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LegislaciónMunicipal

Ordenanza sobre actividades económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda

By junio 29, 2021febrero 15th, 2024No Comments
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Escrito por: Rafael Badell Madrid

Ordenanza sobre actividades económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda

El 30 de agosto de 2002 se dictó la Ordenanza sobre actividades económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, a fin de regular el régimen jurídico tributario aplicable a las empresas que desarrollen ese tipo de actividades en la jurisdicción del mencionado Municipio. Al respecto debe observarse lo siguiente:  

  1. Ámbito de aplicación de la Ordenanza

1.1. Ámbito de aplicación objetivo

De conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Constitución de 1999 uno de los ingresos de los Municipios es:

«ord. 2°. … los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio y servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución»[1]

En base a la citada disposición constitucional, el artículo 1° de la Ordenanza establece que como su ámbito de aplicación objetivo o material toda las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar que se realicen en o desde la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como la Licencia para ejercer tales actividades.

Para la mejor interpretación de los términos de la Ordenanza, se establece expresamente una serie de definiciones sobre las referidas actividades económicas sometidas al ámbito de aplicación de la ley.    Así, por lo que se refiere al impuesto regulado en la Ordenanza, el numeral 1° del artículo 2 señala que se entiende por «El tributo que grava el ejercicio de las actividades económicas previstas en la presente Ordenanza». De igual forma, respecto a las actividades que resultan gravadas por ese impuesto, los demás numerales precisan lo siguiente:

«2. Actividad Económica: Toda actividad que suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de éstos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

  1. Actividad Industrial: Toda actividad dirigida a producir, obtener, transformar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos previamente a otro proceso industrial preparatorio.

 

  1. Actividad Comercial: Toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución de productos, bienes y servicios entre productores, intermediarios y consumidores, y en general, aquella actividad constituida por actos definidos subjetiva y objetivamente como actos de comercio por la legislación mercantil.

 

  1. Actividad de Servicios: Toda actividad dirigida a satisfacer las necesidades o conveniencias de los consumidores o usuarios por medio de una prestación de hacer a cambio de una contraprestación.

 

  1. Actividad de índole similar: Cualquier otra actividad que no pueda ser considerada industrial, comercial o de servicios, que comporte una actividad económica según lo dispuesto en esta Ordenanza.»

 

Ahora bien, tales actividades (económicas industrial, comercial, servicios y “de índole similar), si bien son reguladas de manera general en los referidos artículos, puede observarse del Clasificador de Actividades establecido al final de la Ordenanza que, en concreto, las actividades económicas que se pretenden regular son las siguientes: 

 

1) Actividades industriales.

 

Por estas actividades se entiende aquellas que se encuentran   constituidas por la producción, extracción, obtención, transformación o perfeccionamiento de uno o varios productos naturales o sometidos ya a un proceso industrial preparatorio. Esta actividades son gravables en el Municipio Chaco con alícuota del 0,70 % y con un mínimo tributable de 7 U.T.

 

2) Actividades de construcción y de reparación de bienes inmuebles, obras de ingeniería civil, arquitectura o vialidad.

 

En este grupo de actividades se incluyen aquellas realizadas a favor de terceros constituidas en esencia por las operaciones señaladas en cualquiera de los siguientes conjuntos:

 

  1. La ejecución o edificación de bienes inmuebles, obras de ingeniería civil, arquitectura o vialidad.

 

  1. Los movimientos de tierra y acondicionamientos de terrenos para la realización de las actividades señaladas en el numeral 1 de este grupo, así como, los derribos o demoliciones de los bienes y obras indicados en el mismo numeral.

 

  1. La instalación o incorporación permanente de elementos sobre los bienes y obras señalados en el numeral 1 de este grupo, así como, la reparación, ampliación, o prestación de los cuidados necesarios para el funcionamiento de tales bienes y obras.

 

Estas actividades referidas a la industria de la construcción, estarán gravadas con una alícuota del 0,90 % y con un mínimo de 7 U.T.

 

3) Actividades de producción y distribución de electricidad, gas natural y agua.

 

Igualmente, la Ordenanza pretende gravar actividades constituidas en esencia por la producción, almacenamiento, distribución y transmisión de energía eléctrica, gas natural o agua. En este caso, la alícuota aplicable será de un 6,00 % y con un mínimo tributable de 11 U.T.

 

4) Actividades de venta de bienes muebles al mayor

 

En cuarto lugar, se incluyen las actividades que representan la enajenación al mayor de bienes muebles, de cualquier naturaleza, sean tangible o intangibles, y presenten las siguientes condiciones: (i) Elevada cantidad de bienes vendidos en atención a la naturaleza del bien; y que (ii) El precio de venta se fije en razón de la cantidad de bienes vendidos en el entendido de que a mayor volumen menor precio.   Esta actividad será gravada con la alícuota del 1,10 % y con un mínimo tributable de 7 U.T.

 

5) Actividades de venta de bienes muebles al detal.

 

Igualmente, serán gravadas con este impuesto las actividades constituidas por la enajenación a título oneroso de bienes muebles, tangibles e intangibles, que no califiquen como venta de bienes muebles al mayor, es decir que se realicen al detal. En este caso, se aplicará una alícuota de 1,25% y con un mínimo tributable de 7 U.T.

 

6) Actividades de servicio de expendio de alimentos y bebidas no             alcohólicas

 

Quedan comprendidas también dentro del ámbito de aplicación de la Ordenanza aquellas actividades relacionadas con la preparación y/o el servicio de alimentos y bebidas no alcohólicas para el consumo dentro o fuera del establecimiento. Dichas actividades serán gravadas con una alícuota de 0,90 % y con un mínimo tributable de 7 U.T.

 

7) Actividades de servicio de expendio de alimentos y bebidas alcohólicas

 

Asimismo, se encuentran gravadas con la Ordenanza aquellas actividades que impliquen:

 

  1. La preparación y/o el servicio permanente de alimentos y bebidas alcohólicas para su consumo en mesas dentro del establecimiento en donde eventualmente se puede escuchar música, bailar o presentar espectáculos.

 

  1. La preparación y/o el servicio de alimentos y bebidas alcohólicas para su consumo fuera del establecimiento

 

Estas actividades serán gravadas con una alícuota de 4,25 % y con un mínimo tributable de 11 U.T.

 

8) Actividades de servicio de discoteca, bar y similares

 

Dentro de este grupo de actividades se encuentran incluidas   el expendio de bebidas alcohólicas, con o sin el servicio de alimentos o bocadillos, en el mismo establecimiento en donde se puede escuchar música, presentar espectáculos o bailar. En este caso, se aplicará una alícuota del 12, 00 % y con un mínimo tributable de 15 U.T.

 

9) Actividades de servicios de educación.

 

Quedan comprendidas también dentro del ámbito de aplicación de la Ordenanza las actividades constituidas en esencia por la enseñanza de cualquier habilidad, arte, oficio, deporte o profesión. Estas actividades serán gravadas con una alícuota del 1,25% y con un mínimo Tributable de 7 U.T.

 

10) Actividades de servicios de diversión y esparcimiento

 

Dentro de este grupo de actividades se incluyen aquellas referidas a la recreación y esparcimiento de personas a través de espectáculos, artefactos, instalaciones, máquinas, personas o cualquier otro medio creado para tal fin.   Estas actividades estarán gravadas con un alícuota de 1,50 % y con un mínimo tributable de 7 U.T.

 

11) Actividades de servicios de reparación, mantenimiento y adaptación de bienes muebles tangibles e intangibles

 

Esta categoría de actividades incluye la reparación, restauración, adaptación, mejoramiento, o prestación de los cuidados necesarios para la conservación y funcionamiento adecuado de bienes muebles tangibles o intangibles. Estas actividades estarán gravadas con un alícuota de 1,50 % y con un mínimo tributable de 7 U.T.

 

12) Actividades de hospedaje

 

Las actividades relacionadas con el alojamiento de huéspedes también se encuentran sometidas al pago de impuesto de patente de industria y comercio, lo cual será gravado con un alícuota de 1,50 % y con un mínimo tributable de 7 U.T.

 

13) Actividades de servicios de cuidados estéticos o corporales no terapéuticos ni quirúrgicos

 

Dentro de este renglón se incluyen las actividades relacionadas con la prestación de servicios para el cuidado y mejoramiento de la salud o la apariencia física mediante procedimientos, no terapéuticos ni quirúrgicos, practicados sobre cualquier parte del cuerpo. Estas actividades estarán gravadas con un alícuota de 1,25 % y con un mínimo tributable de 7 U.T.

 

14) Actividades de transporte y servicios relacionados con éste

En esta categoría, la Ordenanza incluye actividades constituidas por las operaciones señaladas en cualquiera de los siguientes conjuntos:

 

  1. El traslado de personas o bienes vía terrestre, aérea, marítima, fluvial o lacustre.

 

  1. La carga, descarga, embalaje o almacenamiento de bienes.

 

  1. El alquiler de vehículos sin chofer ni piloto

 

Estas actividades serían gravadas con una alícuota del 0,70% y con un mínimo tributable de 7 U.T.

 

Ahora bien, en nuestro criterio, la regulación de las actividades de transporte que pretende gravar la Ordenanza, especialmente el aéreo, puede considerarse una extralimitación de funciones del legislador municipal, toda vez que dicha materia, incluyendo el ámbito tributario, se encuentra atribuido expresamente al Poder Nacional, según lo previsto en el artículo 156, ordinal 26 de la Constitución. Así, lo ha establecido la jurisprudencia de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario, (Sent. del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de fecha 12 de abril de 1999 (caso: Iberia Líneas Aéreas de España, S.A.), al sostener lo siguiente: 

 

“El constituyente patrio le asignó a los diferentes cuerpos del Poder Público las atribuciones propias de su naturaleza y participación en el desarrollo de la vida nacional. De acuerdo con ello, le confirió a los Municipios la cualidad de unidad política y autónoma dentro de la organización nacional, delimitando esa autonomía a la elección de sus autoridades, la libre gestión en materia de su competencia y la recaudación e inversión de sus ingresos.(…)Ahora bien, tomando en cuenta la estructura federal del Estado Venezolano el Constituyente le reservó al Poder Nacional una amplitud de competencias directamente relacionadas con la soberanía, seguridad jurídica y social, etc., consagradas en los veinticinco ordinales del Artículo 136 (ahora artículo 156); una de ellas y refiriéndonos especialmente al caso de autos, es la prevista en el ordinal 20º (ahora ordinal 26), referente al transporte aéreo, terrestre, marítimo y otros. Para el caso subjudice, según se observa en autos, Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., es una empresa cuya actividad económica descansa en el transporte aéreo internacional, competencia atribuida exclusivamente al Poder Nacional. Conforme a la narrativa anterior, este Juzgador considera ilegal e inconstitucional la conducta asumida por la Municipalidad del Distrito Federal, al exceder no sólo límites de su potestad tributaria, sino también usurpar funciones al extralimitarse en las atribuciones que, constitucionalmente, le fueron conferidas al Poder Nacional, reflejadas en el acto administrativo, lo que lo hace definitivamente nulo y sin efecto legal alguno. Así se declara. (Paréntesis nuestros).

 

De modo que, al preverse expresamente en el artículo 156, numeral 26,   el régimen de transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial y lacustre como competencia exclusiva del Poder Nacional, no cabe duda que dicha actividad simplemente está sujeta a los impuestos establecidos en la legislación nacional, pues la totalidad del régimen inherente a esa actividad comercial –incluyendo los impuestos a los cuales queda sujeta- se encuentra reservado al Poder Nacional.  Por tanto, en nuestro criterio, la regulación que pretende hacerse en la Ordenanza sobre estas actividades viola gravemente el ámbito de competencias del Poder Nacional.

 

15) Actividades de intermediación financiera y ramos conexos.     

 

La Ordenanza incluye también en su ámbito de aplicación, las actividades constituidas en esencia por las operaciones señaladas en cualquiera de los siguientes conjuntos:

 

  1. Las operaciones bancarias regulares.

 

  1. La captación de recursos para el otorgamiento de créditos y otras formas de financiamiento.

 

  1. La asesoría en materia financiera y de inversiones.

 

  1. La compra y venta de divisas, títulos valores, y otros instrumentos financieros o de inversión.

 

  1. La canalización de la oferta y la demanda de valores, títulos públicos o privados, y otros bienes o instrumentos financieros o de inversión.

 

  1. La asesoría y mediación entre dos o mas personas para la celebración de transacciones en los mercados de valores, inversión o financieros.

 

  1. La ejecución de las demás operaciones reguladas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en la Ley de Mercados de Capitales, así como en sus reglamentos.    

 

16) Actividades de seguros, reaseguros y servicios relacionados con éstas.

 

De igual forma, la Ordenanza incluye a las actividades relacionadas con el mercado asegurador, especialmente: 

 

  1. La asunción de riesgos ajenos con la promesa de la cobertura de los mismos si llegaren a ocurrir, a cambio de una prima o contraprestación.

 

  1. La asesoría y mediación para la celebración de contratos de seguros y reaseguros.

 

  1. La valuación de riesgos asegurables o pérdidas de bienes asegurados.

 

  1. La ejecución de las demás operaciones reguladas en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y sus reglamentos.

 

En nuestro criterio, la inclusión de estas actividades –bancaria y seguros- constituye igualmente una extralimitación de funciones del legislador municipal, toda vez que la regulación del régimen financieros –incluyendo el aspecto tributario como lo ha establecido el Tribunal Supremo- es una competencia exclusiva del Poder Nacional.

 

En efecto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado la imposibilidad de los Municipios de gravar a través del impuesto de patente de industria y comercio, las actividades bancarias y de intermediación financiera.    Así en reciente decisión del 30 de mayo de 2000 (Caso: Banco Venezolano de Crédito), se estableció expresamente lo siguiente:

 

“(…) ni la actividad bancaria y financiera, ni ninguna otra de las comprendidas dentro de las atribuciones del Poder Nacional puede ser regulada directa e inmediata a través de textos normativos subalternos a la Ley, es decir, no pueden ni deben los órganos de la rama ejecutiva del Poder Público Nacional, ni los órganos ejecutivos y legislativos estadales o municipales mediante sus actos típicos y propios invadir las competencias reservadas por la Constitución a la rama legislativa del Poder Público Nacional. Ello así, siendo que ni la Constitución derogada, ni las leyes que la desarrollaron le atribuyeron competencia a los órganos del Poder Municipal para dictar leyes locales, actos administrativos generales o individuales, destinados a regular la actividad bancaria y financiera, así como tampoco para regular o establecer las normas de seguridad bancaria o financiera, pues ello es una competencia exclusiva del Poder Nacional, (…)”

 

Bajo ese criterio jurisprudencial, la actividad bancaria, de intermediación financiera, mercado de capitales y seguros, tampoco puede ser gravada por el Municipio, toda vez que se trata de una actividad reservada al Poder Nacional, tal y como lo establece el artículo 156, ordinal 11 de la Constitución. Por tanto, en nuestro criterio, el legislador municipal también incurrió en un exceso al incluir estas actividades dentro del ámbito de aplicación de la Ordenanza.

