Escrito por: Rafael Badell Madrid
Mediante sentencia del 17 de octubre de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, reiteró que la responsabilidad del Estado por la actividad jurisdiccional abarca el error judicial y el retardo u omisión injustificados, lo cual incluiría también, aparte de la función de juzgar, otras labores propias del funcionamiento de la administración de justicia.
En cuanto al error judicial, la Sala lo definió como “la equivocación grave cometida por el juez en su actividad de juzgamiento (iuducare) o en su actividad procesal (procedere), es decir, los denominados errores in iudicando e in procedendo, sin que exista motivo que los justifique o excuse y que además cause un serio daño al justiciable”.
Respecto al caso específico del error judicial en el juzgamiento, la Sala precisó que no se trata de equivocaciones en cuanto a interpretaciones jurídicas diferentes o dudosas del ordenamiento, o de considerar equivocada o errada una interpretación distinta a la dada por las partes, o de calificar jurídicamente un hecho de manera disímil a la calificación hecha por las partes para lo cual, además, el juez está facultado conforme al principio expresado en el aforismo iura novit curia. Se trata, más bien de una alteración grave en la declaración judicial en los hechos (quaestio facti) o en el derecho (quaestio iuris) que no pueda justificarse, de tal manera que no existan fundamentos o motivos para sostener esta actuación y que, por supuesto, cause un daño directo, cierto y efectivo.
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Mediante sentencia del 17 de octubre de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, reiteró que la responsabilidad del Estado por la actividad jurisdiccional abarca el error judicial y el retardo u omisión injustificados, lo cual incluiría también, aparte de la función de juzgar, otras labores propias del funcionamiento de la administración de justicia.
En cuanto al error judicial, la Sala lo definió como “la equivocación grave cometida por el juez en su actividad de juzgamiento (iuducare) o en su actividad procesal (procedere), es decir, los denominados errores in iudicando e in procedendo, sin que exista motivo que los justifique o excuse y que además cause un serio daño al justiciable”.
Respecto al caso específico del error judicial en el juzgamiento, la Sala precisó que no se trata de equivocaciones en cuanto a interpretaciones jurídicas diferentes o dudosas del ordenamiento, o de considerar equivocada o errada una interpretación distinta a la dada por las partes, o de calificar jurídicamente un hecho de manera disímil a la calificación hecha por las partes para lo cual, además, el juez está facultado conforme al principio expresado en el aforismo iura novit curia. Se trata, más bien de una alteración grave en la declaración judicial en los hechos (quaestio facti) o en el derecho (quaestio iuris) que no pueda justificarse, de tal manera que no existan fundamentos o motivos para sostener esta actuación y que, por supuesto, cause un daño directo, cierto y efectivo.
Mediante sentencia del 17 de octubre de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, reiteró que la responsabilidad del Estado por la actividad jurisdiccional abarca el error judicial y el retardo u omisión injustificados, lo cual incluiría también, aparte de la función de juzgar, otras labores propias del funcionamiento de la administración de justicia.
En cuanto al error judicial, la Sala lo definió como “la equivocación grave cometida por el juez en su actividad de juzgamiento (iuducare) o en su actividad procesal (procedere), es decir, los denominados errores in iudicando e in procedendo, sin que exista motivo que los justifique o excuse y que además cause un serio daño al justiciable”.
Respecto al caso específico del error judicial en el juzgamiento, la Sala precisó que no se trata de equivocaciones en cuanto a interpretaciones jurídicas diferentes o dudosas del ordenamiento, o de considerar equivocada o errada una interpretación distinta a la dada por las partes, o de calificar jurídicamente un hecho de manera disímil a la calificación hecha por las partes para lo cual, además, el juez está facultado conforme al principio expresado en el aforismo iura novit curia. Se trata, más bien de una alteración grave en la declaración judicial en los hechos (quaestio facti) o en el derecho (quaestio iuris) que no pueda justificarse, de tal manera que no existan fundamentos o motivos para sostener esta actuación y que, por supuesto, cause un daño directo, cierto y efectivo.