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Actividad AdministrativaLegislación

Régimen temporal de pago de anticipo del IVA e ISLR para sujetos pasivos especiales.

By junio 25, 2021febrero 15th, 2024No Comments
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En Gaceta Oficial Nro. 6.396 Extraordinario de fecha 21 de agosto de 2018 se publicó Decreto Constituyente, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el cual se estableció un Régimen Temporal de Pago de Anticipo del IVA e ISLR para los Sujetos Pasivos Calificados como Especiales que se dediquen a realizar actividad económica distinta de la explotación de minas, hidrocarburos y de actividades conexas, y no sean perceptores de regalías derivadas de dichas explotaciones.

1. Determinación de los anticipos del IVA y del ISLR

Los anticipos del IVA a que se refiere el Decreto Constituyente, se determinan tomando como base el impuesto declarado en la semana anterior.

De otra parte, los anticipos del ISLR se determinan tomando como base los ingresos brutos producto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios, obtenidos del periodo de imposición del mes anterior dentro del Territorio Nacional (artículo 2 del Decreto Constituyente).

A los efectos del Decreto Constituyente, se entiende por Ingresos Brutos, el producto de las ventas gravables de los bienes, prestaciones de servicios, arrendamientos y cualesquiera otros proventos regulares o accidentales (artículo 3 del Decreto Constituyente).

De conformidad con el Decreto Constituyente, la Administración Tributaria podrá realizar determinaciones del IVA y del ISLR sobre base presuntiva (artículo 14 del Decreto Constituyente).

2. Exención del pago de anticipos previsto en el Decreto Constituyente

Están exentos de los anticipos previstos en el Decreto Constituyente, las personas naturales bajo relación de dependencia, calificados como sujetos pasivos especiales (artículo 4 del Decreto Constituyente).

3. Cálculo del anticipo del pago del IVA

El anticipo del pago del IVA, se hará con base al impuesto declarado semanalmente dividido entre  los días hábiles de la semana (artículo 5 del Decreto Constituyente).

4. Cálculo del anticipo del pago del ISLR

El anticipo del pago dl ISLR, estará comprendido entre un límite mínimo de cero coma cinco por ciento (0,5%) y un máximo de dos por ciento (2%). El Ejecutivo Nacional podrá establecer alícuotas distintas pero no podrá exceder de los límites previstos en este artículo.

Este anticipo se calculará sobre la base de los ingresos brutos obtenidos del periodo de imposición anterior en materia del impuesto al valor agregado, multiplicado por el porcentaje fijado.

En el caso de las instituciones financieras, sector bancario, seguros y reaseguros, la base de cálculo del anticipo que se refiere este artículo, se calculará sobre los ingresos brutos obtenidos del día inmediatamente anterior, multiplicado por el porcentaje fijado (artículo 6 del Decreto Constituyente).

5. Reglas para la declaración y el pago de anticipo de los impuestos previsto en el Decreto Constituyente

Los sujetos pasivos calificados como especiales, deben declarar y pagar el anticipo de los impuestos previstos en el Decreto Constituyente, conforme a las siguientes reglas:

1) Cada día, los anticipos recaen sobre los ingresos brutos obtenidos de los contribuyentes.

2) La declaración y pago de los anticipos debe efectuarse en el lugar, forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria Nacional mediante Providencia Administrativa de carácter general (artículo 7 del Decreto Constituyente).

6. Fijación del porcentaje de los anticipos del ISLR

El porcentaje de los anticipos del ISLR, se fijará:

1) Para instituciones financieras, sector bancario, seguros y reaseguros en dos por ciento (2 %).

2) Para el resto de los contribuyentes en uno por ciento (1%).

7. Deducibilidad de los anticipos previstos en el Decreto Constituyente

Los anticipos previstos en el Decreto Constituyente, serán deducibles en la declaración definitiva de Rentas e Impuesto al Valor Agregado (artículo 9 del Decreto Constituyente).

8. IVA causado a favor de la República

El impuesto causado a favor de la República, en los términos del Decreto Constituyente en materia del IVA, será determinado por períodos de imposición semanales, de la siguiente forma: al monto de los débitos fiscales, debidamente ajustados si fuere el caso, que legalmente corresponda al contribuyente por las operaciones gravadas correspondientes al respectivo período de imposición, se deducirá o restará el monto de los créditos fiscales, a cuya deducibilidad o sustracción tenga derecho el mismo contribuyente, según lo previsto en la Ley del impuesto al Valor Agregado. El resultado será la cuota del impuesto a pagar correspondiente a ese período de imposición (artículo 10 del Decreto Constituyente).