 

17) Actividades de arrendamiento y cesión de uso o goce de bienes muebles tangibles

 

Dentro de esta categoría se incluyen las actividades comprendidas por:

 

1.- El alquiler de bienes muebles tangibles o intangibles

 

2.- La cesión de cambio de una contraprestación del uso o goce de patentes, marcas, derechos de autor, licencias, derechos de explotación y/o procedimientos, con o sin la prestación del servicio de asesoramiento y adiestramiento técnico necesario para su uso.

 

Esta actividad será gravada con una alícuota del 1,00% y con un mínimo tributable de 7%

 

18) Actividades de arrendamiento o administración de bienes inmuebles, y construcción de inmuebles para la venta

 

Quedan comprendidas también en la Ordenanza las actividades de arrendamiento o administración de bienes inmuebles, y construcción de inmuebles para la venta, tales como:

 

  1. El alquiler o administración de bienes inmuebles en nombre propio o de terceros.

 

  1. La ejecución o edificación de bienes inmuebles en nombre propio para la venta.

 

En este caso la alícuota aplicable es de 1,25% y con un mínimo tributable de 7 U.T.

 

19) Actividad de venta de bienes inmuebles.

 

Este renglón se refiere a actividades constituidas por la venta de bienes inmuebles por cuenta propia o de terceros. Será gravada con una alícuota de 3,20% y con un mínimo tributable de 11 U.T.

 

20) Actividades de servicios médico-asistenciales o veterinarios prestados por instituciones privadas y servicios de ambulancia.

 

Actividades constituidas en esencia por las operaciones señaladas en cualquiera de los siguientes conjuntos:

 

  1. La prestación por instituciones privadas de servicios médico-odontológicos o veterinarios dirigidos a la prevención, conservación, diagnóstico, tratamiento, restitución, rehabilitación o fomento de la salud de personas o animales, así como la determinación de causas de muerte, asesoramiento médico forense, investigación y docencia clínica.

 

  1. El transporte de heridos, enfermos y elementos de auxilio y cura.

 

En este caso la alícuota aplicable es de 0,70 % y con un mínimo tributable de 7 U.T.

 

21) Actividades de servicios profesionales.

 

En este renglón se incluye de manera general a todas las actividades constituidas por la prestación de servicios por personas naturales en áreas para las cuales se encuentran acreditadas por un título de educación superior. Se entenderá por título de educación superior el así calificado por la Ley Orgánica de Educación. En este caso la alícuota aplicable es de 1,00% y con un mínimo tributable de 7 U.T.

 

En nuestro criterio, la incorporación de esta actividad al ámbito de aplicación de la Ordenanza es absolutamente improcedente y desnaturaliza el objeto del impuesto que se pretende regular.   En efecto, la patente de industria y comercio está dirigida a gravar las utilidades que se obtengan por el ejercicio de actividades económicas de carácter comercial.   De allí que se afirme que no podría someterse a patentes las actividades lucrativas que no sean de naturaleza comercial o industrial. (Vid. Mizrachi Ezra, La Patente de Industria y Comercio, Funeda).

 

Si bien es cierto, que el nuevo texto Constitucional amplió de alguna manera la base imponible de este impuesto al establecer la posibilidad de los Municipios de gravar la “industria, comercio y servicios, o de índole similar”, no es menos cierto que tales servicios o actividades de índole similar deben estar referidas a actividades de contenido comercial, y nunca a aspectos civiles como es el caso de los servicios profesionales.

 

En ese sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha afirmado que:

 

 «…la actividad civil declarada por Ley priva sobre la forma mercantil, incluso en los casos de compañías anónimas, ha sido incluso recogida por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 1978, cuando aclaró que las compañías anónimas, como tales comerciantes, pero que cuando la actividad intrínseca que realizan en ningún momento son actos de comercio, no operan respecto de esas personas jurídicas, la presunción legal de comercialidad establecida en el artículo 3° del Código de Comercio, porque ella es juris tantum y no debe aplicarse cuando resulta lo contrario del acto mismo o cuanto éste sea de naturaleza esencialmente civil. (…)

 

Por otra parte, no por tratarse la inspección de obra de una actividad industrial o comercial, sino profesional, los impuestos que pueden gravar este tipo de actividades, constituyen materias propias de la competencia nacional, al tenor de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 136 de la Constitución. Por lo tanto, el acto impositivo contenido en el Oficio N°——– de 31 de octubre de 1980, que fijó oficiosamente la Patente de Industria y Comercio y Servicios Conexos está viciado de incompetencia, al incurrir la Municipalidad en usurpación de funciones al gravar con un impuesto municipal una materia de la competencia del Poder Nacional (…). (Sent. del 31 de enero de 1983, Caso: Proyectistas, Asociados C.A.)

 

De modo que, en nuestro criterio pretender gravar las actividades de servicios profesionales, como se hace en la Ordenanza, es absolutamente improcedente y constituye una desnaturalización del impuesto de patente de industria y comercio que debe siempre estar referido a las actividades lucrativas de carácter comercial.

 

22) Actividades de servicios.

 

De manera general se incluyen también aquellos servicios no especificados en otro grupo de clasificación, que estén referidos a la satisfacción por parte de personas naturales, jurídicas o asociaciones de cualquier tipo, de las necesidades o conveniencias de consumidores por medio de una prestación de hacer a cambio de una contraprestación. Esta actividades será gravada con una alícuota del 1,25 % y con un mínimo tributable de 7 U.T.

 

23) Actividades de apuestas lícitas, loterías, rifas y similares.

 

Se incluyen también las actividades constituidas por las operaciones señaladas en cualquiera de los siguientes conjuntos:

 

  1. La distribución o venta manual, mecánica, automática, electrónica o computarizada, de boletos o derechos para jugar loterías, rifas, o cualquier otra apuesta lícita.

 

  1. El desarrollo, gestión u organización de juegos de lotería, rifas o cualquier otra apuesta lícita.

 

Esta actividades será gravada con una alícuota del 10 % y con un mínimo tributable de 11 U.T.

 

24) Actividades de industria editorial, exhibición y venta de objetos de arte, y servicios de filmación cinematográfica 

 

Están sometidas al ámbito de aplicación de la Ordenanza las actividades constituidas en esencia por las operaciones señaladas en cualquiera de los siguientes conjuntos:

 

  1. La elaboración, producción, impresión, o la venta al mayor o al detal de libros, periódicos, revistas, similares, o productos tipográficos.

 

  1. La exhibición y venta de pinturas, esculturas u otros objetos de arte.

 

  1. La prestación de servicio de filmación de películas cinematográficas de corto o largo metraje. 0,30                

 

Esta actividades será gravada con una alícuota del 0,30 % y con un mínimo tributable de 7 U.T.

 

25) Actividades de industria y de venta de tabaco, cigarrillos y otros derivados del tabaco, y la venta al mayor o al detal de bebidas alcohólicas.

 

Asimismo, se incluyen las actividades referidas a las operaciones de:  

 

  1. Producción, procesamiento, fabricación o la venta al mayor o al detal de tabaco, cigarrillos y otros derivados del tabaco.

 

  1. La venta al detal o al mayor de bebidas alcohólicas.

 

Esta actividades será gravada con una alícuota del 3,20 % y con un mínimo tributable de 23 U.T.

 

La incorporación de este tipo de actividades dentro de las patentes de industria y comercio también ha sido declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, por considerar que dicha materia es competencia exclusiva del Poder Nacional. Así en sentencia de fecha 06 de julio del 2000 (Caso: Cervecería Polar del Centro Vs. Municipio San Carlos de Cojedes), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que:

 

“Al respecto, el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone textualmente lo siguiente:

 

“Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional:

 

(…)

 

  1. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios; de los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco; y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.

 

(…)”. 

 

De la norma transcrita, se evidencia de forma palmaria la abierta y flagrante inconstitucionalidad en que ha incurrido el Municipio San Carlos del Estado Cojedes al promulgar la Ordenanza sobre Contribución por Consumo de Cerveza con Contenido Alcohólico, puesto que tanto el Constituyente de 1999, como el Constituyente de 1961 –al establecer en el ordinal 8º del artículo 136, que era competencia exclusiva del Poder Nacional el establecimiento de los impuestos que recayesen sobre la producción y consumo de bienes tales como alcoholes y licores-, había dejado fuera del ámbito de las potestades tributarias del Poder Municipal el establecimiento de tributos sobre el consumo de bebidas con contenido alcohólico.

 

En virtud de las anteriores consideraciones, estima esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la Ordenanza sobre Contribución por Consumo de Cerveza con Contenido Alcohólico, estuvo viciada de inconstitucionalidad (…).

 

Bajo ese criterio, reiterado en múltiples decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, resulta inconstitucional incluir la producción, fabricación y venta de cigarrillos, así como la venta de licores en las Ordenanzas Municipales de Patente de Industria y Comercio, por cuanto dicha materia es competencia exclusiva del Poder Nacional.

 

26) Actividades de venta de minerales, metales, productos químicos, combustibles o fertilizantes.

 

La Ordenanza incluye también las actividades constituidas en esencia por la venta al mayor o al detal de fertilizantes o abonos, combustibles, productos químicos, o minerales y metales procesados o no para ser utilizados como materia prima en la elaboración de otros productos. Esta actividades será gravada con una alícuota del 1,00 % y con un mínimo tributable de 11 U.T.

 

27) Actividades de industria y de venta de productos alimenticios, farmacéuticos o medicamentos.

 

De igual forma se incluyen las actividades constituidas   por las operaciones señaladas en cualquiera de los siguientes conjuntos:

 

  1. La producción, procesamiento, fabricación o la venta al mayor o al detal de alimentos o bebidas no alcohólicas para consumo humano.

 

  1. La producción, procesamiento, fabricación o la venta al mayor o al detal de productos farmacéuticos o medicamentos.3. La venta al mayor de animales viv

 

Esta actividades será gravada con una alícuota del 0,60 % y con un mínimo tributable de 7U.T.

 

28) Actividades industriales y de venta de joyas, artículos de plata y relojes

 

Quedan comprendidas igualmente en el ámbito de aplicación de la Ordenanza las actividades constituidas por la elaboración, procesamiento, fabricación o la venta al mayor o al detal de joyas, artículos de plata, artículos cubiertos en oro o plata, monedas o relojes. Estas actividades serán gravadas con una alícuota del 2,50 % y con un mínimo tributable de 11 U.T.

 

29) Actividades de Telecomunicaciones

 

La Ordenanza también incluye las actividades de telecomunicaciones que comprendan: 

 

  1. La emisión, transmisión y recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radio electricidad medios ópticos u otros medios electromagnéticos afines.

 

  1. El intercambio de redes públicas entre dos operadores o establecimientos que explotan los servicios de telecomunicaciones a través de conexiones físicas y lógicas, con el fin de permitir la comunicación interoperativa entre sus usuarios.

 

  1. La venta al mayor o detal de equipos y aparatos diseñados esencialmente para transmitir, emitir o recibir signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radio electricidad, medios ópticos u otros medios electromagnéticos.              1,50              15

 

Estas actividades serán gravadas con una alícuota del 1,50 % y con un mínimo tributable de 15 U.T.

 

La regulación de esta actividad económica se encuentra igualmente atribuida de manera exclusiva al Poder Nacional, según lo previsto en el artículo 156, numeral 28° de la Constitución. Por tanto, en nuestro criterio, constituye igualmente un extralimitación del legislador municipal la inclusión de esta actividad en la Ordenanza. Así lo ha advertido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar, en sentencia de fecha 16 de julio de 1996 (Caso: Telcel Celular) –criterio que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de noviembre del 2000- que:

 

“…ni la actividad de telecomunicaciones, ni ninguna otra de las comprendidas dentro de las atribuciones del Poder Nacional puede admitir regulación directa o inmediata a través de textos normativos subalternos a la Ley. En otros términos, no pueden ni deben los órganos de la rama ejecutiva del Poder Público Nacional, ni los órganos ejecutivos y legislativos estadales o municipales mediante sus actos típicos y propios invadir tales esferas de actuación por haber sido éstas expresa y precisamente reservadas al órgano legislativo nacional.”

 

30) Actividades gravadas con Impuesto Fijo.

 

Finalmente, la Ordenanza establece de manera general su aplicación a aquellas actividades constituidas por las siguientes operaciones:

 

  1. La venta al detal de bebidas no alcohólicas, golosinas, alimentos listos para el consumo, cigarrillos, o tabacos, realizada a través de una máquina expendedora accionada por medio de monedas, fichas, tarjetas u otro medio diseñado para tal fin.

 

  1. La reproducción de piezas musicales a través de una máquina o aparato accionado por medio de monedas, fichas, tarjetas u otro medio diseñado para tal fin.  

 

1.2. Ámbito de aplicación subjetivo

 

Conforme lo dispuesto en el artículo 26 de la Ordenanza «Es contribuyente toda persona natural o jurídica que realice habitualmente actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar dentro de la jurisdicción del Municipio Chacao, independientemente que posea o no la Licencia de Actividades Económicas prevista en esta Ordenanza. » En tal sentido, la condición de contribuyente puede recaer en:  

 

  1. a) Las personas naturales, prescindiendo de su capacidad según el derecho común.

 

  1. b) Las personas jurídicas y los demás entes colectivos a los cuales el derecho común atribuyen calidad de sujeto de derecho.

 

  1. c) Las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional.

 

Además, son igualmente sujetos pasivos del impuesto sobre actividades económicas en el Municipio Chacao en calidad de responsables solidarios los adquirentes de fondos de comercio, así como los adquirentes del activo y del pasivo de empresas o entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella.[2]

 

  1. De la licencia de actividades económicas. Procedimiento para la solicitud y obtención de la licencia

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ordenanza, toda persona natural o jurídica que pretenda ejercer actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, de manera habitual en jurisdicción del Municipio Chacao, requerirá la previa autorización por parte de la Administración Tributaria.   Dicha autorización se denomina “Licencia de Actividades Económicas” y será expedida por la Administración Tributaria Municipal por cada local o establecimiento ubicado en jurisdicción del Municipio Chacao, mediante documento que deberá ser exhibido en un sitio visible del establecimiento. (Cfr. artículo de la Ordenanza).[3]

 

Para el otorgamiento de la Licencia de Actividades Económicas, la Administración Tributaria deberá solicitar la siguiente información (Cf. artículo 7 de la Ordenanza):

 

  1. a) El nombre, denominación comercial o razón social del solicitante y el nombre bajo el cual funcionará el fondo de comercio, si fuera el caso.

 

  1. b) La clase o clases de actividades a desarrollar.

 

  1. c) Dirección exacta del inmueble donde se va a ejercer la actividad, con indicación del número de Catastro.

