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Actividad AdministrativaJurisprudencia

Sala Constitucional estableció que los usuarios podrán ejercer amparos contra suspensiones abusivas de un servicio público.

By junio 25, 2021febrero 15th, 2024No Comments
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Mediante decisión de fecha 8 de diciembre de 2000, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la posibilidad de los usuarios de un servicio público de ejercer acción de amparo por las lesiones a garantías y derechos constitucionales que se deriven de la ejecución del contrato de servicios.

La Sala Constitucional señaló que si bien la infracción de los derechos que emergen de los contratos no pueden considerarse violaciones directas de la Constitución que ameriten el ejercicio de la acción de amparo, es lo cierto que así como la Ley, o el acto administrativo puede enervar el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, igualmente los contratos o su ejecución pueden producir el mismo resultado.

Así, a modo de ejemplo señala la Sala que tan transgresora es la ley que implanta la pena de muerte como el contrato que somete a alguna persona a esclavitud, y ello en virtud de que la norma suprema, fundamento del ordenamiento jurídico (art. 7 de la Constitución) no puede ser inaplicada bajo ninguna circunstancia. Esta realidad, a juicio de la Sala, hace posible que la acción de amparo se utilice para impedir un perjuicio a una situación jurídica o para restablecer la ya infringida a pesar de que medie entre las partes una relación contractual así sea de naturaleza administrativa.

Expresa la sentencia que en materia de servicios públicos, el sólo incumplimiento de los derechos y obligaciones derivadas de la concesión no justifican una acción de amparo constitucional, pero cuando el abuso de ese derecho por parte de la Administración vacía de contenido un derecho humano fundamental o una garantía constitucional haciéndolo nugatorio, se está en presencia de una violación directa de la Constitución que da pie al amparo y que en virtud de la prestación masiva de los servicios públicos permitiría, incluso, el ejercicio de un amparo protector de derechos e intereses difusos o colectivos por parte de la Defensoría del Pueblo.

En ese sentido, la Sala trae a colación el caso de que sin justificación alguna y de manera extorsiva se le niegue al usuario un servicio (i.e. luz, agua, teléfono) si no cumple con la exigencia del concesionario que lo presta. No se trata en estos casos –advierte la sentencia- del usuario que no cumple con la obligación contractual y recibe una sanción por ello (i.e. suspensión del servicio) sino de la actividad abusiva y arbitraria de quien suministra el servicio que dispone un aumento desproporcionado de la tarifa a pagar e infringe con su conducta derechos y garantías constitucionales básicas de las personas, conductas éstas que a pesar de que pudiesen estar previstas en los contratos equivaldrían a vías de hecho.

De esta manera, así como la ley trata de prevenir la interrupción de los servicios públicos debido al daño que ello causaría en el colectivo, el prestador del servicio –señala la Sala- que pretende su suspensión fundándose en motivos que sólo él controla debe notificar al usuario de la situación y proveerlo de un plazo que le permita exigir las explicaciones necesarias a fin de controlar la posibilidad de una acción abusiva en su contra.

Esta posición encuentra fundamento, a juicio de la Sala, en el artículo 117 de la Constitución que concede el derecho a toda persona de disponer de servicios de calidad y de recibir de éstos un trato equitativo y digno. Así, si bien dicho artículo establece que la Ley garantizará tal derecho, el hecho de no que exista la misma no impide al afectado por la mala prestación de un servicio público o la abusiva conducta del concesionario pedir el restablecimiento de su situación jurídica por vía de amparo.

De allí que –advierte la sentencia- la suspensión o privación del servicio fundada en falta de pago por un servicio que no se recibió efectivamente, o cuya recepción no puede ser demostrada o que no corresponde a una tarifa o suma razonable, constituye un abuso que enerva derechos constitucionales cuya protección puede ser solicitada por los usuarios a través de la acción de amparo constitucional. En esos casos, concluye la Sala, el amparo no sólo propende a la reanudación del servicio, sino que como parte de la justicia efectiva, ésta reanudación podrá hacerse compulsivamente sin perjuicio de las acciones penales por desacato del fallo que se dicte en amparo.

PUBLICACIÓN RECIENTE

Mediante decisión de fecha 8 de diciembre de 2000, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la posibilidad de los usuarios de un servicio público de ejercer acción de amparo por las lesiones a garantías y derechos constitucionales que se deriven de la ejecución del contrato de servicios.

La Sala Constitucional señaló que si bien la infracción de los derechos que emergen de los contratos no pueden considerarse violaciones directas de la Constitución que ameriten el ejercicio de la acción de amparo, es lo cierto que así como la Ley, o el acto administrativo puede enervar el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, igualmente los contratos o su ejecución pueden producir el mismo resultado.

