Escrito por: Rafael Badell Madrid
Mediante sentencia Nº 902, de fecha 18 de junio de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, precisó que las demandas de daños y perjuicios derivados de ocasionados por causas distintas a la actuación de la AdministraciónTributaria serán conocidas por la jurisdicción ordinaria puesto que se trata de acciones de naturaleza Civil. En concreto, la Sala señaló lo siguiente:
“Esta Sala ha señalado que la jurisdicción tributaria, como jurisdicción especial le corresponde conocer y resolver respecto a la legalidad de aquellos actos administrativos de efectos particulares de contenido tributario, esto es, los que determinen tributos, apliquen sanciones (derivadas del incumplimiento de obligaciones tributarias) o afecten de cualquier forma los derechos constitucionales y legales de los administrados en el campo de la tributación, vale decir, los vinculados a la relación jurídica tributaria que se materializa entre un determinado sujeto pasivo y un sujeto activo, sea éste, Fisco Nacional, Estadal, Municipal o un ente parafiscal, al verificarse el presupuesto de hecho generador de los tributos exigidos con fundamento en el deber general de rango constitucional de contribuir con las cargas públicas.
Sin embargo, en el caso bajo examen se advierte que la demanda por indemnización daños y perjuicios interpuesta no versa sobre una reclamación que haya sufrido la parte actora como consecuencia de un hecho imputable a la Administración Tributaria, que determine tributos, aplique sanciones o afecte de cualquier forma sus derechos constitucionales y legales en el campo de la tributación, sino más bien de una acción de carácter personal incoada contra un particular por daños y perjuicios que, a decir de la accionante, le ocasionó la ciudadana Maryelis Long García; por lo que al ser una controversia de eminente naturaleza civil, corresponde su conocimiento a los tribunales con competencia civil, y no a los de la jurisdicción contencioso tributaria”.
PUBLICACIÓN RECIENTE
Mediante sentencia Nº 902, de fecha 18 de junio de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, precisó que las demandas de daños y perjuicios derivados de ocasionados por causas distintas a la actuación de la AdministraciónTributaria serán conocidas por la jurisdicción ordinaria puesto que se trata de acciones de naturaleza Civil. En concreto, la Sala señaló lo siguiente:
“Esta Sala ha señalado que la jurisdicción tributaria, como jurisdicción especial le corresponde conocer y resolver respecto a la legalidad de aquellos actos administrativos de efectos particulares de contenido tributario, esto es, los que determinen tributos, apliquen sanciones (derivadas del incumplimiento de obligaciones tributarias) o afecten de cualquier forma los derechos constitucionales y legales de los administrados en el campo de la tributación, vale decir, los vinculados a la relación jurídica tributaria que se materializa entre un determinado sujeto pasivo y un sujeto activo, sea éste, Fisco Nacional, Estadal, Municipal o un ente parafiscal, al verificarse el presupuesto de hecho generador de los tributos exigidos con fundamento en el deber general de rango constitucional de contribuir con las cargas públicas.
Sin embargo, en el caso bajo examen se advierte que la demanda por indemnización daños y perjuicios interpuesta no versa sobre una reclamación que haya sufrido la parte actora como consecuencia de un hecho imputable a la Administración Tributaria, que determine tributos, aplique sanciones o afecte de cualquier forma sus derechos constitucionales y legales en el campo de la tributación, sino más bien de una acción de carácter personal incoada contra un particular por daños y perjuicios que, a decir de la accionante, le ocasionó la ciudadana Maryelis Long García; por lo que al ser una controversia de eminente naturaleza civil, corresponde su conocimiento a los tribunales con competencia civil, y no a los de la jurisdicción contencioso tributaria”.
Mediante sentencia Nº 902, de fecha 18 de junio de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, precisó que las demandas de daños y perjuicios derivados de ocasionados por causas distintas a la actuación de la AdministraciónTributaria serán conocidas por la jurisdicción ordinaria puesto que se trata de acciones de naturaleza Civil. En concreto, la Sala señaló lo siguiente:
“Esta Sala ha señalado que la jurisdicción tributaria, como jurisdicción especial le corresponde conocer y resolver respecto a la legalidad de aquellos actos administrativos de efectos particulares de contenido tributario, esto es, los que determinen tributos, apliquen sanciones (derivadas del incumplimiento de obligaciones tributarias) o afecten de cualquier forma los derechos constitucionales y legales de los administrados en el campo de la tributación, vale decir, los vinculados a la relación jurídica tributaria que se materializa entre un determinado sujeto pasivo y un sujeto activo, sea éste, Fisco Nacional, Estadal, Municipal o un ente parafiscal, al verificarse el presupuesto de hecho generador de los tributos exigidos con fundamento en el deber general de rango constitucional de contribuir con las cargas públicas.
Sin embargo, en el caso bajo examen se advierte que la demanda por indemnización daños y perjuicios interpuesta no versa sobre una reclamación que haya sufrido la parte actora como consecuencia de un hecho imputable a la Administración Tributaria, que determine tributos, aplique sanciones o afecte de cualquier forma sus derechos constitucionales y legales en el campo de la tributación, sino más bien de una acción de carácter personal incoada contra un particular por daños y perjuicios que, a decir de la accionante, le ocasionó la ciudadana Maryelis Long García; por lo que al ser una controversia de eminente naturaleza civil, corresponde su conocimiento a los tribunales con competencia civil, y no a los de la jurisdicción contencioso tributaria”.