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LegislaciónRégimen de Control de Precios

Providencia Administrativa mediante la cual se regulan las Condiciones para la Obligatoriedad del Establecimiento y Marcaje del Precio de Venta Justo (PVJusto) en los Bienes y Servicios que sean Comercializados o Prestados en el Territorio Nacional

By julio 6, 2021febrero 15th, 2024No Comments
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Escrito por: Rafael Badell Madrid

Providencia Administrativa mediante la cual se regulan las Condiciones para la Obligatoriedad del Establecimiento y Marcaje del Precio de Venta Justo (PVJusto) en los Bienes y Servicios que sean Comercializados o Prestados en el Territorio Nacional

 

CAPÍTULO I

 

ASPECTOS GENERALES

Objeto

 

Artículo 1. La presente Providencia Administrativa tiene por  objeto establecer la obligatoriedad de la fijación y marcaje del Precio de Venta Justo a los bienes y servicios que sean comercializados o prestados en el territorio nacional.

 

Definiciones

 

Artículo 2. A los efectos de la aplicación e interpretación de la presente Providencia Administrativa, se adoptan las siguientes definiciones:

 

Sujeto de Aplicación: Son los establecidos en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, que produzcan y/o importen bienes y servicios que sean comercializados o prestados en el territorio nacional.

 

Precio de Venta Justo: Es aquel fijado para el usuario o usuaria final por:

 

1. – La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos o cualquier organismo competente en la materia.

 

2. – El productor o importador de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos y los Griteríos contables para la determinación de precios que establezca la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.

 

CAPÍTULO II

 

DEL PRECIO DE VENTA JUSTO

 

Obligación de establecimiento y marcaje

 

Artículo 3. El Precio de Venta Justo deberá ser establecido y marcado a todos los productos, bienes y mercancías comercializados en el territorio nacional, de acuerdo a las condiciones y modalidades expresadas en la presente providencia administrativa.

Ningún bien deberá ser comercializado sin que lleve marcado el Precio de Venta Justo; de igual manera, ningún servicio deberá prestarse sin que esté indicado su Precio de Venta Justo, de conformidad con lo establecido en la presente Providencia Administrativa.

Oportunidad da determinación y marcaje

 

Artículo 4. La determinación y marcaje del Precio de Venta Justo por parte de los Sujetos de Aplicación de la presente providencia administrativa deberá realizarse de forma Inmediata a partir de su entrada en vigencia.

En ningún caso, la actividad de marcaje del Precio de Venta Justo excusará el cumplimiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos y demás normativa aplicable en la materia.

 

Precio Regulado

 

Artículo 6. El Precio de Venta Justo establecido por la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos o demás organismos competentes es de obligatorio cumplimiento por todos los sujetos de aplicación. Su violación será objeto de los procedimientos, medidas y sanciones establecidas en la Ley.

 

Determinación por productor o importador

 

Artículo 6. Cuando se trate de productos, bienes o mercancías cuyo Precio de Venta Justo no haya sido establecido de acuerdo al Artículo anterior, el mismo será determinado por el productor o importador de los mismos, de acuerdo a lo expresado en la presente providencia.

La Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos podrá tomar las medidas necesarias para evitar cobros y ganancias excesivas por parte de tos sujetos de aplicación, en cualquier etapa de la cadena de comercialización.

 

Variantes y excepciones

 

Artículo 7. Cuando se trate de variantes o excepciones de productos, bienes o mercancías cuyo Precio de Venta Justo haya sido regulado de forma directa por la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos u otros organismos competentes, el sujeto de aplicación deberá presentar por ante la SUNDDE para su consideración, los análisis y estudios referentes al impacto en la estructura de costos sobre el precio final del bien o servicio.