 

  1. d) El capital social, o en su defecto el capital invertido en el negocio a desarrollar.

 

  1. e) Distancia aproximada que se encuentre el establecimiento de los próximos institutos educativos, clínicas, dispensarios, iglesias, funerarias, bombas de gasolina y expendio de bebidas alcohólicas.

 

  1. f) Cualesquiera otras exigencias previstas en esta Ordenanza o en otras disposiciones legales.

 

Además, señala el artículo 7 de la Ordenanza que con la solicitud deberán ser anexados los siguientes documentos:

 

  1. a) Copia de la Cédula de Identidad o del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil o Contrato Asociativo equivalente, según se trate de persona natural o jurídica.

 

  1. b) Original de la Planilla de pago de la tasa de tramitación debidamente cancelada en las oficinas receptoras de fondos municipales.

 

  1. c) Constancia de Conformidad de Uso, expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal.[4]

 

  1. d) Solvencia Municipal, en el caso de haber ejercido actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao.

 

  1. e) Cualesquiera otras exigencias previstas en esta Ordenanza o en otras disposiciones legales.

 

Una vez recibida la solicitud, la Administración Tributaria procederá a enumerarla por orden de recepción, dejando constancia de la fecha y extenderá un comprobante al interesado, con indicación del número y la oportunidad en que se le informará sobre su petición.[5] La Administración Tributaria otorgará o negará la Licencia de Actividades Económicas mediante decisión motivada, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la admisión de la solicitud. (Cf. artículo 8 de la Ordenanza).

 

Es importante destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ordenanza, la solicitud de la Licencia de Actividades Económicas no autoriza al interesado a iniciar actividades, ni exime al infractor de las sanciones previstas en esta Ordenanza. En tal sentido, no basta la solicitud para el inicio de las actividades, sino que, por el contrario, debe esperarse una respuesta de la autoridad municipal sobre la solicitud planteada, y sólo de ser aprobada, podrán iniciarse actividades en el Municipio Chacao.

 

  1. Del impuesto sobre actividades económicas

 

3.1. Del hecho imponible

 

Entendemos por hechos imponibles, los presupuestos establecidos por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.   En otras palabras, los hechos imponibles son las situaciones, de hecho o de derecho, que por voluntad de la ley originan el nacimiento de la obligación tributaria. En el caso de la Ordenanza, el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas está constituido por el ejercicio habitual en o desde la jurisdicción del Municipio Chacao[6], de una o varias de las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar.

 

El ejercicio habitual de la actividad gravada debe ser entendido como el frecuente desarrollo de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las actividades alcanzadas por el impuesto, dentro del ejercicio fiscal de que trate, con prescindencia de la cantidad o monto obtenido por su ejercicio.[7]

 

3.2. De la Base Imponible

 

La base imponible para el cálculo del impuesto, será el monto de los ingresos brutos percibidos durante el ejercicio fiscal en el cual ocurra el hecho generador del impuesto. En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ordenanza, se entiende por ingresos brutos «(…) todos los proventos y caudales que de manera habitual, accidental o extraordinaria reciba una persona natural o jurídica, entidad o colectividad que constituya una unidad económica y disponga de patrimonio propio, por el ejercicio habitual de las actividades sujetas a este impuesto, siempre que su origen no comporte la obligación de restituirlos.»

 

De la definición anterior se desprende que todos los ingresos del contribuyente, sin discriminar la fuente, serán la base imponible del impuesto sobre Actividades Económicas. Sin embargo, conforme los dispuesto en el artículo 25 de la Ordenanza, se exceptúan de la base de cálculo, los siguientes conceptos:

 

  1. Los importes que constituyen reintegro de capital en las operaciones de tipo financiero.

 

  1. Los ingresos percibidos por los sujetos pasivos con ocasión a la eventual enajenación de activos fijos.

 

  1. Los importes correspondientes a amortizaciones de capital en los Contratos de Leasing o Arrendamiento Financiero.

 

  1. Los reintegros percibidos por los comisionistas, consignatarios y mandatarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúan.

 

  1. Del establecimiento permanente y la base fija

 

El artículo 30 de la Ordenanza señala que se entiende por establecimiento permanente «(…) un lugar fijo de negocios en o desde el cual una persona natural, jurídica, entidad o colectividad, realiza la totalidad o parte de su actividad económica en jurisdicción del Municipio Chacao.»   El término establecimiento permanente incluye en especial: una sede de dirección, de administración, una sucursal, oficina, fábrica, taller, obra de construcción o instalación y cualquier otro lugar fijo de negocios o actividad.

 

De otra parte, se entiende por base fija un «(…) lugar regularmente disponible para ejecutar servicios profesionales por parte de los sujetos pasivos de este impuesto.» (vid. artículo 31 de la Ordenanza).

 

De las definiciones anteriores se desprende que es presupuesto indispensable para que una determinada actividad económica esté sujeta a la aplicación de la Ordenanza que ésta se desarrolle en la jurisdicción del Municipio Chacao a través de un establecimiento permanente o base fija ubicada en su territorio.

 

  1. Del cálculo del impuesto

 

El monto a pagar por concepto del impuesto a las actividades económicas establecido en la Ordenanza está constituido por una cantidad de dinero calculada mediante la aplicación de la alícuota correspondiente a cada actividad económica de industria, comercio, servicios o de índole similar, establecida en el Clasificador de Actividades Económicas[8], sobre la base imponible respectiva.   En tal sentido, a los fines de determinar cuál es el monto del impuesto a pagar, el contribuyente deberá aplicar al monto total de sus ingresos brutos, la alícuota[9] establecida en el clasificador de actividades para el ramo de actividad que éste desarrolla.[10 

 

Dicho impuesto se determinará por anualidades. A tal efecto, el período fiscal estará comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de cada año. Sin embargo, cuando el monto del impuesto calculado con base en los elementos contenidos en el artículo 32 sea inferior al mínimo tributable que para cada caso se establezca en el Clasificador de Actividades Económicas, el contribuyente tributará por el mínimo tributable (vid. artículo 36 de la Ordenanza)

 

Ahora bien, a los fines de determinar la realización del hecho generador de este impuesto en la jurisdicción del Municipio Chacao, se tendrán en cuenta las siguientes reglas (vid. artículo 37 de la Ordenanza):

 

  1. Si quien ejerce la actividad tiene establecimiento permanente o base fija en jurisdicción del Municipio Chacao, aún cuando posea agentes o vendedores, que recorran otras jurisdicciones Municipales ofreciendo los productos objetos de la actividad que ejerce. En este caso, toda actividad que ejerza y el movimiento económico que genere, deberá referirse al establecimiento o base fija ubicada en este Municipio, y el impuesto municipal se pagará a éste.

 

  1. Si quien ejerce la actividad, la realiza parte en el Municipio Chacao mediante un establecimiento permanente o base fija y parte en jurisdicción de otro Municipio a través de un establecimiento permanente, se determinará la porción de la base imponible proveniente del ejercicio de la actividad realizada en cada jurisdicción municipal.

 

Ahora bien, es importante destacar que conforme lo dispuesto en el artículo 38 de la Ordenanza la Administración Tributaria, al calificar los actos o situaciones que configuran los hechos imponibles de este impuesto y en particular la actividad económica realizada conforme al Clasificador de Actividades Económicas, podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos aún cuando estén formalmente conformes con el derecho.

 

Sin embargo, estimamos que la decisión que la Administración Tributaria adopte conforme a esta disposición sólo tendrá implicaciones tributarias frente al municipio y en nada afectará las relaciones jurídicas privadas de los contribuyentes entre sí, con terceros o con el fisco nacional.

 

  1. De la declaración del impuesto

 

6.1. De la declaración estimada

 

Dispone el artículo 39 de la Ordenanza que el contribuyente sujeto al pago del Impuesto sobre Actividades Económicas deberá presentar ante la Administración Tributaria entre el 1° y el 30 de noviembre de cada año una declaración que contenga el monto estimado de ingresos brutos a percibir por las actividades que efectúen durante el ejercicio fiscal siguiente.

 

Con base en esta declaración, la Administración Tributaria estimará el impuesto del ejercicio fiscal siguiente, que deberá ser pagado como anticipo durante el ejercicio correspondiente. Ahora bien, el contribuyente que no presentare su declaración estimada entre el 1° y el 30 de noviembre de cada año, podrá hacerlo dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del lapso para presentarla, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a las que hay lugar.

 

Es importante destacar que los ingresos brutos señalados en la declaración estimada no podrán ser inferiores al ochenta por ciento (80%) del monto de los ingresos brutos señalados en la declaración definitiva correspondiente al impuesto del año anterior, salvo justificación admitida por la Administración Tributaria.

 

Cuando el contribuyente no presente la declaración estimada, el impuesto del año siguiente se determinará sobre la base de los últimos ingresos brutos señalados en la declaración definitiva o mediante determinación de oficio, ajustada conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del área metropolitana de Caracas, desde el mes de enero del año siguiente del período comprendido en la declaración o del período comprendido en la determinación de oficio hasta el mes de noviembre del año en que debió presentarse la declaración omitida.

 

Dicho procedimiento de determinación de la declaración estimada se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ordenanza, según el cual «El contribuyente que omitiere presentar dentro de los lapsos establecidos las declaraciones a las que se hace referencia en los artículos 39 y 45 de la presente Ordenanza, será sancionado con multa que oscilará entre cien (100) y doscientas (200) Unidades Tributarias.»

 

6.2. De la declaración definitiva

 

El artículo 45 de la Ordenanza señala que entre el 1° y el 31 de enero de cada año, el contribuyente deberá presentar su declaración definitiva ante la Administración Tributaria, que contenga el monto de los ingresos brutos efectivamente obtenidos durante el ejercicio fiscal anterior.

 

Al presentar la declaración definitiva, la Administración Tributaria le exigirá al contribuyente haber presentado la declaración estimada correspondiente al año en curso y estar solvente con el pago del anticipo de impuesto correspondiente a los cuatro (4) trimestres del ejercicio fiscal de que trata la declaración.

 

La Administración Tributaria examinará las declaraciones definitivas recibidas para verificar que los datos suministrados se ajustan a las condiciones bajo las cuales fue otorgada la Licencia de Actividades Económicas. Ahora bien, si de la verificación a que se refiere el presente artículo, se comprobare que el contribuyente declaró ingresos por ramos de actividad distintos a los autorizados en su Licencia, la Administración Tributaria deberá ordenar la debida fiscalización con la finalidad de establecer las responsabilidades y sanciones a que haya lugar.

 

  1. De los incentivos al ejercicio de actividades económicas

 

7.1. De las exenciones

 

Las exenciones son dispensas totales o parciales del cumplimiento de la obligación tributaria otorgada por la ley. El otorgamiento de exenciones es, por lo tanto, una materia reservada a la Ley. Las exenciones se otorgan para dispensar el pago del tributo en determinadas operaciones que, en principio, encuadran en la hipótesis legal que constituye el hecho generador de la obligación tributaria.

 

Por lo tanto, la exención no elimina el carácter típico de la operación en cuyo favor se concede, sino que exime, total o parcialmente, la obligación de pagar el impuesto. La operación exenta, objetivamente considerada, sigue constituyendo un hecho imponible, pero quien efectúa dicha operación estará eximido de pagar el tributo.

 

En tal sentido, establece el artículo 55 de la Ordenanza que estarán exentos del pago del Impuesto establecido en ella los siguientes servicios:

 

  1. a) Los servicios de educación prestados en los niveles de educación preescolar, básica, media, diversificada y educación especial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación.

 

  1. b) Los servicios de hospedaje en casas de pensión[11].

 

  1. c) Los servicios de educación para el deporte en la que se imparta una (1) sola disciplina.

 

7.2. De las exoneraciones

 

Las exoneraciones son dispensas totales o parciales de la obligación tributaria, concedidas por el Ejecutivo en los casos autorizados por la Ley. Según se evidencia del concepto anterior, si bien corresponde al Ejecutivo el otorgamiento concreto de la exoneración, tal facultad sólo puede ejercerla en los casos para los cuales hubiere sido autorizado por la ley.

 

En tal sentido, el Alcalde, previa autorización de la Cámara Municipal, podrá exonerar total o parcialmente del pago del impuesto establecido en la Ordenanza, el ejercicio de las siguientes actividades:

 

  1. a) Industriales, comerciales, de servicios o de índole similar que tengan por objeto exclusivo la construcción de viviendas de interés social.

 

  1. b) Las consideradas de especial interés municipal, regional o nacional.

 

  1. c) Las que correspondan con los planes de Desarrollo Económico del Poder Nacional o Municipal.

 

  1. d) Las que persigan fines de previsión social.

 

El contribuyente que se encuentre dentro de uno de los supuestos de exoneración anteriores deberá dirigir una comunicación a la Administración Tributaria, exponiendo las razones y circunstancias en que fundamenta su solicitud, a los fines de que ésta emita su opinión y remita la solicitud a conocimiento del Alcalde para que se pronuncie sobre la procedencia o no de la exoneración. Si a juicio del Alcalde la exoneración fuera procedente solicitará autorización a la Cámara Municipal para concederla.[12]

 

  1. Del control fiscal y administrativo

 

8.1. Del registro de contribuyentes

 

Conforme lo dispuesto en el artículo 76 de la Ordenanza, la Administración Tributaria Municipal tiene la obligación de crear un Registro de Contribuyentes, con el objeto de determinar la cantidad, la ubicación y las características de los establecimientos comerciales, industriales, de servicio o de índole similar que operen habitualmente en jurisdicción del Municipio Chacao. El Registro de Contribuyentes deberá contener entre otros, los siguientes datos:

 

  1. a) Identificación del contribuyente.

 

  1. b) Tipo de actividad ejercida.

 

  1. c) Ubicación del establecimiento.

 

  1. d) Situación de sus obligaciones tributarias.

 

Es una obligación de todo contribuyente que inicie o ejerza actividades económicas en el territorio del Municipio Chacao inscribirse ante este Registro de Contribuyentes.[13] La inscripción en el Registro de Contribuyentes deberá actualizarse permanentemente y el contribuyente deberá comunicar toda modificación a la Administración Tributaria en el momento en que ocurrieren las alteraciones que se efectúen en cualesquiera de los datos y requisitos establecidos en la Ordenanza, ello a los fines de que la Administración Tributaria pueda dar cumplimiento a la obligación de enviar a la Contraloría Municipal, dentro de los tres (3) primeros meses de cada año, un listado de todos los contribuyentes registrados indicando clase, tipo, dirección y monto del impuesto liquidado.

 

8.2. De las facultades de fiscalización

 

La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización para comprobar y exigir el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ordenanza, todo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario y demás leyes especiales. A los fines del ejercicio de las facultades de fiscalización, la Administración Tributaria deberá seguir el procedimiento establecido en los artículos 80 y siguientes de la Ordenanza.