Así, a modo de ejemplo señala la Sala que tan transgresora es la ley que implanta la pena de muerte como el contrato que somete a alguna persona a esclavitud, y ello en virtud de que la norma suprema, fundamento del ordenamiento jurídico (art. 7 de la Constitución) no puede ser inaplicada bajo ninguna circunstancia. Esta realidad, a juicio de la Sala, hace posible que la acción de amparo se utilice para impedir un perjuicio a una situación jurídica o para restablecer la ya infringida a pesar de que medie entre las partes una relación contractual así sea de naturaleza administrativa.

Expresa la sentencia que en materia de servicios públicos, el sólo incumplimiento de los derechos y obligaciones derivadas de la concesión no justifican una acción de amparo constitucional, pero cuando el abuso de ese 

Mediante decisión de fecha 8 de diciembre de 2000, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la posibilidad de los usuarios de un servicio público de ejercer acción de amparo por las lesiones a garantías y derechos constitucionales que se deriven de la ejecución del contrato de servicios.

 

La Sala Constitucional señaló que si bien la infracción de los derechos que emergen de los contratos no pueden considerarse violaciones directas de la Constitución que ameriten el ejercicio de la acción de amparo, es lo cierto que así como la Ley, o el acto administrativo puede enervar el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, igualmente los contratos o su ejecución pueden producir el mismo resultado.

 

Así, a modo de ejemplo señala la Sala que tan transgresora es la ley que implanta la pena de muerte como el contrato que somete a alguna persona a esclavitud, y ello en virtud de que la norma suprema, fundamento del ordenamiento jurídico (art. 7 de la Constitución) no puede ser inaplicada bajo ninguna circunstancia. Esta realidad, a juicio de la Sala, hace posible que la acción de amparo se utilice para impedir un perjuicio a una situación jurídica o para restablecer la ya infringida a pesar de que medie entre las partes una relación contractual así sea de naturaleza administrativa.

derecho por parte de la Administración vacía de contenido un derecho humano fundamental o una garantía constitucional haciéndolo nugatorio, se está en presencia de una violación directa de la Constitución que da pie al amparo y que en virtud de la prestación masiva de los servicios públicos permitiría, incluso, el ejercicio de un amparo protector de derechos e intereses difusos o colectivos por parte de la Defensoría del Pueblo.

En ese sentido, la Sala trae a colación el caso de que sin justificación alguna y de manera extorsiva se le niegue al usuario un servicio (i.e. luz, agua, teléfono) si no cumple con la exigencia del concesionario que lo presta. No se trata en estos casos –advierte la sentencia- del usuario que no cumple con la obligación contractual y recibe una sanción por ello (i.e. suspensión del servicio) sino de la actividad abusiva y arbitraria de quien suministra el servicio que dispone un aumento desproporcionado de la tarifa a pagar e infringe con su conducta derechos y garantías constitucionales básicas de las personas, conductas éstas que a pesar de que pudiesen estar previstas en los contratos equivaldrían a vías de hecho.

De esta manera, así como la ley trata de prevenir la interrupción de los servicios públicos debido al daño que ello causaría en el colectivo, el prestador del servicio –señala la Sala- que pretende su suspensión fundándose en motivos que sólo él controla debe notificar al usuario de la situación y proveerlo de un plazo que le permita exigir las explicaciones necesarias a fin de controlar la posibilidad de una acción abusiva en su contra.

Esta posición encuentra fundamento, a juicio de la Sala, en el artículo 117 de la Constitución que concede el derecho a toda persona de disponer de servicios de calidad y de recibir de éstos un trato equitativo y digno. Así, si bien dicho artículo establece que la Ley garantizará tal derecho, el hecho de no que exista la misma no impide al afectado por la mala prestación de un servicio público o la abusiva conducta del concesionario pedir el restablecimiento de su situación jurídica por vía de amparo.

De allí que –advierte la sentencia- la suspensión o privación del servicio fundada en falta de pago por un servicio que no se recibió efectivamente, o cuya recepción no puede ser demostrada o que no corresponde a una tarifa o suma razonable, constituye un abuso que enerva derechos constitucionales cuya protección puede ser solicitada por los usuarios a través de la acción de amparo constitucional. En esos casos, concluye la Sala, el amparo no sólo propende a la reanudación del servicio, sino que como parte de la justicia efectiva, ésta reanudación podrá hacerse compulsivamente sin perjuicio de las acciones penales por desacato del fallo que se dicte en amparo.

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