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JurisprudenciaResponsabilidad Patrimonial del Estado

Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia determinó la responsabilidad de Estado por los daños ocasionados al accionante por su reclusión con fundamento en la Ley de Vagos y Maleantes sin especificar los motivos de su detención

By julio 7, 2021febrero 15th, 2024No Comments
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Escrito por: Rafael Badell Madrid

Mediante sentencia Nº 206 del 4 de marzo de 2010, la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Becerra, ordenó a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia indemnizar al accionante, por los daños ocasionados como consecuencia de la afectación de su proyecto de vida y su esfera moral debido a su reclusión por más de dos (2) años en las Colonias Móviles de El Dorado con fundamento en la Ley de Vagos y Maleantes sin especificar los motivos de su detención.
 
En primer lugar, la Sala estableció la imprescriptibilidad del derecho a la indemnización de daños producidos por violaciones de derechos humanos, con base en el artículo 29 de la Constitución vigente. En tal sentido, dispuso la Sala que “nuestro país tiene como norte la preeminencia de los derechos humanos. Una de las maneras de hacer efectiva esa preeminencia es a través de la imprescriptibilidad de las acciones que persiguen la reparación de los daños causados por violaciones graves a los derechos humanos… en el campo del derecho público no hay limitación temporal alguna para el ejercicio de acciones relacionadas con la violación de los derechos fundamentales”.
 
Asimismo, la Sala estableció que para que el Estado responda patrimonialmente, es necesaria la concurrencia de los siguientes supuestos: “a) Que se haya producido un daño a los administrados en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos. b) Que el daño infligido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento. c) Que haya relación de causalidad entre el hecho imputado a la Administración y el daño efectivamente producido por tal hecho”.
 
Con respecto a los daños materiales, dejó sentado la Sala que no obstante la regla general de que no es procedente “la indemnización de daños y perjuicios, cuando el reclamante no acredita suficientemente la existencia de los mismos ni demuestra con datos exactos e irrefutables el porqué de la cuantía en que los fija”, corresponde al Juez contencioso administrativo fijar la cuantía de los daños, en aquellos casos en que el demandante haya incumplido la carga de estimarlos, pero sí haya probado la existencia del perjuicio material.
 
En el caso concreto, la Sala estableció como daño material indemnizable por el Estado la afectación al proyecto de vida de los ciudadanos. En ese sentido, adujo la Sala “que el actor es una persona de avanzada edad (nacido el 01 de diciembre de 1935), y en atención a que la actuación irregular de la Administración de aquél entonces (año 1965) impidió  su desarrollo laboral lo cual redundó en un grave deterioro de su proyecto de vida, la Sala considera que hay un daño en la esfera patrimonial del accionante”.
 
En ese orden, la Sala consideró “procedentes los daños reclamados por el demandante como consecuencia de la afectación de su proyecto de vida y de su esfera moral debido a su reclusión por más de dos (2) años en las Colonias Móviles de El Dorado con fundamento en la Ley de Vagos y Maleantes sin especificar los motivos de su detención”, por lo cual ordenó a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia indemnizar al accionante.

PUBLICACIÓN RECIENTE

Mediante sentencia Nº 206 del 4 de marzo de 2010, la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Becerra, ordenó a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia indemnizar al accionante, por los daños ocasionados como consecuencia de la afectación de su proyecto de vida y su esfera moral debido a su reclusión por más de dos (2) años en las Colonias Móviles de El Dorado con fundamento en la Ley de Vagos y Maleantes sin especificar los motivos de su detención.
En primer lugar, la Sala estableció la imprescriptibilidad del derecho a la indemnización de daños producidos por violaciones de derechos humanos, con base en el artículo 29 de la Constitución vigente. En tal sentido, dispuso la Sala que “nuestro país tiene como norte la preeminencia de los derechos humanos. Una de las maneras de hacer efectiva esa preeminencia es a través de la imprescriptibilidad de las acciones que persiguen la reparación de los daños causados por violaciones graves a los derechos humanos… en el campo del derecho público no hay limitación temporal alguna para el ejercicio de acciones relacionadas con la violación de los derechos fundamentales”.
Asimismo, la Sala estableció que para que el Estado responda patrimonialmente, es necesaria la concurrencia de los siguientes supuestos: “a) Que se haya producido un daño a los administrados en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos. b) Que el daño infligido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento. c) Que haya relación de causalidad entre el hecho imputado a la Administración y el daño efectivamente producido por tal hecho”.
Mediante sentencia Nº 206 del 4 de marzo de 2010, la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Becerra, ordenó a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia indemnizar al accionante, por los daños ocasionados como consecuencia de la afectación de su proyecto de vida y su esfera moral debido a su reclusión por más de dos (2) años en las Colonias Móviles de El Dorado con fundamento en la Ley de Vagos y Maleantes sin especificar los motivos de su detención.
En primer lugar, la Sala estableció la imprescriptibilidad del derecho a la indemnización de daños producidos por violaciones de derechos humanos, con base en el artículo 29 de la Constitución vigente. En tal sentido, dispuso la Sala que “nuestro país tiene como norte la preeminencia de los derechos humanos. Una de las maneras de hacer efectiva esa preeminencia es a través de la imprescriptibilidad de las acciones que persiguen la reparación de los daños causados por violaciones graves a los derechos humanos… en el campo del derecho público no hay limitación temporal alguna para el ejercicio de acciones relacionadas con la violación de los derechos fundamentales”.
Asimismo, la Sala estableció que para que el Estado responda patrimonialmente, es necesaria la concurrencia de los siguientes supuestos: “a) Que se haya producido un daño a los administrados en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos. b) Que el daño infligido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento. c) Que haya relación de causalidad entre el hecho imputado a la Administración y el daño efectivamente producido por tal hecho”.
Con respecto a los daños materiales, dejó sentado la Sala que no obstante la regla general de que no es procedente “la indemnización de daños y perjuicios, cuando el reclamante no acredita suficientemente la existencia de los mismos ni demuestra con datos exactos e irrefutables el porqué de la cuantía en que los fija”, corresponde al Juez contencioso administrativo fijar la cuantía de los daños, en aquellos casos en que el demandante haya incumplido la carga de estimarlos, pero sí haya probado la existencia del perjuicio material.
En el caso concreto, la Sala estableció como daño material indemnizable por el Estado la afectación al proyecto de vida de los ciudadanos. En ese sentido, adujo la Sala “que el actor es una persona de avanzada edad (nacido el 01 de diciembre de 1935), y en atención a que la actuación irregular de la Administración de aquél entonces (año 1965) impidió  su desarrollo laboral lo cual redundó en un grave deterioro de su proyecto de vida, la Sala considera que hay un daño en la esfera patrimonial del accionante”.
En ese orden, la Sala consideró “procedentes los daños reclamados por el demandante como consecuencia de la afectación de su proyecto de vida y de su esfera moral debido a su reclusión por más de dos (2) años en las Colonias Móviles de El Dorado con fundamento en la Ley de Vagos y Maleantes sin especificar los motivos de su detención”, por lo cual ordenó a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia indemnizar al accionante.

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