 

En tal sentido, conforme lo dispuesto en el artículo 80 de la Ordenanza, cuando la Administración Tributaria fiscalice el cumplimiento de obligaciones tributarias, independientemente de que tal actividad conlleve o no a la aplicación de sanciones, se seguirá el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario (COT).

 

En tal sentido, tal y como lo establece el artículo 177 del COT, la fiscalización tiene por objeto comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias o la procedencia de las devoluciones de tributos, así como determinar el monto de las deudas tributarias del contribuyente y la aplicación de las sanciones respectivas.

 

El procedimiento de fiscalización se inicia mediante providencia administrativa que deberá notificarse al contribuyente. Esta providencia debe señalar con precisión los datos del contribuyente, los tributos, los períodos y la identificación de los funcionarios que fiscalizarán al contribuyente. Dicha fiscalización, conforme lo dispuesto en el artículo 180 del COT, puede realizarse, bien en las oficinas de la Administración Tributaria; en el domicilio del propio contribuyente; donde se realicen actividades gravadas o donde exista una prueba del hecho imponible.

 

Dicho procedimiento de fiscalización culminará con una Resolución Administrativa dónde la Administración Tributaria determinará si procede o no el cobro del Tributo y si son aplicables sanciones e intereses moratorios. Dicha Resolución debe notificarse al Contribuyente.

 

No obstante, cuando la Administración Tributaria fiscalice el cumplimiento de obligaciones de naturaleza administrativa, independientemente de que tal actividad conlleve o no a la aplicación de sanciones, se seguirá el procedimiento administrativo establecido en el artículo 84 de la Ordenanza, el cual establece el procedimiento para la aplicación de las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones tributarias[14] o administrativas[15].

 

  1. Del procedimiento administrativo sancionatorio

 

Conforme lo dispuesto en el artículo 84 de la Ordenanza, las sanciones que imponga la Administración Tributaria por las infracciones de obligaciones de carácter administrativo contenidas en ella, deberán estar contenidas en un acto administrativo motivado, previo cumplimiento del siguiente procedimiento:

 

(i) El procedimiento se iniciará mediante el levantamiento de un informe fiscal, el cual se notificará a los administrados con intereses subjetivos o intereses legítimos personales y directos que pudieran resultar afectados. Esta notificación contendrá en forma clara y precisa la infracción que se le imputa y su consecuencia jurídica, concediéndole un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, para que exponga sus alegatos y promueva las pruebas conducentes a sus defensas.

 

(ii) Culminado este período y analizados los hechos y los elementos de derecho, la Administración Tributaria procederá a la emisión de la Resolución[16] definitiva dentro de los 30 días continuos siguientes, la cual será notificada al interesado.

 

(iii) Contra esta Resolución procederán los recursos administrativos establecidos en el artículo 108 de la Ordenanza, según el cual : «Los actos administrativos de efectos particulares de naturaleza administrativa emanados de la Administración Tributaria podrán ser impugnados mediante el ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

Dispone además el artículo 84 de la Ordenanza que en todo lo no previsto en el procedimiento aquí establecido se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

  1. De las sanciones aplicables

 

El artículo 88 de la Ordenanza establece que las sanciones aplicables por la violación de lo establecido en ella podrán ser: (i) Multas; (ii) Cierre temporal del establecimiento; (iii) Cancelación de la Licencia de Extensión de Horario; (iv) Cancelación de la Licencia de Actividades Económicas; (v) Cierre definitivo del establecimiento.[17]

 

Ahora bien, establece la ordenanza una serie de circunstancias agravantes a los fines de la aplicación de las sanciones a las que haya lugar, entre los que destacan los siguientes:

 

  1. La reincidencia.[18]

 

  1. La comisión de la infracción con participación de un funcionario público de la Administración Pública Municipal del Municipio Chacao.

 

  1. La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito.

 

  1. La resistencia o reticencia del infractor para establecer los hechos.

 

  1. Son circunstancias atenuantes a los efectos de la presente Ordenanza:

 

  1. El grado de instrucción del infractor.

 

  1. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

 

  1. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley.

 

10.1. Hechos Sancionables

 

  1. El contribuyente que omitiere llevar los libros y registros exigidos por las leyes y reglamentos, o no los conserve por el plazo previsto en la ley, referente a las actividades u operaciones que se vinculan a la tributación, será sancionado con multa que oscilará entre cincuenta (50) y cien (100) Unidades Tributarias.

 

  1. El contribuyente que impida el control por parte de la Administración Tributaria, no exhibiendo los libros, registros u otros documentos que le sean requeridos, será sancionado con multa que oscilará entre cien (100) y doscientas cincuenta (250) Unidades Tributarias.

 

  1. El contribuyente que no comparezca ante la Administración Tributaria cuando ésta se lo solicite, será sancionado con multa que oscilará entre cinco (5) y diez (10) Unidades Tributarias.

 

  1. El contribuyente que no proporcione la información requerida por la Administración Tributaria sobre actividades relacionadas con las de terceros, será sancionado con multa que oscilará entre cien (100) y doscientos cincuenta (250) Unidades Tributarias.

 

  1. El contribuyente que omita el pago de los trimestres calculados con base en la declaración estimada de ingresos brutos en el plazo estipulado será sancionado con el cierre temporal del establecimiento hasta el pago total de la deuda.

 

  1. El contribuyente que omita el pago del ajuste determinado con base en la declaración definitiva de ingresos brutos dentro de los plazos establecidos, serán sancionados con el cierre temporal del establecimiento hasta el pago total de la deuda.

 

  1. El contribuyente que mediante acción u omisión cause una disminución de los ingresos tributarios será sancionado con multa que oscilará entre veinticinco por ciento (25%) y setenta y cinco por ciento (75%) del tributo omitido.[19]

 

  1. El contribuyente que mediante acción u omisión cause una disminución de los ingresos tributarios, mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, serán sancionados con multa que oscilará entre veinticinco por ciento (25%) y setenta y cinco por ciento (75%) del tributo omitido.

 

  1. Quienes no comuniquen dentro del plazo establecido en la presente Ordenanza, las modificaciones ocurridas en las condiciones originales bajo las cuales fue otorgada la Licencia de Actividades Económicas, serán sancionados con multa que oscilará entre diez (10) y cincuenta (50) Unidades Tributarias.

 

  1. El contribuyente que no exhibiere la Licencia de Actividades Económicas en un lugar visible del establecimiento, será sancionado con multa que oscilará entre cinco (5) y diez (10) Unidades Tributarias.

 

  1. Quien ejerza actividades económicas sin haber obtenido la Licencia de Actividades Económicas, será sancionado con multa que oscilará entre cien (100) y doscientas (200) Unidades Tributarias, y el cierre inmediato del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia.

 

  1. Cuando esté pendiente el pago del impuesto determinado en razón de los reparos fiscales que hayan quedado definitivamente firmes, la Administración Tributaria aplicará la sanción de cierre temporal del establecimiento hasta el pago total de la deuda.

 

  1. La Administración Tributaria, cancelará la Licencia de Actividades Económicas o la Licencia de Extensión de Horario, para el funcionamiento de aquellos establecimientos comerciales que violen las leyes nacionales, ordenanzas, reglamentos, acuerdos y resoluciones municipales, y que afecten la salubridad, higiene, moralidad y seguridad de la población o representen un obstáculo para la ejecución de obras públicas nacionales, estadales o municipales.

 

  1. El contribuyente que desacate las órdenes emanadas de la Administración Tributaria en aplicación de la Ordenanza, será sancionado con multa que oscilará entre cincuenta (50) y cien (100) Unidades Tributarias.

 

Ahora bien, a los fines de la aplicación de las anteriores sanciones la Administración Tributaria debe someterse a los principios generales que rigen la actividad administrativa sancionatoria, los cuales imponen el respecto de los derechos de los sujetos pasivos de la sanción, los cuales son: (i) el derecho a la defensa; (ii) el principio de previos cargos; (iii) derecho de impugnación (iv) derecho a la presunción de inocencia; (v) principio de participación intersubjetiva; (vi) derecho a guardar silencio; (vii) principio de legalidad de las penas y sanciones; (viii) principio del non bis in idem; (ix) principio de igualdad; (x) la garantía de irretroactividad; (xi) el principio de in dubio pro reo; (xii) el derecho de petición.

 

Todos ellos, sean de rango constitucional o no, conforman un bloque de principios de observancia obligatoria por la Administración y la falta de ley general que los regule en forma global en modo alguno menoscaba su plena aplicación, desde que su inobservancia colocaría al sujeto en un estado de incertidumbre jurídica. Por tanto, la Administración Tributaria Municipal debe observar dichos principios al momento de aplicar las sanciones contempladas en la Ordenanza.

 

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[1] Esta disposición constitucional es mucho más amplia que la prevista en la Constitución de 1961 , en cuyo artículo 31, numeral 3° se establecía como ingreso de los municipios “las patentes sobre industria y comercio…”, sin hacer mención a la expresión “servicios o de índole similar”, lo cual sin duda, supone una margen más amplio de regulación para que los Municipios establezcan las actividades gravadas con el referido impuesto. 

 

[2] El Alcalde podrá establecer, mediante Reglamento, que determinadas personas jurídicas con establecimiento permanente en el Municipio Chacao, y que sean pagadores de cantidades de dinero que constituyan ingresos brutos para otros contribuyentes de este Municipio, actúen como agentes de retención del Impuesto sobre Actividades Económicas. En la misma oportunidad deberán establecerse los porcentajes de retención, el momento en que la misma deba efectuarse y los deberes formales a cargo de los agentes de retención.

 

[3] Es importante acotar que se considera a los fines de la Ordenanza como un mismo local, dos (2) o más inmuebles contiguos y con comunicación interna, así como los varios pisos o plantas de un inmueble que exploten el mismo ramo de actividad, siempre que la normativa urbanística vigente lo permita.

 

[4] Dispone la Ordenanza que los locales comerciales y oficinas ubicadas en los Centros Comerciales no tendrán la obligación de presentar la Conformidad de Uso, siempre y cuando en el Centro Comercial donde se pretenda instalar el comercio se permita el uso solicitado.

 

[5] Para la expedición de la Licencia de Actividades Económicas, es necesario que los interesados cumplan con las normas municipales sobre zonificación, así como las referentes a salubridad, higiene, moralidad y seguridad de la población contenidas en el ordenamiento jurídico vigente.

 

[6] La Ordenanza establece que la territorialidad está referida al ámbito espacial donde se ejercen las actividades de industria, comercio, servicios o de índole similar, que dan nacimiento al hecho generador de este impuesto.

 

[7] La habitualidad está determinada por la naturaleza de la actividad que da lugar al nacimiento del hecho imponible.

 

[8] El Clasificador de Actividades Económicas es un catálogo de las actividades comerciales, industriales, de servicios o de índole similar que pudieran realizarse en jurisdicción del Municipio Chacao, a las cuales se les atribuye un código de identificación, una alícuota que se aplicará sobre la base imponible correspondiente a ese ramo y un mínimo tributable para los casos en que proceda.

 

[9] El contribuyente que ejerciere actividades clasificadas en dos o más ramos, tributará de acuerdo con la alícuota que corresponda a cada una de ellas. Cuando no fuere posible diferenciar la porción de ingreso percibido por cada una de las actividades gravadas, se aplicará la alícuota más alta a la totalidad de los ingresos.

 

[10] Dispone el artículo 32 de la Ordenanza que en el caso que el contribuyente realice una actividad que constituya hecho imponible pero que no está expresamente contenida en alguno de los grupos del Clasificador de Actividades, deberá en todo caso ser gravada según la alícuota que corresponda al grupo que más se asemeje a las características de la actividad que efectivamente realice.

 

[11] Establece el artículo 55 de la Ordenanza que se entiende como casa de pensión, aquella vivienda particular en la que se alojan huéspedes de manera estable a cambio de un pago usualmente mensual.

 

[12] Conforme lo dispuesto en el artículo 59 de la Ordenanza, el Alcalde, previa autorización de la Cámara Municipal, podrá exonerar en un porcentaje que no exceda de un treinta por ciento (30%) del impuesto correspondiente y hasta por un lapso de tres (3) años a las empresas que instalen en sus locales guarderías infantiles cuyo funcionamiento prevé la legislación nacional.

 

[13] Realizada la inscripción a través de la presentación de la declaración de ingresos brutos, el contribuyente tendrán un lapso de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la inscripción en dicho Registro, para consignar los recaudos necesarios a efectos de que la Administración Tributaria admita la solicitud de la Licencia de Actividades Económicas, todo ello conforme con lo estipulado en el artículo 77 de la Ordenanza.

 

[14] A los efectos de la Ordenanza son obligaciones tributarias: (i). Presentar la declaración estimada de ingresos brutos; (ii) Presentar la declaración definitiva de ingresos brutos; (iii) Llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas; (iv) Presentar los libros, registros y demás documentos cuando así sea requerido por la Administración Tributaria; (v) Pagar el anticipo de impuesto calculado en la declaración estimada de ingresos brutos; (vi) Pagar el impuesto determinado según la declaración definitiva de ingresos brutos; (vii) Pagar los reparos que le sean impuestos; (viii) Cualquier otra establecida en la presente Ordenanza que por sus características se entienda de naturaleza tributaria.

 

[15] A los efectos de la Ordenanza son obligaciones administrativas: (i) Solicitar y obtener la Licencia de Actividades Económicas; (ii) Solicitar y obtener modificaciones a la Licencia de Actividades Económicas; (iii) Solicitar y obtener el traslado de Licencia de Actividades Económicas; (iv) Solicitar y obtener la Licencia de Extensión de Horario; (v) Cualquier otra establecida en la presente Ordenanza que por sus características se entienda de naturaleza administrativa.

 

[16] Los actos emanados de la Administración Tributaria en aplicación de la presente Ordenanza que produzcan efectos particulares deberán ser debidamente notificados. Las notificaciones de actos de naturaleza esencialmente tributaria serán realizadas en la forma regulada en el COT, y los actos de naturaleza administrativa serán notificados conforme lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En todo caso, la notificación deberá contener el texto de la Resolución, indicando los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse.

 

[17] Es importante destacar que la aplicación de las sanciones establecidas en la Ordenanza no dispensa el pago de los impuestos sobre actividades económicas adeudados y sus accesorios.

 

[18] Establece el artículo 106 de la Ordenanza que en el caso que un contribuyente reincida en la violación de normas de la presente Ordenanza, la Administración Tributaria procederá a cancelar la Licencia de Actividades Económicas y cierre definitivo del establecimiento, sin que por ello quede eximido de pagar lo que adeudare por impuesto, multas, recargos e intereses.

 

[19] En los casos en que un contribuyente se allane en el pago del reparo dentro del lapso de quince (15) días hábiles establecido en el COT, se aplicará la multa del veinticinco por ciento (25%) del tributo omitido.

