtud de un acto legislativo. En ese sentido, mediante Ley Orgánica, pueden ser reservadas «[O]tras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico» (resaltado nuestro). En tales casos, el legislador restringe la esfera de libertades económicas de los particulares, obligándoles a obtener una concesión para ejercer la industria, explotación, servicio o bien que ha sido reservado; dicho acto, por configurar una limitación a la libertad económica, debe hacerse mediante ley formal (i.e. ley orgánica).

Así ocurre, por ejemplo, con las reservas en materia de importación, fabricación y expendio de fósforos (cf. art. 1° del Estatuto Orgánico de la Renta Nacional del Fósforo) o de transmisión o distribución de energía eléctrica (cf. arts. 44 y 45 de la Ley del Servicio Eléctrico), en los cuales el legislador ha estimado conveniente establecer niveles de control más intensos para regular la intervención de particulares en dichas actividades, mediante la exigencia de concesiones. Este es el caso, precisamente, de las telecomunicaciones, las cuales por disposición expresa del artículo 1° de la Ley de Telecomunicaciones están reservadas al Ejecutivo. La reserva también puede versar sobre bienes del dominio público; en tales casos, el legislador excluye a los particulares del uso de una porción concreta del dominio público, reservándose su aprovechamiento con carácter de exclusividad. Tal situación se presenta, por ejemplo, en materia minera (cf. art. 23 de la Ley de Minas y Decreto N° 2.039), de recursos forestales (cf. art. 65 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas), entre otras, en las cuales, los particulares requieren de concesiones para su aprovechamiento.

La reserva de la actividad de telecomunicaciones en la LT

La LT establece la reserva al Estado de la actividad de telecomunicaciones, desde que exige la obtención de una concesión por los particulares para su participación en dicho sector. En tal sentido, el artículo 1° de la LT establece que «[E]l Ejecutivo Federal podrá otorgar permisos y concesiones particulares para el establecimiento y explotación, o para empleo con fines educativos, de los servicios [de telecomunicaciones], cuando cumplidas por aquellos las formalidades establecidas en los Reglamentos, garantice al Estado que el permiso o la concesión no perjudica sus propias instalaciones, ni la de los anteriores concesionario, llene una necesidad efectiva de progreso.» (subrayado nuestro).

De la norma precedentemente transcrita se desprenden dos cuestiones fundamentales, que afectan el régimen de las telecomunicaciones: en primer lugar, se trata de una actividad reservada al Estado y, en segundo término -y como consecuencia de lo anterior- su prestación por particulares requerirá siempre de un título habilitante de la Administración para su desarrollo (que, de acuerdo con la naturaleza del servicio, podrá ser una concesión o un permiso).

En efecto, si bien la LT no hace reserva expresa, la exigencia de un título habilitante -como la concesión- apareja la reserva de la actividad al Estado, a quien corresponde facultativamente otorgar concesiones de telecomunicaciones. Mediante la fórmula concesional se traslada a un particular la explotación del servicio de telecomunicaciones y la Administración concedente conserva la titularidad de dicho servicio.

Sin embargo, bajo el nuevo régimen constitucional parece haber quedado derogada, desde que la Co99 exige que sea una ley de rango orgánica la que establezca la reserva de la actividad. En efecto, obsérvese que el artículo 302 de la Constitución dispone que es mediante ley orgánica que el Estado está facultado para reservarse la industrias, explotaciones, servicios y bienes; por tanto, las leyes mediante las cuales el Poder Legislativo pretenda reservar al Estado determinadas actividades o bienes, deberán tener rango de ley orgánica.

En tal sentido, recuérdese que la Co61 distinguía dos clases de leyes orgánicas: las leyes orgánicas por denominación constitucional (e.g. las Leyes Orgánicas del Distrito Federal, de Régimen Municipal, del Poder Judicial, de la Corte Suprema de Justicia, de Régimen Presupuestario, entre otras) y las leyes orgánicas formales, es decir, aquellas que investidas con tal carácter por la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara al iniciarse en ellas el respectivo proyecto de ley (cf. art. 163 Co61). La Co99 es mucho más amplia y distingue entre las leyes orgánicas que así denomina la propia Constitución, las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales, las que sirvan de marco normativo a otras leyes y las que sean admitidas por las dos terceras partes de la Asamblea Nacional al iniciarse su discusión (cf. art. 203 Co99).

Así, las leyes para la reserva de actividades al Estado tienen carácter de orgánicas por denominación constitucional y, en tal sentido, toda ley mediante atribuir al Estado el derecho al ejercicio o explotación exclusiva de una actividad o bien, deberá estar previsto en una ley de rango orgánica.