 

CAPÍTULO III

 

DEL MARCAJE

 

Información de marcaje

 

Artículo 8. El marcaje del Precio de Venta Justo deberá incorporar la siguiente información:

1. Las siglas PVJusto haciendo referencia al Precio de Venta Justo.

2. El monto del Precio de Venta Justo.

3. Las siglas IVA, en los casos de bienes o servicios gravados con el Impuesto al Valor Agregado,

4. El monto a pagar, el cual será el resultado de sumar el Impuesto al Valor Agregado al Precio de Venta Justo.

5. La fecha del marcaje en formato que indique el mes y el año en números (mm/aa).

 

Prohibición de doble marcaje y enmiendas

 

Artículo 9. En ningún caso se podrá marcar más de un Precio de Venta Justo en un mismo bien o servicio, remover las etiquetas, tachar o enmendar el precio indicado originalmente, ni fijar en listas precios superiores a los marcados.

En caso de productos marcados con más de un Precio de Venta Justo, el sujeto de aplicación estará obligado a venderlo al de menor valor. Si se detectaren tachaduras o enmiendas, o se hayan fijado en listas para el público Precios de Venta Justo superiores a los marcados, los sujetos de aplicación serán objeto de las sanciones de ley

 

Tipos de marcaje

 

Artículo 10. El marcaje del Precio de Venta Justo se hará mediante tres (3) tipos asociados a la naturaleza del bien o servicio, definidos de la siguiente manera:

1. Impreso en el cuerpo del bien

2. Mediante etiqueta autoadhesiva.

3. Listado impreso o a través de medios electrónicos.

Impresión en el cuerpo del bien

 

Artículo 11. Los bienes que sean comercializados en el territorio nacional deberán tener impreso el Precio de Venta Justo, en un tamaño no menor a cinco (05) milímetros, en el cuerpo, envase, empaque o envoltorio, el cual deberá ser colocado en un lugar visible y legible a los usuarios y usuarias.

 

Etiqueta autoadhesiva

 

Artículo 12. Para aquellos bienes cuya naturaleza no permita la impresión de acuerdo con lo establecido en el Artículo anterior, el Precio de Venta Justo deberá ser colocado mediante etiqueta autoadhesiva, no removible, en el cuerpo, envase, empaque o envoltorio y el mismo deberá ser visible y legible a los usuarios y usuarias.

 

Listado Impreso

 

Artículo 13. Donde no sea posible el marcaje según lo establecido en los artículos 11 y 12 da la presente providencia, el Precio de Venta Justo deberé ser indicado mediante listos, anuncios, habladores y demás mecanismos similares, asegurando la fácil identificación del precio con el producto, a satisfacción de la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos quien podrá ordenar a los sujetos de aplicación, la modificación o suplantación de los mismos.

 

Artículo 14. Los sujetos de aplicación de la presente providencia, deberán indicar adicionalmente el Precio de Venta Justo a través de página web u otros medios de tecnologías de la información, a satisfacción de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.

En el caso de los prestadores de servicios, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos podrá establecer, mediante cartel publicado en su página web, sujetos de aplicación o categorías de éstos que deban cumplir con lo establecido en el presente Artículo.

 

Cambio de tipo de marcaje

 

Artículo 15. La Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos podrá ordenar a los sujetos de aplicación el cambio del tipo de marcaje o impresión cuando considere que la naturaleza del producto permite otro que asegure su mejor Identificación por parte de los usuarios y usuarias.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera: Se derogan todas las disposiciones que contraríen lo aquí establecido. Las denominaciones establecidas en normativas anteriores a la presente providencia relativas al precio para los usuarios y usuarias, deberán expresarse como PVjusto, a partir de su entrada en vigencia.

 

Segunda: La presente providencia administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

 

Tercera: Se otorga un plazo de treinta (30) días continuos a los productores y cuarenta y cinco (45) días continuos a los importadores, a partir de la publicación de la presente providencia administrativa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela para el marcaje del Precio de Venta Justo de los productos, bienes y servicios.