PUBLICACIÓN RECIENTE

El 30 de agosto de 2002 se dictó la Ordenanza sobre actividades económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, a fin de regular el régimen jurídico tributario aplicable a las empresas que desarrollen ese tipo de actividades en la jurisdicción del mencionado Municipio. Al respecto debe observarse lo siguiente:

  1. Ámbito de aplicación de la Ordenanza

1.1. Ámbito de aplicación objetivo

De conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Constitución de 1999 uno de los ingresos de los Municipios es:

«ord. 2°. … los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio y servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución»[1]

En base a la citada disposición constitucional, el artículo 1° de la Ordenanza establece que como su ámbito de aplicación objetivo o material toda las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar que se realicen en o desde la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como la Licencia para ejercer tales actividades.

El 30 de agosto de 2002 se dictó la Ordenanza sobre actividades económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, a fin de regular el régimen jurídico tributario aplicable a las empresas que desarrollen ese tipo de actividades en la jurisdicción del mencionado Municipio. Al respecto debe observarse lo siguiente:

  1. Ámbito de aplicación de la Ordenanza

1.1. Ámbito de aplicación objetivo

De conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Constitución de 1999 uno de los ingresos de los Municipios es:

«ord. 2°. … los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio y servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución»[1]

En base a la citada disposición constitucional, el artículo 1° de la Ordenanza establece que como su ámbito de aplicación objetivo o material toda las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar que se realicen en o desde la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como la Licencia para ejercer tales actividades.

Para la mejor interpretación de los términos de la Ordenanza, se establece expresamente una serie de definiciones sobre las referidas actividades económicas sometidas al ámbito de aplicación de la ley.    Así, por lo que se refiere al impuesto regulado en la Ordenanza, el numeral 1° del artículo 2 señala que se entiende por «El tributo que grava el ejercicio de las actividades económicas previstas en la presente Ordenanza». De igual forma, respecto a las actividades que resultan gravadas por ese impuesto, los demás numerales precisan lo siguiente:

«2. Actividad Económica: Toda actividad que suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de éstos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

  1. Actividad Industrial: Toda actividad dirigida a producir, obtener, transformar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos previamente a otro proceso industrial preparatorio.
  2. Actividad Comercial: Toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución de productos, bienes y servicios entre productores, intermediarios y consumidores, y en general, aquella actividad constituida por actos definidos subjetiva y objetivamente como actos de comercio por la legislación mercantil.
  3. Actividad de Servicios: Toda actividad dirigida a satisfacer las necesidades o conveniencias de los consumidores o usuarios por medio de una prestación de hacer a cambio de una contraprestación.
  4. Actividad de índole similar: Cualquier otra actividad que no pueda ser considerada industrial, comercial o de servicios, que comporte una actividad económica según lo dispuesto en esta Ordenanza.»

Ahora bien, tales actividades (económicas industrial, comercial, servicios y “de índole similar), si bien son reguladas de manera general en los referidos artículos, puede observarse del Clasificador de Actividades establecido al final de la Ordenanza que, en concreto, las actividades económicas que se pretenden regular son las siguientes: 

1) Actividades industriales.

Por estas actividades se entiende aquellas que se encuentran   constituidas por la producción, extracción, obtención, transformación o perfeccionamiento de uno o varios productos naturales o sometidos ya a un proceso industrial preparatorio. Esta actividades son gravables en el Municipio Chaco con alícuota del 0,70 % y con un mínimo tributable de 7 U.T.

2) Actividades de construcción y de reparación de bienes inmuebles, obras de ingeniería civil, arquitectura o vialidad.

En este grupo de actividades se incluyen aquellas realizadas a favor de terceros constituidas en esencia por las operaciones señaladas en cualquiera de los siguientes conjuntos:

  1. La ejecución o edificación de bienes inmuebles, obras de ingeniería civil, arquitectura o vialidad.
  2. Los movimientos de tierra y acondicionamientos de terrenos para la realización de las actividades señaladas en el numeral 1 de este grupo, así como, los derribos o demoliciones de los bienes y obras indicados en el mismo numeral.
  3. La instalación o incorporación permanente de elementos sobre los bienes y obras señalados en el numeral 1 de este grupo, así como, la reparación, ampliación, o prestación de los cuidados necesarios para el funcionamiento de tales bienes y obras.

Estas actividades referidas a la industria de la construcción, estarán gravadas con una alícuota del 0,90 % y con un mínimo de 7 U.T.

3) Actividades de producción y distribución de electricidad, gas natural y agua.

Igualmente, la Ordenanza pretende gravar actividades constituidas en esencia por la producción, almacenamiento, distribución y transmisión de energía eléctrica, gas natural o agua. En este caso, la alícuota aplicable será de un 6,00 % y con un mínimo tributable de 11 U.T.

4) Actividades de venta de bienes muebles al mayor

En cuarto lugar, se incluyen las actividades que representan la enajenación al mayor de bienes muebles, de cualquier naturaleza, sean tangible o intangibles, y presenten las siguientes condiciones: (i) Elevada cantidad de bienes vendidos en atención a la naturaleza del bien; y que (ii) El precio de venta se fije en razón de la cantidad de bienes vendidos en el entendido de que a mayor volumen menor precio.   Esta actividad será gravada con la alícuota del 1,10 % y con un mínimo tributable de 7 U.T.

5) Actividades de venta de bienes muebles al detal.

Igualmente, serán gravadas con este impuesto las actividades constituidas por la enajenación a título oneroso de bienes muebles, tangibles e intangibles, que no califiquen como venta de bienes muebles al mayor, es decir que se realicen al detal. En este caso, se aplicará una alícuota de 1,25% y con un mínimo tributable de 7 U.T.

6) Actividades de servicio de expendio de alimentos y bebidas no             alcohólicas

Quedan comprendidas también dentro del ámbito de aplicación de la Ordenanza aquellas actividades relacionadas con la preparación y/o el servicio de alimentos y bebidas no alcohólicas para el consumo dentro o fuera del establecimiento. Dichas actividades serán gravadas con una alícuota de 0,90 % y con un mínimo tributable de 7 U.T.

7) Actividades de servicio de expendio de alimentos y bebidas alcohólicas

Asimismo, se encuentran gravadas con la Ordenanza aquellas actividades que impliquen:

  1. La preparación y/o el servicio permanente de alimentos y bebidas alcohólicas para su consumo en mesas dentro del establecimiento en donde eventualmente se puede escuchar música, bailar o presentar espectáculos.
  2. La preparación y/o el servicio de alimentos y bebidas alcohólicas para su consumo fuera del establecimiento

Estas actividades serán gravadas con una alícuota de 4,25 % y con un mínimo tributable de 11 U.T.

8) Actividades de servicio de discoteca, bar y similares

Dentro de este grupo de actividades se encuentran incluidas   el expendio de bebidas alcohólicas, con o sin el servicio de alimentos o bocadillos, en el mismo establecimiento en donde se puede escuchar música, presentar espectáculos o bailar. En este caso, se aplicará una alícuota del 12, 00 % y con un mínimo tributable de 15 U.T.

9) Actividades de servicios de educación.

Quedan comprendidas también dentro del ámbito de aplicación de la Ordenanza las actividades constituidas en esencia por la enseñanza de cualquier habilidad, arte, oficio, deporte o profesión. Estas actividades serán gravadas con una alícuota del 1,25% y con un mínimo Tributable de 7 U.T.

10) Actividades de servicios de diversión y esparcimiento

Dentro de este grupo de actividades se incluyen aquellas referidas a la recreación y esparcimiento de personas a través de espectáculos, artefactos, instalaciones, máquinas, personas o cualquier otro medio creado para tal fin.   Estas actividades estarán gravadas con un alícuota de 1,50 % y con un mínimo tributable de 7 U.T.

11) Actividades de servicios de reparación, mantenimiento y adaptación de bienes muebles tangibles e intangibles

Esta categoría de actividades incluye la reparación, restauración, adaptación, mejoramiento, o prestación de los cuidados necesarios para la conservación y funcionamiento adecuado de bienes muebles tangibles o intangibles. Estas actividades estarán gravadas con un alícuota de 1,50 % y con un mínimo tributable de 7 U.T.

12) Actividades de hospedaje

Las actividades relacionadas con el alojamiento de huéspedes también se encuentran sometidas al pago de impuesto de patente de industria y comercio, lo cual será gravado con un alícuota de 1,50 % y con un mínimo tributable de 7 U.T.

13) Actividades de servicios de cuidados estéticos o corporales no terapéuticos ni quirúrgicos

Dentro de este renglón se incluyen las actividades relacionadas con la prestación de servicios para el cuidado y mejoramiento de la salud o la apariencia física mediante procedimientos, no terapéuticos ni quirúrgicos, practicados sobre cualquier parte del cuerpo. Estas actividades estarán gravadas con un alícuota de 1,25 % y con un mínimo tributable de 7 U.T.

14) Actividades de transporte y servicios relacionados con éste

En esta categoría, la Ordenanza incluye actividades constituidas por las operaciones señaladas en cualquiera de los siguientes conjuntos:

  1. El traslado de personas o bienes vía terrestre, aérea, marítima, fluvial o lacustre.
  2. La carga, descarga, embalaje o almacenamiento de bienes.
  3. El alquiler de vehículos sin chofer ni piloto

Estas actividades serían gravadas con una alícuota del 0,70% y con un mínimo tributable de 7 U.T.

Ahora bien, en nuestro criterio, la regulación de las actividades de transporte que pretende gravar la Ordenanza, especialmente el aéreo, puede considerarse una extralimitación de funciones del legislador municipal, toda vez que dicha materia, incluyendo el ámbito tributario, se encuentra atribuido expresamente al Poder Nacional, según lo previsto en el artículo 156, ordinal 26 de la Constitución. Así, lo ha establecido la jurisprudencia de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario, (Sent. del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de fecha 12 de abril de 1999 (caso: Iberia Líneas Aéreas de España, S.A.), al sostener lo siguiente: 

“El constituyente patrio le asignó a los diferentes cuerpos del Poder Público las atribuciones propias de su naturaleza y participación en el desarrollo de la vida nacional. De acuerdo con ello, le confirió a los Municipios la cualidad de unidad política y autónoma dentro de la organización nacional, delimitando esa autonomía a la elección de sus autoridades, la libre gestión en materia de su competencia y la recaudación e inversión de sus ingresos.(…)Ahora bien, tomando en cuenta la estructura federal del Estado Venezolano el Constituyente le reservó al Poder Nacional una amplitud de competencias directamente relacionadas con la soberanía, seguridad jurídica y social, etc., consagradas en los veinticinco ordinales del Artículo 136 (ahora artículo 156); una de ellas y refiriéndonos especialmente al caso de autos, es la prevista en el ordinal 20º (ahora ordinal 26), referente al transporte aéreo, terrestre, marítimo y otros. Para el caso subjudice, según se observa en autos, Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., es una empresa cuya actividad económica descansa en el transporte aéreo internacional, competencia atribuida exclusivamente al Poder Nacional. Conforme a la narrativa anterior, este Juzgador considera ilegal e inconstitucional la conducta asumida por la Municipalidad del Distrito Federal, al exceder no sólo límites de su potestad tributaria, sino también usurpar funciones al extralimitarse en las atribuciones que, constitucionalmente, le fueron conferidas al Poder Nacional, reflejadas en el acto administrativo, lo que lo hace definitivamente nulo y sin efecto legal alguno. Así se declara. (Paréntesis nuestros).

De modo que, al preverse expresamente en el artículo 156, numeral 26,   el régimen de transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial y lacustre como competencia exclusiva del Poder Nacional, no cabe duda que dicha actividad simplemente está sujeta a los impuestos establecidos en la legislación nacional, pues la totalidad del régimen inherente a esa actividad comercial –incluyendo los impuestos a los cuales queda sujeta- se encuentra reservado al Poder Nacional.  Por tanto, en nuestro criterio, la regulación que pretende hacerse en la Ordenanza sobre estas actividades viola gravemente el ámbito de competencias del Poder Nacional.

15) Actividades de intermediación financiera y ramos conexos.     

La Ordenanza incluye también en su ámbito de aplicación, las actividades constituidas en esencia por las operaciones señaladas en cualquiera de los siguientes conjuntos:

  1. Las operaciones bancarias regulares.
  2. La captación de recursos para el otorgamiento de créditos y otras formas de financiamiento.
  3. La asesoría en materia financiera y de inversiones.
  4. La compra y venta de divisas, títulos valores, y otros instrumentos financieros o de inversión.
  5. La canalización de la oferta y la demanda de valores, títulos públicos o privados, y otros bienes o instrumentos financieros o de inversión.
  6. La asesoría y mediación entre dos o mas personas para la celebración de transacciones en los mercados de valores, inversión o financieros.
  7. La ejecución de las demás operaciones reguladas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en la Ley de Mercados de Capitales, así como en sus reglamentos.    

16) Actividades de seguros, reaseguros y servicios relacionados con éstas.

De igual forma, la Ordenanza incluye a las actividades relacionadas con el mercado asegurador, especialmente: 

  1. La asunción de riesgos ajenos con la promesa de la cobertura de los mismos si llegaren a ocurrir, a cambio de una prima o contraprestación.
  2. La asesoría y mediación para la celebración de contratos de seguros y reaseguros.
  3. La valuación de riesgos asegurables o pérdidas de bienes asegurados.
  4. La ejecución de las demás operaciones reguladas en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y sus reglamentos.

En nuestro criterio, la inclusión de estas actividades –bancaria y seguros- constituye igualmente una extralimitación de funciones del legislador municipal, toda vez que la regulación del régimen financieros –incluyendo el aspecto tributario como lo ha establecido el Tribunal Supremo- es una competencia exclusiva del Poder Nacional.

En efecto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado la imposibilidad de los Municipios de gravar a través del impuesto de patente de industria y comercio, las actividades bancarias y de intermediación financiera.    Así en reciente decisión del 30 de mayo de 2000 (Caso: Banco Venezolano de Crédito), se estableció expresamente lo siguiente:

“(…) ni la actividad bancaria y financiera, ni ninguna otra de las comprendidas dentro de las atribuciones del Poder Nacional puede ser regulada directa e inmediata a través de textos normativos subalternos a la Ley, es decir, no pueden ni deben los órganos de la rama ejecutiva del Poder Público Nacional, ni los órganos ejecutivos y legislativos estadales o municipales mediante sus actos típicos y propios invadir las competencias reservadas por la Constitución a la rama legislativa del Poder Público Nacional. Ello así, siendo que ni la Constitución derogada, ni las leyes que la desarrollaron le atribuyeron competencia a los órganos del Poder Municipal para dictar leyes locales, actos administrativos generales o individuales, destinados a regular la actividad bancaria y financiera, así como tampoco para regular o establecer las normas de seguridad bancaria o financiera, pues ello es una competencia exclusiva del Poder Nacional, (…)”

Bajo ese criterio jurisprudencial, la actividad bancaria, de intermediación financiera, mercado de capitales y seguros, tampoco puede ser gravada por el Municipio, toda vez que se trata de una actividad reservada al Poder Nacional, tal y como lo establece el artículo 156, ordinal 11 de la Constitución. Por tanto, en nuestro criterio, el legislador municipal también incurrió en un exceso al incluir estas actividades dentro del ámbito de aplicación de la Ordenanza.