No obstante, siendo que la reserva de la actividad de telecomunicaciones se halla establecida en una Ley que no tiene el rango de orgánica, en teoría se ha producido un decaimiento de la reserva. Más aún es la propia Co99 la que, al derogar la Co61, dispone que el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga la Co99. Tal derogatoria, en la práctica, se traduciría en la aplicabilidad plena del derecho de libertad de industria y comercio en el ámbito de las telecomunicaciones.

Régimen tributario

Siendo el PPN el titular de la competencia para establecer el régimen de las telecomunicaciones, corresponde también a dicha rama del Poder Público crear los tributos dirigidos a gravar las operaciones que se ejecuten en esa rama de actividades y el régimen para su establecimiento debe hacerse en un instrumento de rango legal (cf. art. 317 Co99: «No podrá cobrarse impuesto, tasa ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes […]»).

Tratándose de tributos reservados por la Constitución a la legislación nacional, cualquier gravamen que sea establecido por cualquiera de las entidades político-territoriales menores, constituirá una infracción a la prohibición establecida en el ordinal 1° del artículo 183 de la Co99, el cual establece que los municipios no podrán «Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional».

Con base en la competencia atribuida al PPN en esta materia y a la antedicha prohibición, el Máximo Tribunal ha apuntado que «[S]ería inexcusable que mediante un acto normativo distitno a la Ley nacional –en eeste caso una Ordenanza de Patente de Industria y Comercio- , se pretenda gravar la actividada la que se ha hecho referencia, es decir, la emsión, transmisión o recepción de ondas radioeléctricas con tecnología celular, para ser prestada con fines específicos de telecomunicaciones en todo el territorio nacional» (CSJ/SPA, 16.06.96, Telcel Celular, C.A.)

Conclusiones

El régimen de las telecomunicaciones esta reservado por la Constitución al Poder Público Nacional. En consecuencia, corresponde a la Poder Legislativo Nacional el establecimiento de dicho régimen, mediante leyes formales, y al Ejecutivo Nacional su administración.

La Constitución establece consagra también el derecho de libertad de industria y comercio se expresa en la facultad de todos de ejercer la actividad económica de su preferencia, sin otras limitaciones que las derivadas de la propia Constitución y las leyes nacionales (cf. Art. 112 Co99)

En ese sentido, En la Co99 se distinguen dos categorías principales de limitaciones a ese derecho: las limitaciones legislativas por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social (cf. art. 302 Co99) y las limitaciones impuestas en virtud de reserva al Estado de determinadas explotaciones, industrias, servicios o bienes (arts. 113 in fine y 302 Co99).

El establecimiento de limitaciones al derecho de libertad económica mediante el mecanismo de la reserva apareja la exigencia de que los particulares obtengan una concesión para su ejercicio. La noción de concesión comprende una Administración titular exclusiva de un bien o del derecho a ejercer con carácter de exclusividad determinada actividad, que beneficia a un particular, a través de un título jurídico habilitante -concesión-, permitiéndole su explotación.

La Ley de Telecomunicaciones reserva al Estado la actividad de telecomunicaciones. Dicha reserva, sin embargo, no esta conforme con el régimen constitucional vigente, el cual exige que sea una ley orgánica la que reserve al Estado industrias, explotaciones o servicios (cf. art. 302 Co99), y, en consecuencia, se ha producido un decaimiento de dicha reserva.

Corresponde al Poder Público Nacional el establecimiento del régimen tributario aplicable al sector de las telecomunicaciones.

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De lo anterior, se desprende que una cuestión fundamental, y es que la actividad de telecomunicaciones no admite regulación de primer grado a través de textos normativos subalternos o distintos a la Ley y no le esta dado a los órganos del Poder Ejecutivo Nacional ni a los órganos ejecutivos y legislativos estadales o municipales interferir en la esfera de actuación del PPN. En tal sentido, y al referirse específicamente al servicio de telefonía celular, el Máximo Tribunal ha señalado lo siguiente:

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De manera similar a la Constitución de 1961 (Co61), la Constitución de 1999 (Co99), establece como competencia del Poder Público Nacional (PPN) «El régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones, así como el régimen y la administración del espectro electromagnético» (cf. art. 156,18 Co99) y asigna al Poder Legislativo Nacional (i.e. Asamblea Nacional) la legislación reglamentaria en esta materia (cf. art. 187,1 Co99). Es el Estado, por tanto, quien tiene la potestad de regular la actividad de telecomunicaciones mediante normas de rango legal y sublegal (reglamentarias).