9. Sectorización de los sujetos pasivos especiales

La Administración Tributaria podrá mediante Providencia Administrativa, sectorizar a los sujetos pasivos calificados como especiales para la aplicación del Decreto  Constituyente, considerando la actividad económica, capacidad contributiva o ubicación geográfica (artículo 11 del Decreto Constituyente).

10. Sanción por incumplimiento del pago de anticipo

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Decreto Constituyente, será sancionado de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario (artículo 13 del Decreto Constituyente).

11. Suspensión temporal de las disposiciones sobre anticipos en la Ley

A los solos efectos de los sujetos pasivos calificados como especiales, el Régimen establecido en el Decreto Constituyente tiene carácter temporal y sustituirá las disposiciones de anticipos contenidas en el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, mientras se encuentre vigente este Decreto.

Igualmente, se suspende la vigencia del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (artículo 15 del Decreto Constituyente).

12. Régimen temporal de anticipos y culminación del periodo de imposición que se encuentre en curso

A los efectos de los sujetos pasivos calificados como especiales, el Régimen establecido en el Decreto Constituyente para el IVA, deberá culminar el periodo de imposición que se encuentre en curso, conforme a la ley que establece este impuesto.

Para el primer período de imposición se deberá tomar como base de cálculo de este anticipo el impuesto percibido en la semana anterior(artículo 15 del Decreto Constituyente).

13. Duración y vigencia del Decreto Constituyente

El Decreto Constituyente entrará en vigencia a partir del primero de septiembre de 2018 y el régimen de anticipo establecido en él estará vigente hasta su derogatoria total o parcial por el Ejecutivo Nacional (Artículo 12 del Decreto Constituyente).

Click para ver texto íntegro del Decreto Constituyente

PUBLICACIÓN RECIENTE

En Gaceta Oficial Nro. 6.396 Extraordinario de fecha 21 de agosto de 2018 se publicó Decreto Constituyente, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el cual se estableció un Régimen Temporal de Pago de Anticipo del IVA e ISLR para los Sujetos Pasivos Calificados como Especiales que se dediquen a realizar actividad económica distinta de la explotación de minas, hidrocarburos y de actividades conexas, y no sean perceptores de regalías derivadas de dichas explotaciones.

1. Determinación de los anticipos del IVA y del ISLR

Los anticipos del IVA a que se refiere el Decreto Constituyente, se determinan tomando como base el impuesto declarado en la semana anterior.

De otra parte, los anticipos del ISLR se determinan tomando como base los ingresos brutos producto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios, obtenidos del periodo de imposición del mes anterior dentro del Territorio Nacional (artículo 2 del Decreto Constituyente).

A los efectos del Decreto Constituyente, se entiende por Ingresos Brutos, el producto de las ventas gravables de los bienes, prestaciones de servicios, arrendamientos y cualesquiera otros proventos regulares o accidentales (artículo 3 del Decreto Constituyente).

En Gaceta Oficial Nro. 6.396 Extraordinario de fecha 21 de agosto de 2018 se publicó Decreto Constituyente, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el cual se estableció un Régimen Temporal de Pago de Anticipo del IVA e ISLR para los Sujetos Pasivos Calificados como Especiales que se dediquen a realizar actividad económica distinta de la explotación de minas, hidrocarburos y de actividades conexas, y no sean perceptores de regalías derivadas de dichas explotaciones.

1. Determinación de los anticipos del IVA y del ISLR

Los anticipos del IVA a que se refiere el Decreto Constituyente, se determinan tomando como base el impuesto declarado en la semana anterior.

De otra parte, los anticipos del ISLR se determinan tomando como base los ingresos brutos producto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios, obtenidos del periodo de imposición del mes anterior dentro del Territorio Nacional (artículo 2 del Decreto Constituyente).

A los efectos del Decreto Constituyente, se entiende por Ingresos Brutos, el producto de las ventas gravables de los bienes, prestaciones de servicios, arrendamientos y cualesquiera otros proventos regulares o accidentales (artículo 3 del Decreto Constituyente).

De conformidad con el Decreto Constituyente, la Administración Tributaria podrá realizar determinaciones del IVA y del ISLR sobre base presuntiva (artículo 14 del Decreto Constituyente).

2. Exención del pago de anticipos previsto en el Decreto Constituyente

Están exentos de los anticipos previstos en el Decreto Constituyente, las personas naturales bajo relación de dependencia, calificados como sujetos pasivos especiales (artículo 4 del Decreto Constituyente).

3. Cálculo del anticipo del pago del IVA

El anticipo del pago del IVA, se hará con base al impuesto declarado semanalmente dividido entre  los días hábiles de la semana (artículo 5 del Decreto Constituyente).

De conformidad con el Decreto Constituyente, la Administración Tributaria podrá realizar determinaciones del IVA y del ISLR sobre base presuntiva (artículo 14 del Decreto Constituyente).