17) Actividades de arrendamiento y cesión de uso o goce de bienes muebles tangibles

Dentro de esta categoría se incluyen las actividades comprendidas por:

1.- El alquiler de bienes muebles tangibles o intangibles

2.- La cesión de cambio de una contraprestación del uso o goce de patentes, marcas, derechos de autor, licencias, derechos de explotación y/o procedimientos, con o sin la prestación del servicio de asesoramiento y adiestramiento técnico necesario para su uso.

Esta actividad será gravada con una alícuota del 1,00% y con un mínimo tributable de 7%

18) Actividades de arrendamiento o administración de bienes inmuebles, y construcción de inmuebles para la venta

Quedan comprendidas también en la Ordenanza las actividades de arrendamiento o administración de bienes inmuebles, y construcción de inmuebles para la venta, tales como:

  1. El alquiler o administración de bienes inmuebles en nombre propio o de terceros.
  2. La ejecución o edificación de bienes inmuebles en nombre propio para la venta.

En este caso la alícuota aplicable es de 1,25% y con un mínimo tributable de 7 U.T.

19) Actividad de venta de bienes inmuebles.

Este renglón se refiere a actividades constituidas por la venta de bienes inmuebles por cuenta propia o de terceros. Será gravada con una alícuota de 3,20% y con un mínimo tributable de 11 U.T.

20) Actividades de servicios médico-asistenciales o veterinarios prestados por instituciones privadas y servicios de ambulancia.

Actividades constituidas en esencia por las operaciones señaladas en cualquiera de los siguientes conjuntos:

  1. La prestación por instituciones privadas de servicios médico-odontológicos o veterinarios dirigidos a la prevención, conservación, diagnóstico, tratamiento, restitución, rehabilitación o fomento de la salud de personas o animales, así como la determinación de causas de muerte, asesoramiento médico forense, investigación y docencia clínica.
  2. El transporte de heridos, enfermos y elementos de auxilio y cura.

En este caso la alícuota aplicable es de 0,70 % y con un mínimo tributable de 7 U.T.

21) Actividades de servicios profesionales.

En este renglón se incluye de manera general a todas las actividades constituidas por la prestación de servicios por personas naturales en áreas para las cuales se encuentran acreditadas por un título de educación superior. Se entenderá por título de educación superior el así calificado por la Ley Orgánica de Educación. En este caso la alícuota aplicable es de 1,00% y con un mínimo tributable de 7 U.T.

En nuestro criterio, la incorporación de esta actividad al ámbito de aplicación de la Ordenanza es absolutamente improcedente y desnaturaliza el objeto del impuesto que se pretende regular.   En efecto, la patente de industria y comercio está dirigida a gravar las utilidades que se obtengan por el ejercicio de actividades económicas de carácter comercial.   De allí que se afirme que no podría someterse a patentes las actividades lucrativas que no sean de naturaleza comercial o industrial. (Vid. Mizrachi Ezra, La Patente de Industria y Comercio, Funeda).

Si bien es cierto, que el nuevo texto Constitucional amplió de alguna manera la base imponible de este impuesto al establecer la posibilidad de los Municipios de gravar la “industria, comercio y servicios, o de índole similar”, no es menos cierto que tales servicios o actividades de índole similar deben estar referidas a actividades de contenido comercial, y nunca a aspectos civiles como es el caso de los servicios profesionales.

En ese sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha afirmado que:

 «…la actividad civil declarada por Ley priva sobre la forma mercantil, incluso en los casos de compañías anónimas, ha sido incluso recogida por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 1978, cuando aclaró que las compañías anónimas, como tales comerciantes, pero que cuando la actividad intrínseca que realizan en ningún momento son actos de comercio, no operan respecto de esas personas jurídicas, la presunción legal de comercialidad establecida en el artículo 3° del Código de Comercio, porque ella es juris tantum y no debe aplicarse cuando resulta lo contrario del acto mismo o cuanto éste sea de naturaleza esencialmente civil. (…)

Por otra parte, no por tratarse la inspección de obra de una actividad industrial o comercial, sino profesional, los impuestos que pueden gravar este tipo de actividades, constituyen materias propias de la competencia nacional, al tenor de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 136 de la Constitución. Por lo tanto, el acto impositivo contenido en el Oficio N°——– de 31 de octubre de 1980, que fijó oficiosamente la Patente de Industria y Comercio y Servicios Conexos está viciado de incompetencia, al incurrir la Municipalidad en usurpación de funciones al gravar con un impuesto municipal una materia de la competencia del Poder Nacional (…). (Sent. del 31 de enero de 1983, Caso: Proyectistas, Asociados C.A.)

 

De modo que, en nuestro criterio pretender gravar las actividades de servicios profesionales, como se hace en la Ordenanza, es absolutamente improcedente y constituye una desnaturalización del impuesto de patente de industria y comercio que debe siempre estar referido a las actividades lucrativas de carácter comercial.

 

22) Actividades de servicios.

 

De manera general se incluyen también aquellos servicios no especificados en otro grupo de clasificación, que estén referidos a la satisfacción por parte de personas naturales, jurídicas o asociaciones de cualquier tipo, de las necesidades o conveniencias de consumidores por medio de una prestación de hacer a cambio de una contraprestación. Esta actividades será gravada con una alícuota del 1,25 % y con un mínimo tributable de 7 U.T.

 

23) Actividades de apuestas lícitas, loterías, rifas y similares.

 

Se incluyen también las actividades constituidas por las operaciones señaladas en cualquiera de los siguientes conjuntos:

 

  1. La distribución o venta manual, mecánica, automática, electrónica o computarizada, de boletos o derechos para jugar loterías, rifas, o cualquier otra apuesta lícita.

 

  1. El desarrollo, gestión u organización de juegos de lotería, rifas o cualquier otra apuesta lícita.

 

Esta actividades será gravada con una alícuota del 10 % y con un mínimo tributable de 11 U.T.

 

24) Actividades de industria editorial, exhibición y venta de objetos de arte, y servicios de filmación cinematográfica 

 

Están sometidas al ámbito de aplicación de la Ordenanza las actividades constituidas en esencia por las operaciones señaladas en cualquiera de los siguientes conjuntos:

 

  1. La elaboración, producción, impresión, o la venta al mayor o al detal de libros, periódicos, revistas, similares, o productos tipográficos.

 

  1. La exhibición y venta de pinturas, esculturas u otros objetos de arte.

 

  1. La prestación de servicio de filmación de películas cinematográficas de corto o largo metraje. 0,30                

 

Esta actividades será gravada con una alícuota del 0,30 % y con un mínimo tributable de 7 U.T.

 

25) Actividades de industria y de venta de tabaco, cigarrillos y otros derivados del tabaco, y la venta al mayor o al detal de bebidas alcohólicas.

 

Asimismo, se incluyen las actividades referidas a las operaciones de:  

 

  1. Producción, procesamiento, fabricación o la venta al mayor o al detal de tabaco, cigarrillos y otros derivados del tabaco.

 

  1. La venta al detal o al mayor de bebidas alcohólicas.

 

Esta actividades será gravada con una alícuota del 3,20 % y con un mínimo tributable de 23 U.T.

 

La incorporación de este tipo de actividades dentro de las patentes de industria y comercio también ha sido declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, por considerar que dicha materia es competencia exclusiva del Poder Nacional. Así en sentencia de fecha 06 de julio del 2000 (Caso: Cervecería Polar del Centro Vs. Municipio San Carlos de Cojedes), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que:

 

“Al respecto, el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone textualmente lo siguiente:

 

“Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional:

 

(…)

 

  1. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios; de los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco; y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.

 

(…)”. 

 

De la norma transcrita, se evidencia de forma palmaria la abierta y flagrante inconstitucionalidad en que ha incurrido el Municipio San Carlos del Estado Cojedes al promulgar la Ordenanza sobre Contribución por Consumo de Cerveza con Contenido Alcohólico, puesto que tanto el Constituyente de 1999, como el Constituyente de 1961 –al establecer en el ordinal 8º del artículo 136, que era competencia exclusiva del Poder Nacional el establecimiento de los impuestos que recayesen sobre la producción y consumo de bienes tales como alcoholes y licores-, había dejado fuera del ámbito de las potestades tributarias del Poder Municipal el establecimiento de tributos sobre el consumo de bebidas con contenido alcohólico.

 

En virtud de las anteriores consideraciones, estima esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la Ordenanza sobre Contribución por Consumo de Cerveza con Contenido Alcohólico, estuvo viciada de inconstitucionalidad (…).

 

Bajo ese criterio, reiterado en múltiples decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, resulta inconstitucional incluir la producción, fabricación y venta de cigarrillos, así como la venta de licores en las Ordenanzas Municipales de Patente de Industria y Comercio, por cuanto dicha materia es competencia exclusiva del Poder Nacional.

 

26) Actividades de venta de minerales, metales, productos químicos, combustibles o fertilizantes.

 

La Ordenanza incluye también las actividades constituidas en esencia por la venta al mayor o al detal de fertilizantes o abonos, combustibles, productos químicos, o minerales y metales procesados o no para ser utilizados como materia prima en la elaboración de otros productos. Esta actividades será gravada con una alícuota del 1,00 % y con un mínimo tributable de 11 U.T.

 

27) Actividades de industria y de venta de productos alimenticios, farmacéuticos o medicamentos.

 

De igual forma se incluyen las actividades constituidas   por las operaciones señaladas en cualquiera de los siguientes conjuntos:

 

  1. La producción, procesamiento, fabricación o la venta al mayor o al detal de alimentos o bebidas no alcohólicas para consumo humano.

 

  1. La producción, procesamiento, fabricación o la venta al mayor o al detal de productos farmacéuticos o medicamentos.3. La venta al mayor de animales viv

 

Esta actividades será gravada con una alícuota del 0,60 % y con un mínimo tributable de 7U.T.

 

28) Actividades industriales y de venta de joyas, artículos de plata y relojes

 

Quedan comprendidas igualmente en el ámbito de aplicación de la Ordenanza las actividades constituidas por la elaboración, procesamiento, fabricación o la venta al mayor o al detal de joyas, artículos de plata, artículos cubiertos en oro o plata, monedas o relojes. Estas actividades serán gravadas con una alícuota del 2,50 % y con un mínimo tributable de 11 U.T.

 

29) Actividades de Telecomunicaciones

 

La Ordenanza también incluye las actividades de telecomunicaciones que comprendan: 

 

  1. La emisión, transmisión y recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radio electricidad medios ópticos u otros medios electromagnéticos afines.

 

  1. El intercambio de redes públicas entre dos operadores o establecimientos que explotan los servicios de telecomunicaciones a través de conexiones físicas y lógicas, con el fin de permitir la comunicación interoperativa entre sus usuarios.

 

  1. La venta al mayor o detal de equipos y aparatos diseñados esencialmente para transmitir, emitir o recibir signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radio electricidad, medios ópticos u otros medios electromagnéticos.              1,50              15

 

Estas actividades serán gravadas con una alícuota del 1,50 % y con un mínimo tributable de 15 U.T.

 

La regulación de esta actividad económica se encuentra igualmente atribuida de manera exclusiva al Poder Nacional, según lo previsto en el artículo 156, numeral 28° de la Constitución. Por tanto, en nuestro criterio, constituye igualmente un extralimitación del legislador municipal la inclusión de esta actividad en la Ordenanza. Así lo ha advertido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar, en sentencia de fecha 16 de julio de 1996 (Caso: Telcel Celular) –criterio que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de noviembre del 2000- que:

 

“…ni la actividad de telecomunicaciones, ni ninguna otra de las comprendidas dentro de las atribuciones del Poder Nacional puede admitir regulación directa o inmediata a través de textos normativos subalternos a la Ley. En otros términos, no pueden ni deben los órganos de la rama ejecutiva del Poder Público Nacional, ni los órganos ejecutivos y legislativos estadales o municipales mediante sus actos típicos y propios invadir tales esferas de actuación por haber sido éstas expresa y precisamente reservadas al órgano legislativo nacional.”

 

30) Actividades gravadas con Impuesto Fijo.

 

Finalmente, la Ordenanza establece de manera general su aplicación a aquellas actividades constituidas por las siguientes operaciones:

 

  1. La venta al detal de bebidas no alcohólicas, golosinas, alimentos listos para el consumo, cigarrillos, o tabacos, realizada a través de una máquina expendedora accionada por medio de monedas, fichas, tarjetas u otro medio diseñado para tal fin.

 

  1. La reproducción de piezas musicales a través de una máquina o aparato accionado por medio de monedas, fichas, tarjetas u otro medio diseñado para tal fin.  

 

1.2. Ámbito de aplicación subjetivo

 

Conforme lo dispuesto en el artículo 26 de la Ordenanza «Es contribuyente toda persona natural o jurídica que realice habitualmente actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar dentro de la jurisdicción del Municipio Chacao, independientemente que posea o no la Licencia de Actividades Económicas prevista en esta Ordenanza. » En tal sentido, la condición de contribuyente puede recaer en:  

 

  1. a) Las personas naturales, prescindiendo de su capacidad según el derecho común.

 

  1. b) Las personas jurídicas y los demás entes colectivos a los cuales el derecho común atribuyen calidad de sujeto de derecho.

 

  1. c) Las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional.

 

Además, son igualmente sujetos pasivos del impuesto sobre actividades económicas en el Municipio Chacao en calidad de responsables solidarios los adquirentes de fondos de comercio, así como los adquirentes del activo y del pasivo de empresas o entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella.[2]

 

  1. De la licencia de actividades económicas. Procedimiento para la solicitud y obtención de la licencia

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ordenanza, toda persona natural o jurídica que pretenda ejercer actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, de manera habitual en jurisdicción del Municipio Chacao, requerirá la previa autorización por parte de la Administración Tributaria.   Dicha autorización se denomina “Licencia de Actividades Económicas” y será expedida por la Administración Tributaria Municipal por cada local o establecimiento ubicado en jurisdicción del Municipio Chacao, mediante documento que deberá ser exhibido en un sitio visible del establecimiento. (Cfr. artículo de la Ordenanza).[3]

 

Para el otorgamiento de la Licencia de Actividades Económicas, la Administración Tributaria deberá solicitar la siguiente información (Cf. artículo 7 de la Ordenanza):

 

  1. a) El nombre, denominación comercial o razón social del solicitante y el nombre bajo el cual funcionará el fondo de comercio, si fuera el caso.

 

  1. b) La clase o clases de actividades a desarrollar.