 

Ver texto en:

http://www.superintendenciadepreciosjustos.gob.ve/sites/default/files/40547.pdf

PUBLICACIÓN RECIENTE

Providencia Administrativa mediante la cual se regulan las Condiciones para la Obligatoriedad del Establecimiento y Marcaje del Precio de Venta Justo (PVJusto) en los Bienes y Servicios que sean Comercializados o Prestados en el Territorio Nacional

 

CAPÍTULO I

 

ASPECTOS GENERALES

Objeto

 

Artículo 1. La presente Providencia Administrativa tiene por  objeto establecer la obligatoriedad de la fijación y marcaje del Precio de Venta Justo a los bienes y servicios que sean comercializados o prestados en el territorio nacional.

 

Definiciones

 

Artículo 2. A los efectos de la aplicación e interpretación de la presente Providencia Administrativa, se adoptan las siguientes definiciones:

 

 

 

Providencia Administrativa mediante la cual se regulan las Condiciones para la Obligatoriedad del Establecimiento y Marcaje del Precio de Venta Justo (PVJusto) en los Bienes y Servicios que sean Comercializados o Prestados en el Territorio Nacional

 

CAPÍTULO I

 

ASPECTOS GENERALES

Objeto

 

Artículo 1. La presente Providencia Administrativa tiene por  objeto establecer la obligatoriedad de la fijación y marcaje del Precio de Venta Justo a los bienes y servicios que sean comercializados o prestados en el territorio nacional.

 

Definiciones

 

Artículo 2. A los efectos de la aplicación e interpretación de la presente Providencia Administrativa, se adoptan las siguientes definiciones:

 

 

 

Sujeto de Aplicación: Son los establecidos en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, que produzcan y/o importen bienes y servicios que sean comercializados o prestados en el territorio nacional.

 

Precio de Venta Justo: Es aquel fijado para el usuario o usuaria final por:

 

1. – La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos o cualquier organismo competente en la materia.

 

2. – El productor o importador de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos y los Griteríos contables para la determinación de precios que establezca la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.

CAPÍTULO II

 

DEL PRECIO DE VENTA JUSTO

 

Obligación de establecimiento y marcaje

 

Artículo 3. El Precio de Venta Justo deberá ser establecido y marcado a todos los productos, bienes y mercancías comercializados en el territorio nacional, de acuerdo a las condiciones y modalidades expresadas en la presente providencia administrativa.

Ningún bien deberá ser comercializado sin que lleve marcado el Precio de Venta Justo; de igual manera, ningún servicio deberá prestarse sin que esté indicado su Precio de Venta Justo, de conformidad con lo establecido en la presente Providencia Administrativa.

Oportunidad da determinación y marcaje

 

Artículo 4. La determinación y marcaje del Precio de Venta Justo por parte de los Sujetos de Aplicación de la presente providencia administrativa deberá realizarse de forma Inmediata a partir de su entrada en vigencia.

En ningún caso, la actividad de marcaje del Precio de Venta Justo excusará el cumplimiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos y demás normativa aplicable en la materia.

 

Precio Regulado

 

Artículo 6. El Precio de Venta Justo establecido por la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos o demás organismos competentes es de obligatorio cumplimiento por todos los sujetos de aplicación. Su violación será objeto de los procedimientos, medidas y sanciones establecidas en la Ley.

 

Determinación por productor o importador

 

Artículo 6. Cuando se trate de productos, bienes o mercancías cuyo Precio de Venta Justo no haya sido establecido de acuerdo al Artículo anterior, el mismo será determinado por el productor o importador de los mismos, de acuerdo a lo expresado en la presente providencia.

La Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos podrá tomar las medidas necesarias para evitar cobros y ganancias excesivas por parte de tos sujetos de aplicación, en cualquier etapa de la cadena de comercialización.

 

Variantes y excepciones

 

Artículo 7. Cuando se trate de variantes o excepciones de productos, bienes o mercancías cuyo Precio de Venta Justo haya sido regulado de forma directa por la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos u otros organismos competentes, el sujeto de aplicación deberá presentar por ante la SUNDDE para su consideración, los análisis y estudios referentes al impacto en la estructura de costos sobre el precio final del bien o servicio.

