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JurisprudenciaMunicipal

Sala Constitucional anuló artículos de la Constitución del Estado Miranda que creaban Defensoría del Pueblo Estadal

By junio 29, 2021febrero 15th, 2024No Comments
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Escrito por: Rafael Badell Madrid

Sala Constitucional anulo articulos de la Constitucion del Estado Miranda que creaban Defensoria del Pueblo Estadal

Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2003 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, declaró la nulidad de los artículos 147, 148, 149, 150, 151, 152 y 153 contenidos en la Constitución del Estado Miranda de fecha 20 de noviembre de 2001, relativas a la figura del “Defensor del Pueblo”.

Al respecto, consideró la Sala que “…con la creación del Defensor del Pueblo de Miranda, el Poder Legislativo de dicho Estado incurrió en el vicio de extralimitación de atribuciones, pues si bien es cierto que tenía competencia para organizar los Poderes Públicos de esa entidad federal a la luz de nuestra Constitución, no es menos cierto, que tal organización debió ser realizada de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley, es decir, debió respetar y tener como límites las normas constitucionales y legales atributivas de competencias a los distintos órganos del Poder Público Nacional”.   

Asimismo, señaló la Sala que “la actuación por parte del entonces Consejo Legislativo Estadal al crear la Defensoría del Pueblo, y asignarle competencias tan similares a las que constitucionalmente estaban asignadas a un órgano del Poder Público Nacional como lo es el Poder Ciudadano, resulta contrario a lo previsto en el Texto Fundamental, mas aun, si se considera que el Poder Legislativo Nacional, que tiene amplias facultades para legislar en la materia prevista en el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede crear un órgano de carácter estadal ni municipal que ejerza las funciones propias del Defensor del Pueblo, al haber sido este creado por la Constitución con carácter Nacional”.

A los fines de garantizar la seguridad jurídica de los habitantes del Estado Miranda y “evitar un desequilibrio en los servicios prestados por esa Defensoría”, la Sala fijó   los efectos del referido fallo anulatorio ex nunc o hacia el futuro, esto es, a partir de la publicación del mismo por la Secretaría de la Sala Constitucional en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

PUBLICACIÓN RECIENTE

Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2003 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, declaró la nulidad de los artículos 147, 148, 149, 150, 151, 152 y 153 contenidos en la Constitución del Estado Miranda de fecha 20 de noviembre de 2001, relativas a la figura del “Defensor del Pueblo”.

Al respecto, consideró la Sala que “…con la creación del Defensor del Pueblo de Miranda, el Poder Legislativo de dicho Estado incurrió en el vicio de extralimitación de atribuciones, pues si bien es cierto que tenía competencia para organizar los Poderes Públicos de esa entidad federal a la luz de nuestra Constitución, no es menos cierto, que tal organización debió ser realizada de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley, es decir, debió respetar y tener como límites las normas constitucionales y legales atributivas de competencias a los distintos órganos del Poder Público Nacional”.

Asimismo, señaló la Sala que “la actuación por parte del entonces Consejo Legislativo Estadal al crear la Defensoría del Pueblo, y asignarle competencias tan similares a las que constitucionalmente estaban asignadas a un órgano del Poder Público Nacional como lo es el Poder Ciudadano, resulta contrario a lo previsto en el Texto Fundamental, mas aun, si se considera que el Poder Legislativo Nacional, que tiene amplias facultades para legislar en la materia prevista en el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede crear un órgano de carácter estadal ni municipal que ejerza las funciones propias del Defensor del Pueblo, al haber sido este creado por la Constitución con carácter Nacional”.

Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2003 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, declaró la nulidad de los artículos 147, 148, 149, 150, 151, 152 y 153 contenidos en la Constitución del Estado Miranda de fecha 20 de noviembre de 2001, relativas a la figura del “Defensor del Pueblo”.

Al respecto, consideró la Sala que “…con la creación del Defensor del Pueblo de Miranda, el Poder Legislativo de dicho Estado incurrió en el vicio de extralimitación de atribuciones, pues si bien es cierto que tenía competencia para organizar los Poderes Públicos de esa entidad federal a la luz de nuestra Constitución, no es menos cierto, que tal organización debió ser realizada de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley, es decir, debió respetar y tener como límites las normas constitucionales y legales atributivas de competencias a los distintos órganos del Poder Público Nacional”.   

Asimismo, señaló la Sala que “la actuación por parte del entonces Consejo Legislativo Estadal al crear la Defensoría del Pueblo, y asignarle competencias tan similares a las que constitucionalmente estaban asignadas a un órgano del Poder Público Nacional como lo es el Poder Ciudadano, resulta contrario a lo previsto en el Texto Fundamental, mas aun, si se considera que el Poder Legislativo Nacional, que tiene amplias facultades para legislar en la materia prevista en el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede crear un órgano de carácter estadal ni municipal que ejerza las funciones propias del Defensor del Pueblo, al haber sido este creado por la Constitución con carácter Nacional”.

A los fines de garantizar la seguridad jurídica de los habitantes del Estado Miranda y “evitar un desequilibrio en los servicios prestados por esa Defensoría”, la Sala fijó   los efectos del referido fallo anulatorio ex nunc o hacia el futuro, esto es, a partir de la publicación del mismo por la Secretaría de la Sala Constitucional en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

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