 

  1. c) Dirección exacta del inmueble donde se va a ejercer la actividad, con indicación del número de Catastro.

 

  1. d) El capital social, o en su defecto el capital invertido en el negocio a desarrollar.

 

  1. e) Distancia aproximada que se encuentre el establecimiento de los próximos institutos educativos, clínicas, dispensarios, iglesias, funerarias, bombas de gasolina y expendio de bebidas alcohólicas.

 

  1. f) Cualesquiera otras exigencias previstas en esta Ordenanza o en otras disposiciones legales.

 

Además, señala el artículo 7 de la Ordenanza que con la solicitud deberán ser anexados los siguientes documentos:

 

  1. a) Copia de la Cédula de Identidad o del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil o Contrato Asociativo equivalente, según se trate de persona natural o jurídica.

 

  1. b) Original de la Planilla de pago de la tasa de tramitación debidamente cancelada en las oficinas receptoras de fondos municipales.

 

  1. c) Constancia de Conformidad de Uso, expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal.[4]

 

  1. d) Solvencia Municipal, en el caso de haber ejercido actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao.

 

  1. e) Cualesquiera otras exigencias previstas en esta Ordenanza o en otras disposiciones legales.

 

Una vez recibida la solicitud, la Administración Tributaria procederá a enumerarla por orden de recepción, dejando constancia de la fecha y extenderá un comprobante al interesado, con indicación del número y la oportunidad en que se le informará sobre su petición.[5] La Administración Tributaria otorgará o negará la Licencia de Actividades Económicas mediante decisión motivada, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la admisión de la solicitud. (Cf. artículo 8 de la Ordenanza).

 

Es importante destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ordenanza, la solicitud de la Licencia de Actividades Económicas no autoriza al interesado a iniciar actividades, ni exime al infractor de las sanciones previstas en esta Ordenanza. En tal sentido, no basta la solicitud para el inicio de las actividades, sino que, por el contrario, debe esperarse una respuesta de la autoridad municipal sobre la solicitud planteada, y sólo de ser aprobada, podrán iniciarse actividades en el Municipio Chacao.

 

  1. Del impuesto sobre actividades económicas

 

3.1. Del hecho imponible

 

Entendemos por hechos imponibles, los presupuestos establecidos por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.   En otras palabras, los hechos imponibles son las situaciones, de hecho o de derecho, que por voluntad de la ley originan el nacimiento de la obligación tributaria. En el caso de la Ordenanza, el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas está constituido por el ejercicio habitual en o desde la jurisdicción del Municipio Chacao[6], de una o varias de las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar.

 

El ejercicio habitual de la actividad gravada debe ser entendido como el frecuente desarrollo de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las actividades alcanzadas por el impuesto, dentro del ejercicio fiscal de que trate, con prescindencia de la cantidad o monto obtenido por su ejercicio.[7]

 

3.2. De la Base Imponible

 

La base imponible para el cálculo del impuesto, será el monto de los ingresos brutos percibidos durante el ejercicio fiscal en el cual ocurra el hecho generador del impuesto. En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ordenanza, se entiende por ingresos brutos «(…) todos los proventos y caudales que de manera habitual, accidental o extraordinaria reciba una persona natural o jurídica, entidad o colectividad que constituya una unidad económica y disponga de patrimonio propio, por el ejercicio habitual de las actividades sujetas a este impuesto, siempre que su origen no comporte la obligación de restituirlos.»

 

De la definición anterior se desprende que todos los ingresos del contribuyente, sin discriminar la fuente, serán la base imponible del impuesto sobre Actividades Económicas. Sin embargo, conforme los dispuesto en el artículo 25 de la Ordenanza, se exceptúan de la base de cálculo, los siguientes conceptos:

 

  1. Los importes que constituyen reintegro de capital en las operaciones de tipo financiero.

 

  1. Los ingresos percibidos por los sujetos pasivos con ocasión a la eventual enajenación de activos fijos.

 

  1. Los importes correspondientes a amortizaciones de capital en los Contratos de Leasing o Arrendamiento Financiero.

 

  1. Los reintegros percibidos por los comisionistas, consignatarios y mandatarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúan.

 

  1. Del establecimiento permanente y la base fija

 

El artículo 30 de la Ordenanza señala que se entiende por establecimiento permanente «(…) un lugar fijo de negocios en o desde el cual una persona natural, jurídica, entidad o colectividad, realiza la totalidad o parte de su actividad económica en jurisdicción del Municipio Chacao.»   El término establecimiento permanente incluye en especial: una sede de dirección, de administración, una sucursal, oficina, fábrica, taller, obra de construcción o instalación y cualquier otro lugar fijo de negocios o actividad.

 

De otra parte, se entiende por base fija un «(…) lugar regularmente disponible para ejecutar servicios profesionales por parte de los sujetos pasivos de este impuesto.» (vid. artículo 31 de la Ordenanza).

 

De las definiciones anteriores se desprende que es presupuesto indispensable para que una determinada actividad económica esté sujeta a la aplicación de la Ordenanza que ésta se desarrolle en la jurisdicción del Municipio Chacao a través de un establecimiento permanente o base fija ubicada en su territorio.

 

  1. Del cálculo del impuesto

 

El monto a pagar por concepto del impuesto a las actividades económicas establecido en la Ordenanza está constituido por una cantidad de dinero calculada mediante la aplicación de la alícuota correspondiente a cada actividad económica de industria, comercio, servicios o de índole similar, establecida en el Clasificador de Actividades Económicas[8], sobre la base imponible respectiva.   En tal sentido, a los fines de determinar cuál es el monto del impuesto a pagar, el contribuyente deberá aplicar al monto total de sus ingresos brutos, la alícuota[9] establecida en el clasificador de actividades para el ramo de actividad que éste desarrolla.[10 

 

Dicho impuesto se determinará por anualidades. A tal efecto, el período fiscal estará comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de cada año. Sin embargo, cuando el monto del impuesto calculado con base en los elementos contenidos en el artículo 32 sea inferior al mínimo tributable que para cada caso se establezca en el Clasificador de Actividades Económicas, el contribuyente tributará por el mínimo tributable (vid. artículo 36 de la Ordenanza)

 

Ahora bien, a los fines de determinar la realización del hecho generador de este impuesto en la jurisdicción del Municipio Chacao, se tendrán en cuenta las siguientes reglas (vid. artículo 37 de la Ordenanza):

 

  1. Si quien ejerce la actividad tiene establecimiento permanente o base fija en jurisdicción del Municipio Chacao, aún cuando posea agentes o vendedores, que recorran otras jurisdicciones Municipales ofreciendo los productos objetos de la actividad que ejerce. En este caso, toda actividad que ejerza y el movimiento económico que genere, deberá referirse al establecimiento o base fija ubicada en este Municipio, y el impuesto municipal se pagará a éste.

 

  1. Si quien ejerce la actividad, la realiza parte en el Municipio Chacao mediante un establecimiento permanente o base fija y parte en jurisdicción de otro Municipio a través de un establecimiento permanente, se determinará la porción de la base imponible proveniente del ejercicio de la actividad realizada en cada jurisdicción municipal.

 

Ahora bien, es importante destacar que conforme lo dispuesto en el artículo 38 de la Ordenanza la Administración Tributaria, al calificar los actos o situaciones que configuran los hechos imponibles de este impuesto y en particular la actividad económica realizada conforme al Clasificador de Actividades Económicas, podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos aún cuando estén formalmente conformes con el derecho.

 

Sin embargo, estimamos que la decisión que la Administración Tributaria adopte conforme a esta disposición sólo tendrá implicaciones tributarias frente al municipio y en nada afectará las relaciones jurídicas privadas de los contribuyentes entre sí, con terceros o con el fisco nacional.

 

  1. De la declaración del impuesto

 

6.1. De la declaración estimada

 

Dispone el artículo 39 de la Ordenanza que el contribuyente sujeto al pago del Impuesto sobre Actividades Económicas deberá presentar ante la Administración Tributaria entre el 1° y el 30 de noviembre de cada año una declaración que contenga el monto estimado de ingresos brutos a percibir por las actividades que efectúen durante el ejercicio fiscal siguiente.

 

Con base en esta declaración, la Administración Tributaria estimará el impuesto del ejercicio fiscal siguiente, que deberá ser pagado como anticipo durante el ejercicio correspondiente. Ahora bien, el contribuyente que no presentare su declaración estimada entre el 1° y el 30 de noviembre de cada año, podrá hacerlo dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del lapso para presentarla, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a las que hay lugar.

 

Es importante destacar que los ingresos brutos señalados en la declaración estimada no podrán ser inferiores al ochenta por ciento (80%) del monto de los ingresos brutos señalados en la declaración definitiva correspondiente al impuesto del año anterior, salvo justificación admitida por la Administración Tributaria.

 

Cuando el contribuyente no presente la declaración estimada, el impuesto del año siguiente se determinará sobre la base de los últimos ingresos brutos señalados en la declaración definitiva o mediante determinación de oficio, ajustada conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del área metropolitana de Caracas, desde el mes de enero del año siguiente del período comprendido en la declaración o del período comprendido en la determinación de oficio hasta el mes de noviembre del año en que debió presentarse la declaración omitida.

 

Dicho procedimiento de determinación de la declaración estimada se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ordenanza, según el cual «El contribuyente que omitiere presentar dentro de los lapsos establecidos las declaraciones a las que se hace referencia en los artículos 39 y 45 de la presente Ordenanza, será sancionado con multa que oscilará entre cien (100) y doscientas (200) Unidades Tributarias.»

 

6.2. De la declaración definitiva

 

El artículo 45 de la Ordenanza señala que entre el 1° y el 31 de enero de cada año, el contribuyente deberá presentar su declaración definitiva ante la Administración Tributaria, que contenga el monto de los ingresos brutos efectivamente obtenidos durante el ejercicio fiscal anterior.

 

Al presentar la declaración definitiva, la Administración Tributaria le exigirá al contribuyente haber presentado la declaración estimada correspondiente al año en curso y estar solvente con el pago del anticipo de impuesto correspondiente a los cuatro (4) trimestres del ejercicio fiscal de que trata la declaración.

 

La Administración Tributaria examinará las declaraciones definitivas recibidas para verificar que los datos suministrados se ajustan a las condiciones bajo las cuales fue otorgada la Licencia de Actividades Económicas. Ahora bien, si de la verificación a que se refiere el presente artículo, se comprobare que el contribuyente declaró ingresos por ramos de actividad distintos a los autorizados en su Licencia, la Administración Tributaria deberá ordenar la debida fiscalización con la finalidad de establecer las responsabilidades y sanciones a que haya lugar.

 

  1. De los incentivos al ejercicio de actividades económicas

 

7.1. De las exenciones

 

Las exenciones son dispensas totales o parciales del cumplimiento de la obligación tributaria otorgada por la ley. El otorgamiento de exenciones es, por lo tanto, una materia reservada a la Ley. Las exenciones se otorgan para dispensar el pago del tributo en determinadas operaciones que, en principio, encuadran en la hipótesis legal que constituye el hecho generador de la obligación tributaria.

 

Por lo tanto, la exención no elimina el carácter típico de la operación en cuyo favor se concede, sino que exime, total o parcialmente, la obligación de pagar el impuesto. La operación exenta, objetivamente considerada, sigue constituyendo un hecho imponible, pero quien efectúa dicha operación estará eximido de pagar el tributo.

 

En tal sentido, establece el artículo 55 de la Ordenanza que estarán exentos del pago del Impuesto establecido en ella los siguientes servicios:

 

  1. a) Los servicios de educación prestados en los niveles de educación preescolar, básica, media, diversificada y educación especial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación.

 

  1. b) Los servicios de hospedaje en casas de pensión[11].

 

  1. c) Los servicios de educación para el deporte en la que se imparta una (1) sola disciplina.

 

7.2. De las exoneraciones

 

Las exoneraciones son dispensas totales o parciales de la obligación tributaria, concedidas por el Ejecutivo en los casos autorizados por la Ley. Según se evidencia del concepto anterior, si bien corresponde al Ejecutivo el otorgamiento concreto de la exoneración, tal facultad sólo puede ejercerla en los casos para los cuales hubiere sido autorizado por la ley.

 

En tal sentido, el Alcalde, previa autorización de la Cámara Municipal, podrá exonerar total o parcialmente del pago del impuesto establecido en la Ordenanza, el ejercicio de las siguientes actividades:

 

  1. a) Industriales, comerciales, de servicios o de índole similar que tengan por objeto exclusivo la construcción de viviendas de interés social.

 

  1. b) Las consideradas de especial interés municipal, regional o nacional.

 

  1. c) Las que correspondan con los planes de Desarrollo Económico del Poder Nacional o Municipal.

 

  1. d) Las que persigan fines de previsión social.

 

El contribuyente que se encuentre dentro de uno de los supuestos de exoneración anteriores deberá dirigir una comunicación a la Administración Tributaria, exponiendo las razones y circunstancias en que fundamenta su solicitud, a los fines de que ésta emita su opinión y remita la solicitud a conocimiento del Alcalde para que se pronuncie sobre la procedencia o no de la exoneración. Si a juicio del Alcalde la exoneración fuera procedente solicitará autorización a la Cámara Municipal para concederla.[12]

 

  1. Del control fiscal y administrativo

 

8.1. Del registro de contribuyentes

 

Conforme lo dispuesto en el artículo 76 de la Ordenanza, la Administración Tributaria Municipal tiene la obligación de crear un Registro de Contribuyentes, con el objeto de determinar la cantidad, la ubicación y las características de los establecimientos comerciales, industriales, de servicio o de índole similar que operen habitualmente en jurisdicción del Municipio Chacao. El Registro de Contribuyentes deberá contener entre otros, los siguientes datos:

 

  1. a) Identificación del contribuyente.

 

  1. b) Tipo de actividad ejercida.

 

  1. c) Ubicación del establecimiento.

 

  1. d) Situación de sus obligaciones tributarias.

 

Es una obligación de todo contribuyente que inicie o ejerza actividades económicas en el territorio del Municipio Chacao inscribirse ante este Registro de Contribuyentes.[13] La inscripción en el Registro de Contribuyentes deberá actualizarse permanentemente y el contribuyente deberá comunicar toda modificación a la Administración Tributaria en el momento en que ocurrieren las alteraciones que se efectúen en cualesquiera de los datos y requisitos establecidos en la Ordenanza, ello a los fines de que la Administración Tributaria pueda dar cumplimiento a la obligación de enviar a la Contraloría Municipal, dentro de los tres (3) primeros meses de cada año, un listado de todos los contribuyentes registrados indicando clase, tipo, dirección y monto del impuesto liquidado.

 

8.2. De las facultades de fiscalización

 

La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización para comprobar y exigir el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ordenanza, todo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario y demás leyes especiales. A los fines del ejercicio de las facultades de fiscalización, la Administración Tributaria deberá seguir el procedimiento establecido en los artículos 80 y siguientes de la Ordenanza.