De lo anterior, se desprende que una cuestión fundamental, y es que la actividad de telecomunicaciones no admite regulación de primer grado a través de textos normativos subalternos o distintos a la Ley y no le esta dado a los órganos del Poder Ejecutivo Nacional ni a los órganos ejecutivos y legislativos estadales o municipales interferir en la esfera de actuación del PPN. En tal sentido, y al referirse específicamente al servicio de telefonía celular, el Máximo Tribunal ha señalado lo siguiente:

Ahora bien, en la actualidad son dos los instrumentos legales que regulan la materia: en primer lugar, el régimen general contenido en la Ley de Telecomunicaciones (LT) de 1940 (G.O. N° 20.248; 29.06.40), que tiene por objeto regular «[E]l establecimiento y explotación de todo sistema de comunicación telegráfica por medio de escritos, signos, señales, imágenes y sonidos de toda naturaleza, por hilos o sin ellos, u otros sistemas o procedimientos de transmisión de señales eléctricas o visuales, inventados o por inventarse […]» (art. 1° de la LT); y, en segundo lugar, la Ley para Promover y Proteger las Inversiones en el Uso del Espectro Radioeléctrico (LPPER) (G.O. N° 5.397 Ext., 25.10.99), que establece el procedimiento para la selección de concesionarios para la explotación de bandas y sub-bandas en el espectro, con excepción de las concesiones para radio y televisión las cuales continúan rigiéndose por las disposiciones de la LT (cf. art. 35 de la LPPER). En adición, existen también los instrumentos sublegales, que integran la mayor parte el marco regulatorio del sector telecomunicaciones, tales como el Reglamento de Régimen y Control de las Concesiones de Televisión (G.O. Nº 33.034, 25.08.92), el Reglamento sobre la Operación de Radiodifusión Sonora (G.O. Nº 4.350 Ext., 10.02.93), el Reglamento sobre la Operación de Telefonía Móvil Celular (G.O. Nº 33.034, 25.08.92), entre otros.

Consecuencia también de la competencia del PPN sobre el régimen de las telecomunicaciones, es que sea el Ejecutivo Nacional, por órgano de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), servicio autónomo sin personalidad jurídica y con autonomía de gestión administrativa, financiera y presupuestaria, quien tiene a su cargo las funciones de planificación, dirección y supervisión de los servicios de telecomunicaciones.

El derecho de libertad de industria y comercio y sus limitaciones

Ahora bien, de manera análoga al artículo 96 de la Constitución de 1961 (Co61), el artículo 112 de la nueva Constitución (Co99) prevé que «Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social».

Este derecho, a la libertad de industria y comercio (o de libertad económica), consiste en el reconocimiento a «Todas las personas» de la libertad para asumir la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en el propio texto Constitucional y en las leyes. Así, en nuestro ordenamiento jurídico-constitucional se reconocen dos categorías principales de limitaciones a ese derecho: las limitaciones legislativas y las limitaciones establecidas mediante reserva constitucional o legal.

Limitaciones legislativas y constitucionales

La primera categoría de limitaciones se halla establecida en el propio artículo 112 al disponer que el derecho de libertad de industria y comercio estará limitado por la propia Constitución y las leyes dictadas «[P]or razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social».

Hay limitaciones que pueden establecerse a nivel del propio texto constitucional, como ocurre por ejemplo con la prohibición de los monopolios, los abusos de la posición de dominio y la exigencia de obtener concesiones del Estado para la explotación de recursos naturales propiedad de la Nación o la prestación de servicios de naturaleza pública (cf. art. 113 Co99). En estos casos, ha sido el propio constituyente el que, con la finalidad de proteger el ejercicio de ese derecho, ha decidido imponerle restricciones. Sin embargo, puede ocurrir también que sea el legislador quien establezca cortapisas a ese derecho. Así ocurre, por ejemplo, con las Leyes de Protección al Consumidor y al Usuario, para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional, entre otras, las cuales prevén restricciones a los agentes económicos, en salvaguarda del interés público.

En todo caso, y cualquiera sea la forma (i.e. constitucional o legal) que adopte dicha limitación, los particulares son compelidos a su observancia. Como ocurre con todos los derechos constitucionales, la libertad es la regla y las limitaciones la excepción; por tanto, las restricciones que pretendan imponerse a una actividad económica y que, por tanto, sean contrarias al principio general de libertad, deben encontrarse previstas en el propio Texto Fundamental o en las leyes dictadas de conformidad con dicho Texto. Por tanto, serán nulos por inconstitucionales todos aquellos actos normativos que, sin gozar de rango constitucional o legal, pretendan establecer restricciones a ese derecho.