CAPÍTULO III

 

DEL MARCAJE

 

Información de marcaje

 

Artículo 8. El marcaje del Precio de Venta Justo deberá incorporar la siguiente información:

1. Las siglas PVJusto haciendo referencia al Precio de Venta Justo.

2. El monto del Precio de Venta Justo.

3. Las siglas IVA, en los casos de bienes o servicios gravados con el Impuesto al Valor Agregado,

4. El monto a pagar, el cual será el resultado de sumar el Impuesto al Valor Agregado al Precio de Venta Justo.

5. La fecha del marcaje en formato que indique el mes y el año en números (mm/aa).

 

Prohibición de doble marcaje y enmiendas

 

Artículo 9. En ningún caso se podrá marcar más de un Precio de Venta Justo en un mismo bien o servicio, remover las etiquetas, tachar o enmendar el precio indicado originalmente, ni fijar en listas precios superiores a los marcados.

En caso de productos marcados con más de un Precio de Venta Justo, el sujeto de aplicación estará obligado a venderlo al de menor valor. Si se detectaren tachaduras o enmiendas, o se hayan fijado en listas para el público Precios de Venta Justo superiores a los marcados, los sujetos de aplicación serán objeto de las sanciones de ley

 

Tipos de marcaje

 

Artículo 10. El marcaje del Precio de Venta Justo se hará mediante tres (3) tipos asociados a la naturaleza del bien o servicio, definidos de la siguiente manera:

1. Impreso en el cuerpo del bien

2. Mediante etiqueta autoadhesiva.

3. Listado impreso o a través de medios electrónicos.

Impresión en el cuerpo del bien

 

Artículo 11. Los bienes que sean comercializados en el territorio nacional deberán tener impreso el Precio de Venta Justo, en un tamaño no menor a cinco (05) milímetros, en el cuerpo, envase, empaque o envoltorio, el cual deberá ser colocado en un lugar visible y legible a los usuarios y usuarias.

 

Etiqueta autoadhesiva

 

Artículo 12. Para aquellos bienes cuya naturaleza no permita la impresión de acuerdo con lo establecido en el Artículo anterior, el Precio de Venta Justo deberá ser colocado mediante etiqueta autoadhesiva, no removible, en el cuerpo, envase, empaque o envoltorio y el mismo deberá ser visible y legible a los usuarios y usuarias.

 

Listado Impreso

 

Artículo 13. Donde no sea posible el marcaje según lo establecido en los artículos 11 y 12 da la presente providencia, el Precio de Venta Justo deberé ser indicado mediante listos, anuncios, habladores y demás mecanismos similares, asegurando la fácil identificación del precio con el producto, a satisfacción de la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos quien podrá ordenar a los sujetos de aplicación, la modificación o suplantación de los mismos.

 

Artículo 14. Los sujetos de aplicación de la presente providencia, deberán indicar adicionalmente el Precio de Venta Justo a través de página web u otros medios de tecnologías de la información, a satisfacción de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.

En el caso de los prestadores de servicios, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos podrá establecer, mediante cartel publicado en su página web, sujetos de aplicación o categorías de éstos que deban cumplir con lo establecido en el presente Artículo.

 

Cambio de tipo de marcaje

 

Artículo 15. La Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos podrá ordenar a los sujetos de aplicación el cambio del tipo de marcaje o impresión cuando considere que la naturaleza del producto permite otro que asegure su mejor Identificación por parte de los usuarios y usuarias.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera: Se derogan todas las disposiciones que contraríen lo aquí establecido. Las denominaciones establecidas en normativas anteriores a la presente providencia relativas al precio para los usuarios y usuarias, deberán expresarse como PVjusto, a partir de su entrada en vigencia.

 

Segunda: La presente providencia administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

 

Tercera: Se otorga un plazo de treinta (30) días continuos a los productores y cuarenta y cinco (45) días continuos a los importadores, a partir de la publicación de la presente providencia administrativa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela para el marcaje del Precio de Venta Justo de los productos, bienes y servicios.

 

Ver texto en:

http://www.superintendenciadepreciosjustos.gob.ve/sites/default/files/40547.pdf

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