 

En tal sentido, conforme lo dispuesto en el artículo 80 de la Ordenanza, cuando la Administración Tributaria fiscalice el cumplimiento de obligaciones tributarias, independientemente de que tal actividad conlleve o no a la aplicación de sanciones, se seguirá el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario (COT).

 

En tal sentido, tal y como lo establece el artículo 177 del COT, la fiscalización tiene por objeto comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias o la procedencia de las devoluciones de tributos, así como determinar el monto de las deudas tributarias del contribuyente y la aplicación de las sanciones respectivas.

 

El procedimiento de fiscalización se inicia mediante providencia administrativa que deberá notificarse al contribuyente. Esta providencia debe señalar con precisión los datos del contribuyente, los tributos, los períodos y la identificación de los funcionarios que fiscalizarán al contribuyente. Dicha fiscalización, conforme lo dispuesto en el artículo 180 del COT, puede realizarse, bien en las oficinas de la Administración Tributaria; en el domicilio del propio contribuyente; donde se realicen actividades gravadas o donde exista una prueba del hecho imponible.

 

Dicho procedimiento de fiscalización culminará con una Resolución Administrativa dónde la Administración Tributaria determinará si procede o no el cobro del Tributo y si son aplicables sanciones e intereses moratorios. Dicha Resolución debe notificarse al Contribuyente.

 

No obstante, cuando la Administración Tributaria fiscalice el cumplimiento de obligaciones de naturaleza administrativa, independientemente de que tal actividad conlleve o no a la aplicación de sanciones, se seguirá el procedimiento administrativo establecido en el artículo 84 de la Ordenanza, el cual establece el procedimiento para la aplicación de las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones tributarias[14] o administrativas[15].

 

  1. Del procedimiento administrativo sancionatorio

 

Conforme lo dispuesto en el artículo 84 de la Ordenanza, las sanciones que imponga la Administración Tributaria por las infracciones de obligaciones de carácter administrativo contenidas en ella, deberán estar contenidas en un acto administrativo motivado, previo cumplimiento del siguiente procedimiento:

 

(i) El procedimiento se iniciará mediante el levantamiento de un informe fiscal, el cual se notificará a los administrados con intereses subjetivos o intereses legítimos personales y directos que pudieran resultar afectados. Esta notificación contendrá en forma clara y precisa la infracción que se le imputa y su consecuencia jurídica, concediéndole un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, para que exponga sus alegatos y promueva las pruebas conducentes a sus defensas.

 

(ii) Culminado este período y analizados los hechos y los elementos de derecho, la Administración Tributaria procederá a la emisión de la Resolución[16] definitiva dentro de los 30 días continuos siguientes, la cual será notificada al interesado.

 

(iii) Contra esta Resolución procederán los recursos administrativos establecidos en el artículo 108 de la Ordenanza, según el cual : «Los actos administrativos de efectos particulares de naturaleza administrativa emanados de la Administración Tributaria podrán ser impugnados mediante el ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

Dispone además el artículo 84 de la Ordenanza que en todo lo no previsto en el procedimiento aquí establecido se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

  1. De las sanciones aplicables

 

El artículo 88 de la Ordenanza establece que las sanciones aplicables por la violación de lo establecido en ella podrán ser: (i) Multas; (ii) Cierre temporal del establecimiento; (iii) Cancelación de la Licencia de Extensión de Horario; (iv) Cancelación de la Licencia de Actividades Económicas; (v) Cierre definitivo del establecimiento.[17]

 

Ahora bien, establece la ordenanza una serie de circunstancias agravantes a los fines de la aplicación de las sanciones a las que haya lugar, entre los que destacan los siguientes:

 

  1. La reincidencia.[18]

 

  1. La comisión de la infracción con participación de un funcionario público de la Administración Pública Municipal del Municipio Chacao.

 

  1. La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito.

 

  1. La resistencia o reticencia del infractor para establecer los hechos.

 

  1. Son circunstancias atenuantes a los efectos de la presente Ordenanza:

 

  1. El grado de instrucción del infractor.

 

  1. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

 

  1. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley.

 

10.1. Hechos Sancionables

 

  1. El contribuyente que omitiere llevar los libros y registros exigidos por las leyes y reglamentos, o no los conserve por el plazo previsto en la ley, referente a las actividades u operaciones que se vinculan a la tributación, será sancionado con multa que oscilará entre cincuenta (50) y cien (100) Unidades Tributarias.

 

  1. El contribuyente que impida el control por parte de la Administración Tributaria, no exhibiendo los libros, registros u otros documentos que le sean requeridos, será sancionado con multa que oscilará entre cien (100) y doscientas cincuenta (250) Unidades Tributarias.

 

  1. El contribuyente que no comparezca ante la Administración Tributaria cuando ésta se lo solicite, será sancionado con multa que oscilará entre cinco (5) y diez (10) Unidades Tributarias.

 

  1. El contribuyente que no proporcione la información requerida por la Administración Tributaria sobre actividades relacionadas con las de terceros, será sancionado con multa que oscilará entre cien (100) y doscientos cincuenta (250) Unidades Tributarias.

 

  1. El contribuyente que omita el pago de los trimestres calculados con base en la declaración estimada de ingresos brutos en el plazo estipulado será sancionado con el cierre temporal del establecimiento hasta el pago total de la deuda.

 

  1. El contribuyente que omita el pago del ajuste determinado con base en la declaración definitiva de ingresos brutos dentro de los plazos establecidos, serán sancionados con el cierre temporal del establecimiento hasta el pago total de la deuda.

 

  1. El contribuyente que mediante acción u omisión cause una disminución de los ingresos tributarios será sancionado con multa que oscilará entre veinticinco por ciento (25%) y setenta y cinco por ciento (75%) del tributo omitido.[19]

 

  1. El contribuyente que mediante acción u omisión cause una disminución de los ingresos tributarios, mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, serán sancionados con multa que oscilará entre veinticinco por ciento (25%) y setenta y cinco por ciento (75%) del tributo omitido.

 

  1. Quienes no comuniquen dentro del plazo establecido en la presente Ordenanza, las modificaciones ocurridas en las condiciones originales bajo las cuales fue otorgada la Licencia de Actividades Económicas, serán sancionados con multa que oscilará entre diez (10) y cincuenta (50) Unidades Tributarias.

 

  1. El contribuyente que no exhibiere la Licencia de Actividades Económicas en un lugar visible del establecimiento, será sancionado con multa que oscilará entre cinco (5) y diez (10) Unidades Tributarias.

 

  1. Quien ejerza actividades económicas sin haber obtenido la Licencia de Actividades Económicas, será sancionado con multa que oscilará entre cien (100) y doscientas (200) Unidades Tributarias, y el cierre inmediato del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia.

 

  1. Cuando esté pendiente el pago del impuesto determinado en razón de los reparos fiscales que hayan quedado definitivamente firmes, la Administración Tributaria aplicará la sanción de cierre temporal del establecimiento hasta el pago total de la deuda.

 

  1. La Administración Tributaria, cancelará la Licencia de Actividades Económicas o la Licencia de Extensión de Horario, para el funcionamiento de aquellos establecimientos comerciales que violen las leyes nacionales, ordenanzas, reglamentos, acuerdos y resoluciones municipales, y que afecten la salubridad, higiene, moralidad y seguridad de la población o representen un obstáculo para la ejecución de obras públicas nacionales, estadales o municipales.

 

  1. El contribuyente que desacate las órdenes emanadas de la Administración Tributaria en aplicación de la Ordenanza, será sancionado con multa que oscilará entre cincuenta (50) y cien (100) Unidades Tributarias.

 

Ahora bien, a los fines de la aplicación de las anteriores sanciones la Administración Tributaria debe someterse a los principios generales que rigen la actividad administrativa sancionatoria, los cuales imponen el respecto de los derechos de los sujetos pasivos de la sanción, los cuales son: (i) el derecho a la defensa; (ii) el principio de previos cargos; (iii) derecho de impugnación (iv) derecho a la presunción de inocencia; (v) principio de participación intersubjetiva; (vi) derecho a guardar silencio; (vii) principio de legalidad de las penas y sanciones; (viii) principio del non bis in idem; (ix) principio de igualdad; (x) la garantía de irretroactividad; (xi) el principio de in dubio pro reo; (xii) el derecho de petición.

 

Todos ellos, sean de rango constitucional o no, conforman un bloque de principios de observancia obligatoria por la Administración y la falta de ley general que los regule en forma global en modo alguno menoscaba su plena aplicación, desde que su inobservancia colocaría al sujeto en un estado de incertidumbre jurídica. Por tanto, la Administración Tributaria Municipal debe observar dichos principios al momento de aplicar las sanciones contempladas en la Ordenanza.

 

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[1] Esta disposición constitucional es mucho más amplia que la prevista en la Constitución de 1961 , en cuyo artículo 31, numeral 3° se establecía como ingreso de los municipios “las patentes sobre industria y comercio…”, sin hacer mención a la expresión “servicios o de índole similar”, lo cual sin duda, supone una margen más amplio de regulación para que los Municipios establezcan las actividades gravadas con el referido impuesto. 

 

[2] El Alcalde podrá establecer, mediante Reglamento, que determinadas personas jurídicas con establecimiento permanente en el Municipio Chacao, y que sean pagadores de cantidades de dinero que constituyan ingresos brutos para otros contribuyentes de este Municipio, actúen como agentes de retención del Impuesto sobre Actividades Económicas. En la misma oportunidad deberán establecerse los porcentajes de retención, el momento en que la misma deba efectuarse y los deberes formales a cargo de los agentes de retención.

 

[3] Es importante acotar que se considera a los fines de la Ordenanza como un mismo local, dos (2) o más inmuebles contiguos y con comunicación interna, así como los varios pisos o plantas de un inmueble que exploten el mismo ramo de actividad, siempre que la normativa urbanística vigente lo permita.

 

[4] Dispone la Ordenanza que los locales comerciales y oficinas ubicadas en los Centros Comerciales no tendrán la obligación de presentar la Conformidad de Uso, siempre y cuando en el Centro Comercial donde se pretenda instalar el comercio se permita el uso solicitado.

 

[5] Para la expedición de la Licencia de Actividades Económicas, es necesario que los interesados cumplan con las normas municipales sobre zonificación, así como las referentes a salubridad, higiene, moralidad y seguridad de la población contenidas en el ordenamiento jurídico vigente.

 

[6] La Ordenanza establece que la territorialidad está referida al ámbito espacial donde se ejercen las actividades de industria, comercio, servicios o de índole similar, que dan nacimiento al hecho generador de este impuesto.

 

[7] La habitualidad está determinada por la naturaleza de la actividad que da lugar al nacimiento del hecho imponible.

 

[8] El Clasificador de Actividades Económicas es un catálogo de las actividades comerciales, industriales, de servicios o de índole similar que pudieran realizarse en jurisdicción del Municipio Chacao, a las cuales se les atribuye un código de identificación, una alícuota que se aplicará sobre la base imponible correspondiente a ese ramo y un mínimo tributable para los casos en que proceda.

 

[9] El contribuyente que ejerciere actividades clasificadas en dos o más ramos, tributará de acuerdo con la alícuota que corresponda a cada una de ellas. Cuando no fuere posible diferenciar la porción de ingreso percibido por cada una de las actividades gravadas, se aplicará la alícuota más alta a la totalidad de los ingresos.

 

[10] Dispone el artículo 32 de la Ordenanza que en el caso que el contribuyente realice una actividad que constituya hecho imponible pero que no está expresamente contenida en alguno de los grupos del Clasificador de Actividades, deberá en todo caso ser gravada según la alícuota que corresponda al grupo que más se asemeje a las características de la actividad que efectivamente realice.

 

[11] Establece el artículo 55 de la Ordenanza que se entiende como casa de pensión, aquella vivienda particular en la que se alojan huéspedes de manera estable a cambio de un pago usualmente mensual.

 

[12] Conforme lo dispuesto en el artículo 59 de la Ordenanza, el Alcalde, previa autorización de la Cámara Municipal, podrá exonerar en un porcentaje que no exceda de un treinta por ciento (30%) del impuesto correspondiente y hasta por un lapso de tres (3) años a las empresas que instalen en sus locales guarderías infantiles cuyo funcionamiento prevé la legislación nacional.

 

[13] Realizada la inscripción a través de la presentación de la declaración de ingresos brutos, el contribuyente tendrán un lapso de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la inscripción en dicho Registro, para consignar los recaudos necesarios a efectos de que la Administración Tributaria admita la solicitud de la Licencia de Actividades Económicas, todo ello conforme con lo estipulado en el artículo 77 de la Ordenanza.

 

[14] A los efectos de la Ordenanza son obligaciones tributarias: (i). Presentar la declaración estimada de ingresos brutos; (ii) Presentar la declaración definitiva de ingresos brutos; (iii) Llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas; (iv) Presentar los libros, registros y demás documentos cuando así sea requerido por la Administración Tributaria; (v) Pagar el anticipo de impuesto calculado en la declaración estimada de ingresos brutos; (vi) Pagar el impuesto determinado según la declaración definitiva de ingresos brutos; (vii) Pagar los reparos que le sean impuestos; (viii) Cualquier otra establecida en la presente Ordenanza que por sus características se entienda de naturaleza tributaria.

 

[15] A los efectos de la Ordenanza son obligaciones administrativas: (i) Solicitar y obtener la Licencia de Actividades Económicas; (ii) Solicitar y obtener modificaciones a la Licencia de Actividades Económicas; (iii) Solicitar y obtener el traslado de Licencia de Actividades Económicas; (iv) Solicitar y obtener la Licencia de Extensión de Horario; (v) Cualquier otra establecida en la presente Ordenanza que por sus características se entienda de naturaleza administrativa.

 

[16] Los actos emanados de la Administración Tributaria en aplicación de la presente Ordenanza que produzcan efectos particulares deberán ser debidamente notificados. Las notificaciones de actos de naturaleza esencialmente tributaria serán realizadas en la forma regulada en el COT, y los actos de naturaleza administrativa serán notificados conforme lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En todo caso, la notificación deberá contener el texto de la Resolución, indicando los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse.

 

[17] Es importante destacar que la aplicación de las sanciones establecidas en la Ordenanza no dispensa el pago de los impuestos sobre actividades económicas adeudados y sus accesorios.

 

[18] Establece el artículo 106 de la Ordenanza que en el caso que un contribuyente reincida en la violación de normas de la presente Ordenanza, la Administración Tributaria procederá a cancelar la Licencia de Actividades Económicas y cierre definitivo del establecimiento, sin que por ello quede eximido de pagar lo que adeudare por impuesto, multas, recargos e intereses.

 

[19] En los casos en que un contribuyente se allane en el pago del reparo dentro del lapso de quince (15) días hábiles establecido en el COT, se aplicará la multa del veinticinco por ciento (25%) del tributo omitido.

 

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