Limitaciones establecidas mediante reserva constitucional o legal

El derecho de libertad de industria y comercio también puede ser limitado mediante reserva constitucional o legal de actividades, es decir, mediante una disposición normativa que establezca la competencia exclusiva del Estado para ejercer determinada actividad. En ese sentido, el artículo 302 de la Constitución establece que:

«El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico […]» (resaltado nuestro).

La disposición constitucional precedentemente transcrita prevé la reserva de la actividad petrolera al Estado, con lo cual queda constitucionalmente excluida la participación de los particulares en dicho ámbito. Sin embargo, la reserva también puede producirse en virtud de un acto legislativo. En ese sentido, mediante Ley Orgánica, pueden ser reservadas «[O]tras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico» (resaltado nuestro). En tales casos, el legislador restringe la esfera de libertades económicas de los particulares, obligándoles a obtener una concesión para ejercer la industria, explotación, servicio o bien que ha sido reservado; dicho acto, por configurar una limitación a la libertad económica, debe hacerse mediante ley formal (i.e. ley orgánica).

Así ocurre, por ejemplo, con las reservas en materia de importación, fabricación y expendio de fósforos (cf. art. 1° del Estatuto Orgánico de la Renta Nacional del Fósforo) o de transmisión o distribución de energía eléctrica (cf. arts. 44 y 45 de la Ley del Servicio Eléctrico), en los cuales el legislador ha estimado conveniente establecer niveles de control más intensos para regular la intervención de particulares en dichas actividades, mediante la exigencia de concesiones. Este es el caso, precisamente, de las telecomunicaciones, las cuales por disposición expresa del artículo 1° de la Ley de Telecomunicaciones están reservadas al Ejecutivo. La reserva también puede versar sobre bienes del dominio público; en tales casos, el legislador excluye a los particulares del uso de una porción concreta del dominio público, reservándose su aprovechamiento con carácter de exclusividad. Tal situación se presenta, por ejemplo, en materia minera (cf. art. 23 de la Ley de Minas y Decreto N° 2.039), de recursos forestales (cf. art. 65 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas), entre otras, en las cuales, los particulares requieren de concesiones para su aprovechamiento.

La reserva de la actividad de telecomunicaciones en la LT

La LT establece la reserva al Estado de la actividad de telecomunicaciones, desde que exige la obtención de una concesión por los particulares para su participación en dicho sector. En tal sentido, el artículo 1° de la LT establece que «[E]l Ejecutivo Federal podrá otorgar permisos y concesiones particulares para el establecimiento y explotación, o para empleo con fines educativos, de los servicios [de telecomunicaciones], cuando cumplidas por aquellos las formalidades establecidas en los Reglamentos, garantice al Estado que el permiso o la concesión no perjudica sus propias instalaciones, ni la de los anteriores concesionario, llene una necesidad efectiva de progreso.» (subrayado nuestro).

De la norma precedentemente transcrita se desprenden dos cuestiones fundamentales, que afectan el régimen de las telecomunicaciones: en primer lugar, se trata de una actividad reservada al Estado y, en segundo término -y como consecuencia de lo anterior- su prestación por particulares requerirá siempre de un título habilitante de la Administración para su desarrollo (que, de acuerdo con la naturaleza del servicio, podrá ser una concesión o un permiso).

En efecto, si bien la LT no hace reserva expresa, la exigencia de un título habilitante -como la concesión- apareja la reserva de la actividad al Estado, a quien corresponde facultativamente otorgar concesiones de telecomunicaciones. Mediante la fórmula concesional se traslada a un particular la explotación del servicio de telecomunicaciones y la Administración concedente conserva la titularidad de dicho servicio.

Sin embargo, bajo el nuevo régimen constitucional parece haber quedado derogada, desde que la Co99 exige que sea una ley de rango orgánica la que establezca la reserva de la actividad. En efecto, obsérvese que el artículo 302 de la Constitución dispone que es mediante ley orgánica que el Estado está facultado para reservarse la industrias, explotaciones, servicios y bienes; por tanto, las leyes mediante las cuales el Poder Legislativo pretenda reservar al Estado determinadas actividades o bienes, deberán tener rango de ley orgánica.