2. Exención del pago de anticipos previsto en el Decreto Constituyente

Están exentos de los anticipos previstos en el Decreto Constituyente, las personas naturales bajo relación de dependencia, calificados como sujetos pasivos especiales (artículo 4 del Decreto Constituyente).

3. Cálculo del anticipo del pago del IVA

El anticipo del pago del IVA, se hará con base al impuesto declarado semanalmente dividido entre  los días hábiles de la semana (artículo 5 del Decreto Constituyente).

4. Cálculo del anticipo del pago del ISLR

El anticipo del pago dl ISLR, estará comprendido entre un límite mínimo de cero coma cinco por ciento (0,5%) y un máximo de dos por ciento (2%). El Ejecutivo Nacional podrá establecer alícuotas distintas pero no podrá exceder de los límites previstos en este artículo.

Este anticipo se calculará sobre la base de los ingresos brutos obtenidos del periodo de imposición anterior en materia del impuesto al valor agregado, multiplicado por el porcentaje fijado.

En el caso de las instituciones financieras, sector bancario, seguros y reaseguros, la base de cálculo del anticipo que se refiere este artículo, se calculará sobre los ingresos brutos obtenidos del día inmediatamente anterior, multiplicado por el porcentaje fijado (artículo 6 del Decreto Constituyente).

5. Reglas para la declaración y el pago de anticipo de los impuestos previsto en el Decreto Constituyente

Los sujetos pasivos calificados como especiales, deben declarar y pagar el anticipo de los impuestos previstos en el Decreto Constituyente, conforme a las siguientes reglas:

1) Cada día, los anticipos recaen sobre los ingresos brutos obtenidos de los contribuyentes.

2) La declaración y pago de los anticipos debe efectuarse en el lugar, forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria Nacional mediante Providencia Administrativa de carácter general (artículo 7 del Decreto Constituyente).

6. Fijación del porcentaje de los anticipos del ISLR

El porcentaje de los anticipos del ISLR, se fijará:

1) Para instituciones financieras, sector bancario, seguros y reaseguros en dos por ciento (2 %).

2) Para el resto de los contribuyentes en uno por ciento (1%).

7. Deducibilidad de los anticipos previstos en el Decreto Constituyente

Los anticipos previstos en el Decreto Constituyente, serán deducibles en la declaración definitiva de Rentas e Impuesto al Valor Agregado (artículo 9 del Decreto Constituyente).

8. IVA causado a favor de la República

El impuesto causado a favor de la República, en los términos del Decreto Constituyente en materia del IVA, será determinado por períodos de imposición semanales, de la siguiente forma: al monto de los débitos fiscales, debidamente ajustados si fuere el caso, que legalmente corresponda al contribuyente por las operaciones gravadas correspondientes al respectivo período de imposición, se deducirá o restará el monto de los créditos fiscales, a cuya deducibilidad o sustracción tenga derecho el mismo contribuyente, según lo previsto en la Ley del impuesto al Valor Agregado. El resultado será la cuota del impuesto a pagar correspondiente a ese período de imposición (artículo 10 del Decreto Constituyente).

9. Sectorización de los sujetos pasivos especiales

La Administración Tributaria podrá mediante Providencia Administrativa, sectorizar a los sujetos pasivos calificados como especiales para la aplicación del Decreto  Constituyente, considerando la actividad económica, capacidad contributiva o ubicación geográfica (artículo 11 del Decreto Constituyente).

10. Sanción por incumplimiento del pago de anticipo

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Decreto Constituyente, será sancionado de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario (artículo 13 del Decreto Constituyente).

11. Suspensión temporal de las disposiciones sobre anticipos en la Ley

A los solos efectos de los sujetos pasivos calificados como especiales, el Régimen establecido en el Decreto Constituyente tiene carácter temporal y sustituirá las disposiciones de anticipos contenidas en el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, mientras se encuentre vigente este Decreto.

Igualmente, se suspende la vigencia del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (artículo 15 del Decreto Constituyente).

12. Régimen temporal de anticipos y culminación del periodo de imposición que se encuentre en curso

A los efectos de los sujetos pasivos calificados como especiales, el Régimen establecido en el Decreto Constituyente para el IVA, deberá culminar el periodo de imposición que se encuentre en curso, conforme a la ley que establece este impuesto.

Para el primer período de imposición se deberá tomar como base de cálculo de este anticipo el impuesto percibido en la semana anterior(artículo 15 del Decreto Constituyente).

13. Duración y vigencia del Decreto Constituyente

El Decreto Constituyente entrará en vigencia a partir del primero de septiembre de 2018 y el régimen de anticipo establecido en él estará vigente hasta su derogatoria total o parcial por el Ejecutivo Nacional (Artículo 12 del Decreto Constituyente).

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