En tal sentido, recuérdese que la Co61 distinguía dos clases de leyes orgánicas: las leyes orgánicas por denominación constitucional (e.g. las Leyes Orgánicas del Distrito Federal, de Régimen Municipal, del Poder Judicial, de la Corte Suprema de Justicia, de Régimen Presupuestario, entre otras) y las leyes orgánicas formales, es decir, aquellas que investidas con tal carácter por la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara al iniciarse en ellas el respectivo proyecto de ley (cf. art. 163 Co61). La Co99 es mucho más amplia y distingue entre las leyes orgánicas que así denomina la propia Constitución, las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales, las que sirvan de marco normativo a otras leyes y las que sean admitidas por las dos terceras partes de la Asamblea Nacional al iniciarse su discusión (cf. art. 203 Co99).

Así, las leyes para la reserva de actividades al Estado tienen carácter de orgánicas por denominación constitucional y, en tal sentido, toda ley mediante atribuir al Estado el derecho al ejercicio o explotación exclusiva de una actividad o bien, deberá estar previsto en una ley de rango orgánica.

No obstante, siendo que la reserva de la actividad de telecomunicaciones se halla establecida en una Ley que no tiene el rango de orgánica, en teoría se ha producido un decaimiento de la reserva. Más aún es la propia Co99 la que, al derogar la Co61, dispone que el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga la Co99. Tal derogatoria, en la práctica, se traduciría en la aplicabilidad plena del derecho de libertad de industria y comercio en el ámbito de las telecomunicaciones.

Régimen tributario

Siendo el PPN el titular de la competencia para establecer el régimen de las telecomunicaciones, corresponde también a dicha rama del Poder Público crear los tributos dirigidos a gravar las operaciones que se ejecuten en esa rama de actividades y el régimen para su establecimiento debe hacerse en un instrumento de rango legal (cf. art. 317 Co99: «No podrá cobrarse impuesto, tasa ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes […]»).

Tratándose de tributos reservados por la Constitución a la legislación nacional, cualquier gravamen que sea establecido por cualquiera de las entidades político-territoriales menores, constituirá una infracción a la prohibición establecida en el ordinal 1° del artículo 183 de la Co99, el cual establece que los municipios no podrán «Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional».

Con base en la competencia atribuida al PPN en esta materia y a la antedicha prohibición, el Máximo Tribunal ha apuntado que «[S]ería inexcusable que mediante un acto normativo distitno a la Ley nacional –en eeste caso una Ordenanza de Patente de Industria y Comercio- , se pretenda gravar la actividada la que se ha hecho referencia, es decir, la emsión, transmisión o recepción de ondas radioeléctricas con tecnología celular, para ser prestada con fines específicos de telecomunicaciones en todo el territorio nacional» (CSJ/SPA, 16.06.96, Telcel Celular, C.A.)

Conclusiones

El régimen de las telecomunicaciones esta reservado por la Constitución al Poder Público Nacional. En consecuencia, corresponde a la Poder Legislativo Nacional el establecimiento de dicho régimen, mediante leyes formales, y al Ejecutivo Nacional su administración.

La Constitución establece consagra también el derecho de libertad de industria y comercio se expresa en la facultad de todos de ejercer la actividad económica de su preferencia, sin otras limitaciones que las derivadas de la propia Constitución y las leyes nacionales (cf. Art. 112 Co99)

En ese sentido, En la Co99 se distinguen dos categorías principales de limitaciones a ese derecho: las limitaciones legislativas por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social (cf. art. 302 Co99) y las limitaciones impuestas en virtud de reserva al Estado de determinadas explotaciones, industrias, servicios o bienes (arts. 113 in fine y 302 Co99).

El establecimiento de limitaciones al derecho de libertad económica mediante el mecanismo de la reserva apareja la exigencia de que los particulares obtengan una concesión para su ejercicio. La noción de concesión comprende una Administración titular exclusiva de un bien o del derecho a ejercer con carácter de exclusividad determinada actividad, que beneficia a un particular, a través de un título jurídico habilitante -concesión-, permitiéndole su explotación.

La Ley de Telecomunicaciones reserva al Estado la actividad de telecomunicaciones. Dicha reserva, sin embargo, no esta conforme con el régimen constitucional vigente, el cual exige que sea una ley orgánica la que reserve al Estado industrias, explotaciones o servicios (cf. art. 302 Co99), y, en consecuencia, se ha producido un decaimiento de dicha reserva.

Corresponde al Poder Público Nacional el establecimiento del régimen tributario aplicable al sector de las telecomunicaciones.

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